PGN - TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Consagración

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Consagración
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Segunda Delegada para la Vigilancia

Administrativa

Radicación: 014-82888-03

Investigados: Jhon Maro Rodríguez Flórez

Cargo y Entidad: Alcalde de Santiago de Cali Quejoso: Alberto de Jesús Arbeláez Duque y Otros Fecha de la queja: 21 de octubre del 2002

Fecha Hechos: 03 de octubre del 2002

Fecha Prescripción: 02 de octubre del 2007

Asunto: Auto de Archivo. Presunta limitación ilegal de las libertades públicas ciudadanas.

AUTO Bogotá DC 31 MAR. 2004 OBJETO Procede la Delegada a evaluar las diligencias radicadas bajo el No. 014-82888-03, originadas en las quejas recibidas el 28 y 29 de octubre del 2002, suscritas por los señores ALBERTO DE JESÚS ARBELÁEZ DUQUE y los señores MIGUEL ÁNGEL HOYOS y EDWARD RIVERA, Presidentes de SINDESENA y SINTRASENA, y presentadas por ante la Procuraduría Regional del Valle del Cauca (fls. 1 y 6-7); contra el señor JHON MARO RODRíGUEZ FLÓREZ, Alcalde de Santiago de Cali, por presunta limitación ilegal de las libertades públicas ciudadanas.

HECHOS Narran los Quejosos: Que el señor JHON MARO RODRíGUEZ FLÓREZ, Alcalde de Santiago de Cali, con la expedición del Decreto 0476 del 03 de octubre del 2002, desconociendo que la Constitución es la norma de normas, coartó la manifestación pública y pacífica de la

ciudadanía de Cali, y que en los considerandos no hay ninguna argumentación válida que permita enmarcar las protestas por la defensa de la educación pública y gratuita, lo que hizo enfrentar a la policía con los estudiantes, y hasta unos niños casi pierden la vida por el uso de los gases lacrimógenos. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante Auto No.1168 del 31 de octubre del 2002, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca ordenó la apertura de indagación preliminar contra el señor JHON MARO RODRíGUEZ FLÓREZ, Alcalde de Santiago de Cali (fls. 3-5), y ordenó la práctica de pruebas. Posteriormente, según Auto de fecha 17 de febrero del 2003 (fl. 49), la Procuraduría Regional del Valle del Cauca remitió las diligencias, por razón de competencia funcional, a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, con destino a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, correspondiendo el reparto a esta Delegada. PRUEBAS Es de considerar el siguiente material probatorio allegado al expediente:

1. Memorial recibido el 27 de enero del 2003, suscrito por el Implicado JHON MARO RODRÍGUEZ FLÓREZ (fls. 28-32).

2. Acta de diligencia de exposición libre rendida por el Implicado JHON MARO RODRíGUEZ FLÓREZ, el 15 de febrero del 2003 (fls. 34-35).

3. Oficio DJA157 recibido el 30 de enero del 2004, suscrito por la señora ELMY

CECILIA GIRALDO GUZMÁN, Directora Jurídica del Municipio de Santiago de Cali (fls. 38-41).

4. Copias de los Decretos 0476 y 0504 del 03 y 17 de octubre del 2002, suscritos por el señor JHON MARO RODRÍGUEZ FLÓREZ, Alcalde de Santiago de Cali (fls. 4245) CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA La Carta Política en su artículo 315 numeral 2 consagra, como atribuciones de los Alcaldes, entre otras, la de conservar el orden público en el Municipio, de conformidad con la ley, las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y el Gobernador, entendiendo que dichas atribuciones se enmarcan dentro del concepto de Poder de Policía, el que a nivel local reside en cabeza de los mandatarios municipales, entendiendo por éste, el conjunto de facultades y potestades para tomar medidas en atención de conservar el paz y tranquilidad dentro del territorio de su jurisdicción, para tal fin se puede valer de medidas preventivas y coercitivas.

En desarrollo de la anterior norma constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 136 de 1994, por medio de la cual reglamentó lo relacionado con la administración de los territorios locales, con tal propósito, dentro de las funciones de los Alcaldes, al artículo 91 señaló que en adición a las funciones establecidas en la Constitución, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos y las funciones delegadas por el Presidente de la República como suprema autoridad de policía del país, y por los Gobernadores en sus respectivos departamentos, se consagraron por la ley ajusten y

en relación con el orden público, su conservación dentro del municipio. Por lo tanto los alcaldes para el mantenimiento y/o restablecimiento del orden público pueden dictar medidas tales como, restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos, decretar el toque de queda, restringir o prohibir el expendio de bebidas embriagantes, requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley, y dictar reglamentos de policía; aspectos que encuentran relación con el Decreto 1355 del 04 de agosto de 1970, Código Nacional de Policía, que entre otras situaciones contempla la posibilidad de que los alcaldes reglamenten el ejercicio de las libertades públicas en cuanto puedan trascender la esfera privada de los conciudadanos.

I. ANÁLISIS PROBATORIO: Del análisis del material probatorio manifiesto dentro del expediente, se desprende: En primer lugar que, la Alcaldía de Santiago de Cali, expidió el Decreto 0476 del 03 de octubre del 2002, por medio del cual se prohibió temporalmente en el territorio del Municipio de Santiago de Cali todo tipo de marchas, concentraciones, mítines en las vías públicas, áreas públicas y recintos oficiales, tanto de organizaciones sindicales como de cualquier grupo de personas, sean éstos de estudiantes, vendedores públicos etc., y se solicitó también a la comunidad informar a las líneas telefónicas 152 y 6677777, cuando se tenga conocimiento de personas que manipulan material explosivo que atente contra la seguridad y tranquilidad de la ciudadanía (fls. 42-43).

Que dicho decreto fue expedido por una vigencia de un mes, y fue debidamente

motivado, y de manera fáctica por las alteraciones al orden público al interior de las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, que trascendieron obstaculizando el tráfico automotor como consecuencia del bloqueo de vías, además de presentarse enfrentamiento con la fuerza pública (fI. 42). Que la Alcaldía de Santiago de Cali, expidió el Decreto 0504 del 17 de octubre de 2002, por medio del cual derogó el Decreto 0476 del 03 de octubre del 2002, por medio del cual se prohibió temporalmente, en el territorio del Municipio de Santiago de Cali, todo tipo de marchas, concentraciones, mítines en las vías públicas, áreas públicas y recintos oficiales, tanto de organizaciones sindicales como de cualquier grupo de personas, sean éstos de estudiantes, vendedores públicos, y señaló también que a partir de la fecha de su vigencia, quien organice una marcha en la Ciudad de Santiago de Cali deberá obtener el permiso de las Secretarías de Gobierno, Convivencia y Seguridad, y de Tránsito y Transporte Municipal, sin perjuicio de los c demás requisitos exigidos en las normas (fls. 44-45). Que la expedición del anterior decreto estuvo motivada por la desaparición de las circunstancias que originaron la limitación de las libertades públicas, y por el restablecimiento del orden público en la Ciudad de Santiago de Cali (fl. 44).

11. ILICITUD SUSTANCIAL: Antes que nada, se deja en claro que esta Procuraduría Delegada se abstendrá de pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de los actos

administrativos denunciados, léase decretos del Alcalde de Cali, lo anterior tiene como base, el hecho de que no le corresponde a la Procuraduría General de la Nación tomar pronunciamientos de fondo y definitivos sobre tal parecer, sino que para eso dentro de nuestro Estado Social de Derecho, se instituyó la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada en el Valle del Cauca, por el respectivo Tribunal Judicial, encargado de pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos, previa interposición de las acciones y procedimientos estipulados en el Código de lo Contencioso Administrativo, por parte de los interesados. Hecha la anterior precisión, este Despacho tan sólo se limitará al examen de la actuación desde el punto de vista disciplinario del Implicado, en este orden de ideas, con fundamento en las pruebas anteriormente allegadas al expediente, se tiene que la Constitución Política en el artículo 315 numeral 2 consagra, como atribuciones de los Alcaldes, entre otras, la de conservar el orden público en el Municipio, en ejercicio del concepto de Poder de Policía dentro del Municipio, para lo cual se puede valer de medidas preventivas y coercitivas, éstas últimas en asocio con la Policía Nacional. La Ley 136 de 1994, en armonía con lo anterior, en el artículo 91 señaló como obligación de los Alcaldes conservar el orden publico dentro del municipio, así las cosas es de conocimiento nacional, las diferentes manifestaciones hechas por los trabajadores de las Empresas Públicas de Cali EMCALI, como protesta por la intervención de la empresa que hizo el Gobierno Nacional a través de la

Superintendencia de Servicios Públicos, verbo y gracia la toma de la Torre de EMCALI, durante las festividades decembrinas del año 2001, antecedentes que sin lugar a dudas, motivaron a la Administración del Alcalde RODRíGUEZ FLÓREZ a tomar medidas preventivas y de choque, en aras de cumplir con el mandato constitucional, aunado al hecho de su transitoriedad, como quiera que su vigencia planteada fue por el término de un mes, y a los doce días se levantaron, es decir antes del término inicialmente previsto, y antes también, de la presentación de las quejas que originaron las presentes pesquisas, por parte de los quejosos. Por lo tanto, para esta Delegada el Implicado actuó conforme a la ley y al deber funcional que le es debido, para mantener y restablecer el orden público en su área de jurisdicción, al restringir de manera temporal todas las manifestaciones en las tareas publicas de la ciudad, lo que demuestra la autoridad del mandatario seccional, conforme a la que ha exhibido a nivel nacional el Presidente de la República, señor ÁLVARO URIBE VÉLEZ, en este estado de cosas, por parte de esta Procuraduría Delegada no se avizora ninguna vulneración al deber funcional en cabeza del funcionario implicado, por lo tanto no hay ninguna ilicitud sustancial tajante, que conlleve el merecimiento de algún reproche disciplinario, como bien lo exige el artículo 5 de la Ley 734 del 2002, de manera que con fundamento en el artículo 73 y 164 concordante ejusdem, se ordenará el archivo de las presentes diligencias

respecto de la expedición de dichos decretos, en atención a los motivandos anteriores. Ahora bien, respecto de los hechos materiales de la policía de Santiago de Cali, en cuanto atañe con lo denunciado por el quejoso ARBELÁEZ DUQUE, especialmente en cuanto a las medidas de choque utilizadas contra lo estudiantes del SENA y los niños ultrajados por los gases lacrimógenos (parte final fl. 1), por carecer de competencia esta Procuraduría para su investigación, se enviarán copias de dicha queja y del presente Auto a la Procuraduría Provincial de Santiago de Cali, para que conforme a su competencia investigue la conducta de los agentes de policía y su comandante, durante los choques ocurridos los días 02 y 03 de octubre en esa ciudad, en relación con los empleados de EMCALI y los Estudiantes y Trabajadores del SENA. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA DELEGADA SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus atribuciones legales, DISPONE: PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el archivo definitivo de las diligencias radicadas bajo el No. 014-82888-03, adelantada en contra el señor JHON MARO RODRÍGUEZ FlÓREZ, en su condición de Alcalde del Municipio de Santiago de Cali, con fundamento en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, comunicar la presente decisión a los Quejosos, en la forma y términos establecidos en los artículos 109, 111 y 115 de la Ley 734 de 2002, indicándole que contra la

misma procede el recurso de Apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. Para tal efecto se librará la respectiva comunicación, indicando la decisión tomada, la fecha de la providencia.

TERCERO: Por Secretaria de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca se comunicará de la presente decisión al Implicado y/o su apoderado judicial. Para tal efecto, se dejarán las constancias del caso.

CUARTO: Por Secretaria de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, se enviarán copias de la queja del señor ARBELÁEZ DUQUE (fl. 1) y del presente auto, con destino a la Procuraduría Provincial de Santiago de Cali, para que ésta, conforme a su competencia investigue la conducta de los agentes de policía de Santiago de Cali y su comandante, durante los choques ocurridos los días 02 y 03 de octubre en esa ciudad, en relación con los empleados de EMCALI y los estudiantes y trabajadores del SENA. Por Secretaría de esta Procuraduría Delegada efectúense las demás anotaciones de rigor.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

LGEG/FS

Exp. No. 014-82888-03

Consultar sobre este documento ...