PGN - TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Contrato de cajanal para la prestación de
Detalles
- Título
- PGN - TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Contrato de cajanal para la prestación de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Expediente 35250 (05315)
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 019 /2009
Bogotá, D.C. 16 de febrero 2009 Doctora
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Consejera Ponente Sección Tercera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref: Proceso No 35250 (4700123310001997 05315 01)
Acción Contractual
Actor: CONSORCIO SOMESA LTDA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Honorables señores consejeros: Esta Procuraduría Delegada del Ministerio Público, en cumplimiento de la intervención que por ley le corresponde, dentro de la oportunidad legal, procede a emitir el respectivo concepto, conforme a lo previsto en el artículo 210 del C.C.A., modificado por artículo 59 de la Ley 446 de 1998.
ANTECEDENTES 1.1 En ejercicio de la acción contractual, prevista en el artículo 87 del C.C.A., JULIO PIZARRO PEREZ, en su condición de representante legal de la sociedad CUIDADOS INTENSIVOS LTDA, y del “CONSORCIO SOMESA LTDA – CUIDADOS INTENSIVOS”, a través de apoderado judicial, instauró demanda contra el CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Que se declare que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL incumplió el contrato número 1487 de 28 de diciembre de 1993 celebrado con el CONSORCIO SOMESA LTDA – CUIDADOS INTENSIVOS LTDA., cuyo objeto es
la prestación de los servicios integrales de salud en el Departamento del Magdalena.
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Expediente 35250 (05315) SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la resolución número 5825 del 30 de diciembre de 1994, expedida por el Director General de la Caja Nacional de Previsión, mediante la cual se da por terminado unilateralmente el contrato 1487 del 28 de diciembre de 1993 suscrito entre la Caja Nacional de Previsión y el Consorcio Somesa Ltda.- Cuidados Intensivos Ltda. para la prestación de los servicios integrales de salud en el Departamento del Magdalena. TERCERA.- Que se declare la nulidad de la resolución número 391 del 15 de febrero de 1995, expedida por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se confirma en todas sus partes la resolución 5825 del 30 de diciembre de 1994 a que nos referimos en la pretensión anterior. CUARTA.- Que se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a restablecer plenamente los derechos del CONSORCIO SOMESA LTDA – CUIDADOS INTENSIVOS LTDA., e indemnizarle los perjuicios causados con razón o con ocasión del incumplimiento contractual, constituidos – entre otrospor los daños directos e indirectos, en sus aspectos de daño emergente y lucro cesante; los perjuicios materiales y los sufridos en el “goodwill” o buen nombre empresarial del consorcio. Pretensión subsidiaria de la anterior: Que se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a restablecer
plenamente los derechos de las sociedades que integran el CONSORCIO SOMESA LTDA - CUIDADOS INTENSIVOS LTDA., esto es, SOCIEDAD MEDICA DE SANTA MARTA LTDA. SOMESA LTDA. y CUIDADOS INTENSIVOS LTDA., e indemnizarles los perjuicios causados con razón o con ocasión del incumplimiento contractual, constituidos, entre otros, por los daños directos e indirectos, en sus aspectos de daño emergente y lucro cesante; los perjuicios materiales y los sufridos en el “goodwill” o buen nombre empresarial de las sociedades. QUINTA.- Que la indemnización de perjuicios sea pagada debidamente actualizada e incluya los intereses moratorios, calculados desde el momento de la terminación unilateral del contrato hasta la fecha de pago de la misma. SEXTA.- Que se liquide el contrato 1487 de 1993, y en dicha liquidación se incluyan las sumas debidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL al CONSORCIO SOMESA LTDA – CUIDADOS INTENSIVOS LTDA., debidamente actualizados y con los correspondientes intereses, así como las indemnizaciones que resulten a favor del CONSORCIO SOMESA LTDA – CUIDASOS
INTENSIVOS LTDA.
SEPTIMA.- Que para el caso en que la Caja Nacional de Previsión no diere cumplimiento inmediato a la sentencia que ponga fin al proceso que se inicia, se le condene al pago de los intereses sobre el monto de la condena líquida señalados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. En el acápite de identificación de las partes, solicitó citar al proceso a la SOCIEDAD MEDICA DE SANTA MARTA LTDA, representada legalmente por
Zoila Vives Lacouture (fl 5 c. 1)
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Expediente 35250 (05315) En escrito visto a folios 143 a 145 del cuaderno uno (1), procedió a corregir la pretensión sexta, en los siguientes términos: “SEXTA.- Que se liquide el contrato 1487 de 1993, y en dicha liquidación se incluyan las sumas debidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL al CONSORCIO SIMESA LTDA. CUIDADOS INTENSIVOS LTDA., debidamente actualizados y con los correspondientes intereses, así como las indemnizaciones que resulten a favor del CONSORCIO SOMESA LTDA. – CUIDASOS INTENSIVOS Pretensión subsidiaria de la anterior Que se liquide el contrato 1487 de 1993, y en dicha liquidación se incluyan las sumas debidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a las sociedades que integran el CONSORCIO SOMESA LTDA CUIDADOS INTENSIVOS LTDA., esto es, SOCIEDAD MEDIDA DE SANTA MARTA LTDA. SOMESA LTDA. y CUIDADOS INTENSIVOS LTDA., debidamente actualizadas y con los correspondientes intereses, así como las indemnizaciones que resulten a favor de las dos sociedades mencionadas: SOCIEDAD MEDIDA DE SANTA MARTA LTDA. SOMESA LTDA. y CUIDADOS INTENSIVOS LTDA. 1.2 Las pretensiones se basan, fundamentalmente, en los siguientes hechos: - Que el 28 de diciembre de 1993, entre la Caja Nacional de Previsión Social
y el Consorcio SOMESA LTDA. - CUIDADOS INTENSIVOS LTDA., se
suscribió el contrato No 1487 de prestación de servicios integrales de salud para el Departamento del Magdalena, cuyo objeto contractual quedó consignado en las cláusulas primera y segunda, en el cual se pactó 24 meses como término de duración, contados a partir del 16 de enero de 1994, acordando en su cláusula quinta, lo correspondiente al valor del contrato. - Que para la adecuada ejecución del contrato, el consorcio tuvo que contratar personal científico (médicos generales especialistas en las distintas ramas de la medicina, bacteriólogos, odontólogos , etc.), tanto en Santa Marta como en los municipios del Departamento del Magdalena; personal administrativo (gerente, director científico, contador, secretarias vigilantes), e igualmente para atender los servicios a que se obligó contractualmente, celebró contratos con hospitales y clínicas, arrendó instalaciones, y adquirió equipos y mobiliario.
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Expediente 35250 (05315) - Que la decisión pública de la privatización de los servicios asistenciales de la Caja Nacional de Previsión Social, trajo como consecuencia un represamiento de los tratamientos, hospitalizaciones y cirugías no urgentes de los afiliados, pensionados y beneficiarios de la institución, y como consecuencia de ello, el consorcio tuvo que afrontar en su fase inicial de la ejecución del contrato, una avalancha de servicios, que se encontraban represados, no obstante, tanto en esa fase como durante toda la ejecución del contrato, prestó el servicio adecuado y de buena calidad a los usuarios de la Caja Nacional de Previsión Social.
- Advirtió, que la Caja Nacional de Previsión Social, no cumplió con su obligación contenida en la cláusula segunda del contrato, esto es “de entregar al contratista, antes de la iniciación del contrato, un listado con los nombres, apellidos, documentos de identificación, tipo de vinculación y fecha de ingreso o retiro de los afiliados, pensionados y beneficiarios”. Y que tampoco cumplió con su obligación de actualizar y renovar en forma permanente los referidos listados. - Que al parecer, “tiempo después de iniciada la ejecución del contrato, la Caja Nacional de Previsión encomendó a unos funcionarios de la institución la elaboración de un censo actualizado y real de los afiliados, pensionados y beneficiarios, no obstante, los resultados del censo, no fueron informados al Consorcio” - Que la entidad demandada, tampoco cumplió con su obligación de pagar oportunamente, dentro de los cinco primeros días de cada período, las sumas mensuales a favor del Consorcio por los servicios prestados. - Indicó, que “esos incumplimientos por parte de la Caja Nacional de Previsión a sus obligaciones contractuales, trajeron para el consorcio grandes dificultades y perjuicios, entre ellos: a) la imposibilidad de conocer el número exacto del total de personas que debía atender en desarrollo del contrato, lo que – lógicamente-dificultaba una debida programación y presupuesto del personal médico y paramédico necesario y de costos. b)
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Expediente 35250 (05315) Imposibilidad de conocer qué personas dejaban de estar amparadas por la protección asistencial de la Caja Nacional de Previsión Social y, por tanto,
del contratista de ésta. Si la Caja no comunicaba al consorcio, como en efecto no lo hizo, los retiros que se producían por diversas causas en el personal de afiliados, pensionados y beneficiarios, el Consorcio seguía con la carga. c) La caja hacía los pagos mensuales al consorcio deduciendo el número de personas que dejaban de estar amparadas, pero sin enviar al consorcio el listado de esas personas. d) Conflictos con los proveedores y contratistas del consorcio por los pagos” - Que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 5825 del 30 de diciembre de 1994, declaró terminado unilateralmente el contrato 1487 de 28 de diciembre de 1993, suscrito entre el Consorcio Somesa Ltda.-Cuidados Intensivos Ltda., en la que además ordenó hacer efectiva la cláusula penal en cuantía de $34.873.101.84, como la liquidación del contrato. - Que contra la precitada resolución, el Consorcio Somesa Ltda.-Cuidados Intensivos Ltda., interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No 391 de 15 de febrero de 1995, confirmando en todas sus partes el acto recurrido, en la que además se abstienen de investigar los vínculos de los encargados de la auditoria médica y la firma Asistir. - Que como consecuencia de lo anterior, el contrato quedó terminado el 17 de febrero de 1995, esto es, faltando once (11) meses para el plazo pactado. - Que el 17 de octubre de 1995, se celebró una reunión entre el Director Seccional del Magdalena de la Caja Nacional de Previsión y el
representante legal del consorcio, con el fin de liquidar el contrato, lo cual no fue posible realizar por falta de acuerdo entre las partes. Liquidación que a la fecha de la demanda no se ha realizado ni de común acuerdo como tampoco de manera unilateral por acto administrativo.
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Expediente 35250 (05315) 1.3 Como fundamentos de derecho de las pretensiones (normas violadas), invocó los artículos 2, 6, 29 y 58 de la Constitución Nacional; 1495, 1546, 1602, 1603, 1609, 1610, 1613 y siguientes del Código Civil; 1, 18, 19 y 293 del Decreto 222 de 1983; 78 de la Ley 80 de 1993; 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo. Frente al concepto de violación de la ley, precisó, que el contrato 1487 de 28 de diciembre de 1993, suscrito entre la Caja Nacional de Previsión y el Consorcio Somesa Ltda.-Cuidados Intensivos Ltda., se celebró dentro de la vigencia del Decreto 222 de 1983, ello atendiendo lo dispuesto en el artículo 78 de la ley 80 de 1993, y por lo mismo, las normas aplicables a dicho contrato eran las contenidas en el Decreto en comento, en cuyo caso, la terminación unilateral del contrato, debía basarse únicamente en consideraciones de orden público o coyuntura económica crítica, es decir, que la entidad demandada, al fundamentar la decisión de terminar unilateralmente del contrato y su confirmatoria en razones distintas a las indicadas, y al no haber elevado consulta previa al Consejo de Ministros,
incurrió en una desviación de poder y ausencia de motivos de hecho o de derecho. 1.4 Mediante auto de 12 de marzo de 1996, el Tribunal admitió la demanda y ordenó notificar al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, al Ministerio Público y al Representante legal de la Sociedad Médica de Santa Marta Ltda. (Somesa Ltda.), en su condición de litisconsorte. Este último, se constituyó como parte dentro del proceso y mediante apoderado judicial, en escrito visto a folios 156 a 167 del cuaderno 1, coadyuvó las pretensiones principales y subsidiarias formulas por el Consorcio Somesa Ltda. – Cuidados Intensivos Ltda., así como lo hechos presentados en la demanda inicial. La entidad demandada, a través de apoderado judicial, contestó la demanda (fls 216 a 233 c. 1). Se opuso a las pretensiones, pues en su sentir, quien incumplió el contrato de prestación de servicios fue el Consorcio contratista, dado que no prestó el servicio de manera eficaz, eficiente y oportuna. Sostuvo, que lo alegado por el demandante en cuanto a la carencia de causa
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Expediente 35250 (05315) legal para dar por terminado unilateralmente el contrato 1487 de 28 de diciembre de 1993, no es cierto, por cuanto la terminación unilateral se hizo con base en la Resolución No 5457 de 27 de diciembre de 1993 expedida por la Caja Nacional de Previsión, en especial a lo indicado en los literales c y d. Es decir, que la aplicación del Decreto 222 de 1983, fue mal señalado por el actor, ya que a la
fecha de la suscripción del contrato (28 de diciembre de 1993) y por el objeto a contratar prestación de servicios, no le era aplicable tal decreto, sino la Ley 10 de 1990 en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2147 de 1993 y la Resolución 5457 de 24 de diciembre, por lo que concluye, que lo referido con la desviación de poder no existe. Indicó, que en lo relativo a la no entrega de los listados de información de nombres, apellidos, documentos de identificación, tipo de vinculación y fecha de ingreso y retiro de afiliados, pensionados y beneficiarios, existe una certificación de 28 de febrero de 1994, en la cual se certificó que durante el mes de enero de 1994, el número real de usuarios fue de 7.327, a lo cual los demandantes nunca se opusieron, y así sucesivamente, cada mes se expidieron las certificaciones correspondientes, con base en las cuales se efectuaron los pagos, los que además eran aceptados por los accionantes sin objetarlos, es decir, que no existe argumento alguno, para inferir que la no entrega de los listados en los meses de enero y febrero le haya ocasionado perjuicios a la parte actora. Finalmente, adujo, que la terminación anticipada del contrato, obedeció a lo señalado en la Resolución 5457 de 1993 expedida por la Caja Nacional, en la que de manera expresa se establecieron las causales para anticipar la terminación del contrato, tal y como ocurrió en el caso concreto. Con respecto a los argumentos de Somesa Ltda., igualmente se opuso a sus pretensiones, pues éstas corresponden a las mismas que se adujeron en la
demanda inicial. 1.5 Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación (fl 323 c.1), el 15 de noviembre de 2000, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto.
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Expediente 35250 (05315) Tanto la parte actora, como la coadyuvante (Somesa Ltda.), hicieron uso de ese derecho, reiterando los argumentos de la demanda y su coadyuvancia frente a ella. Por su parte la entidad demandada y el Ministerio Público, guardaron silencio. 1.6 Agotado el trámite procesal, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 3 de julio de 2007, se pronunció en los siguientes términos: “1. DECLÁRESE la nulidad de la resolución número 5825 del 30 de diciembre de 1994, mediante la cual se da por terminada unilateralmente el contrato 1487 del 28 de diciembre de 1993 suscrito entre la Caja Nacional de Previsión y el Consorcio Somesa Ltda.- Cuidados Intensivo Ltda..., y la nulidad de la resolución número 391 del 15 de febrero de 1995, que confirmó las decisiones, espedidas ambas expedida (sic) por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social.
2. CONDENAR EN ABSTRACTO a la demandada a pagar los perjuicios causados con razón o con ocasión de la terminación unilateral del contrato 1487 del 28 de diciembre de 1993, restablecimiento plenamente los derechos económicos del
consorcio y dejados de percibir en el lapso que faltaba por ejecutar el referido contrato, constituidos por los daños directos e indirectos, en sus aspectos de daño emergente y lucro cesante, así como los perjuicios materiales. Así mismo condenar al pago de los perjuicios sufridos en el “Goodwill” o buen nombre empresarial del Consorcio y que se ocasionaron directamente por la terminación del contrato, Valor que se indexará conforme a la fórmula expuesta en la parte considerativa, y conforme a las bases indicadas. Las sumas se determinará mediante liquidación incidental en los términos previstos en los artículos 172 y 178 del C.C.A., y 137 del C. de P.C., según lo indicado en la parte motiva de este fallo. El incidente para la liquidación deberá promoverse por los interesados dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoría de esta sentencia, o de la fecha de notificación del auto de obedecimiento del superior, según fuera el caso.
3. NIEGANSE las demás súplicas de la demanda.
4. La parte demandada deberá dar cumplimiento a este fallo conforme a lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso
Administrativo.
5. Sin costas a la parte demandada
6. Consúltese, si a ello hubiere lugar por razón de la cuantía” El A Quo, para resolver sobre el fondo de la controversia, advirtió, que para la época de suscripción del contrato No 1487 de 1993 y su ejecución, existían en el ordenamiento jurídico, el Decreto Ley 222 de 1983, la ley 10 de 1990 y la ley 80
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Expediente 35250 (05315) de 1993, luego para establecer cuales de ellas le eran aplicables, acudió a ilustrar con algunas citas jurisprudenciales, en especial en lo que toca con el tema de la vigencia de la ley en el tiempo, para finalmente concluir, que como lo hechos objeto de la demanda, ocurrieron en vigencia de la ley 80 de 1993, está era la normatividad que resultaba aplicable para efectos de dilucidar la litis. En tal sentido, precisó “que la Ley 80 de 1993, no sólo derogó el Decreto 222 de 1983, sino que restringió la aplicación de cláusulas excepcionales al derecho común, estableciendo criterios más exigentes para imponerlas, limitando aquellos contratos para los cuales procede su inclusión, ya sea obligatoria o voluntaria”. Indicó que “con relación a la terminación del contrato, por DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO, la ley 80 de 1993 no otorga competencia genérica a la Administración para declarar el incumplimiento del contratista: sólo funda este hecho en los eventos de los artículos 17, 18, 40 y 45 de la ley 80 de 1993” Concluyó “que la ley 80 de 1993, de manera taxativa señala los eventos en que la entidad contratante puede declarar el incumplimiento del contratista, y sólo erige este hecho como supuesto de declaratoria de caducidad del contrato, y las demás causales citadas, encontrando que ninguna de las circunstancias citadas fue invocada por CAJANAL”. En esa medida, precisó, que la Caja Nacional de Previsión Social, debió acudir al juez del contrato para efectos de solicitar la
imposición de la clausula penal pecuniaria, y porque además no tenía la competencia para la terminación unilateral, en la forma y por las causales que invocó. Precisó, “que de un estudio detallado de la demanda, y en especial de las sustentaciones jurídicas y el concepto de violación, no se observa que el análisis que haya hecho la sala con relación a la aplicación de la ley, haya sido el planteado por los demandantes, pues si bien es cierto alegan la ausencia de causa legal y desviación de poder en la terminación unilateral del contrato, se centran en demostrar que se debió aplicar el decreto ley 222 de 1983 y no la ley 80 de 1993”, no obstante, en aplicación del principio de legalidad, procedió a estudiar las competencias asignadas a los funcionarios, las que solo pueden
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Expediente 35250 (05315) ejercer conforme lo dispone la Constitución y la ley. Señaló finalmente “que en el caso en estudio, y atendiendo entonces a que las resoluciones demandadas fueron expedidas por CAJANAL, sin tener competencia material asignada para el efecto, se encuentran viciadas de nulidad y así se declarará por la Sala, acogiendo al respecto las pretensiones principales de la demanda” Con respecto a la liquidación judicial del contrato, indicó “como el Tribunal accede a las principales, no hará pronunciamiento alguno respecto de la subsidiaria de liquidación judicial del contrato, atendiendo a que éste asunto fue planteado subsidiariamente, es decir, secundariamente, y aunque presentó modificación de la demanda, reiteró que modificaba la pretensión sexta, que estaba planteada como subsidiaria”
En relación con los perjuicios reclamados por la parte actora, encontró que ésta no probó por medio idóneo y legal la cuantía y “por tanto se hará en forma genérica con fundamento en el dispuesto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo” 1.7 Los apoderados de la Entidad demandada y del coadyuvante de la parte demandante, inconformes con el fallo, lo recurrieron en apelación. Este último, no lo sustentó, razón por la cual fue declarado desierto (fl 370 c. 4). Por su parte, la Entidad demandada, en escrito visto a folios 365 a 367 del cuaderno 4, lo sustentó, aduciendo, entre otras, las siguientes consideraciones: Que la presente demanda fue instaurada como una controversia contractual, no obstante que en la súplicas principales se solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos 5825 de 30 de diciembre de 2004 y 391 del 15 de febrero de 1995, y el Juez de primera instancia, después de una serie de argumentos adecuó el trámite a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y en razón de ello declaró la nulidad de los actos demandados. Indicó, que “la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca a los
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Expediente 35250 (05315) cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto; y la acción relativa a contratos su caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente de la ocurrencia de
los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento”, por lo que concluye, que “la demandada al momento de ejercer su defensa, entre otros aspectos, al verificar que no hubiera operado el fenómeno de la caducidad tuvo en cuenta fue una acción de Controversia Contractual y no una Acción de Nulidad y Restablecimiento, la que se considera que al momento de presentación de la demanda ya había caducado”. Frente a los argumentos del Tribunal, en especial en lo que refiere a “que las resoluciones demandadas, fueron expedidas por CAJANAL, sin tener competencia material asignada para el efecto”, cuyo soporte fue “que ni la ley 80 de 1993, ni en ninguna otra disposición vigente, se establece la facultad del estado para terminar el contrato por las causales invocadas, ni podía acudir como cláusulas excepcionales la de multa o la penal pecuniaria”, no las comparte, pues en su sentir, el contrato suscrito entre las partes se realizó sin constreñimiento alguno, por voluntad de las mismas, quienes gozan de capacidad para obligarse, es decir ninguna de las partes estaba obligada a la celebración del contrato. Precisó, que el contrato es un acuerdo de voluntades y por tal razón es ley para las partes, por lo que mal habría de afirmarse que CAJANAL impuso obligaciones al demandante, cuando éstas hacían parte del acuerdo. Adujo, que el contrato 1487 de 1993 se encontraba sujeto a la ley 10 de 1990 y a la Resolución 5457 del 24 de diciembre de 1993 expedida por la Caja, además, que el demandante era conocedor de las obligaciones que le imponía la suscripción del contrato y no
obstante decidió, por su propia voluntad obligarse al mismo. Advirtió, que el contrato se terminó unilateralmente por parte de la Entidad demandada, teniendo en cuenta que el contratista no cumplió con las obligaciones pactadas. En cuanto a la liquidación de perjuicios efectuada por el Tribunal, no la comparte, pues en su criterio, éstos no se encuentran probados y por ende no se causaron y
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Expediente 35250 (05315) en esa medida solicitó su revocatoria.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Presupuestos procesales La delegada encuentra cumplidos los presupuestos procesales, esto es, los requisitos o exigencias de derecho para que las peticiones puedan ser resueltas en el fondo. En efecto, el proceso fue constituido de manera regular. La Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene competencia para resolver los asuntos que se plantean en este proceso. Ninguna duda existe en cuanto a la capacidad para ser parte, que tienen tanto la parte demandante y su coadyuvante, como la entidad demandada. 2.1 Legitimación en la causa JULIO PIZARRO PEREZ, acude al proceso en su condición de representante legal de la sociedad CUIDADOS INTENSIVOS LTDA y del Consorcio SOMESA LTDA.- CUIDADOS INTENSIVOS. Para el efecto de acreditar tal condición, anexó el certificado de existencia y representación de la Sociedad Cuidados Intensivos
(fl 36 a 38 c. 1), como el acta de constitución del consorcio en comento (fl 34 y 36 c. 1), la cual establece que el representante legal del consorcio (Julio Ramón
Pizarro Perez) tiene entre otras facultades la representación judicial. Igualmente anexó el certificado de existencia y representación legal de las sociedades que conforman el consorcio, entre ellos, el de Sociedad Médica de Santa Marta Ltda. SOMESA LTDA (fls 39 a 42 c.1), en esta última funge como gerente y representante legal la señora Zoila Rosa Vives Lacouture. Tal y como consta en la demanda, se solicitó citar a la Sociedad Médica de Santa Marta Ltda., quien a su turno se constituyó como parte dentro del proceso, coadyuvando en todo la demanda formulada por el consorcio Somesa Ltda..- Cuidados Intensivos Ltda. (fls 156 a 167 c. 1). En el auto de pruebas se aceptó la coadyuvancia, se reconoció personería jurídica al apoderado y se decretaron las pruebas solicitadas.
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Expediente 35250 (05315) Lo descrito en precedencia, permite concluir que los integrantes del Consorcio SOMESA LTDA. – CUIDADOS INTENSIVOS LTDA., se encuentran legitimados en la causa por activa, pues bajo tal condición suscribieron con la Caja Nacional de Previsión Social, el contrato de prestación de servicios integrales de salud No 1487 de 28 de diciembre de 1993, del cual reclaman su incumplimiento por parte de la entidad contratante, como la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos 5825 de 30 de noviembre de 1994 y 391 de 15 de febrero de 1995, expedidas por CAJANAL, y como consecuencia de ello el reconocimiento de los
daños y perjuicios que resulten a su favor. 2.2 Caducidad La regla general para el ejercicio de la acción relativa a las controversias contractuales de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A, es que éstas caducarán al cabo de “dos años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento”, término dentro del cual son susceptibles de demandarse “los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual” según el artículo 77 de la ley 80 de 1993 inciso 2°, el cual se cuenta dependiendo de las circunstancias particulares del contrato o del acto. Del estudio de la demanda, encuentra esta Delegada, que el contrato de prestación de servicios integrales de salud No 1487 de 1993, se suscribió con anterioridad a la entrada en vigencia de ley 80 de 1993, y que además las normas de derecho en que se fundamenta refieren a la Ley 10 de 1990 y a la Resolución No 5457 de diciembre 23 de 1993, no obstante, cuando se inició la ejecución del contrato y cuando se declaró la terminación unilateral del mismo ya se encontraba en pleno vigor el Estatuto contractual, más no la Ley 446 de 1998, en cuyo caso y para efectos de contabilizar el término de caducidad de la acción contractual, a través de la cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos 5825 del 30 de noviembre de 1994 y 391 de 15 de febrero de 1995, el término para acudir al juez, es el de los dos años, contados a partir de la liquidación del contrato, pero como ello no ocurrió, tal término debe contarse a
partir del vencimiento de los seis meses siguientes a la expedición del acto
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Expediente 35250 (05315) administrativo que ordenó la terminación del contrato y su confirmatoria, esto es, 15 de agosto de 1995, y como la demanda se presentó el 30 de enero de 1996 (fl 23 c. 1), ello quiere decir que la acción se instauró dentro del termino legal 2.3 Problema jurídico La controversia jurídica se contrae a establecer: Si las Resoluciones Nos 5825 del 30 de noviembre de 1994 “por la cual se dio por terminado de manera unilateral el contrato No 1487 de 1993” y la No 391 del 15 de febrero de 1995, “por la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución 5825 de 30 de diciembre de 1994”, expedidas por el Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social, se encuentran viciadas de nulidad, pues en sentir de la parte actora, tales actos resultan ilegales, dado que la norma aplicable al contrato suscrito entre las partes, era el Decreto Ley 222 de 1983, el cual señalaba de manera expresa y taxativa, las causas por las cuales procedía la terminación unilateral del contrato, las que no fueron tenidas en cuenta por la entidad demandada y en esa medida las señaladas y que fueron el fundamento de los actos administrativos atacados, resultan totalmente contrarias a los dispuesto en el Decreto en comento, por lo que invoca como cargo de nulidad “ausencia de causa legal y desviación de poder”. Además, porque se pretermitió el requisito de la previa consulta al consejo de
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