PGN - TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Diferencia entre esta y su culminación po

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Título
PGN - TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Diferencia entre esta y su culminación po
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

EXPEDIENTE No 50.045 (2013-00169) ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Para obtener declaratoria de nulidad de actos administrativos como consecuencia de actividad contractual PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Tratándose de apelante único PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Jurisprudencia de la Corte Constitucional PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Nulidad absoluta del contrato/NULIDAD ABSOLUTA-Es insaneable por falta de competencia/CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA-Por falta de la jurisdicción contenciosa para conocer del asunto En el presente caso advierte el Ministerio Público la existencia de una causal de nulidad absoluta insanable, por falta de competencia de la jurisdicción contenciosa para conocer del asunto, lo que faculta al juez para declarar de manera oficiosa la nulidad de todo lo actuado. En materia de nulidades, el artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular establece el Código de Procedimiento Civil. Esta última codificación en su artículo 140, numerales 1 y 2, preceptúa que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando corresponda a distinta jurisdicción y cuando el juez carece de competencia. El inciso final del artículo 144 ibídem establece que no podrán sanearse las nulidades de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.

NULIDAD PROCESAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado CONTRATOS ESTATALES-Vías para dirimir sus controversias La ley prevé dos vías para dirimir las controversias que surgen de los contratos estatales, la de la jurisdicción contencioso administrativa y la de la justicia arbitral. Cada una de ellas, si bien gobernada con unos mismos principios generales y con idéntica finalidad, contempla sus propios procedimientos, trámites y recursos.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 EXPEDIENTE No 50.045 (2013-00169) ARBITRAMENTO-Características según Jurisprudencia de la Corte Constitucional DEMANDA DE NULIDAD-Contra actos administrativos por controversias contractuales/CONTRATO DE CONCESIÓN-Se dio por terminado por haberse configurado la causal de nulidad absoluta/ACTOS ADMINISTRATIVOS-Para pronunciarse sobre su validez están facultados los árbitros En el caso sub examine se solicita la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, contenidos en las Resoluciones No 0811 de 24 de agosto 2010 “por medio del cual se da por terminado el contrato de concesión No 002 de 1997, por haberse configurado la causal de nulidad absoluta del contrato derivada de la celebración contra expresa prohibición constitucional y legal”, y su confirmatoria contenida en la No 280-054,0294 del 11 de febrero de 2011, como aquellos que ordenaron la liquidación del contrato y su confirmatoria referenciados con los números

de Resolución 2280.054. 1642 de 20 de diciembre de 2011 y 280-054-0556 de 22 de mayo de 2012, respectivamente. En el caso concreto se pretende obtener la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos expedidos como consecuencia de la actividad contractual, pretensión que en principio no podría ser de competencia de la justicia arbitral, bajo el supuesto de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado según la cual el juzgamiento de la legalidad de los actos de la administración solo era competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, tesis que luego modificó a partir de la sentencia de la Sección Tercera de 10 de junio de 2009 Exp 36.252 en la que precisó que los árbitros si estarían facultados para pronunciarse sobre la validez de los actos administrativos expedidos con ocasión del contrato estatal, con excepción de aquellos que emite la administración en ejercicio de los poderes excepcionales de que trata el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Que se ejerce cuando se demanda por vía arbitral El precedente jurisprudencial vigente, permite concluir que el debate sobre los actos administrativos objeto de cuestionamiento puede ser de conocimiento de la justicia arbitral, en tanto éstos no corresponden a lo enlistados en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993.La Resolución No 0811 de 9 de agosto de 2010 y su confirmatoria No 280-0540294 de 11 de febrero de 2011, refieren de manera concreta a la terminación del contrato No 002 de 1997 “por estar incurso en causal de nulidad absoluta del numeral 2

del artículo 44 de la Ley 80 de 1993”, terminación que no resulta equiparable a la unilateral de que trata el numeral 2 del artículo 14 de la ley 80 de 1993, pues ésta corresponde de manera concreta a la establecida en el artículo 17 de la misma normativa que establece eventos distintos para la terminación unilateral y anticipada del contrato TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO-Diferencia entre esta y su culminación por nulidad absoluta según jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Cláusula compromisoria debe someterse a Tribunal de Arbitramento/ARBITRAMENTO-Cláusula compromisoria

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 3 EXPEDIENTE No 50.045 (2013-00169) Las consideraciones que se dejan expuestas, en concepto del Ministerio Público, resultan suficientes para concluir que de conformidad con la cláusula compromisoria la jurisdicción competente para pronunciarse respecto de la validez de los actos administrativos atacados es la justicia arbitral, lo que excluye la competencia de la Jurisdicción Contenciosa para resolver sobre el caso concreto, lo cual configura causal de nulidad insaneable que procede declarar de manera oficiosa. Al margen de lo anterior, y solo en el evento que la declaratoria de nulidad oficiosa no sea atendida por el H. Consejo de Estado, el Ministerio Público es del criterio que las pretensiones de la

demanda deben desestimarse, pues los cargos de falta de competencia del ente territorial demandado para dar por terminado el Contrato No 002 de 1997, por estar incurso en causal de nulidad absoluta del numeral 2 del artículo 44 de la ley 80 de 1993, así como la falsa motivación que se alega contra los actos administrativos cuestionados, carecen de fundamento. Veamos: Del contenido y alcance de la Resolución No 0081 de 9 de agosto de 2010, se infiere que el contrato de concesión No 002 de 1997 fue celebrado de manera directa, situación que con posterioridad fue estudiada por el Municipio de Tuluá y advertida por la Contraloría General de la República como una irregularidad legal, en tanto no se cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley 80 de 1993, es decir mediante licitación pública. Así consta en la parte considerativa de la referida resolución CONTRATO DE CONCESIÓN-Competencia del municipio para declarar su terminación por haberse celebrado contra prohibición legal/ACTOS ADMINISTRATIVOS-En el presente caso no se encuentran viciados de nulidad por razón de los cargos alegados/CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Es procedente en este sub lite … La argumentación que antecede, resultan suficientes para concluir que el Municipio de Tuluá si era competente para declarar la terminación del contrato de concesión No 002 de 1997, pues tal y como se indicó en precedencia, una vez advertido que éste se había celebrado contra expresa prohibición legal (pretermitir el procedimiento de la

licitación pública), no le quedó alternativa distinta que aplicar lo dispuesto en la ley que lo habilitó para darlo por terminado y liquidarlo en el estado en se encontrara a través de acto administrativo debidamente motivado. En cuanto a la falsa motivación que se alega en contra de los actos demandados, no resulta atendible, pues basta con revisar el contenido y alcance de los mismos para concluir que la decisión de terminar el contrato de concesión No 002 de 1997 por estar incurso en causal de nulidad absoluta del numeral 2 del artículo 44 de la ley 80 de 1993 y ordenar su liquidación en el estado en que se encontrara, para concluir que su fundamento surgió como consecuencia obvia de la transgresión directa de la ley, en especial de los dispuesto en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que refiere al principio de transparencia, según el cual “la escogencia del contratista se efectuara siempre a través de licitación pública …” salvo las excepciones consagradas en la misma disposición. Para el caso concreto, es claro que el contrato de concesión No 002 de 1997, no corresponde a ninguna de las excepciones de que trata la norma en comento, por tanto la selección del contratista debió realizarse por el procedimiento de la licitación pública. La omisión del tal procedimiento fue alertado por la Contraloría General de la República, quien indicó al ente territorial demandado sobre la ilegalidad del referido contrato. Bajo el contexto anotado, es evidente que las consideraciones que tuvo en cuenta en Municipio de Tuluá para declarar la terminación del contrato, como su liquidación y la confirmatoria de las anteriores, no pueden ser

cuestionadas por falsa motivación, pues corresponden en esencia a lo dispuesto por el legislador, en particular cuando advierte el procedimiento a seguir por la administración ante la existencia de una causal de nulidad absoluta del contrato. El análisis que

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 4 EXPEDIENTE No 50.045 (2013-00169) antecede es suficiente para afirmar que los actos administrativos atacados no se encuentran viciados de nulidad por razón de los cargos alegados, lo cual permite afirmar que la presunción de legalidad que los cobija debe permanecer incólume y consecuente con lo anterior desestimar las suplicas de la demanda.Corolario de lo anterior, procede condenar en costas a la parte vencida, pues el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone, que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 5

EXPEDIENTE No 50.045 (2013-00169)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 122 /2014

Bogotá, D.C., 16 de junio de 2014 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Dr. ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

Ref: Proceso No 50.045 (76001233300020130016901)

Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Actor: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. ESP Demandado: MUNICIPIO DE TULUA El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1, Demanda.- La COMPAÑÍA DE ELECRICIDAD DE TULUA S.A E.S.P, instauró demanda1 contra la el MUNICIPIO DE TULUA, a fin de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No 0811 del 24 de agosto de 2010 “por medio de la cual se da por terminado el contrato de concesión No 002 de 1997”, la No 280-054.0294 de 11 de febrero de 2011 confirmatoria de la anterior, la No 2280-054.1642 de 20 de diciembre de 2011”por medio de la cual se ordena la liquidación del contrato” y la No 280-054-0556 del 22 de mayo de 2012, confirmatoria de la anterior.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones se disponga la continuidad de la ejecución y cumplimiento del contrato No 002 de 1997, reconociéndose las obligaciones reciprocas acordadas y su plena validez hasta el cumplimiento del término pactado y el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales causados por los rendimientos dejados de percibir por la inejecución del contrato, suma de

dinero debidamente actualizada, junto con el pago de intereses. Subsidiariamente, en caso de que no se pueda continuar con la ejecución del contrato, se reconozcan los daños y perjuicios causados por los rendimientos y utilidades dejadas de percibir por la inejecución del contrato. Afirma la actora que los actos cuestionados se encuentran viciados de nulidad, por falta de competencia de la Alcaldía de Tuluá para dar por terminado el contrato. 1 14 de febrero de 2013 (fl 105 vlto c. ppal)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 6 EXPEDIENTE No 50.045 (2013-00169) 1.2 Contestación de la demanda.- El Municipio de Tuluá2 se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones. - Carencia del derecho sustancial, pues no le asiste fundamento legal alguno para alegar la nulidad de los actos atacados, en tanto éstos se expidieron con base en el ordenamiento jurídico y atendiendo los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia. - Inexistencia de vicios o causales legales que invaliden la Resolución No 0811 de 2010, pues se expidió en acatamiento de orden jurídico y con observancia de los principios de buena fe y del debido proceso. - La innominada. 1.3 Audiencia Inicial3.- El Tribunal no encontró causales de nulidad o de ilegalidad en la actuación. Indagó a las partes sobre los hechos y pretensiones para fijación del litigio, precisando que éste versa “sobre la interpretación,

argumentación y los alcances del contrato”. Dispuso sobre la práctica de pruebas y fijó fecha de audiencia para tal fin. 1.4 Audiencia de Alegatos y Juzgamiento4.- La partes presentaron sus alegatos de conclusión5. El Tribunal por razón de la complejidad del caso, dispuso que la sentencia sería entregada por escrito dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la audiencia. 1.5 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. Para el a-quo, la administración obvió la licitación pública, procedimiento de aplicación general para la contratación y de manera particular el adecuado para entregar el contrato de concesión objeto de litigio, por lo que concluyó que el Municipio de Tuluá actuó contra la prohibición del numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. Considera que la actuación desarrollada por el Municipio de Tuluá para dar por terminado el contrato de concesión encuentra eco en la causal de nulidad absoluta del contrato prevista en el numeral segundo del artículo 44 de la ley 80 2 (fls 554 a 589 c. ppal) 3 (fls 604 a 611 c. ppal) 4 (fls 707 a 710 c. ppal) 5 La parte demandante, alega que se debe declarar la nulidad del acto administrativo que decreto la terminación del contrato de concesión, por carencia de competencia del municipio de Tuluá para adoptar tal decisión, pues en el evento de que no se hubiera celebrado con el lleno de las formalidades legales debió demandar la nulidad del contrato ante la jurisdicción contenciosa

administrativa. El Municipio de Tuluá, alega que el contrato se encontraba viciado de nulidad, en tanto no se cumplió con el procedimiento de contratación de licitación pública, regla general y de obligatorio cumplimiento según lo dispuesto en el Estatuto General de la Contratación Estatal. 6 En sentencia de 7 de noviembre de 2013 (fls 712 a 730 c. 3)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 7 EXPEDIENTE No 50.045 (2013-00169) de 1993, al haberse contrariado la prohibición expresa y de rango legal del numeral 8 del artículo 24 de al Ley 80 de 1993, principio de transparencia de la contratación estatal, según el cual a las autoridades les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva, como en efecto ocurrió en la entrega del contrato de concesión objeto de la controversia. Tomó como referente jurisprudencia del Consejo de Estado, para advertir que en los contratos de Concesión, dada su imposibilidad fáctica, no es viable retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrarse el contrato viciado de nulidad desde su firma por efecto de prohibición legal, y en consecuencia derivar en las restituciones mutuas a que tienen derecho las partes de un negocio con obligaciones sinalagmáticas. Concluye que la administración si posee competencia por mandato de la ley para dar por terminado de manera unilateral el contrato cuando se presenten las causales de nulidad absoluta establecidas de manera taxativa en la ley 80 de

1993. 1.6 Apelación.- La parte actora7 alega que desde un principio se advirtió que la normatividad vigente para el momento de la celebración del contrato de concesión no era lo suficientemente clara. Que si bien, en gracia de discusión, el Municipio de Tuluá fue quien omitió el procedimiento de contratación adecuado parta la celebración del contrato, lo cierto es que el Alcalde de dicha municipalidad carecía de competencia para declarar la terminación unilateral del contrato con base en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, “esto es la celebración de un contrato contra expresa prohibición constitucional o legal”, pues lo procedente era demandar su nulidad ante la jurisdicción contenciosa en ejercicio de la acción de controversias contractuales, la cual ya no le es posible ejercer por haber operado el fenómeno de caducidad Que en los eventos en que se omite el procedimiento de selección objetiva del contratista la causal de nulidad que se configura no es la prevista en el numeral 2 del artículo 44, sino que se trata de una desviación de poder, razón por la cual no es posible dar por terminado unilateralmente el contrato, y por tanto el acto administrativo que en tal sentido expidió la entidad demandada se encuentra además viciado de falsa motivación, vicio que se extiende al acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico: Por tratarse de apelante único la controversia en esta instancia debería limitarse de manera exclusiva a los argumentos expuestos por el recurrente. Y no resultaría posible enmendar la providencia en aquello que no hubiere sido

cuestionado, como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. El principio de la no “reformatio in pejus” ha sido estudiado tanto por la jurisdicción constitucional como por la contenciosa. 7 (fls 738 a 781 c. 3)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 8 EXPEDIENTE No 50.045 (2013-00169) Precisó la Corte Constitucional8: “La prohibición de la "reformatio in pejus" o reforma peyorativa es un principio general del derecho procesal y una garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29). Ella es consecuencia de la regla ínsita en la máxima latina "tantum devolutum quantum appelatum", en virtud de la cual se ejerce la competencia del juez superior. El ejercicio de las competencias judiciales radicadas en el juez superior y su límite, ambos, se suscitan y a la vez se limitan por virtud de la impugnación y las pretensiones que ella involucra. En la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha relativizado la fuerza vinculante de la no reformatio in pejus con la aplicación del postulado según el cual el acto ilegal no vincula al juez9. Esta Corporación, tratándose de la apelación de fallos10, ha indicado que la garantía para el apelante único no tiene carácter absoluto, por cuanto el principio de legalidad habilita el ejercicio de la competencia funcional sin límites del superior en aquellos casos en que advierta la existencia de causales de nulidad

absoluta insaneables. “4.1. Esta garantía, constitucional por cierto, ampara un derecho individual como lo es el de la parte que resultó parcialmente vencida en el proceso, consistente en que, si apela, no puede ser modificado lo que le fue favorable porque la contraparte, al no recurrir, consintió en lo que se decidió en su contra. Luego, quien consiente en lo desfavorable de un fallo, dispone de su interés al someterse inmediatamente a él, no obstante tener la posibilidad legal de alzarse contra la decisión mediante la interposición del recurso de apelación. Así que entonces, el principio de la reformatio in pejus muestra en el trasfondo la protección de un interés individual que se ampara precisamente porque la otra parte dispuso del suyo al no recurrir lo que le fue desfavorable. En conclusión, en la reformatio in pejus, las facultades del juez se restringen para proteger el derecho individual del apelante único. 4.2. Las nulidades absolutas son sanciones que prevé la ley para aquellos negocios jurídicos que contravienen, entre otros, el orden público y las normas imperativas. Significa lo anterior que las nulidades absolutas protegen intereses generales y es por esta razón que no pueden sanearse por ratificación de las partes y que las facultades del juez se incrementan pues las puede decretar oficiosamente. 4.3. En consecuencia, si en el trámite de la segunda instancia, que se surte en virtud del recurso de un apelante único, se advierte una causal de nulidad absoluta, es poder-deber del juez el decreto oficioso de ella porque 8 Sentencia No T-474 de 1992

9 Providencia de 19 de abril de 2001. Exp 19369 10 Sección Tercera, sentencia de 24 de enero de 2011, Exp 16.326

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 9 EXPEDIENTE No 50.045 (2013-00169) se lo impone el control de legalidad que el ordenamiento le manda en aras de la protección del interés general que envuelve la defensa del orden público y las normas imperativas. Por lo tanto, jamás podrá decirse que, en un caso como el que se acaba de mencionar, el decreto oficioso de la nulidad absoluta lleve consigo la violación del principio de la reformatio in pejus porque la protección del orden jurídico es un interés general que debe prevalecer sobre el interés particular que contiene el principio de no reformar la sentencia en perjuicio del apelante único.” (Resalto y subrayo) 2.2 Caso concreto: En el presente caso advierte el Ministerio Público la existencia de una causal de nulidad absoluta insanable, por falta de competencia de la jurisdicción contenciosa para conocer del asunto, lo que faculta al juez para declarar de manera oficiosa la nulidad de todo lo actuado. En materia de nulidades, el artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular establece el Código de Procedimiento Civil. Esta última codificación en su artículo 140, numerales 1 y 2, preceptúa que el

proceso es nulo, en todo o en parte, cuando corresponda a distinta jurisdicción y cuando el juez carece de competencia. El inciso final del artículo 144 ibídem establece que no podrán sanearse las nulidades de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional. El Consejo de Estado11, en materia de nulidades procesales, al estudiar la relacionada con la falta de jurisdicción o competencia y la facultad oficiosa del juez para declararla, indicó: “El Código Contencioso Administrativo, en materia de nulidades procesales remite a las causales consagradas en el Código de Procedimiento Civil (art. 165). En dicho estatuto procesal civil se señala, de una parte, la facultad oficiosa del juez para declarar nulidades insaneables, hasta antes de dictar sentencia; y, de otra parte, que dentro de las causales de nulidad insaneables se encuentra que el asunto corresponda a otra jurisdicción 12 (arts. 145 y 140 numeral 1º), entendida como la carencia de la potestad de administrar justicia en un asunto cuya competencia le ha sido asignada a otra autoridad de diferente jurisdicción.” (Resalto y subrayo) La ley prevé dos vías para dirimir las controversias que surgen de los contratos estatales, la de la jurisdicción contencioso administrativa y la de la justicia arbitral. 11 Sección Tercera, sentencia de 3 de diciembre de 2007. Exp: 24.710 12 (Pie de página de la cita) Hipótesis dentro de las que se encuentran también la falta de competencia funcional y aquellas

situaciones en las que el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, o revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 10 EXPEDIENTE No 50.045 (2013-00169) Cada una de ellas, si bien gobernada con unos mismos principios generales y con idéntica finalidad, contempla sus propios procedimientos, trámites y recursos. La Corte Constitucional13, frente a la figura jurídica del arbitramento y sus características, precisó: “(…) El arbitramento tiene origen en el acuerdo al que llegan las partes para someter sus diferencias a la decisión de un tercero y aceptando previamente sujetarse a la decisión que allí se adopte. Las características del mecanismo del arbitramento han sido analizadas y definidas por la Corte Constitucional en los siguientes términos:

1. Los particulares solamente pueden ser investidos de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o árbitros.

2. El arbitramento es una institución que implica el ejercicio de una actividad jurisdiccional que con carácter de función pública se concreta en la expedición de fallos en derecho o en equidad.

3. En la función pública de administrar justicia, los árbitros deben estar habilitados por las partes en conflicto, en cada caso concreto.

4. El ejercicio arbitral de la función pública de administrar justicia se hace en forma transitoria y excepcional, dado el propósito y finalidad consistente en

la solución en forma amigable de un determinado conflicto, por lo que las funciones de los árbitros terminan una vez proferido el laudo arbitral.

5. Corresponde a la Ley definir los términos en los cuales se ejercerá dicha función pública, lo que supone que el legislador adopte las formas propias del proceso arbitral.

6. Las materias susceptibles de arbitramento son aquellas que pueden ser objeto de su transacción, es decir, los derechos y bienes patrimoniales respecto de los cuales sus titulares tienen capacidad legal de disposición”.14

[10] Los aspectos constitutivos del sentido del arbitramento definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional conforman el marco dentro del cual el legislador puede regular el funcionamiento de este mecanismo alternativo de solución de los conflictos. Compete así, al legislador definir los procedimientos, las competencias, las materias y la composición de los tribunales de arbitramento y la forma como se ejerce el control de las decisiones allí tomadas. Sin embargo, como lo ha precisado la Corte, en caso de no existir legislación aplicable, las partes de común acuerdo pueden fijar sus propias reglas para el funcionamiento del tribunal arbitral, siempre y cuando se ajusten a lo previsto en la Constitución Política y en la ley15[11]. 13 Sala Cuarta de Revisión , Sentencia T-121/2002 14[10] (Píe de página de la cita ) Corte Constitucional C-242 de 1997. 15[11] (Píe de página de la cita) Corte Constitucional Sentencia C-037 de 1996.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 11 EXPEDIENTE No 50.045 (2013-00169) El Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, de que trata el Decreto 1818 de 1998, en su artículo 18 define la cláusula compromisoria: “Artículo 118. Cláusula compromisoria. Se entenderá por cláusula compromisoria, el pacto contenido en un contrato o en documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan seguir con ocasión del mismo, a la decisión de un Tribunal Arbitral. Si las partes no determinaren las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto, se entenderá que el arbitraje es legal.” (Resalto y subrayo) En el caso sub examine se solicita la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, contenidos en las Resoluciones No 0811 de 24 de agosto 2010 “por medio del cual se da por terminado el contrato de concesión No 002 de 1997, por haberse configurado la causal de nulidad absoluta del contrato derivada de la celebración contra expresa prohibición constitucional y legal”, y su confirmatoria contenida en la No 280-054,0294 del 11 de febrero de 2011, como aquellos que ordenaron la liquidación del contrato y su confirmatoria referenciados con los números de Resolución 2280.054. 1642 de 20 de diciembre de 2011 y 280-054-0556 de 22 de mayo de 2012, respectivamente. Del contrato de concesión No 002 de 199716 suscrito entre el Municipio de Tuluá y

la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A E.S.P, se destaca la cláusula sexta 17 “ARBITRAMENTO. Las diferencias que se presenten entre las partes por razón de este contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación y que no puedan conciliarse entre las partes, o por no aceptación de dictamen de peritos de que trata la Cláusula Décima Tercera, deberán ser resueltas por un tribunal de arbitramento que emita su fallo en derecho, El Tribunal estará constituido por tres (3) árbitros, a menos que las partes acuerden acudir a un árbitro único. Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el nombramiento de árbitros, éste corresponderá a la Cámara de Comercio de Tuluá, lugar donde funcionará el tribunal. Al arbitramento serán aplicables las normas generales de la Ley, en armonía con las especiales de la contratación oficial” El Consejo de Estado18 frente a los efectos de la cláusula compromisoria, ha precisado: “en virtud de este pacto las partes comprometidas en él, en uso de la libre autonomía de la voluntad, deciden repudiar la jurisdicción institucional del Estado para en su lugar someter la decisión del conflicto que pueda presentarse entre ellas, a la decisión de árbitros, particulares investidos transitoriamente de la func

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