PGN - TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO - En los contratos de compra venta no es da
Detalles
- Título
- PGN - TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO - En los contratos de compra venta no es da
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal
Radicación N: 094-3636-04
Disciplinado: Diego Francisco Sánchez Pérez y Juan Carlos Cerón G.
Cargo y Entidad: Gerente y Asesor jurídico Caja Previsión Social de Boyacá Quejoso: Sergio Patrocinio Junco Muñoz Fecha Queja: 15 de diciembre de 2003
Fecha Hechos: Desde el 29 de noviembre de 2002 al 14 marzo de 2003
Asunto: Fallo de Segunda Instancia (Art. 180 Ley 734/02).
Bogotá, D.C., 22 de febrero de 2008 Conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la ley 734 de 2002, procede este Despacho a proferir fallo de segunda instancia, en el proceso disciplinario adelantado contra los señores DIEGO FRANCISCO SÁNCHEZ PÉREZ y JUAN CARLOS CERÓN GUEVARA, en sus condiciones de gerente y asesor jurídico de la Caja de Previsión Social de Boyacá, quienes mediante fallo del 23 de octubre de 2007, proferido por la Procuraduría Regional de Boyacá, fueron sancionados con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses, sanción que fue convertida en salarios devengados para el año 2003, las cuales alcanzaron las sumas de $15.030.000 y $7.887.000, respectivamente.
1. ANTECEDENTES El 14 de enero de 2004, el Gerente liquidador de la Caja de Previsión Social de Boyacá, remitió a la Procuraduría Regional de Boyacá, oficio mediante el cual
denunció presuntas irregularidades presentadas en el contrato 0144 del 14 de noviembre de 2002, celebrado entre la Caja de Previsión, representada por el Gerente liquidador, Diego Francisco Sánchez Pérez y el señor Julio Cesar Ramírez, el cual fue remitido el 16 de enero de 2004, para que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Boyacá adelantara la investigación respectiva (folios 4-5 ). El 15 de marzo de 2004 la Oficina de Control Interno Disciplinario ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de los señores Diego Francisco Sánchez Pérez y Julio Cesar Ramírez, por los hechos que da cuenta la queja (folios 2-3) Mediante auto No. 00047 del 6 de octubre de 2004, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Boyacá, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, en contra del señor Diego Francisco Sánchez Pérez, en su condición de Gerente liquidador de la Caja de Previsión Social de Boyacá, para establecer su responsabilidad respecto de los hechos irregulares denunciados en la ejecución del contrato 0144 de 2002. En cuanto al señor Julio Cesar Ramírez, aclaró el operador disciplinario que no posee la calidad de servidor público y por ende, no es sujeto disciplinable de competencia de esa Oficina (folios 49-52). Mediante auto del 25 de octubre de 2004, la Oficina Asesora de Control Interno disciplinario de la Gobernación de Boyacá, remitió por competencia las diligencias a la Procuraduría Regional de Boyacá, conforme a los incisos 2º y 3º del artículo 75 de
la ley 734 de 2002, que establecen que, el particular disciplinable será competencia
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FALLO VERBAL SEGUNDA INSTANCIA exclusiva de la Procuraduría y que cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación (folio 62-214). Recibidas las diligencias en la Procuraduría Regional de Boyacá, ésta mediante auto del 19 de enero de 2005, consideró que el señor Julio Cesar Ramírez no era un particular disciplinable y en esa medida la Procuraduría no era competente para adelantar un proceso disciplinario en su contra, por lo que se inhibió de adelantar acción disciplinaria en contra del mencionado particular y dispuso la devolución de las diligencias a la Oficina Asesora de Control Interno disciplinario de la Gobernación de Boyacá, para que continuara adelantando el proceso contra el señor Diego Francisco Sánchez Pérez (folios 217-222). Por auto del 14 de febrero de 2005, la Oficina Asesora de Control Interno disciplinario de la Gobernación de Boyacá, avocó el conocimiento de las diligencias para continuar con el trámite (folio 224) La Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Boyacá, mediante auto del 22 de julio de 2005, prorrogó por tres (3) meses el término de la investigación disciplinaria iniciada mediante auto del 6 de octubre de 2004 y vinculó a
los señores Juan Carlos Cerón Guevara, en su condición de jefe de la Oficina Jurídica y a José Antonio Medina Márquez, en su condición de Tesorero de la Caja de Previsión Social de Boyacá (folios 240-245). Por auto del 28 de septiembre de 2006, la Oficina Asesora de Control Interno disciplinario de la Gobernación de Boyacá, remitió por competencia las diligencias adelantadas en contra de Diego Francisco Sánchez Pérez y otros funcionarios de la Caja de Previsión Social de Boyacá, a la Procuraduría Regional de Boyacá, toda vez que por la condición del investigado -gerente de la entidaddicho órgano de control no tenía competencia para seguir adelantando el proceso disciplinario (folios 421423). Por auto del 11 de octubre de 2006, la Procuraduría Regional de Boyacá, avocó el conocimiento del proceso adelantado por la Oficina Asesora de Control Interno disciplinario de la Gobernación de Boyacá, diligencias que fueron radicadas con el No. 094-3636-04 (folios 427-428). Por auto del 23 de febrero de 2007, la Procuraduría Regional de Boyacá, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 15 de marzo de 2004, mediante el cual la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Boyacá ordenó la apertura de indagación preliminar, dado que ésta no era competente para juzgar disciplinariamente al director o gerente de un organismo descentralizado departamental, como es el caso del señor Diego Francisco Sánchez Pérez, por lo cual se consideró violado el debido proceso, causal de nulidad contemplada en el
numeral 3º del artículo 143 de la ley 734 de 2002 (folios 429-430).
2. LOS CARGOS
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FALLO VERBAL SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 26 de julio de 2007, la Procuraduría Regional de Boyacá declaró la procedencia del procedimiento verbal, citó a audiencia y formuló cargos en contra de los señores Diego Francisco Sánchez Pérez y Juan Carlos Cerón Guevara, en sus condiciones de Gerente Liquidador y Asesor Jurídico de la Caja de Previsión Social de Boyacá, en los siguientes términos: (Folios 434-446): 2.1 Diego Francisco Sánchez Pérez La falta disciplinaria por la cual se hará recriminación a través de este diligenciamiento al señor DIEGO FRANCISCO SÁNCHEZ PÉREZ en su calidad de Gerente Liquidador de la Caja de Previsión Social de Boyacá, está referida a la supuesta no protección de los derechos de la entidad que representaba y que se estaban viendo afectados por la ejecución del contrato de compraventa No. 144, que celebrara el día 14 de noviembre de 2002, con Drogas Superdescuentos, ante los incumplimientos que presentó el contratista señor JULIO CESAR RAMÍREZ para los días 29 de noviembre de 2002, 13 de enero de 2003, 12 de febrero de 2003 y 14 de marzo de 2003, fechas en que debía efectuar los pagos que por cuotas del precio del contrato se acordara dentro de su cláusula cuarta y que asegurara mediante cuatro (4) cheques por valores de $3.525.314, $7.050628,
$7.050628, y $7.050628; por cuanto teniendo la oportunidad y obligación de hacerlo desde la verificación del primero de estos y hasta el catorce (14) de marzo de 2003, fecha en que se presentó el último de ellos y que correspondía a la expiración de la vigencia de la póliza No. 7670741, expedida por Seguros Cóndor el 14 de noviembre de 2002, que amparara el cumplimiento del contrato, no dispuso la terminación unilateral del contrato para en consecuencia entrar a cobrar a la aseguradora el amparo referido, con lo que puso en riesgo derechos económicos de la entidad por valor de $24.677.198, que era la sumatoria resultante de los cheques impagados. Conducta antes imputada sustentada en que pese a haberse presentado dichos incumplimientos, sólo hasta el 31 de marzo de 2003, la entidad por intermedio de su Asesor Jurídico autorizado por poder conferido por el investigado, pretendió ejercer alguna acción la que ni siquiera estaba dirigida contra el contratista, mediante la interposición de demanda ejecutiva contra la señora LUZ MARINA ORJUELA para obtener el pago de los cheques Nos. L 4426404 del Banco de Bogotá por la suma de $3.525.314, L 4426405 del Banco de Bogotá por la suma de $7.050.628, L 4426408 del Banco de Bogotá por la suma de $7.050.628, L 4426407 del Banco de Bogotá por la suma de $7.050.628, por ser ella quien los había girado. (ver folios 175, 184 a 185 y 160 a 165).
El pliego de cargos estableció como normas vulneradas las siguientes: artículos 6º y 209 de la Constitución Política, el principio de eficacia de que trata el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo y los artículos 3º, 4º numerales 1, 2 y 6; 14 y 26 de la ley 80 de 1993. Así como las funciones establecidas en el numeral 1º del literal III del capítulo 1º del Acuerdo No. 004 de 2002, por el cual se actualizó el manual específico de funciones y requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal de la Caja de Previsión Social en Liquidación. La falta fue tipificada como un incumplimiento al deber consagrado en el numeral 1º del artículo 34 de la ley 734 de 2002, por el incumplimiento de deberes consagrados en la ley. La falta fue graduada provisionalmente como grave, por confluir en ella criterios tales como el grado de perturbación del servicio dado que, la inacción del investigado frente a las medidas administrativas que debía adoptar frente a los incumplimientos del contratista, privó a la Caja para que de manera presta obtuviera unos recursos que le hubieran servido para sufragar los gastos de funcionamiento; la jerarquía y
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FALLO VERBAL SEGUNDA INSTANCIA mando que ostentaba el servidor público en la respectiva institución; la trascendencia social de la falta y el mal ejemplo para la comunidad y el personal subalterno. La falta se le imputó al disciplinado a título de culpa, por no existir los elementos suficientes para afirmar que el disciplinado actuó en forma dolosa.
2.2 Juan Carlos Cerón Guevara La reprensión que a través de este llamamiento a audiencia pública se hará al señor JUAN CARLOS CERÓN GUEVARA, en su condición de Asesor Jurídico de la Caja de Previsión Social de Boyacá, está dada por la presunta falta a sus deberes de asistir y orientar a la Gerencia de la Caja en la solución de los asuntos jurídicos, según se lo señalara el numeral 1º del literal III del capítulo 1º del Acuerdo No. 004 de 2002, por el cual se actualizó el manual específico de funciones y requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal de la Caja de Previsión Social en Liquidación, puesto que ante los incumplimientos que presentara el contratista señor JULIO CESAR RAMÍREZ para los días 29 de noviembre de 2002, 13 de enero de 2003, 12 de febrero de 2003 y 14 de marzo de 2003, fechas en que debía efectuar los pagos por cuotas del precio acordado dentro de su cláusula cuarta del contrato compraventa No. 144 que había celebrado la Caja con Drogas Superdescuentos y que asegurara mediante (4) cheques por valores de $3.525.314, $7.050.628, $7.050.628, $7.050.628 y $7.050.628; lo que debió era recomendar a la Gerencia que se acudiera a la figura de la terminación unilateral del contrato y no al cobro de los cheques por vía ejecutiva como le había sido propuesto por ésta, lo que finalmente y tardíamente hizo, pues con ello, se viabilizaría el camino oportuno para que la entidad antes del catorce (14) de marzo de 2003, fecha de expiración de la vigencia de la póliza
No. 7670741, expedida por Seguros Cóndor, que amparara el cumplimiento del contrato, pudiera entrar a reclamar a la aseguradora el pago del amparo referido. Obrar que por demás presunta y correlativamente pone en entredicho otros deberes del señor Asesor como los de asesorar y orientar la ejecución de los procesos de contratación que celebrara la entidad y verificar el cumplimiento de los contratos de la entidad celebrados con personas naturales y jurídicas, según se lo señalaran los numerales 8 y 11 del literal III del capítulo 1º del Acuerdo No. 004 de 2002, por el cual se actualizó el manual específico de funciones y requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal de la Caja de Previsión Social en Liquidación, por cuanto, si tales incumplimientos del contratista se estaban presentando, era de su resorte conocer de ellos, sin esperar que éstos le fueran comunicados o dados a conocer por funcionario alguno y en esa medida persuadir al Gerente de la Caja de Previsión Social de Boyacá, sobre las acciones legales a seguir en este caso. Se tipificó la conducta en un incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 34 de la ley 734 de 2002, específicamente de los deberes de asistir y orientar a la gerencia de la Caja en la solución de asuntos jurídicos, asesorar y orientar la ejecución de los procesos de contratación que celebra la entidad, conforme lo establecen los numerales 1º, 8º y 11º del literal III del capítulo 1º del acuerdo No. 004 de 2002, por medio del cual se actualizó el manual específico de
funciones y requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal de la Caja de Previsión Social de Boyacá en Liquidación. También consideró la Procuraduría Regional que con su actuar el disciplinado quebrantó las normas genéricas contempladas en los artículos 6º y 209 de la Constitución Política. La falta fue calificada provisionalmente como grave y se le imputó a título de culpa. 2.3 José Antonio Medina Márquez
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FALLO VERBAL SEGUNDA INSTANCIA Con respecto al señor José Antonio Medina Márquez, Tesorero de la Caja de Previsión Social de Boyacá en liquidación, en la época de los hechos, la Procuraduría Regional de Boyacá decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en su contra por cuanto como lo manifestara en su versión, el contrato 144 en su cláusula cuarta no exigía que los cheques que debían amparar el pago por cuotas del precio del contrato, fueran girados de cuentas del contratista; además adujo el a quo, que el actuar del señor Medina Márquez fue diligente en la entrega de los cheques al señor Juan Carlos Cerón Guevara, una vez consignados y devueltos.
3. OTRAS ACTUACIONES En petición sin fecha, el señor Diego Francisco Sánchez Pérez solicitó declarar la revocatoria directa del auto del 26 de julio de 2007, que declaró la procedencia del procedimiento verbal, se cancelara la diligencia programada para el 14 de agosto de 2007 a las 8:00 a.m., se diera aplicación al procedimiento ordinario y se vinculara
formalmente a la investigación disciplinaria al ex tesorero, Medina Márquez como directo responsable de lo sucedido (folios 595-596). En audiencia del 22 de agosto de 2007, la Procuraduría Regional de Boyacá dio respuesta a la solicitud del señor Francisco Sánchez, en los siguientes términos: (folios 602-603) - La solicitud de revocatoria directa procede únicamente contra fallos sancionatorios. - El proceso verbal, además de la circunstancias relacionadas en el escrito del solicitante, también procede, conforme al inciso tercero del artículo 175 de la ley 734 de 2002, cuando al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia, siendo esta la causal acogida por ese despacho y así se dejó contemplado en el acápite de “calificación del procedimiento a aplicar en el asunto de la referencia”. - El señor José Antonio Medina Márquez, tesorero de la Caja de Previsión Social de Boyacá en liquidación, en la época de los hechos, fue desvinculado del presente proceso disciplinario, por las razones expuestas en el acápite de “Otras consideraciones” del auto de citación a audiencia, además, atendiendo a las conductas que se le reprochan a los investigados, ninguna de ellas involucra el hecho de haberse recibido por parte de la Caja, cheques girados por una persona distinta del contratista, resultando inconsecuente, entonces, que se traiga este tema a colación con el fin de vincular al ex tesorero. Por no estar conforme con la respuesta dada a su solicitud, el señor Diego Francisco
Sánchez y dado que la Procuraduría Regional expuso que no procedía contra la misma el recurso de reposición, el disciplinado interpuso recurso de apelación y a continuación expuso sus descargos (folio 604).
4. DESCARGOS
4.1 Diego Francisco Sánchez Pérez
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FALLO VERBAL SEGUNDA INSTANCIA En audiencia pública del 22 de agosto de 2007, el señor Diego Francisco Sánchez expuso sus descargos en los siguientes términos y dejó constancia de ellos por escrito: (folios 604-608, 609-612) Señaló que el contrato 0144 de 2002 se rige por las normas civiles y comerciales y así lo reconoce la propia ley 80 de 1993, en su artículo 13. Que tan pronto se enteró de la falta de fondos del primer cheque, requirió al contratista, quien se comprometió a subsanarla con el pago del segundo cheque. Por sentido común, decidió tratar el asunto en forma prudente, porque los medicamentos vendidos al contratista estaban próximos a vencer y no se habían encontrado a nadie más interesado en su adquisición, por lo que otorgó el plazo requerido. Expuso que a pesar de que para la Procuraduría la mejor solución hubiera sido la declaratoria de caducidad, eso es parcialmente cierto, pues sólo se hubiera podido perseguir la porción de la deuda garantizada con la póliza y se le estaría dando argumentos al contratista para que en respuesta a la demanda ejecutiva excepcionara el pago. Por otra parte dijo, que el inciso 2º del artículo 18 de la ley 80 de 1993, prevé que en
caso de que la entidad se abstenga de declarar la caducidad, adoptará las medidas de control e intervención necesarias, las que fueron tomadas por la Caja el 31 de marzo de 2003, cuando se iniciaron las acciones judiciales. Indicó, que posteriormente revisando a profundidad la normatividad aplicable al proceso de liquidación de la Caja de Previsión Social en liquidación de Boyacá, se determinó que el proceso liquidatorio se regía por el decreto 663 de 1993 conocido como el estatuto orgánico del sistema financiero, el decreto ley 254 de 2000 y el decreto departamental 0687 de 2003, por lo cual se presenta una causal de nulidad de todo lo actuado en este proceso, porque conforme a las dos primeras normas mencionadas los actos de gestión del liquidador, como la suscripción de contratos (como el de compraventa que se investiga), se rigen íntegramente por las normas del derecho privado y el control de las controversias que en ellos se presenten corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la instancia contenciosa y menos a la disciplinaria, afirmación que está soportada en el concepto 1649 de junio 22 de 2005, emitido por el Consejo de Estado. Teniendo en cuenta que la liquidación de la Caja de Previsión Social de Boyacá fue ordenada por el Gobernador del departamento, se estaba en presencia de una liquidación forzosa administrativa, regida por los artículos 293 y 295 del estatuto del sistema financiero, según los cuales, estos procesos se regirán en primer término por las normas especiales. La realización de activos y de los demás actos de gestión del liquidador, se regirán por las normas de derecho privado. Por lo que concluyó, que
en la época de enajenación de los medicamentos existía un régimen contractual especial de derecho privado. Solicitó que se oficiara a la Gobernación de Boyacá para que se allegara al expediente el decreto departamental 0687 de 2003, que acogió como normas rectoras del proceso liquidatorio de la Caja de Previsión Social de Boyacá, el estatuto orgánico del sistema financiero y la ley 254 de 2000 y, que se tenga como prueba el
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FALLO VERBAL SEGUNDA INSTANCIA concepto 1649 del 22 de junio de 2005 del Consejo de Estado. También requirió que se escucharan los siguientes testimonios: 1) de Libardo Carvajal Ormaza, quien hizo parte del comité de adjudicaciones en la época de los hechos, para comprobar que el vencimiento de los medicamentos estaba cerca de la fecha de la negociación; 2) de Ana Lucia Supelano García, abogada de la oficina jurídica, quien tuvo a su cargo las acciones judiciales para el cobro de los dineros adeudados. Señaló que la póliza de cumplimiento expedida por Seguros Cóndor para respaldar el contrato 0144 de 2002, se exigió para mayor seguridad, buscando tener diversos medios a los cuales acudir ante una eventualidad. Que no se decretó la caducidad para hacer exigible la póliza, pues a la administración de la Caja le interesaba era el pago de los cheques y el camino más expedito era su cobro judicial, porque además, al saber que los cheques habían sido girados por una persona distinta del contratista,
permitía ejecutar al girador, para que respondiera solidariamente con el contratista. Afirmó, que estuvo mal asesorado por el tesorero, quien en cumplimiento de sus funciones, no debió haber recibido cheques girados por una persona diferente al contratista para respaldar el pago del contrato 0144 de 2002. Anexó, el escrito de descargos. 4.2 Juan Carlos Cerón Guevara: 4.2.1 Solicitud de nulidad procesal Solicitó la nulidad de los autos del 28 de septiembre de 2006 y 23 de febrero de 2007, mediante los cuales se trasladó la competencia del presente proceso disciplinario a la Procuraduría Regional de Boyacá, así como de la resolución del 26 de julio de 2007, mediante la cual la Procuraduría Regional dispuso tramitar el proceso disciplinario por el procedimiento especial verbal contemplado en el título XI del libro IV de la ley 734 de 2002, para lo cual argumentó lo siguiente: (folios 622626) - Falta de competencia de la Procuraduría para continuar el proceso disciplinario En cuanto a este punto, expuso el señor Cerón Guevara, que se ha debatido constantemente quien es el competente para adelantar el proceso disciplinario del gerente liquidador de la Caja de Previsión Social de Boyacá, de quien en últimas se determinó que era la Procuraduría General de la Nación, pero con respecto a los demás funcionarios de la Caja, es la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Boyacá, razón por la cual, al estar siendo investigado por la Procuraduría y no por el juez natural, se configura nulidad por la causal contemplada
en el numeral 1º del artículo 143 de la ley 734 de 2002. - El cambio de procedimiento al proceso verbal, realizado mediante resolución de fecha 26 de julio de 2007, sin sustento legal, es decir, sin que se adecúe a las causales consagradas en el artículo 175 de la ley 734 de 2002. En este punto explicó que no se configura ninguna de las causales de que trata el artículo 175 de la ley 734 de 2002, porque no existe flagrancia, no existe confesión,
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FALLO VERBAL SEGUNDA INSTANCIA ni es una falta leve, además, la resolución del 26 de julio no expresa con claridad, la causal utilizada para calificar que el procedimiento a seguir era el verbal. Por otra parte, dijo, que no es cierto que estar demostrada la falta y que existan pruebas que comprometan la responsabilidad, sea una causal para acoger el procedimiento verbal. Que la causal contemplada en el inciso 3º del artículo 175 del CDU, procede solamente para los tres casos mencionados en los incisos anteriores del citado artículo y no en todos los casos como quiere hacer ver el Procurador Regional. Por esta circunstancia, se está violando el derecho de defensa de los disciplinados y el debido proceso, causales de nulidad contempladas en los numerales 2º y 3º del artículo 143 de la ley 734 de 2002. - El haber proferido una decisión de fondo en la resolución del 26 de julio de 2007 al inhibirse y por ende archivar el proceso contra José Antonio Medina Márquez, decisión contra la cual no procedió recurso alguno, con lo cual se afecta el derecho a
la defensa de los demás implicados. A este respecto, expuso, que la decisión de archivo a favor del ex tesorero de la Caja, afecta a los demás disciplinados y por lo tanto, debe existir recurso para controvertirla. Por otra parte, el ex tesorero en su versión del 8 de octubre, afirmó cosas que no son ciertas y que perjudican los intereses del asesor jurídico. Además desconoce el despacho que la falta de una eficiente actuación por parte del ex tesorero, fue la que permitió que el proceso contractual empezara mal. En audiencia del 22 de agosto de 2007, la Procuraduría Regional se pronunció sobre las nulidades invocadas por el doctor Juan Carlos Cerón, en los siguientes términos: (folios 627-629) Respecto a la falta de competencia de la Procuraduría, indicó, que la potestad o titularidad de la acción disciplinaria recae en el Estado, teniendo competencia preferente la Procuraduría General de la Nación para disciplinar a todos los servidores públicos, por encima de las oficinas de control interno disciplinario, las personerías municipales y distritales, porque éstas tienen competencia limitada para investigar disciplinariamente a los servidores de la respectiva entidad y a los del orden municipal y distrital. Además, teniendo en cuenta que uno de los investigados era competencia exclusiva de la Procuraduría, en aplicación del artículo 81 de la ley 734 de 2002, debía tramitarse la investigación por una misma cuerda procesal (competencia por conexidad). Por lo tanto, no es cierto que la competencia para investigar al ex tesorero y al asesor jurídico de la Caja de Previsión Social de Boyacá
fuera exclusiva de la Oficina de Control Interno disciplinario de dicha entidad. En relación con el cambio de procedimiento, señaló el Procurador Regional, que tampoco le asiste razón al invocante, porque no existió cambio de procedimiento, simplemente cuando las diligencias se encontraban para la valoración de que trata el artículo 152 de la ley 734 de 2002, se dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 175 ibídem, es decir, que al valorarse sobre la decisión de apertura de investigación disciplinaria se encontró que estaban dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos y en tal sentido no se cambió, sino que se calificó el procedimiento a aplicar y por ello se determinó que las diligencias se adelantarían por el procedimiento verbal. No es real la interpretación hecha por el disciplinado, en
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FALLO VERBAL SEGUNDA INSTANCIA cuanto a que el inciso 3º del artículo 175 del CDU, se da en los tres casos contemplados en los dos primeros incisos, porque todas las causales son independientes, es decir, que ninguna de ellas es requisito adicional para la otra; porque por ejemplo, no sería procedente exigir que en un caso de flagrancia estuvieran dados los requisitos para formular pliego de cargos, cuando en este evento, no se tiene etapa procesal alguna. El artículo 175 de la ley 734 de 2002, establece 5 causales que permiten la aplicación del procedimiento verbal, siendo una de ellas, cuando al evaluar sobre la apertura de investigación disciplinaria, estén
dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos; además, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre esta norma y ha considerado que de los antecedentes de la ley 734 de 2002, se desprende que fue la voluntad del legislador impregnar de una mayor celeridad los trámites disciplinarios, pero bajo determinadas condiciones, desarrollando precisamente en el inciso 3º del artículo 175 del CDU, la opción de que si el operador jurídico al momento de evaluar la indagación preliminar, cuenta con los elementos sustanciales para proferir cargos, debe omitir las etapas subsiguientes y proceder a citar a audiencia, que fue lo que sucedió en el presente caso. Finalmente, con respecto a que se tomó decisión de fondo el 26 de julio de 2007, respecto del ex tesorero de la Caja de Previsión Social de Boyacá, sin otorgar recurso contra esa decisión, esta situación, a juicio del despacho no genera violación al debido proceso, porque aquí no se trata de un fallo o un auto de archivo, porque de ninguna manera la decisión inhibitoria decide de fondo el asunto objeto de investigación, pues no hace tránsito a cosa juzgada, aquí simplemente lo que se presenta es que la Procuraduría haciendo uso de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la ley 734 de 2002, profirió una decisión inhibitoria frente al señor MEDINA MÁRQUEZ, al considerar que los hechos investigados en este proceso y que generaron la imputación en el mismo acto en contra de los señores SÁNCHEZ PEREZ y CERÓN GUEVARA, no le eran imputables al ex tesorero, en razón del
cargo por él desempeñado. Ahora bien, si en el curso de esta investigación, resulta una conducta disciplinable reprochable al señor MEDINA MÁRQUEZ, se compulsarían las copias para proceder de conformidad. Teniendo en cuenta que, conforme a la ley, ninguna de las dos decisiones tomadas en el auto del 26 de julio de 2007 (valorar el mérito de la investigación y hacer imputaciones e inhibirse de adelantar acción disciplinaría), es objeto de recurso, la Procuraduría Regional al adoptar esta decisión no podía concederlos. Conforme a los argumentos expuestos por la Procuraduría Regional de Boyacá, no prosperó la solicitud de declaratoria de nulidad presentada por el sujeto procesal CERÓN GUEVARA. En consecuencia, se le concedió el recurso de reposición en los términos de los artículos 112 y 113 de la ley 734 de 2002. En uso del recurso de reposición el señor CERÓN GUEVARA, insistió en los siguientes temas: (folios 629-631). - A pesar de que prevalece la competencia de la Procuraduría, tant
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