PGN - TERMINO A TRAVES - Definición gramatical y jurídica
Detalles
- Título
- PGN - TERMINO A TRAVES - Definición gramatical y jurídica
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Excepción de pleito pendiente no es procedente Esta excepción de naturaleza previa, conforme se tiene dicho por la jurisprudencia de la
H. Corporación, no resulta de recibo en este proceso por cuanto no son de recibo; se ha dicho igualmente que la excepción se estudia bajo la consideración de constituir impedimentos procesales y se deciden en la sentencia.
La excepción de pleito pendiente tiene lugar cuando coetáneamente se sigan dos o más procesos entre las mismas partes y sobre el mismo asunto; vale decir, que exista identidad de objeto y de causa. La excepción propuesta no está llamada a prosperar, porque por razón de su naturaleza de previa no era posible adelantar su estudio en la oportunidad en que fue propuesta y esto permitió que el proceso en curso en la Sección Primera culminará con sentencia definitiva y ejecutoriada, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. ACCIÓN DE NULIDAD-Por desviación de poder En su demanda el actor considera que en el asunto en examen la nulidad deprecada está llamada a prosperar por cuanto se presenta sin hesitación alguna la causal de nulidad del artículo 84 del Código Contencioso, conforme a la cual los actos administrativos se han de declarar nulos cuando hayan sido expedidos con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió, es decir cuando se presente desviación de poder. La causal de nulidad en la cual el actor finca su pretensión se encuentra descrita en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, porque considera que los actos
demandados se expidieron con desviación de las atribuciones propias de la corporación que los profirió y según su argumentación se configura por las siguientes razones: PRINCIPIO DEMOCRATICO-Su carácter extensivo hace que se comprenda en todas las actividades del estado En su discurso argumentativo el actor se refirió al desconocimiento por parte del Consejo Nacional Electoral del principio democrático, el cual, dice permea todo lo atinente al proceso electoral, entendiendo el mismo en su más amplio sentido. Esta Delegada considera del caso aclarar que el principio democrático no solo es predicable de aquello que tenga relación con lo electoral y con los derechos fundamentales que se han consagrado en el artículo 40 del estatuto superior del ordenamiento positivo. En efecto, el carácter expansivo de este principio, como lo ha señalado la H. Corte Constitucional hace que el mismo se comprenda en todas las actividades del estado, en la administrativa, la judicial y obvio la legislativa. PRINCIPIO DEMOCRATICO-Es preponderante y obliga Ahora bien, el problema a solucionar está en resolver la disyuntiva a la cual se ve sometido el Consejo Nacional Electoral al tomar una decisión en relación con la pérdida de personería jurídica de la Unión Patriótica, es decir, entre los dos principios democráticos que confluyen en el asunto por cuál ha de optar, si por el propuesto por el actor y conforme al cual aplicaría al caso las excepciones que configura en su escrito de
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co demanda, o aplicar la norma en sus términos tal y cual fue concebida por el constituyente y luego reproducida por el legislador. Para esta Delegada la opción ha de ser la de aplicar la norma, en principio por cuanto esa es obligación constitucional y su desatención generaría responsabilidad para quien actúe desacatando sus preceptos; además porque el principio democrático a que se alude resulta siendo preponderante en la Ley, no solo por su origen sino por sus efectos; como se estableció al proceso legislativo le es inherente el principio democrático y además, de la ley se predica su carácter de general, impersonal y abstracta. La legalidad y el actuar conforme a los mandatos de la Ley es propio de la actuación de los órganos del Estado y frente a los asociados es una prerrogativa que contiene los excesos de la actuación. Pero no es solo lo anterior lo que soporta nuestra tesis. Si el Consejo Nacional aplicara la norma como lo recomienda el demandante y reconociera las excepciones que se señalan en el escrito de demanda, ello le implicaría a la corporación asumir un rol que no le es propio, por cuanto desarrollando esta actividad se convertiría en creador de un régimen de excepción que no consagró el órgano legislador, que es a quien le corresponde establecer los eventos en los cuales la norma se exceptúa. REGÍMENES DE EXCEPCIÓN-Son de creación legal/PARTIDOS POLÍTICOSRazones que originan la pérdida de su personería jurídica Por manera que no es al operador administrativo a quien le corresponde por vía de la interpretación de la norma crearlos.
Siendo las excepciones propias de la Ley, no le está permitido al operador crear su propio régimen de excepciones y menos con carácter particular y concreto. Así las cosas, las indicadas en el escrito de demanda no podían ser aplicadas al asunto en examen. De igual manera si el Consejo Nacional Electoral efectuara la interpretación en los términos de la demanda, ésta puede resultar contraria al principio de igualdad en relación con los demás partidos o movimientos a los que por razón de la aplicación de la norma se les declaró la pérdida de la personería jurídica por cuanto como es sabido la pérdida de la personería se presenta cuando no se obtiene un mínimo de 50.000 votos o no se logra tener representación en el Congreso y :La aplicación del principio de igualdad exige que cada partido tenga derecho a que ese mínimo sea respetado, lo que implica la constatación objetiva de la cantidad señalada. DESVIACIÓN DE PODER-Definición y alcances Conforme lo tiene señalado la jurisprudencia de la H. Sala :La desviación de poder se produce cuando la atribución de que está investido un funcionario para expedir un acto administrativo no se ejerce hacia el fin exigido por la ley, sino en busca de logros diferentes. En otras palabras, el acto administrativo, aunque comporta externamente las formalidades exigidas por la ley, está orientado a fines distintos para los que fue investido el funcionario emisor. Y en casos como este corresponde al impugnante demostrar que la autoridad hizo uso de su facultad con propósitos distintos de aquellos previstos en la disposición que la confiere.
Las normas constitucionales que regulan la función en virtud de la cual se expidieron los actos acusados, vigentes para la época en que fueron expedidos son los artículos 108 y
265. A su vez la Ley 130 de 1994, reproduce el texto constitucional en sus artículos 3 y 4
Conforme a los argumentos expresados por el demandante no se puede concluir en el sentido en que lo solicita, porque ellos no demuestran la causal de nulidad que fue señalada en la demanda, no son demostrativos de un actuar por parte del Consejo Nacional orientado a fines distintos para los que fue investido el funcionario emisor. Lo expresado no demuestra que el Consejo Nacional Electoral haya usado de sus facultades
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co constitucionales y legales … con propósitos distintos de aquellos previstos en la disposición que la confiere. PERSONA JURÍDICA-Su vida está regulada por la ley/PARTIDOS POLÍTICOSLa perdida de la personería no comprende la desaparición del partido Ahora bien, la vida jurídica de las personas y de las jurídicas, en particular, se encuentra regulada por la Ley, y a esta regulación no resultan ajenos los partidos políticos. Desde la promulgación de la Constitución Política de 1991 y con el ánimo de sanear el ejercicio de la política, de fortalecer los partidos políticos, de evitar la proliferación de los
mismos y frenar el desbordado y desmedido número de partidos existentes, los cuales en más de los casos resultaban siendo tan solo «partidos de garaje», como se les dio en denominar, que surgían sólo en época previa a la elección para luego desaparecer, el legislador se ha preocupado de regular todo lo atinente a su existencia, desde su nacimiento hasta su terminación o finalización con ente jurídico. Así, es del caso señalar que cuando no se cumplen con los requisitos señalados en el artículo 4º de la Ley 130 de 1994 se debe proceder a decretar la pérdida de la personería, decisión que no comprende la desaparición del partido, pues la personería no es un elemento constitutivo del partido o movimiento cuya existencia, es por el contrario, presupuesto para discernirla, conlleva tan solo la pérdida de algunos derechos derivados del reconocimiento de la personería jurídica los cuales sin el cumplimiento de este presupuesto no se pueden discernir; así resulta válido aseverar que pueden existir movimientos políticos y partidos políticos sin personería jurídica, pero partidos y movimientos que carezcan de personería jurídica no pueden acceder a los beneficios que les otorga el régimen jurídico para permitir su desenvolvimiento en la vida política nacional, uno de ellos v.gr. la financiación de las campañas en las que participen. Por lo tanto, no se puede concluir en una desviación de poder como lo plantea el demandante, el que reprocha el actuar del Consejo Nacional Electoral, pero que esta Delegada considera ceñido al texto legal, por no dar aplicación a unas excepciones que
no consagró la Ley, las cuales, como ya se dijo, son de creación legal, taxativas, más tratándose de asuntos relacionados con el ejercicio de los derechos fundamentales, connotación que se predica de los derivados del artículo 40 de la Carta Política, que quiso el constituyente que todo lo que con ellos se refiriera, su regulación en general, serían de competencia exclusiva del Congreso por vía de normas estatutarias. Las circunstancias especiales a que alude el demandante que ha debido considerar el Consejo Nacional Electoral como excepciones, el genocidio político y la restricción de la libertad al grupo víctima del genocidio político, sólo pueden serlo en la medida en que se encuentren señaladas en la Ley y de naturaleza estatutaria, contrario sensu no pueden operar. PARTIDOS POLÍTICOS-La perdida de la personería no es una sanción sino una consecuencia de un hecho establecido en la ley/PERSONERÍA JURÍDICADiferencias planteadas en la ley 1475 de 2011 La pérdida de la personería jurídica en los términos en que se aplicó por parte del Consejo Nacional Electoral no es una sanción, porque no está castigando una conducta o un comportamiento indebido del movimiento o de sus miembros; es una consecuencia que se deriva de un hecho objetivo como es el de no lograr una mínima votación o representación; en la Ley 1475 de 2011, si se halla establecida como una de las sanciones que se puede imponer a los partidos o movimientos políticos, pero para efectos de su declaración se ha establecido un procedimiento, el que garantiza el derecho
fundamental a un debido proceso.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Sostiene el actor que … como el partido Unión Patriótica no participó en el debate electoral, pues no obtuvo la votación mínima y se requiere que a través de los candidatos se obtenga un mínimo; en ultimas el argumento del demandante propugna por considerar que la no participación en las elecciones no puede generar la pérdida de la personería jurídica del partido o movimiento. TÉRMINO A TRAVÉS-Definición gramatical y jurídica/PARTIDOS POLÍTICOS-Su finalidad es la permanencia y la participación en los debates democráticos con miras a la consecución del poder La expresión a través utilizada por el constituyente y el legislador, es sinónimo de por intermedio, es decir, que desde el punto de vista gramatical el argumento de la parte actora estaría llamado a prosperar por cuanto el no resultado de la contienda electoral no se dio como lo señala la disposición por intermedio de, toda vez que no hubo participación real y efectiva en el proceso electoral llevado a cabo en el año 2002 por parte de la Unión Patriótica. La utilización de este término dentro del contexto de la norma es pleonástica, decir que el voto de los partidos se logra por intermedio de sus candidatos es a todas luces un pleonasmo, pues en un sistema democrático en donde la elección a corporaciones
públicas se hace por vía del voto secreto y directo del elector, en donde se les permite a los partidos participar en los procesos poniendo a consideración del elector unos candidatos por los cuales puede votar como quiera, por vía de las listas con voto preferente o con lista cerrada, en donde el partido determina el orden por el que se sufraga por el elector, siempre los votos serán obtenidos por el partido por intermedio o a través de sus candidatos que son los que en últimas mueven al elector a depositar el voto por el partido que representan y las ideas que este expresa; es más, la lista con voto preferente tiende a personalizar el sufragio del elector; en este sistema, contrario a lo que se afirma sobre la preponderancia del partido lo que se hace preponderante es la persona del candidato; por todo ello, indicar que la cauda de votos que se exige para efectos de adquirir y conservar la personería jurídica se debe hacer por intermedio de los candidatos es redundante. El término a través se debe entender en su sentido natural y obvio, y ese nos indica que como la campaña por la recolección de adeptos a las ideas y programas que se exponen a consideración del elector se hace a través de candidatos pues es a través de estos que se obtendrá por los partidos y movimientos políticos el mínimo de 50.000 mil votos exigidos para permanecer con la personería jurídica. La tesis propuesta por el actor permitiría la vigencia de partidos o movimientos en el tiempo sin participar en los debates electorales, desconociendo la finalidad de estas organizaciones que es la permanencia y la participación en los debates democráticos con
miras a la consecución del poder y al igual que los casos señalados, constituiría un excepción a la norma que se expresaría como sigue: Los partidos o movimientos políticos no perderán la personería jurídica cuando no participen en los debates electorales, la que solo en la medida en que se señale en la Ley puede ser objeto de aplicación. …En suma, el cargo señalado por el actor no está llamado a prosperar; se reitera que las excepciones son de creación legal, taxativas y no le corresponde al operador crearlas, pues su actuar debe estar ceñido a la Ley; la aplicación o trato especial a un determinado grupo aún bajo las especiales y dolorosas condiciones que rodearon la vida política de la Unión Patriótica por virtud de la sujeción a la constitución y la ley, a la que somete el actuar de los agentes de la administración, no es de recibo.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C. enero 28 de 2013 Concepto No. 010 Doctora
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
H. Consejera Ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 110010328000201000027 00
Radicado interno número: 20100027
Actor: Ricardo Pérez González y otros
Demandado: Consejo nacional Electoral.
Contenido: Nulidad de la Resolución No. 5659 del 30 de septiembre de
2002, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se declara la pérdida de la personería jurídica del Partido Político UNIÓN
PATRIÓTICA.
Respetado señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a rendir concepto, y por ello, presento a consideración de la
H. Sala los siguientes argumentos.
IAntecedentes La demanda y su pretensión El ciudadano Ricardo Pérez Gonzalez, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de simple nulidad, demandó la nulidad parcial de los actos que fueran expedidos por el Consejo Nacional Electoral, por medio de los cuales determinó los partidos y movimientos políticos, que por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 130 de 1994, pierden su personería jurídica.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La pretensión se formuló como a continuación se transcribe: «Se declare en abstracto, la Nulidad parcial (en la parte que se refiere a la Unión Patriótica) de las Resoluciones 5659 y 7477 de 2002 del Consejo Nacional Electoral, actos administrativos que declararon la pérdida de la personería jurídica del partido político “Unión Patriótica”» Hechos de la demanda El actor en el aparte de los supuestos fácticos hace un recuento histórico sobre los
asuntos relacionados con el tema electoral, los cuales comprenden varias etapas para efectos del estudio presentado; así, la primera etapa comprende los albores de la vida republicana como estado independiente y se extiende en el tiempo hasta finales de 1884 que tituló “La guerra y lo electoral en los inicios de nuestra vida independiente”. La segunda etapa, titulada «“EL Siglo XX. Aparición del Derecho Electoral. La decisión de los partidos políticos de no participar en comicios electorales, por falta de garantías no generaba sanción”» la ubica a partir de 1886 y se comprende hasta los años que se cursan. En un capítulo especial denominado «“El proceso de paz con las FARC y el nacimiento de la Unión Patriótica: posibilidad de participación de los excluidos”» refiere aspectos a este proceso político que se adelantara con el grupo alzado en armas autodenominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Farc-; alude igualmente a la terminación de este proceso de paz, se refiere a la historia electoral de la UP, a las abstenciones de la Unión Patriótica en procesos electorales, a la pérdida de la personería del movimiento Unión Patriótica; en el capítulo denominado «El genocidio contra la Unión Patriótica», efectúa una «Breve reseña del delito de genocidio»; así mismo refiere a lo que denominó «Los hechos constitutivos del genocidio contra la Unión Patriótica», al reconocimiento que de este genocidio se hiciera por la justicia internacional, por el Congreso de la República, por la Fiscalía General de la Nación; por el poder ejecutivo de los
gobiernos posteriores al año 2000, el que efectuara el ex vicepresidente de la
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persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando hayan sido expedidos con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió; en los términos de la demanda el actor consideró la causal bajo la denominación que la doctrina y la jurisprudencia le han dado a la misma conforme a la cual se le considera a esta causal de nulidad como desviación de poder. Al explicar el concepto de la violación señala que el Consejo Nacional Electoral expide el acto que declara la pérdida de la personería jurídica del movimiento Unión Patriótica –UPsin «considerar el genocidio político como factor de
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co excepcionalidad en la aplicación de los efectos negativos de las normas electorales …». Conforme a lo que expresa el apoderado de la parte actora, dadas las especiales condiciones de orden público que se vivían por la época, a la sistemática acción de grupos de origen desconocido que atentaron contra la vida de los dirigentes de la UP, a la violencia sistemática que se desencadenó contra los miembros de esa colectividad política, esta tenía el legítimo derecho de no participar en el proceso electoral; no obstante, el Consejo Nacional Electoral con su decisión, desconoció el derecho de esta minoría política a no participar en las elecciones por falta de garantías y la sancionó declarando la pérdida de personería jurídica que llevaba
incita la muerte política del movimiento político. Sostiene que el desvio de poder se configura por cuanto que en su decisión el Consejo Nacional Electoral no consideró la restricción de la libertad que se deriva de la condición del genocidio político al que se sometió la Unión Patriótica. En sentir del actor para que la consecuencia de pérdida de la personería jurídica opere es necesario e indispensable que el partido o movimiento político participe en el debate electoral, pues así es como debe entenderse el aparte de la norma que indica a través de sus candidatos y que en el caso de la Unión Patriótica tal participación en el proceso electoral con intervención de candidatos propios no se sucedió. Dijo el apoderado de la parte actora: «Cuando el Consejo Nacional Electoral profirió las resoluciones impugnadas sin tener en cuenta que la Unión Patriótica no presentó candidatos, con lo que no se daba el supuesto fáctico previsto en la norma como condición de su aplicación (que no obtuviera escaños en el Congreso “a través de sus candidatos”)» y, muy espacialmente (sic) que la decisión de no participación no se debía a un caprichoso ejercicio de la libertad sino al resultado de una labor sistemática de exterminio ya calificada por los tribunales internacionales como “genocidio político”, incumplió gravemente con el deber y fin previsto en el numeral 5º del artículo 265 de la Constitución Política de 1991, burlando de paso el concepto de democracia participativa con el que nos definimos pomposamente en el acto de un supuesto nuevo orden que no podrá ser cierto mientras no se haga justicia con la Unión
Patriótica.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co De igual manera, el apoderado judicial de la parte actora considera que el Consejo Nacional Electoral ha debido inaplicar la norma fuente de su actuación por existir un genocidio y la vulneración de la libertad de la Unión Patriótica, algo que no considero el órgano creador del acto cuya nulidad se demanda. Indica que «Esta inaplicación de normas en situaciones excepcionales ha sido desarrollada en múltiples teorías que se conocen genéricamente como “de la imprevisión” que consiste en que frente a situaciones excepcionales, no previstas por el legislador, corresponde al operador jurídico (administrativo o judicial), en aras de no desvirtuar la finalidad de la norma, no aplicarla o aplicarla de un manera adecuada a la situación»
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO De manera previa a la consideración del asunto de fondo esta Agencia del Ministerio Público considerará la excepción que propuso el apoderado judicial del Consejo Nacional electoral al contestar la demanda. Excepción de pleito pendiente En su contestación de la demanda el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral propuso la excepción de pleito pendiente y dijo que por razón del mismo asunto, es decir, la pérdida de la personería jurídica del partido Unión Patriótica
«... existe un pleito pendiente, al estar cursando una acción de nulidad y Restablecimiento del Derecho, la que bajo el radicado 2003 – 0148 cursa ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, siendo Consejero Ponente el Doctor MARCO ANTONIO VELILLA
MORENO».
En efecto, para la época de la contestación de la demanda cursaba en la Sección Primera del Consejo de Estado el proceso de nulidad y restablecimiento del
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o más procesos entre las mismas partes y sobre el mismo asunto; vale decir, que exista identidad de objeto y de causa. La excepción propuesta no está llamada a prosperar, porque por razón de su naturaleza de previa no era posible adelantar su estudio en la oportunidad en que fue propuesta y esto permitió que el proceso en curso en la Sección Primera culminará con sentencia definitiva y ejecutoriada, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1 Sería del caso proponer ahora, dadas las situaciones fácticas que se han sucedido una excepción de cosa juzgada, empero considera esta Agencia del Ministerio Público que no está llamada a prosperar por cuanto el objeto de una y otra demandas si bien coinciden en lo relacionado con la nulidad del acto son divergentes en cuanto a la consecuencia de la decisión por cuanto que en la primera se restablece el derecho en tanto que en la de simple nulidad no hay lugar a ello; además la identidad de causa no se cumple en el asunto en examen, pues son distintas en uno y otro proceso; los reparos de nulidad que se hacen en uno y otro proceso no son coincidentes en todo, sin lugar a dudas en la acción de simple 1 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO - Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) - Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00148-01 - Actor: PARTIDO UNION PATRIOTICADemandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co nulidad se plantean nuevas imputaciones que imponen su examen y decisión de fondo. Se reitera por este Despacho que la excepción de pleito pendiente propuesta por el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral no está llamada a prosperar, y por lo tanto, debe ser desestimada por la H. Sala.
II. EL ASUNTO DE FONDO En el asunto en examen, en ejercicio de la acción de simple nulidad, se ha demandado la nulidad parcial de las Resoluciones 5659 de 2002 del 30 de septiembre y 7477 del 20 de noviembre de la misma anualidad, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, por medio de las cuales en primer orden, determinó los partidos y movimientos políticos, que por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 130 de 1994,pierden su personería jurídica y en segunda medida, resolvió el recurso de reposición que fuera interpuesto contra la Resolución número 5659 de 2002. La decisión, solicitan los demandantes, debe comprender solo lo relacionado con el Partido Unión Patriótica.
Conforme al escrito de demanda, el actor procede a realizar un análisis por medio del cual pretende señalar una aproximación al conflicto político que se ha vivido en
el país y que ha generado una constante de violencia y en especial, refiere a la situación que padeció el Partido Unión Patriótica y sus miembros, militantes y simpatizantes, que culminó en el desaparecimiento y extinción de ese movimiento. En términos concretos, se puede afirmar que el eje central del supuesto fáctico de la acción incoada es la violencia que se desató en la época contra los miembros de ese partido político, la cual se considera por el demandante como un típico hecho de genocidio político. En su demanda el actor considera que en el asunto en examen la nulidad deprecada está llamada a prosperar por cuanto se presenta sin hesitación alguna la causal de nulidad del artículo 84 del Código Contencioso, conforme a la cual los
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