PGN - TERMINO CARGO - Definición y alcances

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TERMINO CARGO - Definición y alcances
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-La determinación del marco del litigio le corresponde al actor La justicia contencioso administrativa es eminentemente rogada y le corresponde al actor determinar el marco del litigio tanto en lo jurídico como en lo fáctico y en torno a él, las partes y el Juez desarrollaran su actividad de defensa. No es posible variar este marco: en primer lugar, por razón del principio de congruencia que le impone al juez considerar solo el marco propuesto por el actor y en segunda medida, por cuanto que no le corresponde al Juez delimitarlo; de permitirse se podría presentar el juzgamiento de la legalidad del acto frente a normas sobre las cuales no pudo haber pronunciamiento en su debido momento de quienes se opongan a la pretensión , es decir, sin ejercicio pleno del derecho de defensa; o sobre hechos que sólo tendrían una real formulación en la sentencia, momento procesal en el que la parte opositora, al igual que en el caso anterior, no podrá ejercer el legítimo derecho de defensa. FALSA MOTIVACIÓN-Definición y alcances Siguiendo la tesis tradicional, que doctrinaria y jurisprudencialmente y de manera reiterada se ha generado en torno a esta causal de nulidad de los actos administrativos, se puede concluir afirmando que se acepta que los motivos de un acto administrativo corresponden a los supuestos de hecho y de derecho que conducen a la expedición del mismo, es decir, las circunstancias que llevan a la administración a expresar su voluntad en el sentido manifestado en el acto administrativo de que se trate. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, se entiende que la

existencia real de los motivos de un acto administrativo constituye uno de sus fundamentos de legalidad, al punto de que cuando se demuestra que los motivos que se expresan en el acto como fuente del mismo no son reales, o no existen, o están maquillados, se presenta un vicio que invalida el acto administrativo, llamado falsa motivación. En otros términos, se puede decir que este vicio que hace anulable el acto se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo, se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la primera hipótesis, el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación. Con fundamento en lo señalado arriba, considerados los supuestos de hecho y los de derecho que se consignaron en el acto acusado, se concluye que estos no son falseados; corresponden en todo a la realidad y por lo tanto, la causal de nulidad que aduce el actor no está configurada. FALSA MOTIVACIÓN-Configuración La calificación errada de los hechos desde el punto de vista jurídico, la cual es endilgada al Tribunal de Garantías Electorales, que es quien calificó los requisitos del elegido y los consideró ajustados a las exigencias estatutarias, no configura la causal de falsa motivación. Es más, al referirse a ella en el texto del acto se dice que este organismo analizó, estudió y aprobó los requisitos y calidades de los candidatos, hecho a todas luces cierto. Como se indicó ya, antes el acto demandado consigna en su parte considerativa

supuestos de hecho y derecho que no configuran la causal de nulidad alegada y los argumentos señalados por el demandante tampoco la estructuran; ellos se refieren más al

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señalar que la experiencia se ha de generar en un cargo, el cual debe ser del nivel directivo o ejecutivo debiéndose entender por cargos del nivel directivo o ejecutivo aquellos que comportan el desarrollo de funciones de dirección general, formular políticas institucionales, adoptar planes, programas y proyectos. La razón por la cual el Estatuto no se refirió a que estos cargos fueran de tiempo completo y se integraran en la nomina del plantel educativo, es la que dicho organismo no desarrolla funciones permanentes y continuas, sino intermitentes y periódicas. Por consiguiente, para el ejercicio de sus funciones, las juntas y consejos directivos no requieren de miembros que ejerzan funciones de manera permanente, continua y exclusiva, es decir, que para ello tengan que vincularse como empleados públicos TERMINO CARGO-Definición y alcances Ahora bien, conforme a las acepciones semánticas, el término cargo no impone una relación continua, subordinada y remunerada como lo entiende el demandante, frente a la expresión se manifestó la H. Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 9 de noviembre de 2000. No habiéndose establecido en los Estatutos de la Universidad que para efectos de la experiencia se requería acreditar que se había obtenido en el desempeño de un empleo, no resulta contrario a la hermenéutica que impone la interpretación, concluir que el cargo o dignidad como miembro del Consejo Superior Universitario en representación de los egresados habilita y aplica para efectos de demostrar la experiencia como aconteció en el asunto en examen, en donde la experiencia se acredita con el desempeño durante ocho (8) años en el cargo de miembro del Consejo Superior Universitario en representación de

los egresados. La conclusión anterior, conforme a la cual se determina el alcance del término cargo se deriva de las siguientes reglas de interpretación: Una de conformidad con la cual, cuando el sentido texto de la norma sea claro no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu. Otra que es la que enseña que allí en donde el creador de la norma no distingue no le es dado al operador o intérprete hacerlo. Una última conforme a la cual, la interpretación de la disposición le impone al intérprete como límite a su actividad, que la realice de forma tal que afecte en la menor forma posible los derechos fundamentales.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Ahora bien el cargo de miembro del Consejo Superior Universitario, no llama a duda, es del nivel directivo, así se define legalmente y el conjunto de funciones asignados corresponde a la naturaleza de los considerados cargos de dirección.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., junio 05 de 2012 Concepto No. 020 Doctor Mauricio Torres Cuervo

H. Magistrado ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: 1

Proceso número: 110010328000201100051 00

Radicado interno: 2011 – 0051

Actor: Pedro Antonio Prieto Rodríguez

Demandado: Jesualdo Hernández Mieles.

Asunto: Nulidad del Acuerdo No. 014 del 30 de junio de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, mediante el cual fue elegido el señor Jesualdo Hernández Mieles, como Rector de la Universidad, para el periodo 2011-2015.

Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta, procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 14 de mayo de la cursante anualidad; dentro del término allí señalado, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos a fin de ser considerados al momento de emitir pronunciamiento de fondo. 1 – ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Pedro Antonio Prieto Rodríguez, actuando en nombre propio, presentó demanda para que se declare la nulidad del Acuerdo No. 014 del 30 de junio de 2011, emanado del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Cesar, mediante el cual se designó al señor Jesualdo Hernández Mieles como Rector en propiedad, de la Universidad popular del Cesar período 2011-2015. 1.2. Pretensiones Fueron propuestas las siguientes:

«PRIMERO: Que es nulo el Acuerdo No. 014 de 30 de junio de 2011, por medio del cual el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, declaró la elección de JESUALDO HERNÁNDEZ MIELES, como Rector de dicha universidad, para el periodo 2011-2015.

SEGUNDO: En consecuencia, se restablezca el orden jurídico dentro del citado proceso de elección de Rector de la Universidad Popular del Cesar y se ordene al Consejo Superior Universitario, proceder a elegir Rector de acuerdo a la normatividad legal y estatutaria vigente.» 1.3. Hechos de la demanda Señaló como supuestos fácticos de la pretensión los siguientes:  Que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar eligió por mayoría de votos al señor Jesualdo Hernández Mieles, como Rector de ese centro educativo para el período 2011 – 2015. El acto por medio del cual se materializó esta decisión es el Acuerdo 014 de 2011.  Que el designado Rector no reunía los requisitos señalados para el cargo, las cuales se encuentran señaladas en el artículo 2º del Acuerdo 38 del 31 de julio de 2004, por cuanto no cuenta con experiencia administrativa igual o superior a tres (3) años en un cargo del nivel directivo o ejecutivo.  Que el Consejo Superior de la Universidad, de conformidad con los estatutos de la entidad sesiona de manera ordinaria el último viernes de cada mes.

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Que la experiencia administrativa que se le certifico en ejercicio de un cargo del nivel directivo o ejecutivo está relacionada con la función que desarrolló como miembro del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, la cual ejerció de manera conjunta con los demás miembros del Consejo y no fue de carácter permanente, pues la misma se contraía los días en los que sesionaba el Consejo, y no en años, como se indicó en la certificación.  Que los miembros del Tribunal de Garantías y del Consejo Superior Universitario asumieron de manera errónea que el designado cumplía los requisitos exigidos para ser Rector del establecimiento educativo. 1.4. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes:  El artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Falsa motivación en el acto demandado.  El Acuerdo 038 de 2004 en su artículo 2º. Señala el demandante que se configura la falsa motivación en la expedición del acto demandado porque el cumplimiento de los requisitos que se exigían para acceder al mismo fue analizado de manera indebida por el Consejo Superior de la Universidad. Afirma que el Consejo Superior Universitario era plenamente consciente del hecho de la ausencia de los requisitos en el designado, porque había demandado los Acuerdos en los que se habilitaba al señor Hernández Mieles para aspirar al cargo de Rector. Igualmente, señala que la experiencia acreditada por el designado como miembro del Consejo Superior de la Universidad, no satisface la exigencia estatutaria

porque el ejercicio de funciones en este cargo no se realiza de manera individual e independiente sino con carácter colectivo; más adelante señala que en el evento

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de admitir que este cargo permite ejercer funciones administrativas del nivel directivo solo se reconocerían como experiencia los días en que sesiona el Consejo Directivo, por cuanto que la experiencia debe computarse según el tiempo en el que efectivamente se ejerció el cargo; concluye señalando lo siguiente: «Por lo expuesto, es innegable el hecho de que JESUALDO HERNANDEZ MIELES fue elegido Rector de la Universidad Popular del Cesar, sin acreditar la experiencia administrativa en cargo de nivel directivo o ejecutivo por un termino no inferior a 3 años, lo que conlleva a que la elección sea nula por haber computado votos a favor de un candidato que no reunía las calidades para ser electo» Por último, señaló que la nulidad del Acuerdo 014 de 2011 se demanda porque «… éste fue expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, por VIOLACION DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL MEDIANTE LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL NUMERAL TERCERO DEL ARTÍCULO 2 DEL ACUERDO 038 DE 2004» (se hace cita textual)  Solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado En escrito separado solicitó el demandante la suspensión provisional de los

efectos del acto demandado considerando para el efecto que se presenta una manifiesta, flagrante y ostensible violación del artículo 2º del Acuerdo 038 de 2004, a cuyo tenor literal se exige para ser Rector de la Universidad «acreditar experiencia académica en educación superior no menor a cinco (5) años y administrativa no inferior a tres (3) años en cargo de nivel directivo o ejecutivo, o haber ejercido el cargo de Rector por lo menos durante un (1) año».

2. Admisión de la demanda Mediante auto del 16 de agosto de 2011, se dispuso la admisión de la demanda, y se ordenaron las notificaciones de rigor.

Se denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, considerando «… que tal como fue formulado el cargo no se advierte prima facie

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ni de manera directa y ostensible la violación de la norma citada porque la disposición transcrita no alude a condición que la experiencia sea o no viable en cuerpo colegiado y tampoco restricción expresa a la contabilización del término, lo que será objeto del fallo de fondo».

3. Tercero coadyuvante El ciudadano Hugo Mendoza Guerra, manifiesta que coadyuva la «posición procesal que asuma el demandado JESUALDO HERNANDEZ MIELES en el asunto de la referencia».

Mediante auto del 26 de octubre de 2011, se aceptó la intervención del tercero

como coadyuvante del demandado.

4. Contestación de la demanda En esta oportunidad procesal por intermedio de apoderado judicial, en escrito de se procede a la contestación de la demanda (Ver folios 270 y s.s. del plenario).

El apoderado de la parte demandada dijo lo siguiente: Sobre los hechos 1º a 9º y 13º, manifestó que ellos eran ciertos; del hecho 10º dijo que no era cierto, así como también de los hechos 11 y 15; del 12º lo admite como cierto de manera parcial, y en igual sentido el hecho 14. En cuanto a lo argumentado por el demandante, referido con la falta de calidades en el designado rector y la configuración de una falsa motivación al expedirse el acto, sostiene que el demandante incurre en error al interpretar las normas; sostiene que conforme a las exigencias de los estatutos basta acreditar experiencia administrativa en el nivel directivo para entender que se satisfacen las exigencias señaladas para el cargo. Manifiesta que el actor pretende desvirtuar la presunción de legalidad del acto de designación de rector con fundamento en alegaciones de carácter subjetivo, por

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co cuanto los estatutos de la Universidad no contemplan la exigencia de una experiencia administrativa específica. En cuanto al argumento que trae el actor relacionado con el hecho de que el ejercicio de cargos en órganos plurales o colectivos no genera experiencia, el cual

se fundamenta en decisiones del H. Consejo de Estado – Sección Quinta – en las que se ha establecido que el ejercicio de autoridad no es predicable de órganos corporativos sostiene que este es aplicable para efectos de determinar cuando se ejerce autoridad administrativa y resulta válido lo afirmado en la sentencia en relación con cargos de elección popular, no así para el caso en examen, en el cual considera no tiene aplicación la jurisprudencia a la cual se refiere el demandante. Luego de citar algunas de las disposiciones de la Ley 30 de 1992, de manera especial las relacionadas con las que regulan el Consejo Superior Universitario y las Estatutarias que se refieren al mismo tema concluye afirmando que «Del compendio de atribuciones y funciones que cumplen los miembros del CSU de la UPC forzoso resulta concluir que cada consejero al ejercer sus funciones, como el que más, adquiere una experiencia administrativa en el ejercicio de cargo de nivel directivo ya que al CSU no solo le corresponde la dirección de la UPC sino que además es el máximo órgano de dirección y Gobierno de la UPC y es el jefe inmediato del Rector» (cita textual del texto original) Seguidamente señala lo siguiente: «Yerra en su apreciación la parte actora al considerar que como quiera que el CSU se reúne por sesiones no es posible contabilizar en forma permanente dicha experiencia, sino que se debe tomar las horas efectivamente sesionadas a fin de establecer el tiempo en el cargo desconociendo que el consejero es elegido por un período de tiempo ejerciendo de forma permanente la representación en el CSU ya que mientras no se sesiona no se deja de ser

consejero aunado al hecho de que aplicando el principio según el cual donde la ley no hace distinción no le es permitido al intérprete hacerla, si se revisa el Acuerdo 038 de 2004 ni allí ni en ninguna otra norma estatutaria de la UPC se consagra que la experiencia en el cargo colegiado no sea viable para ocupar el cargo de Rector o que hay que contabilizar el tiempo de experiencia según las horas sesionadas, como tampoco existe norma que indique que la experiencia en un cuerpo colegiado se contabilice por sesiones, existiendo por el contrario una analogía con otros cuerpos colegiados como el Congreso de la República, las Asambleas Departamentales y los Consejos

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Departamentales quienes como los consejeros ejercen sus funciones de forma permanente para el período para el cual fueron elegidos». En acápite titulado razones de la defensa, el apoderado de la parte demandada señala lo siguiente:  Que no está probado que su representado no reúna los requisitos exigidos para ser Rector;  Que cualquier inconformidad con relación al asunto ha debido proponerse ante el Tribunal de Garantías Electorales de la UPC;  Que al no haberse impugnado la inscripción ante ese Tribunal, se concluye que la inscripción del candidato está amparada de la presunción de legalidad;  Que el Tribunal de Garantías Electorales avaló al experiencia del señor

Jesualdo Hernández Mieles, considerando que cumplía con los requisitos estatutarios;  Que conforme a los estatutos de la UPC la única exigencia es acreditar experiencia administrativa en cargo del nivel directivo o ejecutivo. Concluye su exposición de la siguiente manera: «Apreciados en su integridad y conjuntamente los documentos bajo la óptica de la buena fe y en una lógica razonable, ello permite deducir sin contratiempos que al demostrar el señor JESUALDO HERNANDEZ MIELES que fue por espacio de dos mil ochocientos treinta y dos (2832) días miembro del CSU de la UPC cumpliendo labores como lo certifica el Secretario General de la UPC “corresponde éstas representaciones a cargos Administrativos de Dirección ” , así como el haber demostrado que laboró en la empresa APUESTAS PERMANENTES LTDA. en el cargo de Jefe de Ventas y Mercadeo de por espacio de mil seiscientos cuatro (1.604) días, dicho tiempo también vale para acreditar experiencia profesional administrativa en lo que corresponde al lapso que se hace constar esto es, del 10 de septiembre de 1990 hasta el 30 de enero de 1995, pues como lo certifica el jefe de Recursos Humanos de la empresa donde laboró mi prohijado el cargo por él ocupado como JEFE DE VENTAS Y MERCADEO “… ejerce funciones del nivel directivo”». (Se cita textualmente el texto). Propuso la excepción denominada «Inexistencia de las causales de nulidad invocadas por el demandante», la cual será considerada más adelante.

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5. Alegatos de conclusión 5.1. De la parte actora Comienza por señalar que el designado no cumple con los requisitos que se exigen para el cargo de Rector.

Del cargo certificado como jefe de ventas y mercadeo en la empresa Apuestas Permanentes S.A., señala que no aplica para el cargo, el ejercicio de este cargo en la empresa privada acredita experiencia laboral no así experiencia administrativa. En cuanto a la certificación de experiencia como miembro del Consejo Directivo de la Universidad, comienza por señalar que los integrantes de estos cuerpos plurales no son empleados públicos y que en consecuencia no adquieren experiencia de carácter administrativo. Luego de lo anterior procede a reiterar los argumentos de falsa motivación y violación de las normas en las que el Acuerdo 014 ha debido fundarse propuestos y explicados en la demanda. 5.2. De la apoderada judicial del designado Rector señor Jesualdo Hernández Mieles En esta oportunidad procesal la apoderada judicial del designado Rector señala que la inscripción de éste conforme lo decidió el Tribunal de Garantías Electorales se realizó acreditando las exigencias estatutarias; conforme a lo decidido por este Tribunal el ejercicio de la función como miembro del Consejo Superior de la Universidad, en representación de los egresados por el término de ocho años acreditaba la exigencia de experiencia requerida para asumir el cargo de Rector.

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Manifiesta que cualquier exigencia adicional o diferente a la señalada en los estatutos carece de fundamento legal. En relación con la nulidad del acto por la falsa motivación, señaló que no se configura y por lo tanto, no debe prosperar el cargo porque de la lectura de los considerandos señalados en el acto se infiere que éstos son ciertos y corresponden a la realidad; dijo igualmente que la motivación del acto se hizo con fundamento en el principio de la buena fe, que fue adecuada, sería, suficiente y relacionada íntimamente con la decisión. En cuanto al cargo referido con la infracción de las normas en las que debía fundarse el acto demandado, indica que esta no es una causal genérica “por ello al momento de alegarla se debe precisar cuál o cuáles son las normas infringidas con la expedición del acto administrativo y de la demanda se colige que el demandante utiliza las mismas razones (incumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo de rector) como fundamento de la presente causal lo que a todas luces es equivocado” Dice el apoderado judicial del demandado que “… el demandante no hace alusión a las normas de carácter constitucional o legal que conforme a su criterio fueron infringidas con la expedición del acto administrativo atacado, luego ésta causal carece de relevancia para ser objeto de estudio por esa augusta Corporación por lo que comedidamente solicito se decrete su inexistencia”

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Dado que el apoderado judicial del doctor Jesualdo Hernández Mieles, en su

escrito de contestación de demanda, propuso la excepción que denominó “Inexistencia de las causales de nulidad invocadas por el demandante”, este Despacho estudiará en primera medida este aspecto del debate.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Excepción propuesta  Inexistencia de las causales de nulidad invocadas por el demandante El argumento del apoderado de la parte demandada se orienta a infirmar la existencia de las causales que alegó el actor en pro de su pretensión de nulidad, sostiene que la falsa motivación no se configura. Dice, que conforme a decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo este vicio del acto administrativo se configura “cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad. La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable” y en el asunto en examen, no puede alegarse este vicio por cuanto la motivación del acto demandado fue cierta; los motivos que se expresan en él corresponden a la realidad; la motivación se hizo con fundamento en el principio de la buena fe consagrado en la Constitución Política es seria, adecuada, suficiente e íntimamente relacionada con la decisión.

Sostiene que la segunda de las causales nulidad señaladas por el demandante también es inexistente, y que no basta decir, que se ha violado la ley sino que se le impone al actor precisar cuáles con las normas que se han infringido con la expedición del acto y en la demanda se omite el cumplimiento de esta exigencia. Para el excepcionante, “esta causal carece de relevancia para ser objeto de estudio por esta Corporación en consecuencia solicito muy comedidamente se decrete su inexistencia” Este argumento, que implica afirmar que hay inexistencia de causal de nulidad no es propiamente una excepción que enerve la acción incoada. Por el contrario, es el asunto de fondo a decidirse, lo cual corresponde hacerse en la sentencia, y solo en ésta deberá determinarse si la designación del Rector de la Universidad del

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Cesar cumple o no con los requisitos exigidos para el efecto, si se ajusta a ley y si luego del examen, preserva su presunción de legalidad. El H. Consejo de Estado ha considerado que la excepción fundada en la inexistencia de causal de nulidad no es propiamente una excepción y que por lo mismo debe ser desestimada. Dijo sobre el tema: «Derivándose la acción ejercida del derecho que consagra la ley en favor de toda persona para solicitar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, no es posible predicar de dicho ejercicio una inexistencia de

causal cuando, precisamente, la causal que se alega es el objeto de la litis, y sobre ella corresponde al juez administrativo decidir en la sentencia que ponga fin al proceso, de tal manera que no se trata propiamente de una excepción que pretenda enervar la pretensión».1 Como corolario de lo anterior se solicita se declare no probada la excepción, y por lo tanto, se desestime. EL ASUNTO DE FONDO No habiendo prosperado la excepción propuesta, verificados los presupuestos procesales y no observando vicio que afecte de nulidad la actuación hasta ahora surtida, se impone el estudio del asunto litigioso propuesto en ejercicio de la acción de nulidad, el cual se ceñirá de manera estricta a los argumentos y causales de nulidad formulados por el demandante en su demanda, siguiendo en ello la tradición jurisprudencial que enseña que la justicia contencioso administrativa es eminentemente rogada y que «…. en relación con el control de legalidad de los actos administrativos, incluidos los de contenido electoral por supuesto, se rige por lo normado en el artículo 137 del C.C.A., en cuyo numeral 4º se precisa que la demanda debe contener “Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto 1 Consejo de Estado – Sección Primera – Consejero Ponente Libardo Rodríguez Rodríguez – sentencia de 17 de junio de 1994. Radicado 2459

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación” (Resalta la Sala); esto es, corre por cuenta de la parte accionante indicarle al operador jurídico cuáles fueron las normas jurídicas que en su opinión resultaron vulneradas con la expedición del acto cuestionado, deber que resulta razonable en la medida que la legalidad de un acto administrativo depende de un sinnúmero de normas, que van desde aspectos formales hasta puntos sustanciales, sin excluir desde luego la competencia que ha de tener el funcionario que lo expida». Igualmente ha de considerarse que dado el carácter ro

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