PGN - TERMINO DE APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR - Seis meses según regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TERMINO DE APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR - Seis meses según regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA REGIONAL ARAUCA Página 1 de 10

CONTRATACIÓN ESTATAL-Irregularidades al recibir una obra sin terminar ACCIÓN DISCIPLINARIA-Objetivo principal El objetivo principal de la Acción Disciplinaria es resguardar el buen nombre de la Administración Pública, dentro de los parámetros de la eficiencia, eficacia y celeridad, entonces es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir sin más reparos su misión, ya sea para imponer como resultado una sanción o por el contrario absolver a los presuntos implicados, pues de no hacerlo se estaría incumpliendo con una de sus tareas frente al poder de control que tiene sobre los servidores públicos del Estado. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Regulación legal Sin embargo, prevé el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que en cualquier etapa de la actuación disciplinaría en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que le investigado no la cometió, que exista una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario competente mediante decisión motivada declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. TÉRMINO DE INDAGACIÓN PRELIMINAR-Seis meses según regulación legal Por lo tanto, una vez evaluada la actuación surtida dentro del presente proceso disciplinario, ha de tenerse en cuenta que el artículo 150 del CDU, establece que la indagación preliminar tendrá un término de seis (6) meses, que para el presente caso, corrió entre el 19 de agosto de 2011 y el 19 de febrero de 2012, en cuya etapa

se verifica la ocurrencia de la conducta y se determina si la misma es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, etapa ésta en la que no se evidenció irregularidad que se le deba indilgar al disciplinado por establecer. CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL-Medios de prueba según regulación legal Calle 21 No. 18-47 Tel No. (7) 885 19 22/ 33 10 Ext. 86105 AraucaArauca PROCURADURÍA REGIONAL ARAUCA Página 2 de 10 PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-en la contratación estatal según regulación legal ILICITUD SUSTANCIAL-Afecta el deber funcional sin justificación alguna/ILICITUD SUSTANCIAL-Regulación legal Por ende, teniendo en cuenta los anteriores argumentos esgrimidos, es pertinente señalar, que para poder predicar la existencia de una falta disciplinaría, la conducta endilgada debe ser antijurídica o sea, que afecte el deber funcional sin justificación alguna, lo que conocemos como el principio de la ilicitud sustancial, y por ello debe estar descrita previamente en la Ley; en consecuencia, en las presentes diligencias no se evidencia hecho constitutivo como falta disciplinaria; por lo que este Despacho considera frente a los hechos materia de investigación, que el hecho atribuido no existió, por lo que, bajo los anteriores razonamientos es procedente ordenar la terminación de la actuación disciplinaría y por consiguiente el archivo definitivo de las diligencias, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2.002CDU. Calle 21 No. 18-47 Tel No. (7) 885 19 22/ 33 10 Ext. 86105 AraucaArauca PROCURADURÍA REGIONAL ARAUCA Página 3 de 10

Dependencia : PROCURADURÍA REGIONAL DE ARAUCA

Radicación Nº. : IUC-D2011-95-431151

Disciplinado : POR DETERMINAR Cargo y entidad : GOBERNACIÓN DE ARAUCA Quejoso : OLGA DEL CARMEN PARALES ZAPATA Fecha queja : ENERO 28 DE 2011

Fecha hechos : VIGENCIA 2009

Hechos : PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN LA TERMINACIÓN

DEL CONTRATO DE OBRA 551 DE 2009

Asunto : AUTO DE TRMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN Y ARCHIVO DEFINITIVO (ART. 73 LEY 734 DE 2002)

Arauca, 07/05/2014 ANTECEDENTES Y HECHOS La presente investigación disciplinaria, tiene su origen con la queja suscrita por la señora OLGA DEL CARMEN PARALES ZAPATA, Presidente de la Junta de Acción Comunal Guarataros, de fecha 28 de enero de 2011, en la que manifiesta fallas presentadas en la ejecución y terminación del contrato de obra que se adelanta en la Urbanización Ciudad Jardín. Señalan que con fecha 10 de noviembre sin precisar el año, oficiaron al ingeniero interventor de la obra CESAR SIERRA SIERRA, donde le hacían unas observaciones y le exteriorizaban las fallas relacionadas con la ejecución de la obra, sin obtener respuesta alguna. (Fl. 1 a 18). Calle 21 No. 18-47 Tel No. (7) 885 19 22/ 33 10 Ext. 86105

AraucaArauca PROCURADURÍA REGIONAL ARAUCA Página 4 de 10 ACTUACIÓN PROCESAL Conforme a lo anterior, esta Procuraduría Regional profiere Auto de Indagación Preliminar de fecha 19 de agosto de 20111, en contra de funcionarios por determinar. PRUEBAS Dentro de las presentes diligencias se allegaron las siguientes pruebas:  Oficio No. 2011010001680-2 del 09 de febrero de 2011, con el cual se adjunta oficio dirigido al ingeniero Cesar Sierra Sierra, suscrito por GLADYS PATRICIA MOLINA IBARRA R/L del Consorcio Urbanístico, en el cual se da respuesta a las observaciones y avance de obra del contrato No. 551 de 2009. (Fl. 19 a 25).  Oficio No. 2011050015134-2 del 20 de septiembre de 2011, suscrito por la Secretaria de Planeación Departamental con el cual se informa las actividades de obra del contrato 551 de 2009 y se adjunta copia del mismo. (Fl. 31 a 37).  Oficio dirigido a la Ingeniera GLADYS PATRICIA MOLINA IBARRA, suscrito por la señora OLGA DEL CARMEN PARALES ZAPATA, presidenta de la Junta de Acción Comunal Guarataros, de fecha 07 de abril de 2011, en el cual realiza observaciones al contrato de obra 551 de 2009. (Fl. 47).  Copia de oficio de fecha 08 de abril de 2001, suscrito por GLADYS PATRICIA MOLINA IBARRA R/L del Consorcio Urbanístico, con el cual da respuesta al oficio

anterior. (Fl. 48 a 67).  Oficio No. 2014050001813-2 del 30 de enero de 2014, suscrito DOLKA LUZDARY ARIAS BELTRÁN Secretaria de Planeación Departamental, en el que adjunta 1 Folio 27 y 28 Calle 21 No. 18-47 Tel No. (7) 885 19 22/ 33 10 Ext. 86105 AraucaArauca PROCURADURÍA REGIONAL ARAUCA Página 5 de 10 copia de acta de inicio de obra, copia acta de recibo final y copia de acta de liquidación del contrato No. 551 de 2009. (Fl. 74 a 80). CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El objetivo principal de la Acción Disciplinaria es resguardar el buen nombre de la Administración Pública, dentro de los parámetros de la eficiencia, eficacia y celeridad, entonces es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir sin más reparos su misión, ya sea para imponer como resultado una sanción o por el contrario absolver a los presuntos implicados, pues de no hacerlo se estaría incumpliendo con una de sus tareas frente al poder de control que tiene sobre los servidores públicos del Estado. Sin embargo, prevé el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que en cualquier etapa de la actuación disciplinaría en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que le investigado no la cometió, que exista una causal de exclusión de

responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario competente mediante decisión motivada declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Calle 21 No. 18-47 Tel No. (7) 885 19 22/ 33 10 Ext. 86105 AraucaArauca PROCURADURÍA REGIONAL ARAUCA Página 6 de 10 Por lo tanto, una vez evaluada la actuación surtida dentro del presente proceso disciplinario, ha de tenerse en cuenta que el artículo 150 del CDU, establece que la indagación preliminar tendrá un término de seis (6) meses, que para el presente caso, corrió entre el 19 de agosto de 2011 y el 19 de febrero de 2012, en cuya etapa se verifica la ocurrencia de la conducta y se determina si la misma es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, etapa ésta en la que no se evidenció irregularidad que se le deba indilgar al disciplinado por establecer. De ahí, que sea este el momento para que esta Procuraduría Regional entre a pronunciarse dentro de la presente indagación, para lo cual habrá de valorar las pruebas allegadas y aportadas dentro del plenario, reiterando que el origen de la presente investigación, fue la queja suscrita por la señora OLGA DEL CARMEN PARALES ZAPATA, Presidente de la Junta de Acción Comunal Guarataros, en la que manifiesta fallas presentadas en la ejecución y terminación del contrato de obra que se adelanta en la Urbanización Ciudad Jardín, señalando también que con fecha

10 de noviembre sin precisar el año, oficiaron al ingeniero interventor de la obra CESAR SIERRA SIERRA, donde le hacían unas observaciones y le exteriorizaban las fallas relacionadas con la ejecución de la obra, sin obtener respuesta alguna. Así las cosas, tenemos que el Departamento de Arauca con fecha 30 de diciembre de 2009, suscribió el contrato de obra No. 551 con el Consorcio Urbanístico R/L por GLADYS PATRICIA MOLINA IBARRA, cuyo objeto era: “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE URBANISMO LOS ALMENDROS – CIUDAD JARDIN II Y III ETAPA MUNICIPIO DE ARAUCA, DEPARTAMENTO DE ARAUCA”.2; que del mismo se dio inició a su ejecución de obras el 24 de mayo de 20103. 2 Fl. 9 a 18 3 Fl. 75 Calle 21 No. 18-47 Tel No. (7) 885 19 22/ 33 10 Ext. 86105 AraucaArauca PROCURADURÍA REGIONAL ARAUCA Página 7 de 10 De igual manera, el 15 de abril de 2011, se suscribió acta de recibo final con observaciones4, y el 23 de diciembre de 2011 se convino la liquidación del mismo5. Así mismo, teniendo en cuenta que la celebración del contrato 551 de 2009, se realizó bajo los parámetros establecidos en la Ley 80 de 1993, denótese en el presente caso el cumplimiento a cabalidad de los fines del Estado, tal y como lo prevé el artículo 14 Num. 1 y el artículo 26 Num. 1, los cuales estipulan lo siguiente:

Artículo 14º.- De los Medios que pueden utilizar las Entidades Estatales para el Cumplimiento del Objeto Contractual. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: 1o. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán en los casos previstos en el numeral 2 de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado... Artículo 26º.- Del Principio de Responsabilidad. En virtud de este principio: 1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. Visto y analizado lo anterior, se tendría que el contratista ejecutó y entregó la totalidad de la obra contemplados en la minuta del contrato suscrito, sin avizorarse irregularidad alguna con la intención de transgredir las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único que sea objeto de reproche. 4 Fl. 76 5 Folio 77 a 80 Calle 21 No. 18-47 Tel No. (7) 885 19 22/ 33 10 Ext. 86105 AraucaArauca

PROCURADURÍA REGIONAL ARAUCA Página 8 de 10

Por otra parte, respecto a la presunta omisión por parte del ingeniero interventor del contrato, de dar respuestas a las observaciones señaladas por la presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio los Guarataros; ha de indicarse que a folio 19 obra oficio con el cual se allega a esta Regional copia de la respuesta dada a cada una de las inquietudes expresadas por la señora PARALES ZAPATA y que la misma fue entregada al comité de Veeduría del contrato el 18 de noviembre de 2010.6 Por ende, teniendo en cuenta los anteriores argumentos esgrimidos, es pertinente señalar, que para poder predicar la existencia de una falta disciplinaría, la conducta endilgada debe ser antijurídica o sea, que afecte el deber funcional sin justificación alguna, lo que conocemos como el principio de la ilicitud sustancial7, y por ello debe estar descrita previamente en la Ley; en consecuencia, en las presentes diligencias no se evidencia hecho constitutivo como falta disciplinaria; por lo que este Despacho considera frente a los hechos materia de investigación, que el hecho atribuido no existió, por lo que, bajo los anteriores razonamientos es procedente ordenar la terminación de la actuación disciplinaría y por consiguiente el archivo definitivo de las diligencias, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2.002CDU8. En mérito de lo expuesto, el Procurador Regional de Arauca en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, 6 Fl 20

7 Ley 734 de 2.002. Artículo 5°. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. 8 Ley 734 de 2.002 Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaría en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en al ley como falta disciplinaría, que el investigados no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará u ordenara el archivo definitivo de las diligencias. Calle 21 No. 18-47 Tel No. (7) 885 19 22/ 33 10 Ext. 86105 AraucaArauca PROCURADURÍA REGIONAL ARAUCA Página 9 de 10 R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente proceso radicado bajo el número IUC-D-2011-95-431151, adelantado en contra de disciplinado por determinar, con fundamento en la parte motiva del presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: Por la Secretaría de este Despacho, Comunicar la presente decisión al quejoso informándole que contra la misma procede el recurso de Apelación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002

CDU.

ARTÍCULO TERCERO: De la presente decisión no hay lugar a notificar a ningún implicado, por cuanto se adelantó en contra de disciplinados en averiguación.

ARTICULO CUARTO: En firme la presente decisión archívese el expediente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM JAIRO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ

Procurador Regional de Arauca (E)

PRA/SOREINE AGUIRRE PARRA

P.U. G-17 CONSTANCIA SECRETARIAL Arauca, Veintitrés (23) de Mayo del dos mil catorce (2014) Calle 21 No. 18-47 Tel No. (7) 885 19 22/ 33 10 Ext. 86105 AraucaArauca PROCURADURÍA REGIONAL ARAUCA Página 10 de 10 Al archivo de la Procuraduría Regional de Arauca el expediente IUC-D-2011-95-431151 con Auto de Terminación de la Actuación y Archivo Definitivo de fecha 07 de Mayo del 2014, adelantado contra Funcionarios por Determinar de la Gobernación de Arauca, Vigencia 2009 sin que a la fecha la quejosa interpusiera recurso alguno. Conste.

MARY YOLIMA CISNEROS COHETE Secretaria ( E )

Calle 21 No. 18-47 Tel No. (7) 885 19 22/ 33 10 Ext. 86105 AraucaArauca

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