PGN - TERMINO DE CADUCIDAD - Contabiliza al día siguiente de la ocurrencia del hecho
Detalles
- Título
- PGN - TERMINO DE CADUCIDAD - Contabiliza al día siguiente de la ocurrencia del hecho
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla en el servicio al no reintegrar a un docente que gano demanda CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Administrado pierde la posibilidad de demandar ante la jurisdicción administrativa/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Supuestos requeridos La caducidad de la acción es el fenómeno procesal en virtud del cual el administrado pierde la posibilidad de demandar un acto administrativo o reclamar en la vía jurisdiccional las consecuencias jurídicas de un hecho, una omisión o una operación administrativa, fenómeno que se da por la concurrencia de dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción, establecido en nuestro ordenamiento jurídico por razones de seguridad jurídica e interés general. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Vencimiento del plazo de dos años según regulación legal El Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo vigente para la época de los hechos, estableció diferentes plazos para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dependiendo de la acción de la que se tratara. Así, dicho Código, en el numeral 8º del artículo 136, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, señaló que la acción de reparación directa caducaría al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. TÉRMINO DE CADUCIDAD-En la acción de reparación directa según
jurisprudencia del Consejo de Estado TERMINO DE CADUCIDAD-Evento en que el daño se prolonga según jurisprudencia del Consejo de Estado TÉRMINO DE CADUCIDAD-Contabiliza al día siguiente de la ocurrencia del hecho Entonces, el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a correr desde el día siguiente al de la ocurrencia del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación del inmueble, salvo los eventos en los que el daño se manifiesta con posterioridad, en los que dicho plazo debe contarse desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo. Y en los casos en que el daño se prolongue en el tiempo, el cómputo del término en mención no se posterga de ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx. 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 190012331000-2008-00091-01 (43038) Demandante: Enrique Obregón Payán.. manera indefinida hasta que se concrete por completo, sino que comienza a contarse a partir del día siguiente al suceso que lo genera o desde la fecha en que la persona haya tenido conocimiento del daño.
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA-Regulación legal EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA-Regulación legal
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Expediente: 190012331000-2008-00091-01 (43038)
Demandante: Enrique Obregón Payán..
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., Julio 6 de 2012 Doctora
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 12-131
Expediente: 1900123310002008000091-01 (43.038) Demandante: Enrique Obregón Payán Demandado: Ministerio de Educación –Departamento del
Cauca Municipio de Guapi Honorable señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las súplicas de la demanda (declarando la caducidad de la acción), trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.
ANTECEDENTES
La Demanda
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Expediente: 190012331000-2008-00091-01 (43038)
Demandante: Enrique Obregón Payán..
En ejercicio de la acción de reparación directa1 por intermedio de apoderado judicial, el señor Enrique Obregón Payán presentó demanda de reparación directa en contra de LA NACIÓN – Ministerio de
Educación Nacional – Departamento del Cauca Municipio Guapi Cauca con el objeto de que se le declare responsable y, en consecuencia, le concedan las siguientes pretensiones: “(…) 1. Que se declare responsable patrimonialmente a la NACIÓN – Ministerio de EducaciónDepartamento del CaucaMunicipio de Guapi, en forma solidaria de los daños y perjuicios, tanto morales como materiales ocasionados causados a Enrique Obregón Payan, como consecuencia de la falla en el servicio, traducida en la omisión y falta de coordinación en la prestación del servicio de educación y de su administración en que incurrieron las entidades demandadas, que ha conllevado a que hasta la presente fecha no se haya dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia No 137 de fecha marzo 15 de 2001 del Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión del Valle del Cauca, y en lo dispuesto por la ley 715 de 2001 y demás normas concordantes Como hechos que fundamentaron las pretensiones, tenemos que las entidades demandadas no dieron cumplimiento a lo ordenado por la Justicia Administrativa, en cuanto a su reintegro como docente: En efecto mediante Acuerdo Municipal No 10 del 10 de septiembre de 1997, el Concejo Municipal de Guapí Cauca creo 70 cargos de maestros municipales, donde fue nombrado el demandante mediante Decreto 081 del 12 de septiembre de 1997. Cargo que desempeñó hasta el 4 de agosto de 1998, cuando el Alcalde Municipal le comunicó la decisión de desvincularlo del cargo con fundamento en lo decidido por el Tribunal Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 14 de julio de 1998, que declaró no ajustado a la ley el
acuerdo de creación de cargos de docentes en la planta de personal municipal. Lo que originó que el demandante iniciara un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio, ante el Tribunal Contencioso el cual terminó con la orden de reintegrar al demandante, por cuanto lo que el alcalde hizo fue revocar un acto administrativo particular y concreto sin obtener el consentimiento del revocado como lo exige el art. 73 del C.C.A, cuando lo debido fue una acción de lesividad, razón por la que el Tribunal ordenó el reintegro del docente en el mismo cargo o en otro de mejor categoría con 1 Demanda presentada el 28 de febrero de 2.008
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IUS 2012-252629 4 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 190012331000-2008-00091-01 (43038) Demandante: Enrique Obregón Payán.. retroactividad al 4 de agosto de 1998, orden que a la fecha no han querido ejecutar.
La Contestación. La NaciónMinisterio de Educación, solicita se nieguen las pretensiones, por cuanto la entidad no tiene funciones de vinculación o reintegro frente al demandante, pues en virtud de la ley 715 de 201, el manejo de la planta de personal educativa se encuentra en cabeza del Departamento del Cauca. Propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la competencia del Ministerio de Educación Nacional está expresamente fijada en el art. 5 de la ley 715 de 2001,
dentro de las cuales no se encuentra la nominación y administración del personal docente y administrativo; por tanto le corresponde a las entidades territoriales y en este caso concreto al Departamento del Cauca el cumplimiento de la sentencia, teniendo en cuenta que el Municipio de Guapi, no está certificado para recibir la educación. Compensación, teniendo en cuenta que el docente después del retiro del servicio que dio lugar a la providencia judicial del 15 de marzo de 2011, continuó vinculado al servicio docente, inicialmente mediante OPS y actualmente mediante nombramiento en provisionalidad por el departamento del Cauca; por tanto, su no reintegro se ve compensado con la vinculación a la docencia de esa manera.
2. El Municipio de Guapi –Cauca, se opuso a las pretensiones indicando que el demandante instauró proceso ejecutivo contra el Municipio de Guapi, bajo el radicado 200600073-00, donde se pagó al demandante los derechos laborales causados hasta el mes de junio de
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Expediente: 190012331000-2008-00091-01 (43038) Demandante: Enrique Obregón Payán.. 2006, pese a que ya había sido expedida la resolución No 036 del 14 de febrero de 2006, que dispuso la imposibilidad jurídica y material por parte del Municipio de Guapi – Cauca respecto al reintegro del demandante en los términos de la sentencia No 137 del 15 de marzo de
2001, pues a partir de la expedición de la ley 715 de 200, el Departamento del Cauca, era la entidad encargada de realizar el reintegro, debido a que los docentes que se encontraban dentro de la planta de personal de los Municipios no certificados, debían ser incorporados en la respectiva planta del Departamento y para el caso del Municipio de Guapi, se efectuó el correspondiente giro de los recursos el 01 de enero de 2003. Por tanto concluye que el Departamento del Cauca, era la entidad encargada de realizar dicho reintegro. Propuso las siguientes excepciones: Indebida escogencia de la acción y caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que previa solicitud de reintegro del demandante, se expidió la resolución No 036 del 14 de febrero de 2006, donde se declaró la imposibilidad jurídica y material, para dar cumplimiento a la sentencia No 137 del 15 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo Sala de descongestión judicial Sede Cali, acto administrativo que fue notificado personalmente al demandante el 20 de abril de 2006 y se realizó notificación por edicto por espacio de 15 días hábiles, entre el 02 y 23 de mayo de 2006, en consecuencia debió atacarlo mediante el respectivo recurso de vía gubernativa o en su defecto a través de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho, contando con cuatro meses, es decir hasta el 25 de septiembre de 2006, para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, la presente
demanda la debió interponer dentro de los dos años siguientes al
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Expediente: 190012331000-2008-00091-01 (43038) Demandante: Enrique Obregón Payán.. vencimiento que acaeció el 27 de mayo de 2008, encontrándose por tanto configuradas las excepciones aludidas.
Falta de legitimación en la causa por pasiva, era al Departamento a quien le correspondía reintegrar al docente. Compensación. En la eventualidad de encontrarse al Municipio responsable se debe compensar lo pagado en el proceso ejecutivo que instauró el demandante bajo el radicado No 200600073-00, donde se le canceló una suma superior a $109.540.557,27 correspondiente a los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales, responsabilidad que no puede ir más halla del 01 de enero de 2003, puesto que a partir de esta fecha los recursos para la nómina educativa del municipio de Guapi, fueron girados al Departamento. Ejecutoria del Acto Administrativo mediante el cual se declara la imposibilidad jurídica y material del Municipio de Guapi, con relación a la solicitud de reintegro del demandante, debido a que el demandante solicitó el reintegro el 15 de noviembre de 2005 y el municipio demandado, expidió la resolución No 036 del 14 de febrero de 2006, declarando la imposibilidad jurídica y material para dar cumplimiento en lo referente al reintegro del demandante en los términos de la
sentencia aludida, debido a que el ente territorial no cuenta con planta de personal docente, por expresa prohibición legal. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cauca, negó las pretensiones por considerar en síntesis lo siguiente:
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Expediente: 190012331000-2008-00091-01 (43038) Demandante: Enrique Obregón Payán.. “(…) El demandante interpone la presente, acción de reparación directa con el propósito que se declare a las entidades demandadas, civil y administrativamente responsables de la omisión en el cumplimiento de la sentencia No 137 del 15 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Contencioso AdministrativoSala de descongestiónCali; y en consecuencia, se condene a la cancelación de los daños y perjuicios morales y materiales que se le han causado con dicha omisión, por lo cual resulta procedente la presente acción.
Efectivamente, El artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, es lo suficientemente claro en consagrar el término de caducidad, de dos (2) años en el ejercicio de la acción de reparación directa; sin embargo resulta necesario establecer en el sub judice desde qué momento dicho término empieza a correr, pues el asunto no ofrece inconveniente alguno cuando el hecho que origina el eventual perjuicio es de aquellos de ocurrencia o integración instantánea, pues la dificultad surge cuando el supuesto evento dañoso se proyecta
indefinidamente en el tiempo, tal como se alega en este caso. En el presente caso, en vista de que el motivo de la acción interpuesta es atribuir una responsabilidad a las entidades demandadas por el incumplimiento del reintegro de la accionante; es decir una omisión frente a una obligación de hacer, se tiene que el término de caducidad de dos (2) años comenzaba a correr una vez vencidos los 30 días con que contaba la administración para dar cumplimiento a la sentencia; esto es, 30 días siguientes a ejecutoria de la misma de conformidad con el art. 173 y s.s. del CCA. Por tanto, como la sentencia No 137 fue expedida el 15 de marzo de 200, el término de caducidad estaría más que superado pues la demanda se presentó el 28 de febrero de 2008 (fl 60 c. Ppal), sin perder de vista que el apoderado del Sr. Enrique Obregón Payán, en su demanda se refiere a que adelantó una diligencia de conciliación ante la Procuraduría Judicial 39 Asuntos Administrativos, para lograr el cumplimiento de la sentencia, no obstante revisada la copia del acta de audiencia de conciliación, se verifica que en ningún momento participó en dicha diligencia la demandante en este proceso; en consecuencia, no se interrumpió el término de caducidad de la acción. Del anterior análisis; la Sala encuentra probada la excepción de caducidad de la acción, interpuesta por las entidades demandadas en el presente asunto”. La apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de
primera instancia proferida por el a quo, argumentando:
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Expediente: 190012331000-2008-00091-01 (43038) Demandante: Enrique Obregón Payán.. “(…) Que esta probado plenamente que la falta de coordinación en la entrega de la educación por parte del Municipio de GuapiCauca al Departamento del Cauca, fue lo que originó la falla del servicio para que no se diera cumplimiento a la sentencia judicial, que ordenaba el reintegro de mi representado aunado a la falta de control y vigilancia que debía desempeñar el Ministerio de Educación en relación con la entrega de la educación por parte de los municipios no certificados a los respectivos departamentos de conformidad con la ley 715 de 2001, dejando por fuera de la entrega y supervisión el cumplimiento de las sentencias que ordenaban el reintegro como docente.
No es de recibo el argumento de la caducidad de la acción si se tiene en cuenta que la obligación contenida en la sentencia era de “hacer” en el sentido de reintegrar a mi representada al mismo que venía desempeñando como docente en el Municipio de Guapi, el municipio de guapi se negaba a dar cumplimiento a la sentencia, ya que de conformidad con la ley 715 de 2001 dicho municipio no había sido certificado por el Ministerio de Educación Nacional, y por ende el servicio educativo se descentralizó y pasó a manos del Departamento
del Cauca, entidad territorial que no estaba obligado conforme a la sentencia que ordenaba el reintegro de mi representada. Debe tenerse en cuenta que el Municipio de Guapi fue la entidad territorial que originó la falla en el servicio, ya que al no ser certificado, debió entregar la educación (personal, bienes y servicios) al Departamento obligación que no realizó de manera diligente, ya que dejó por fuera el cumplimiento de la sentencia que ordenaba el reintegro como docente y que para la fecha de marzo del 2001 estaba a cargo. La Falta de coordinación y falta de diligencia en la entrega de la educación por parte del municipio de Guapi – Cauca al Departamento, fue lo que originó que no se diera cumplimiento a la sentencia judicial, La falta de coordinación en la entrega de la educación le ha generado perjuicios de orden material al demandante, los cuales se han extendido y han perdurado en el tiempo, desde la ejecutoria misma de la sentencia que ordenó su reintegro, hasta la presentación de la demanda”
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema Jurídico
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Expediente: 190012331000-2008-00091-01 (43038) Demandante: Enrique Obregón Payán.. . ¿Existe caducidad de la acción impetrada para reclamar la indemnización del daño que, afirma el demandante, le ocasionaron las entidades demandadas con la omisión en el cumplimiento de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenaba
reintegrar al demandante al cargo de docente? ¿En el evento de no darse la caducidad de la acción, se configura en el caso concreto la responsabilidad administrativa del Estado por el daño alegado por la parte actora?
2. Análisis Jurídico La caducidad de la acción es el fenómeno procesal en virtud del cual el administrado pierde la posibilidad de demandar un acto administrativo o reclamar en la vía jurisdiccional las consecuencias jurídicas de un hecho, una omisión o una operación administrativa, fenómeno que se da por la concurrencia de dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción, establecido en nuestro ordenamiento jurídico por razones de seguridad jurídica e interés general2.
Tal fenómeno jurídico ha sido explicado por el Consejo de Estado de la siguiente manera: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, 2 JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE, Derecho Procesal Administrativo, Edit. Librería Jurídica
Sánchez R. Ltda., 7ª edición, 2010, pág. 111.
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Expediente: 190012331000-2008-00091-01 (43038) Demandante: Enrique Obregón Payán.. la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción consignada con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.”3
El Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo vigente para la época de los hechos, estableció diferentes plazos para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dependiendo de la acción de la que se tratara. Así, dicho Código, en el numeral 8º del artículo 136, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, señaló que la acción de reparación directa caducaría al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del
inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Con fundamento en esa disposición, el Consejo de Estado, respecto del inicio del término de caducidad de la acción de reparación directa, en el auto proferido el 28 de septiembre de 2006, expresó: “Se tiene entonces que el inicio del término para intentar la acción coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el 3 Auto proferido el 21 de mayo de 2008. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO.
Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00623-01(34781).
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Expediente: 190012331000-2008-00091-01 (43038) Demandante: Enrique Obregón Payán.. término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo.”4
Además, la misma Corporación se refirió al cómputo del término de caducidad en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo, en los siguientes términos: “En ese contexto, la Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones, que
el término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio. De otro lado, es posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, sin embargo, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto. Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad empieza a correr en el momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo. Cosa distinta es que la parte demandante sólo haya tenido conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues en tales eventos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), el conteo debe iniciarse a partir de la fecha en que la persona -o personastuvieron conocimiento del daño; una interpretación contraria supondría cercenar el mencionado derecho fundamental, así como el derecho de acción, y el supuesto lógico de que lo que no se conoce sólo existe para el sujeto cuando lo advierte o se pone de manifiesto.”5
4 Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 44001-23-31-0002005-00695-01(32628). 5 Sentencia dictada el 24 de marzo de 2011. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO.
Radicación número: 05001-23-24-000-1996-02181-01(20836).
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Demandante: Enrique Obregón Payán..
Entonces, el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a correr desde el día siguiente al de la ocurrencia del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación del inmueble, salvo los eventos en los que el daño se manifiesta con posterioridad, en los que dicho plazo debe contarse desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo. Y en los casos en que el daño se prolongue en el tiempo, el cómputo del término en mención no se posterga de manera indefinida hasta que se concrete por completo, sino que comienza a contarse a partir del día siguiente al suceso que lo genera o desde la fecha en que la persona haya tenido conocimiento del daño.
Caso Concreto: El demandante Enrique Obregón Payan, interpuso la acción de
reparación directa el 28 de febrero de 2008 ( Fl 60 c. No 1), con el propósito de que se declare a las entidades demandadas civil y
administrativamente responsables de la omisión en el cumplimiento de la sentencia No 137 del 15 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo – Sala de Descongestión -Sede Cali. Con el escrito de la demanda, se acompañó copia simple de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso AdministrativoSala de Descongestión – Sede Cali, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No 1998109300 de Enrique Obregón Payan contra el Municipio de Guapi – Cauca, dentro de la cual se ordenó la reincorporación del demandante en los siguientes términos: “Es claro que la inconformidad de la parte actora se contrae a que la administración no podía, como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acuerdo 010 de septiembre 10 de 199, mediante el cual se crearon 70 cargos de docentes, desvincularlo de la forma como lo hizo, sino mediante la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso.
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Demandante: Enrique Obregón Payán..
Es decir, que aunque expresamente no se dijo en la demanda, nos encontramos ante una revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular y concreto, caso en el cual era necesario, para hacerlo, obtener el consentimiento de su titular conforme al artículo 73 del C.C.A. No queda duda, de todo lo anterior, de que la administración del Municipio
de Guapi, expidió el acto administrativo demandado en forma irregular, por cuanto no observó el procedimiento para la expedición del mismo, siendo ésta una de las causales de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, la Sala de descongestión sede Cali, administrando justicia en nombre de la Republica.
RESUELVE
1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No 0543 del 4 de agosto de 1998, mediante el cual culmina la relación laboral del señor Enrique Obregón Payán con la administración.
2. Ordenar el reintegro del señor Enrique Obregón Payán al cargo de docente en propiedad en el mismo lugar, o en otro de mejor ubicación para el ejercicio de la docencia con retroactividad al día 4 de agosto de 1998.
3. Condenar al Municipio de Guapi a reconocer y pagar al señor Enrique Obregón Payán, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas
bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos” ( Fls 3 a 11 C. No 1) La anterior providencia fue notificada por edicto a las partes, según constancia así: “Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. Constancia de Fijación de Edicto. Para notificar la providencia que antecede a las partes se ha fijado el presente EDICTO en lugar público de la Secretaria del Tribunal por el término de tres (3) días, siendo las ocho de la mañana (8.a.m) de hoy cuatro (4) de mayo de 2001. La secretaria” ( Fl 12 C. No 1). Obra en los folios 27 y 28 copia de una diligencia de conciliación ante la Procuraduría Judicial 39 Asuntos Administrativos, para lograr el
cumplimiento de la sentencia, no obstante revisadas las partes convocantes y convocadas, se observa que el aquí demandante no participó en dicha diligencia, razón por la que no hay lugar al reconocimiento de la suspensión del término de caducidad.
5CdeE/IJJ/CHP
IUS 2012-252629 14 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 190012331000-2008-00091-01 (43038)
Demandante: Enrique Obregón Payán..
Claras así las cosas, corresponde determinar en consecuencia el tiempo a partir del cual, de conformidad con la ley comenzó o comien
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