PGN - TERMINO DE CADUCIDAD - Cuando el daño se prolonga en el tiempo según jurisprude

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TERMINO DE CADUCIDAD - Cuando el daño se prolonga en el tiempo según jurisprude
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Prejuicios causados por la omisión en la prestación del servicio médico por accidente en ejercicio del cargo CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Definición La caducidad de la acción es el fenómeno procesal en virtud del cual el administrado pierde la posibilidad de demandar un acto administrativo o reclamar en la vía jurisdiccional las consecuencias jurídicas de un hecho, una omisión o una operación administrativa, fenómeno que se da por la concurrencia de dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción, establecido en nuestro ordenamiento jurídico por razones de seguridad jurídica e interés general. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Término de caducidad según regulación legal Así, dicho Código, en el numeral 8º del artículo 136, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, señaló que la acción de reparación directa caducaría al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Inicio del término de caducidad según jurisprudencia del Consejo de Estado TERMINO DE CADUCIDAD-Cuando el daño se prolonga en el tiempo según jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Caducidad a partir del conocimiento del daño según jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Término de caducidad inicia el día

siguiente de ocurrencia del hecho Entonces, el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a correr desde el día siguiente al de la ocurrencia del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación del inmueble, salvo los eventos en los que el daño se manifiesta con posterioridad, en los cuales dicho plazo debe contarse desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo. Y en los casos en que el daño se prolongue en el tiempo, el cómputo del término en mención no se posterga de manera Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 680012331000199901396 02 (46656) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-220804 indefinida hasta que se concrete por completo, sino que comienza a contarse a partir del día siguiente al suceso que lo genera o desde la fecha en que la persona haya tenido conocimiento del daño. VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Regulación legal PRUEBAS ADMISIBLES-Regulación legal ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Plazo para incoarla desde cuando se tiene conocimiento del hecho En efecto, si bien según la jurisprudencia del Consejo de Estado el término en mención debe contarse a partir de la ocurrencia del daño y no desde la determinación de las consecuencias del mismo, como serían en este caso las secuelas de las lesiones y la disminución de la capacidad laboral, no se puede afirmar con certeza que desde esa fecha el señor demandante hubiera tenido

conocimiento de la magnitud del daño causado con el golpe recibido en su hombro derecho. Como se dijo, en los eventos en los que el daño se manifiesta con posterioridad al hecho que lo generó, el plazo previsto para el ejercicio de la acción de reparación directa debe contabilizarse desde la fecha en que el afectado tuvo conocimiento del mismo. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 2 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 680012331000199901396 02 (46656) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-220804 Bogotá D.C., 5 de julio de 2013 Doctor

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 13-124

Acción de Reparación Directa Radicado: 680012331000199901396 02 (46656)

Actor: Rodolfo Gómez Agredo

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional Honorable Señor Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se expondrán. ANTECEDENTES 1-. Demanda El señor RODOLFO GOMEZ AGREDO, por intermedio de apoderada,

en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – INSTITUCIÓN DE LA POLICÍA Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 3 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 680012331000199901396 02 (46656) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-220804 NACIONAL EN SANTANDER administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados con la omisión en la prestación del servicio médico de esa Institución cuando se lesionó al recibir un golpe en su hombro derecho mientras prestaba el servicio militar, durante un partido de futbol que jugaba por orden de su superior inmediato. Además de la anterior declaración, solicitó condenar a la demandada a pagar al demandante los perjuicios materiales y morales causados con el daño mencionado; la actualización de la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.; condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al actor, así como la retroactividad de las mesadas pensionales desde la ocurrencia del hecho hasta el cumplimiento de la sentencia; y, como medida previa mientras se profería la sentencia, la vinculación del actor a una I.P.S. por parte de la demandada, para que se le hiciera una evaluación médica y se lo sometiera al tratamiento respectivo, dado su estado grave de salud.

2-. Contestación de la demanda La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL contestó la demanda solicitando se negaran las pretensiones de la misma, en los siguientes términos: “Una vez lo anterior, es procedente manifestar que en primer lugar, la lesión causada en el señor RODOLFO GOMEZ fue tratada conforme a los requerimientos médicos que en la actualidad de la época de los hechos se encontraban a disposición del personal de la Institución, que igualmente se le realizaron los informativos prestacionales del caso, y que también se le reconoció una indemnización por la lesión sufrida. Recordemos que fue EN SERVICIO por cuanto pertenecía a la Institución y SIN CAUSA Y RAZON DEL MISMO por cuanto la lesión causada en su integridad, fue propia, no por causa del servicio policial. (…) Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 4 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 680012331000199901396 02 (46656) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-220804 Por lo expuesto, no existe material probatorio que demuestre responsabilidad de la administración en el hecho que ocasionó el daño motivo de esta Litis, ni el nexo causal entre éste y la prestación del servicio público, así como tampoco falla en el mismo, por lo tanto solicito respetuosamente al Honorable Magistrado Ponente, se nieguen las pretensiones de la demanda, y se absuelva de todo cargo a la entidad que represento.” 3-. Sentencia El Tribunal Administrativo de Santander declaró probada de oficio la

excepción de caducidad de la acción y se declaró inhibido para decidir sobre el fondo del asunto, con fundamento en las consideraciones que se citan enseguida: “ En el caso concreto< se evidencia de lo descrito en la demanda que el daño ocasionado al Actor se dio de manera “modulada” o continuada en el tiempo como quiera que si bien la lesión en el hombro la obtuvo el día 10 de enero de 1995, su condición de salud se hacía más precaria en la medida que pasara el tiempo y no se le atendiera en un centro de (sic) médico idóneo, es decir, que con el pasar de los días el daño ocasionado se haría más y más grave, luego no se puede tener como fecha de ocurrencia de daño el día de la lesión, como quiera que la omisión se prolongó en el tiempo, esto resulta determinante a efectos de establecer la caducidad de la acción. Señala el actor que solo hasta el mes de Marzo de 1995, fue remitido a los centros asistenciales donde le atendieron y adelantaron procedimientos requeridos para mejorar su estado de salud, es así como en beneficio suyo, esta fecha tampoco pudiera tenerse en cuenta para establecer el término de caducidad ya que si bien el daño se había estabilizado en tanto no se iba a hacer más gravoso por la atención brindada, no se tenía conocimiento por parte del actor de las consecuencias y secuelas que le dejaría la tardía atención médica. De esta forma, para la Sala es claro que ha de tomarse como fecha inicial para establecer el término de caducidad el 7 de octubre de 1996 que fue el día en el cual se pudo determinar de

forma concreta el daño ocasionado por la tardía atención médica que se tradujo en la pérdida de la capacidad laboral en un 21.5% según el dictamen de la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional a través del acta N° 821, asimismo, fue en este momento que el actor tuvo conocimiento del grado de daño ocasionado y las consecuencias y secuelas que dejó en su humanidad. (…) A pesar de lo anterior, y de haber extendido al máximo el punto de partida para determinar la caducidad de la acción en aras de garantizar el Derecho al Acceso a la Justicia del demandante, Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 5 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 680012331000199901396 02 (46656) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-220804 para este caso ha operado de manera indefectible dicho fenómeno de conformidad con el artículo 136 C.C.A., el cual dispone que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación u ocupación generadora del perjuicio, lo anterior teniendo en cuenta que desde el 7 de octubre de 1996, fecha en la cual Junta (sic) Medica Laboral de la Policía Nacional a través del acta N° 821, determinó la pérdida de la capacidad laboral del actor en un 21.5%, hasta el día de presentación de la demanda, es decir, el 14 de julio de 1999 (fl. 38), habían transcurrido

DOS (2) AÑOS NUEVE (9) MESES Y SIETE (7) DIAS, estando ya caducada la acción para esta fecha.” 4-. Recurso La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se transcriben a continuación: “Su señoría la fecha inicial desde donde debe contarse la caducidad de la acción, es desde la notificación del acta No 1278 – 1395 del 22 de enero de 1998, que revisa el acta de Junta Médica Laboral No 821 del 07-10-96, de la INSTITUCION POLICIA NACIONAL, a través del Tribunal Médico Laboral, dado que desde allí se realiza la última calificación al actor. Con el acta de la Junta Médica Laboral No 821 del 07-10-96, no se tuvo certeza de las lesiones y secuelas del actor, con la descrita última decisión del acta No 1278-1395 del 22 de enero de 1998, se tuvo certeza y claridad de la situación definitiva del accionante respecto de sus lesiones y secuelas, sostener lo contrario, sería no contar con la decisión definitiva dada en el acta No 1278-1395 del 22 de enero de 1998, que constituye la última decisión, de donde nace la decisión definitiva y la certeza sobre las lesiones y secuelas del demandante.” CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMAS JURÍDICOS  ¿Existe caducidad de la acción impetrada para reclamar la

indemnización del daño ocasionado por las lesiones padecidas por el señor RODOLFO GOMEZ AGREDO en hechos ocurridos el 10 de Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 6 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 680012331000199901396 02 (46656) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-220804 enero de 1995, cuando se encontraba prestando el servicio militar en la POLICÍA NACIONAL?  ¿En el evento de no darse la caducidad de la acción, se configura en el caso concreto la responsabilidad administrativa del Estado por el daño alegado por la parte actora? ANÁLISIS JURÍDICO La caducidad de la acción es el fenómeno procesal en virtud del cual el administrado pierde la posibilidad de demandar un acto administrativo o reclamar en la vía jurisdiccional las consecuencias jurídicas de un hecho, una omisión o una operación administrativa, fenómeno que se da por la concurrencia de dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción, establecido en nuestro ordenamiento jurídico por razones de seguridad jurídica e interés general1. Tal fenómeno jurídico ha sido explicado por el Consejo de Estado de la siguiente manera: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo

fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción consignada con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. 1 JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE, Derecho Procesal Administrativo, Edit. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., 7ª edición, 2010, pág. 111. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 7 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 680012331000199901396 02 (46656) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-220804 Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.”2 El Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo vigente para la época de los hechos, estableció diferentes plazos para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,

dependiendo de la acción de la que se tratara. Así, dicho Código, en el numeral 8º del artículo 136, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, señaló que la acción de reparación directa caducaría al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Con fundamento en esa disposición, el Consejo de Estado, respecto del inicio del término de caducidad de la acción de reparación directa, en el auto proferido el 28 de septiembre de 2006, expresó: “Se tiene entonces que el inicio del término para intentar la acción coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo.”3 Además, la misma Corporación se refirió al cómputo del término de caducidad en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo, de la siguiente forma: 2 Auto proferido el 21 de mayo de 2008. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00623-01(34781).

3 Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 44001-23-31000-2005-00695-01(32628). Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 8 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 680012331000199901396 02 (46656) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-220804 “En ese contexto, la Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones, que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio. De otro lado, es posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, sin embargo, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto. Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad empieza a correr en el momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del

mismo. Cosa distinta es que la parte demandante sólo haya tenido conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues en tales eventos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), el conteo debe iniciarse a partir de la fecha en que la persona -o personastuvieron conocimiento del daño; una interpretación contraria supondría cercenar el mencionado derecho fundamental, así como el derecho de acción, y el supuesto lógico de que lo que no se conoce sólo existe para el sujeto cuando lo advierte o se pone de manifiesto.”4 De igual forma, por sentencia del 14 de abril de 20105, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, al analizar la caducidad de la acción en un caso en el que se reclamaba la reparación del daño causado como consecuencia de unas lesiones sufridas por un conscripto, dejó sentado: “No comparte la Sala las apreciaciones hechas por la parte demandante, en relación a que la acción no podía instaurarse hasta tanto se conociera la magnitud del daño y las lesiones definitivas – secuelascausadas con el hecho generador del mismo, toda vez que la conclusión, a la que se llegó con la valoración realizada por la junta médico laboral, fue únicamente respecto de las consecuencias de una lesión que había sido causada con anterioridad. De otro lado, si bien se ha puntualizado en específicas oportunidades que por regla general el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, empieza a correr a

partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus 4 Sentencia dictada el 24 de marzo de 2011. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO.

Radicación número: 05001-23-24-000-1996-02181-01(20836). 5 Expediente 85001-23-31-000-1999-00007-01(19154). Consejero Ponente: ENRIQUE GIL

BOTERO.

Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 9 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 680012331000199901396 02 (46656) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-220804 efectos perjudiciales, lo cierto es que cuando no puede conocerse, en ese momento su existencia o realidad, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se le determina y el paciente tiene conocimiento de ello6; no obstante lo anterior, en el asunto sub examine, no se puede predicar esta última hipótesis, pues la parte demandante tuvo pleno conocimiento del daño en el instante en que sufrió el accidente; por lo tanto, la expedición del acta de la Junta Médica y la cesación de la prestación del servicio médico, no altera en modo alguno el cómputo de caducidad, por cuanto de los supuestos fácticos planteados en la demanda, se tiene certeza que el conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con la producción del mismo. Por consiguiente, la valoración médica y la finalización del tratamiento, en el asunto específico, no modifica el conteo de la

caducidad, ya que como se señaló, los demandantes fueron conscientes y, por lo tanto, advertidos del daño desde la fecha en que se produjo el incidente, esto es, el 19 de mayo de 1996, sin que en el caso concreto el conocimiento de las secuelas del mismo, ni la cesación del servicio médico influyan en el cómputo del plazo de caducidad, máxime si se tiene en cuenta que la demanda se dirige a que sean indemnizadas las lesiones producto del accidente, no las que devienen de un yerro médico.” Entonces, el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a correr desde el día siguiente al de la ocurrencia del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación del inmueble, salvo los eventos en los que el daño se manifiesta con posterioridad, en los cuales dicho plazo debe contarse desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo. Y en los casos en que el daño se prolongue en el tiempo, el cómputo del término en mención no se posterga de manera indefinida hasta que se concrete por completo, sino que comienza a contarse a partir del día siguiente al suceso que lo genera o desde la fecha en que la persona haya tenido conocimiento del daño. Caso concreto La parte actora solicita declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los perjuicios generados como consecuencia de las lesiones sufridas por 6 Ver, entre otras, sentencia de la Sección Tercera, del 26 de abril de 1984, expediente 3393.

Actor: Bernardo Herrera Camargo. M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Así mismo, consultar la

sentencia de 29 de junio de 2000, exp. 11676, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 10 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 680012331000199901396 02 (46656) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-220804 el señor RODOLFO GOMEZ AGREDO con motivo del golpe que recibió el día 10 de enero de 1995, mientras prestaba su servicio militar obligatorio en dicha Institución. El actor relató en la demanda que el 11 de enero de 1994 ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar regular de la POLICÍA NACIONAL, previo certificado de aptitud médico laboral efectuado por la Caja de la Policlínica Seccional de Previsión Social de Santander, con resultado óptimo de condiciones de salud mental y física. Narró que el 10 de enero de 1995, mientras jugaba un partido de futbol por orden de su superior, fue empujado por un compañero y cayó al piso sobre su hombre derecho. Mencionó que aunque sentía un fuerte dolor, su superior hizo caso omiso de esa condición durante más de dos meses y que solamente lo autorizó para que fuera al centro de salud 15 días después del suceso, donde le formularon calmantes. Afirmó que su situación persistió hasta el mes de marzo, cuando fue transportado por vía aérea a la Policlínica de Bucaramanga y posteriormente a la Clínica Militar de Bogotá debido a la sintomatología de gangrena que presentaba, y que en ésta última fue

intervenido quirúrgicamente por haber presentado “desgarramiento de la subclavia derecha y trombosis con acompañamiento de aunurisma (sic) de la arteria”, y para sacarle parte de la vena principal e injertarla en la parte afectada. Además, señaló que tales lesiones le dejaron secuelas muy graves y notorias de carácter permanente, como limitación motriz de toda su extremidad derecha, obstrucción de la vena subclavia y de la arteria principal que conduce a la aorta, con repetición de trombosis y posible infarto prematuro e incapacitado para trabajar. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 11 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 680012331000199901396 02 (46656) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-220804 Y dijo que pese a su lamentable estado de salud, inexplicablemente le fue diagnosticada una disminución de la capacidad laboral del 21.5%, según acta del 7 de octubre de 1996 de la Junta Médica Laboral de la POLICÍA NACIONAL, confirmada por acta número 1278-1395 del 22 de enero de 1998, ratificada por el mismo Tribunal Médico Laboral mediante respuesta al derecho de petición del 25 de junio de 1999. Con el fin de acreditar los hechos sustento de la demanda, el actor aportó al expediente la copia simple del informe administrativo por lesiones físicas No. 172 de 1995, según el cual “El día 100195 cuando

el SR. GOMEZ AGREDO RODOLFO se encontraba practicando fútbol, deporte ordenado por el Señor TE. MUÑOZ VILLAMIZAR EDGAR ENRIQUE sufrió una caída lesionándose el hombro derecho; ingresando al Centro Médico de Sabana de Torres, posteriormente remitido a la clínica Regional del Oriente, de donde fue enviado al Hospital por complicaciones en las lesiones sufridas”. Igualmente, de acuerdo a este documento, las lesiones fueron clasificadas dentro de lo preceptuado en el Decreto 094 Artículo 35 Literal a), “En servicio pero no por causa y razón del mismo” (Fl. 8). Así mismo, allegó la copia simple de la Junta Médico Laboral de Policía No. 821 del 7 de octubre de 1996, en la que se valoró la aptitud sicofísica y capacidad laboral del señor RODOLFO GÓMEZ AGREDO, se determinó una disminución de la misma en un 21.5%, y se indicó que las lesiones le originaron una incapacidad relativa y permanente; acta que le fue notificada el día 8 del mismo mes y año (Fls. 15 a 17). Además, aportó el original del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 1278-1395 del 22 de enero de 1998, en la que se resolvió sobre las reclamaciones referentes a la calificación de la capacidad laboral y clasificación de las lesiones del señor RODOLFO GOMEZ AGREDO, efectuadas en la Junta Médico Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

680012331000199901396 02 (46656) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-220804 Laboral No. 821 del 7 de octubre de 1996, relativa a las afecciones descritas en el Informe Administrativo No. 172 de 1995 (Fls. 5 a 7). Según este documento, el ahora demandante, mediante oficio de fecha 16 de octubre de 1996, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral para que se revisara el Acta No. 821 mencionada, pero éste, por unanimidad de sus miembros, resolvió ratificarla en todas y cada una de sus partes; decisión notificada al señor GOMEZ AGREDO el día 3 de febrero de 1998. Entonces, aunque el informe administrativo por lesiones y el acta de la Junta Médico Laboral de la Policía No. 821 del 7 de octubre de 1996 fueron aportados al expediente en copia simple, sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil7, motivo por el cual no se les puede dar el mismo valor probatorio del original, con el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 1278-1395 del 22 de enero de 1998 se corroboró que el ahora demandante sufrió las lesiones descritas en dicho informe, así como la disminución de su capacidad laboral del 21.5%. Así las cosas, de los hechos narrados por el demandante y el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 12781395 del 22 de enero de 1998, se deduce que los daños alegados en el

presente proceso tuvieron ocurrencia el día 10 de enero de 1995, por lo que podría pensarse en principio que el término de caducidad de la 7 ARTICULO 254. Valor Probatorio De Las Copias. <: Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. Numeral 117: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” ? ARTICULO 168. Pruebas Admisibles. “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.” Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 13

12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 680012331000199901396 02 (46656) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-220804 acción debía contarse desde dicha fecha, conforme a lo previsto en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

No obstante, tal como lo explicó el Tribunal de primera instancia, considera esta Delegada que dicho término no se debe contar desde la fecha de ocurrencia del golpe que generó las lesiones sufridas por el ahora demandante. En efecto, si bien según la jurisprudencia del Consejo de Estado el término en mención debe contarse a partir de la ocurrencia del daño y no desde la determinación de las consecuencias del mismo, como serían en este caso las secuelas de las lesiones y la disminución de la capacidad laboral, no se puede afirmar con certeza que desde esa fecha el señor RODOLFO GOMEZ AGREDO hubiera tenido conocimiento de la magnitud del daño causado con el golpe recibido en su hombro derecho. Como se dijo, en los eventos en los que el daño se manifiesta con posterioridad al hecho que lo generó, el plazo previsto para el ejercicio de la acción de reparación directa debe contabilizarse desde la fecha en que el afectado tuvo conocimiento del mismo. Sin embargo, de los hechos narrados en la demanda y del Acta del

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