PGN - TERMINO DE CADUCIDAD - Cuatro meses que contempla el cca por defecto para las accion
Detalles
- Título
- PGN - TERMINO DE CADUCIDAD - Cuatro meses que contempla el cca por defecto para las accion
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ADJUDICACION DE PREDIO RURAL BALDIO-Resolución de Adjudicación que otorgaba a la demandante derechos sobre la propiedad EXPLOTACION ECONOMICA DIRECTA-Sobre el predio objeto de controversia siendo un requisito exigido por la Ley 160 de 1994. TERMINO DE CADUCIDAD-Dos años contemplados de manera especial para ciertas acciones de naturaleza agraria/TERMINO DE CADUCIDAD-Cuatro meses que contempla el CCA por defecto para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho ADJUDICACION DE PREDIO RURAL BALDIO-Oportunidad para acción de nulidad y restablecimiento/ADJUDICACIÓN DE BALDIO-Interés para demandar por parte de entidades públicas. Así, un proceso contra actos de adjudicación de baldíos pueden tener interés entidades públicas, como el mismo INCODER o el Ministerio Público, quienes pueden ver la decisión lesiva para los intereses nacionales o para terceros indeterminados. Al tratarse de entidades públicas que están sometidas a diversos procedimientos administrativos para la verificación de los hechos y la toma de decisiones, es justificable que se considere otorgar un mayor tiempo para ejercer la acción. Entretanto, en los procesos contra actos de revocatoria directa de actos de adjudicación de baldíos se discute un interés particular, que no es otro que el del sujeto (sea natural o jurídico) que se vio afectado por la revocatoria de la decisión que le atribuía un derecho de propiedad. Al tratarse de un particular, la cercanía con la situación y el no estar
sometido a procedimientos que prolongan los tiempos para adoptar acciones, el término de 4 meses se encuentra justificado. Ello máxime cuando se aprecia que los demás particulares están sometidos a un término de 4 meses para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no habría justificación para otorgarle a estos otros particulares (los que demandan actos de revocatoria directa de actos de adjudicación de baldíos) un término diferente, hipótesis que plantearía un probable evento discriminatorio injustificado. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62953) 50001-23-31-000-2010-00139-01
CONCEPTO No. 005 / 2020
Bogotá D.C., 28 de enero de 2020
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejera Ponente
MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO (E)
E. S. D.
EXPEDIENTE: 50001-23-31-000-2010-00139-01 (62953)
ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTES: LUZ MARIELA ROJAS DE HURTADO
DEMANDADOS: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER Sentido del concepto: Se conceptúa que la sentencia de primera instancia, que declaró la caducidad de la acción, debe ser CONFIRMADA // Para contabilizar el término de caducidad de la acción se deben aplicar las normas generales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que contemplan un término de 4 meses, tiempo en el que la demandante no ejerció la acción oportunamente // Caso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo de revocatoria directa de otro acto administrativo que había adjudicado bien baldío a la demandante // Tema: Término de caducidad de la acción contra actos administrativos de revocatoria directa de otros actos administrativos que habían adjudicado bien baldío / Distinción de caducidad entre acciones especiales de la Ley 160 de 1994 y de los numerales 4 a 6 del artículo 136 del CCA, y la caducidad que se aplica a las acciones no cobijadas por dichas normas especiales.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio La señora LUZ MARIELA ROJAS DE HURTADO radicó medio de control de reparación directa en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER, con el fin de promover acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de “…
el auto y la Resolución del 23 de abril de 2007…” y la Resolución 541 del 7 de abril de 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62953) 50001-23-31-000-2010-00139-01 2008, actos administrativos que dieron lugar a la revocatoria directa de la Resolución de Adjudicación N° 937 del 30 de octubre de 2006, que antes de la expedición de los actos demandados, otorgaba a la demandante derechos sobre la propiedad conocida como “Buenavista”, ubicado en el corregimiento de Nuevo Antioquia, municipio de Primavera, departamento de Vichada. Así, como restablecimiento del derecho persigue que se deje incólume la Resolución de Adjudicación N° 937 del 30 de octubre de 2006 que le otorgaba derechos sobre el predio mencionado. De acuerdo con lo narrado en la demanda, la señora LUZ MARIELA ROJAS DE HURTADO adquirió inicialmente los derechos “sobre una posesión de mejoras” en el predio conocido como “Buenavista” del municipio Primavera del departamento de Vichada, realizándose la transacción en el año 2001 con el señor Rolando Esteban Peláez Cruz. Que luego de ello inició los trámites ante el INCODER para que le fuera
adjudicado el bien, trámite que dio como resultado la Resolución 937 del 30 de octubre de 2007, por medio de la cual se le adjudica el predio descrito. Que el 23 de abril de 2007 la revista Semana, en su edición 1303, publicó un artículo llamado “El Tierrero del Senador” en el que hizo referencia a titulaciones irregulares en el departamento de Vichada en el año 2006 vinculadas con el congresista Habib Merheg. Que a partir de allí el INCODER empezó a considerar que en el trámite de numerosos predios se incurrió en un fraude, iniciando las acciones tendientes a revocar la adjudicación, postura que también había asumido la Procuraduría solicitando la atención de las irregularidades. Así, mediante Resolución N° 0860 del 20 de abril de 2007 y Auto del 23 de abril de 2007, se iniciaron los trámites de revocatoria directa de 31 predios presuntamente afectados por la irregularidad, entre los que se encontraba el que había sido adjudicado a la demandante, siendo el argumento para iniciar estos trámites, según narra la demanda, que los demandantes no reunían el requisito de explotación por 5 años y que los predios no se encontraban explotados en las condiciones exigidas. La parte demandante reprocha que antes de culminar la investigación los funcionarios encargados del trámite en el INCODER ya habían incurrido en prejuzgamiento, en la medida que antes de expedir el acto de revocatoria directa, señalaron que los 31 predios no cumplían los requisitos para ser adjudicados. Que por lo anterior solicitaron la nulidad
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62953) 50001-23-31-000-2010-00139-01 de todo lo actuado y pidieron el cambio de los funcionarios encargados del trámite. La respuesta a la solicitud de nulidad se dio por Auto del 10 de julio de 2007, el cual señala la demandante que nunca le fue notificado. Que por otra parte la solicitud de cambio de funcionarios nunca tuvo respuesta. También reprochan que el curador ad litem que se le designó a la señora LUZ MARIELA ROJAS DE HURTADO para la revocatoria de adjudicación nunca intervino en el trámite, configurándose una falta de defensa técnica. Que no se presentó auto que decretara las pruebas solicitadas por la afectada mientras si se decretaron otras pruebas que no se pidieron. Que en la parte motiva de la resolución de revocatoria no se apreciaron dos declaraciones. Que tampoco se resolvió un trámite de nulidad por competencia. Que la resolución de revocatoria directa de la adjudicación se profirió el 7 de abril de 2008 y, sorprendentemente, el traslado de diligencia de inspección ocular aparece con fecha 3 de julio de 2008, 4 meses después. Luego de presentada la demanda, la parte accionante la adicionó, escrito en que dice:
“… manifiesto que la resolución de revocatoria directa, fue notificada personalmente el día 22 del mes de mayo de la presente anualidad en el INCODER Bogotá D.C.; razón por la cual el término de cuatro (4) meses para demandar por vía ordinaria la nulidad y restablecimiento del Derecho, venció el día 22 de septiembre de 2008. Ante las circunstancias (hecho notorio) del Paro Nacional de la Rama Judicial, adelantado por Asonal Judicial, los términos para demandar se suspendieron. En la ciudad de Bogotá D.C. el término se suspendió desde el día 04 de septiembre hasta el día 15 de octubre de 2008, hecho que motiva a creer que como el demandante tiene términos para demandar hasta el día 28 de noviembre de la presente anualidad, con la presentación de la presente demos cumplimiento al señalado término”. Por su parte, el INCODER, en respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que adelantó las diligencias acorde con lo establecido en la Ley 160 de 1994 y en el Decreto 2664 de 1994 sin que se haya violado el debido proceso, la defensa de la actora ni los principios de publicidad y motivación de las actuaciones. Además, señala que se atendieron y valoraron las solicitudes y pruebas de la parte actora. Así, señala como argumentos la falta de competencia del INCODER (porque para la revocatoria directa en el momento de la respuesta la entidad competente es la Unidad 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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Nacional de Tierras Rurales), inexistencia de procedimiento aplicable, acreditación de posesión – explotación económica como requisito fundamental para la adjudicación, entre otros argumentos. 1.2. Concepto del Ministerio Público en primera instancia El Ministerio Público presentó concepto en primera instancia a través de la Procuraduría Judicial II Administrativa en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. Para ello argumentó que no se encuentra demostrado que la demandante hubiera ejercido explotación económica directa sobre el predio objeto de controversia siendo un requisito exigido por la Ley 160 de 1994. Tampoco encontró irregularidades por la iniciación del trámite de revocatoria directa del acto de adjudicación, ya que el solo hecho de advertir irregularidades en la adjudicación, como que la demandante no era campesina, ni pobladora, ni ocupante del predio Buenavista, era suficiente para el inicio del procedimiento. Enfatiza que el procedimiento de revocatoria directa de actos de adjudicación de bienes baldíos busca la realización de la sustancialidad de la norma, por lo que no se requiere del consentimiento de quien ocupa el bien ni un término para proceder a enmendar los errores en el procedimiento. Además, señaló que en el procedimiento realizado por el INCODER no se observan irregularidades, en la medida
que el inicio de la actuación fue notificado, se atendieron las solicitudes probatorias y se comunicaron oportunamente, y se escuchó las intervenciones de la adjudicataria. 1.3. Sentencia de primera instancia A través de Sentencia del 23 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural N° 6, decidió el asunto resolviendo declarar probada de oficio la caducidad de la acción. El Tribunal Administrativo del Meta realizó un análisis exhaustivo de las diferentes normas aplicables a los procedimientos relacionados con bienes baldíos y asuntos agrarios, concluyendo que el trámite de revocatoria de acto administrativo de adjudicación de baldíos, en lo no regulado expresamente, remite a las normas generales del Código Contencioso Administrativo. Señaló que no existe norma especial dentro de los 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62953) 50001-23-31-000-2010-00139-01 procedimientos agrarios y relacionados con baldíos en relación con el término de caducidad. Por ello, concluye que en el presente caso se debe aplicar el término de caducidad general de 4 meses que el CCA establece para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. En este orden de ideas, examina si la demanda se presentó
dentro de los 4 meses contemplados en la ley, señalando lo siguiente: “Conforme con lo anterior, para la sala es claro que la presente acción es la procedente para resolver las pretensiones de la demanda, razón por la cual debe sujetarse entre otros requisitos, a su interposición en el término de cuatro (4) meses a partir de la notificación del acto administrativo que revocó la adjudicación del bien baldío. (…) Siendo ello así, en el caso particular lo indicado es computar el término de caducidad desde el día siguiente a la desfijación del edicto mediante el cual se notificó a la demandante la Resolución 541 del 7 de abril de 2008, que lo fue el 17 de mayo de 2008, por tanto su vencimiento en principio ocurriría el 17 de septiembre de 2008, y la demanda fue presentada el 21 de noviembre de 2008, según sello de recibido en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca visible a folio 53, cuaderno principal, por lo tanto, se concluye que la acción se presentó cuando el fenómeno de la caducidad ya se había configurado” (Destacados del original). Luego de concluir que el término de caducidad es el de 4 meses contemplado en el CCA, el Tribunal Administrativo del Meta pasa a analizar si en el caso concreto se interpuso la demanda en término oportuno, en particular considerando que el demandante señalaba que hubo una suspensión del término por paro judicial que, en sentir de los demandantes, había extendido la caducidad hasta el 28 de noviembre de
2008. Al analizar este asunto, el Tribunal señaló:
“En relación con la situación planteada, es necesario traer a colación el pronunciamiento realizado por el Consejo de Estado en tratándose de la contabilización del término de caducidad cuando este fenece en un día de vacancia judicial o en cualquier otra situación en que se encuentre cerrado el despacho, así: (…) Con lo anterior, es claro que el cese de actividades no interrumpió el término de caducidad, y por lo tanto el apoderado de la parte actora debió interponer la demanda al día siguiente hábil a su finalización; que según su afirmación culminó el 15 de octubre de 2008, es decir, que la demanda debió interponerse a más tardar el 16 de octubre de la misma anualidad: sin embargo, como se acotó atrás, la demanda fue presentada el 21 de noviembre de 2008, momento para el cual ya se encontraba caducada la acción” (Destacados del original). Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal Administrativo del Meta en el numeral primero del aparte decisorio de la providencia decretó de oficio la caducidad 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62953) 50001-23-31-000-2010-00139-01 de la acción y en su numeral segundo resolvió denegar las pretensiones de la demanda. 1.4. Recurso de apelación interpuesto por la parte accionante
La señora LUZ MARINA ROJAS DE HURTADO interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. Este recurso se divide en 4 partes, así: Una primera parte, bajo el título “[t]rámite de adjudicación”. En este apartado la apelante argumenta por qué considera que reúne todas los requisitos de la Ley 160 de 1994 para la adjudicación del predio BUENAVISTA, ubicado en el municipio Primavera de Vichada. Entre las razones esgrimidas, señala: “- El predio a adjudicar estaba dentro de los rangos de la UAF - El predio no cuenta con ninguna limitación por cuanto se encuentra en zonas de territorios indígenas, comunidades negras, no comprende bienes de uso público, u otras circunstancias que impidieran su adjudicación. - De tal diligencia, se pudo confirmar, que la finca tiene un relieve plano, rodeado por un caño (afluente de ríos), lo que indica aptitud para la explotación ganadera. - Que la finca Buenavista no cuenta con ninguna limitante para adjudicar, ni mucho menos constituye un predio inadjudicable. - De igual manera se evidenció, especies menores representadas en cerdos y aves de corral, además de la explotación ganadera tradicional extensiva en sabana abierta. También obra en el expediente que el trámite de adjudicación, terminó con la resolución 0937 del 30 de octubre de 2006, por medio de la cual se adjudicó el terreno baldío denominado BUENAVISTA, a
la señora LUZ MARIELA ROJAS DE HURTADO.
Dentro de este procedimiento de adjudicación, mi poderdante realizó labores de ocupación y
explotación dentro de su respectivo predio, dando cumplimiento efectivo a lo previsto por el artículo 65 y s.s. de la ley 160 de 1994”. La segunda parte se refiere a la presunta “aplicación indebida de la caducidad” y es tendiente a demostrar que el término de caducidad aplicable no era el de 4 meses del numeral 2 del artículo 136 del CCA, sino el término de 2 años contemplado en el numeral 4 del artículo referido. Sobre este punto, la parte apelante manifestó lo siguiente: 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62953) 50001-23-31-000-2010-00139-01 “Teniendo en cuenta el vacío normativo por ausencia de remisión expresa, en calidad de apelantes consideramos que debe realizarse un estudio más detallado al momento de aplicar la caducidad; es claro que la Litis a desatar es referente a la adjudicación de un terreno baldío denominado BUENAVISTA, pues el objeto de la misma recae en el cumplimiento o no de los requisitos de ocupación, explotación, entre otros de la ley 160 de 1994 y del acto administrativo que ordenó revocar la adjudicación, por tanto y en aplicación de la teoría de los móviles y de las finalidades establecidas en su momento por el Honorable Consejo de Estado, debe aplicarse para el caso
concreto una caducidad de 2 años prevista en el numeral 4 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984” (Destacado hace parte del original). La tercera parte del recurso tiene como título “inaplicabilidad de la extensión de términos”. El argumento es tendiente a señalar que aun cuando se contabilizase el término de caducidad por 4 meses, de todas maneras la demanda fue presentada en tiempo. Ello porque estima que para este caso en particular se presentaron fuerza mayor y/o caso fortuito que impidieron a la apelante radicar la demanda en el día inmediatamente siguiente al paro judicial del 4 de septiembre al 15 de octubre de 2008, debido a que no existió un acto oficial que informara sobre la reanudación de las actividades judiciales entendiendo que: “La extensión del plazo previsto en meses o en años al primer día hábil siguiente en los casos en que venza en día vacante o feriado responde a la previsibilidad de día hábil, circunstancia que no se presenta en los casos de huelgas, pues el usuario no puede establecer, de forma anticipada, el día hábil en el deberá cumplir el acto procesal”. También argumenta que “como consecuencia de la congestión en la oficina de apoyo y despachos judiciales, a causa de dicho cese de actividades, la demanda fue radicada el día 21 de noviembre de 2008”. Considera la parte apelante que el cese de actividades de la Rama Judicial “… constituyó un hecho extraordinario, imprevisible y ajeno a la voluntad de la parte demandante, que provocó una falla en la debida presentación del servicio…”
En la cuarta y última parte del recurso, la apelante argumenta que los actos demandados y la providencia de primera instancia son contrarias a sus derechos fundamentales, por lo que los primeros deben ser anuladas y la segunda debe ser revocada, así: “La sentencia de primera instancia afecta derechos constitucionales y de índole fundamental, pues al no permitir la revisión y los argumentos jurídicos, fácticos y pruebas, respecto a la Litis trabada sobre la ocupación, explotación y demás requisitos de la Ley 160 de 1994 y/o 1152 de 2007, es nugatorio todo los postulados que aglutinan el derecho a un debido proceso, el derecho a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, que fueron incorporados en el escrito de alegatos”. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos De acuerdo con el trámite surtido y conforme los reparos manifestados en el recurso, el Ministerio Público, en su función de intervención en defensa del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales considera como problemas jurídicos a abordar, los siguientes: 2.1.1. ¿Cuál es el término de caducidad aplicable en el presente caso: el término de 2
años contemplado de manera especial para ciertas acciones de naturaleza agraria o el término general de 4 meses que contempla el CCA por defecto para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho? 2.1.2. En el caso de que el término sea el genérico de 4 meses ¿cómo se realiza el conteo del término de caducidad cuando el término vence en una fecha que no estaba disponible el servicio de recepción de demandas en la justicia? Si ante este evento la demanda debe presentarse el primer día que se reanuda el servicio ¿resulta excusable en el presente caso que la parte demandante no haya radicado la demanda en este primer día, sino días después? 2.1.3. Solo en caso de que no se haya configurado la caducidad, el Ministerio Público pasará a evaluar si los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos y si procede el restablecimiento del derecho invocado. 2.2. Análisis fáctico y probatorio 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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En el expediente existe múltiple material probatorio que correspondió sopesar al Ministerio Público. Una vez revisado éste material, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado destaca las siguientes pruebas relevantes para emitir concepto de fondo: 2.2.1. Copia de la Resolución N° 0937 del 30 de octubre de 2006, expedida por el
INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER1. A través de este acto administrativo se adjudicó a la señora LUZ MARIELA ROJAS DE HURTADO el terreno baldío llamado Buenavista, ubicado en la inspección de Nueva Antioquia, municipio de la Primavera, departamento de Vichada, cuya extensión fue calculada en 1282 metros cuadrados. 2.2.2. Copia de la Resolución N° 0860 del 20 de abril de 2007, expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER2. A través de esta resolución se asume la función de iniciar y culminar el procedimiento de revocatoria directa de 31 predios titulados en el municipio de la Primavera, departamento de Vichada. 2.2.3. Copia del auto del 23 de abril de 2007, expedido por el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER3. A través de este auto se da inicio al trámite de revocatoria directa expediente N° 9-4-5-0783 correspondiente al predio que había sido adjudicado a la señora LUZ MARIELA ROJAS DE HURTADO. 2.2.4. Copia de la Resolución N° 541 del 7 de abril de 2008, expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER4. Por medio de este acto administrativo se revocó la Resolución N° 937 del 30 de octubre de 2006, que había adjudicado terreno baldío a la señora LUZ MARIELA ROJAS DE HURTADO.
2.2.5. Copia de documento de diligencia de notificación personal del 21 de abril de 2008, del INCODER5. A través de este documento el INCODER notificó personalmente la 1 Folio 25 del cuaderno de anexos 1 del expediente. 2 Folios 31 a 33 del cuaderno de anexos 1 del expediente. 3 Folios 34 a 36 del cuaderno de anexos 1 del expediente. 4 Folios 335 a 345 del cuaderno de anexos 1 del expediente. 5 Folio 347 del cuaderno de anexos 1 del expediente. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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Resolución N° 541 del 7 de abril de 2008 al doctor José Antonio Rondón, en calidad de curador ad litem de la señora LUZ MARIELA ROJAS DE HURTADO. 2.2.6. Copia de Informe de Notificación del 15 de mayo de 2008, suscrito por funcionario del INCODER ante dos testigos6. En este informe, el INCODER describe y hace constar ante dos testigos múltiples gestiones realizadas tendientes a notificar personalmente al apoderado de la señora LUZ MARIELA ROJAS DE HURTADO la Resolución N° 541 del 7 de abril de 2008, sin que haya sido posible.
2.2.7. Copia de Edicto fijado el 2 de mayo de 2008 y desfijado el 16 de mayo de 2008 por parte del INCODER7. A través de este edicto se surtió la notificación de la Resolución N° 541 del 7 de abril de 2008 a la señora LUZ MARIELA ROJAS DE HURTADO. 2.3. Análisis jurídico Establecidos los antecedentes del caso, procede la Delegada a sustentar su concepto de fondo en el presente asunto. Tal como se planteó en el apartado de problemas jurídicos, corresponde al Ministerio Público examinar si la demanda fue presentada oportunamente, dentro de los términos fijados por la ley y, sólo en caso de que esta evaluación termine concluyendo que no se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad, pasará a examinar el fondo del asunto. 2.3.1. Oportunidad para presentar la demanda en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de revocatoria directa de actos administrativos de adjudicación de bien baldío La Ley 160 de 1994, por la cual se creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, contiene el marco básico de regulación de los bienes de explotación agraria donde se encuentra en régimen de los bienes baldíos. Entre los aspectos que regula la norma se encuentran diferentes procedimientos de la mencionada 6 Folios 351 a 352 del cuaderno de anexos 1 del expediente. 7 Folios 357 y siguientes del cuaderno de anexos 1 del expediente. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62953) 50001-23-31-000-2010-00139-01 naturaleza, además del tipo de acción a ejercer y el término de caducidad, tal como se aprecia en sus artículos 50 y 53. Referente al procedimiento a seguir en materia agraria, además de los aspectos regulados en la Ley 160 de 1994, tenemos que el CCA, en los numerales 4 a 6 del artículo 136, contempló términos de caducidad especial para diferentes asuntos de esta naturaleza. Por último, debe tenerse en cuenta que los términos de caducidad que no estén regulados por las mencionadas normas especiales se regirán por las normas generales contempladas en el CCA. Pues bien, en relación con el procedimiento y término de caducidad de las acciones donde se solicita la nulidad de actos administrativos de revocatoria directa de otro acto de adjudicación de bien baldío (con el consecuente restablecimiento del derecho), debe anotarse que no existe una regulación especial en la Ley 160 de 1994 ni en las normas relacionadas, por lo que hay que remitirse al CCA. El Consejo de Estado se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el procedimiento aplicable a las acciones contra actos administrativos de revocatoria directa de actos de adjudicación de baldíos8, señalando que la acción se rige por las normas ordinarias de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, en pronunciamiento del 12 de marzo de 20159, el Consejo de Estado señaló: “Por otra parte, en materia de asuntos agrarios existe ley especial (Ley 160 de 1994) que establece diversos procedimientos, el tipo de acción y la caducidad de la misma frente a determinados actos, como por ejemplo: la resolución que declara que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio privado (artículo 53) y los actos que deciden de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de baldíos (artículo 50). El Código Contencioso Administrativo, a su vez, especificó tres casos de acción y caducidad especial: i) la acción de nulidad y restablecimiento sobre los actos adjudicación de baldíos, ii) la acción de revisión contra las resoluciones que deciden de fondo los procedimientos de clarificación deslinde y recuperación de baldíos y iii) acción de expropiación. Adicionalmente, la jurisprudencia se ha ocupado de diferenciar el tratami
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