PGN - TERMINO DE CADUCIDAD - El daño se configura a partir de la fecha de entrega del auto

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TERMINO DE CADUCIDAD - El daño se configura a partir de la fecha de entrega del auto
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por falla del servicio en la omisión y extralimitación del tiempo en el cuidado de un vehículo retenido DAÑO ANTIJURÍDICO-El vehículo fue entregado en mal estado e inservible/PRUEBAS-Está demostrado que el automotor se encontró en los parqueaderos de la policía en estado deplorable No podía de manera facilista producirse una sentencia como la que es objeto del recurso de alzada, bajo el argumento que operó el fenómeno de la caducidad, sin tener en cuenta la fecha en que se produjo el daño acaecido, pues si bien el automotor fue inmovilizado el día 30 de mayo de 2009 solicitado para embargo por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, como parte de un proceso ejecutivo, tal automotor sólo fue entregado físicamente por parte de la Policía Nacional, el día 31 de mayo de 2011 y a partir de esta fecha se configura el daño, pues el vehículo fue entregado en mal estado, inservible, lo que connota, aún más el evidente daño causado por la entidad demandada a los hoy demandantes. Es decir, demostrado se encuentra que el automotor referido se encontró incautado en las instalaciones o parqueaderos de la Policía de Carretas del Magdalena PAGCAR, en estado deplorable, ante la falta de cuidado que se ha debido tener para no dejarlo a la intemperie desde el 30 de mayo de 2009, hasta el 31 de mayo de 2011 cuando se efectúa la entrega definitiva, después de que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito mediante varios

oficio solicitara su devolución. Es decir se encuentra reflejado el daño en los 2 años que soportó el bien en interés, bajo las inclemencias del tiempo. DAÑO ANTIJURÍDICO-El actor no tenía que soportar durante dos años la retención del automotor con el argumento de que existía orden de inmovilización A la retención ilegal y extralimitada en el tiempo del vehículo, debe agregarse el estado en que fue reintegrado, lo que de suyo permite inferir, que la entidad demandada Policía Nacional tenía el bien, bajo su guarda y custodia, faltando a sus deberes, debiendo responder por su omisión. En consecuencia, el daño ocasionado al actor resulta imputable a la Policía Nacional, dado que el actor no tenía que soportar durante dos años la retención del bien con el argumento de que existía orden de inmovilización, la cual, como lo dispone la norma, no podía superar los dos meses para el caso concreto, pues, nada justifica la demora en el trámite de las diligencias por un espacio superior a un año; el vehículo no tenía que ser inmovilizado durante ese término. En rigor resulta censurable la conducta de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por la demora en la entrega al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y la falta de cuidado del automotor. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por la omisión del debido cuidado custodia y administración del automotor/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-En cabeza de la Policía Nacional El vehículo quedó formalmente a disposición del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga el 31 de mayo de 2011, en las instalaciones de la Inspección de Policía de

Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 53620 680012331000201100680 01 E.A.S.T Gaira Santa Marta, con el faltante de varias partes y elementos del mismo completamente en mal estado. Los argumentos expuestos son suficientes para revocar la decisión del Tribunal y en su lugar declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los perjuicios causados a los señores con ocasión de la retención e inmovilización del vehículo de su propiedad, ocurrida entre el 30 de mayo de 2009 al 30 de mayo de 2011 por los daños causados al automotor. Por lo tanto, los daños sufridos a los señores, son responsabilidad de la Policía Nacional, por la omisión del debido cuidado, custodia y administración y por el deterioro, desvalijamiento y consecuente obsolescencia que sufriera el vehículo de su propiedad, de placas XLA-245, después de permanecer inmovilizado por un espacio de dos años, bajo el sol y el agua, en un parqueadero que no ofrecía la posibilidad de conservación, en el estado en que había sido inmovilizado. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No operó/TÉRMINO DE CADUCIDAD-El daño se configura a partir de la fecha de entrega del automotor Es claro que dentro del presente caso no operó el fenómeno jurídico de caducidad de la

acción de reparación directa, como lo invoca el Tribunal Administrativo de Santander, partiendo de la fecha de inmovilización por parte de la Policía de Carreteras, el día 31 de mayo de 2009, sino que el daño se configura a partir de la fecha de entrega del automotor, por parte de la Policía Nacional al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga el día 31 de mayo de 2011 y teniendo en cuenta que la presente demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Santander, el día 29 de agosto de 2011, la cual se encuentra dentro del término de dos años estipulados por la norma Ley 1437 de 2011, para interponer la respectiva demanda de reparación directa, luego reitera esta Delegada, no es de recibo lo alegado por el Tribunal Administrativo de Santander, cuando manifiesta que se debe tener en cuenta la fecha en que se inmovilizó el automotor para determinar el daño. FALLA DEL SERVICIO-Por el proceder moroso injustificado de la Policía Nacional/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de los funcionarios responsables Encontrando suficiente asidero probatorio e identificado el título de imputación, esto es la falla en el servicio, por el proceder moroso injustificado de la Policía Nacional, esta Delegada solicita al Honorable Consejo de Estado, se sirva REVOCAR la sentencia objeto del recurso de alzada y en su lugar conceder las pretensiones del demandante. Esta Delegada teniendo en cuenta que la actuación de la Policía Nacional al realizar la inmovilización de un vehículo automotor de placas XLA-245, permitió en su cuidado y custodia, que éste sufriera deterioro, desvalijamiento y consecuente obsolescencia, derivó

en una sentencia que deja abierta la posibilidad de declarar la responsabilidad administrativa de la Nación Policía Nacional de conformidad con el Art. 90 de la Constitución Política y en concordancia con la Ley 678 de 2001, la entidad debe incoar 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 11

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Expediente No. 53620 680012331000201100680 01 E.A.S.T acción de repetición en contra de sus funcionarios, a fin de que responda según las circunstancias y pruebas. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por inmovilización de vehículos según jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 53620 680012331000201100680 01

E.A.S.T CONCEPTO No. 108 / 2015

Bogotá, 23 de junio de 2015.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 680012331000201100680 01 (53620)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Jenny Echeverría Martínez, Jairo Medina Beltrán

DEMANDADO: Ministerio de Defensa Policía Nacional.

Sentido del Concepto: Solicitud para REVOCAR el fallo proferido. / Falla en la prestación del Servicio por parte de la Policía Nacional, al no asumir el cuidado necesario para conservar el vehículo incautado dentro de las diligencias adelantadas. / Omisión y extralimitación del tiempo en el cuidado de vehículo retenido.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 53620 680012331000201100680 01

E.A.S.T

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda: Los señores Jenny Echevarría Martínez y Jairo Medina Beltran, en ejercicio de la acción de reparación directa, instauran demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional, para que se les declare administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados por su conducta omisiva y

negligente al mantener inmovilizado un vehículo de servicio público desde el 30 de mayo del año 2009 hasta el 31 de mayo de 2011. 1.2. Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Administrativo de Santander, declaró probada la excepción de caducidad de la acción alegada por la parte demandada, mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), manifestando en resumen los siguientes argumentos:  Manifestó que el derecho al acceso de justicia no es absoluto, ya que puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador, pues la indeterminación y la incertidumbre chocan con los fines del derecho como herramienta para lograr la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones sociales. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 53620 680012331000201100680 01 E.A.S.T  Argumentó que el término de caducidad, tiene como uso de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción y si bien limita o condiciona el acceso de justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho.  Concluyó que la ley consagra un término de dos años, contados a partir del día siguiente, al acaecimiento del hecho que da lugar al daño, por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción

de reparación directa, período que una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. 1.4. Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte demandante incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus pretensiones, en donde en términos generales argumenta a folios 374 a 391 del cuaderno del Consejo de Estado lo siguiente:  Consideró que el razonamiento del Tribunal es completamente equivocado ya que dicha fecha del 30 de mayo del año 2009, marca la extensión del daño, pero no el indicio del conteo de ese término de caducidad para ejercitar en el presente caso la acción de reparación directa, fallada a través de la providencia impugnada.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 53620 680012331000201100680 01

E.A.S.T

2.1. Problemas Jurídicos. Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. Parte demandante: 2.1.1.1. ¿Operó o no el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa impetrada por Jenny Echeverría Martínez, Jairo Medina Beltrán

en contra del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional en el presente proceso? 2.1.1.2. Existe responsabilidad de la entidad demandada por los daños y perjuicios causados a los demandantes al mantener inmovilizado un vehículo de servicio público desde el 30 de mayo del año 2009 hasta el 31 de mayo de 2011? 2.1.2. Ministerio Público: 2.1.2.1. ¿En el presente caso, la magistrada efectuó análisis ponderado y lógico de la prueba aducida al expediente, respecto del tiempo para presentar la demanda de reparación directa en términos? 2.2. Marco Teórico. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 53620 680012331000201100680 01 E.A.S.T Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Caducidad de la acción de reparación directa. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A en su artículo 164, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la

ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Por su parte el Consejo de Estado1 ha indicado que la responsabilidad patrimonial del Estado que se sustenta en la privación injusta de la libertad debe demandarse dentro de los dos años contados a partir de la fecha en que la providencia absolutoria o su equivalente queden ejecutoriados. Para la alta corporación “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial.” 2 1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Consejero ponente (e): Mauricio Fajardo Gómez - Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) - Radicación número: 52001-23-31-000-1997-0866001(17493) 2Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13.622, actor: Enrique González Cuervo,

Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.

8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 53620 680012331000201100680 01 E.A.S.T 2.2.2. Término para iniciar la acción de reparación directa de acuerdo al caso según la jurisprudencia. El Consejo de Estado a través de sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) con radicación número: 250002326000200900644-01 (38.089) y Consejera Ponente Dra. Gladys Agudelo Ordóñez ha manifestado: ““La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contado a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial.”3 2.2.3. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes

presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. No. 13.392. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 53620 680012331000201100680 01 E.A.S.T predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.4. Imputabilidad atribuible al Estado Sobre este tema, se refirió el Consejo de Estado: "Para poder aludir a la conducta Imputable al Estado y por la cual deba

responder patrimonialmente, es necesario que la conducta de su agente, ejecutor directo de la función enjuiciada, tenga nexo jurídico con el servicio; por esto mismo la simple calidad de empleado o funcionario que ostente el autor de un hecho no vincula necesariamente al Estado, debido a que aquél no siempre actúa en su calidad de tal y bien pudo actuar en desarrollo de actividad de carácter eminentemente personal y por tanto ajena a toda actividad pública. Asimismo y para tal efecto el Consejo de Estado ha acogido el test de conexidad, de creación doctrinal, como herramienta útil para determinar si la falta personal de los Agentes de la Administración está o no ligada con la conducta del servicio. Y en desarrollo de ese test se formulan las siguientes preguntas: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?; ¿el Agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión?4 2.2.5. Consejo de Estado – Responsabilidad del Estado por inmovilización de vehículos: Al respecto en sentencia No. 15001233100019970682701, Exp. 21481, de fecha se dijo: “el vehículo fue inmovilizado y resulta censurable la conducta de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación tanto por la demora en el trámite de la investigación previa, pues no observaron los artículos 319 y 324 del Código de Procedimiento Penal, como por la falta de cuidado del automotor.” 4 Consejo de Estado. Sentencia de marzo 1 de 2006, CP. Maria Elena Giraldo Gómez (Exp. 15010) 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No. 53620 680012331000201100680 01 E.A.S.T Lo anterior evidencia como la la falta de cuidado por parte de la entidad que tiene a su cargo la tenencia de un automotor y no lo entrega en la forma como lo recibió, configura responsabilidad por falla del servicio, al omitir los cuidados necesarios para el mantenimiento. 2.3. Las pruebas obrantes. Sobre la ocurrencia de los hechos que se relatan en la demanda, se destacan las siguientes pruebas allegadas al plenario:  A folios 39 a 40 del cuaderno de pruebas, obran copias del acta de inmovilización del vehículo de fecha 30 de mayo del 2009, por parte de la Policía de Carreteras de Magdalena, con el que se establece desde que fecha se inmovilizó el vehículo de placas XLA-245.  A folio 47 del cuaderno de pruebas, obra copia del inventario del vehículo, de fecha 30 de mayo de 2009, realizado por la Policía de Carreteras de Magdalena, con el que se demuestra la fecha de retención del vehículo.  A folio 30 del cuaderno de pruebas obra copia de oficio enviado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, solicitando al administrador del parqueadero “Patios y grúas del caribe PAGCAR” Gaira la fecha en que fue inmovilizado el tracto camión de placas XLA 245.

 A folio 50 del cuaderno de pruebas, obra copia del auto interlocutorio de fecha 2 de mayo de 2011 emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga donde requiere a la Policía Nacional, para que informe: “porque habiéndose inmovilizado el vehículo de placas XLA 245 desde el 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 53620 680012331000201100680 01 E.A.S.T año 2009, a la fecha no ha sido comunicada tal situación”, lo cual evidencia, las distintas comunicaciones a dicha entidad, sin recibir respuesta alguna.  A folio 34 del cuaderno de pruebas, obra copia de la respuesta al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga por parte de la Policía Nacional Dirección de Tránsito y Transporte, donde informan que el vehículo se encuentra inmovilizado desde el 30 de mayo de 2009.  A folio 43 del cuaderno de pruebas, obra copia del acta de entrega, por parte de la Inspección de Policía de Gaira Santa Marta, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, en diligencia de secuestro del vehículo, el día 31 de mayo de 2011 y donde se evidencia el mal estado del vehículo por acción del tiempo.  A folio 76 del cuaderno de pruebas, obra copia de la pre liquidación

elaborada el día 30 de mayo de 2011 por PAGCAR por concepto de $12.373.504, por valor de parqueadero. 2.4. Caso concreto En este orden de ideas, teniendo en cuenta que al Juez Colegiado, sí le era posible estudiar el fondo de la litis y proferir una sentencia acorde con las pruebas acreditadas, desde ya ésta Delegada de la Procuraduría manifiesta la petición de revocatoria del proveído y en su lugar se concedan las pretensiones incoadas en la demanda. Para el efecto se sustenta tal petición en el siguiente argumento:  No podía de manera facilista producirse una sentencia como la que es objeto del recurso de alzada, bajo el argumento que operó el fenómeno de la caducidad, sin tener en cuenta la fecha en que se produjo el daño acaecido, 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 53620 680012331000201100680 01 E.A.S.T pues si bien el automotor fue inmovilizado el día 30 de mayo de 2009 solicitado para embargo por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, como parte de un proceso ejecutivo, tal automotor sólo fue entregado físicamente por parte de la Policía Nacional, el día 31 de mayo de 2011 y a partir de esta fecha se configura el daño, pues el vehículo fue

entregado en mal estado, inservible, lo que que connota, aún más el evidente daño causado por la entidad demandada a los hoy demandantes.  Es decir, demostrado se encuentra que el automotor referido se encontró incautado en las instalaciones o parqueaderos de la Policía de Carretas del Magdalena PAGCAR, en estado deplorable, ante la falta de cuidado que se ha debido tener para no dejarlo a la intemperie desde el 30 de mayo de 2009, hasta el 31 de mayo de 2011 cuando se efectúa la entrega definitiva, después de que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito mediante varios oficio solicitara su devolución. Es decir se encuentra reflejado el daño en los 2 años que soportó el bien en interés, bajo las inclemencias del tiempo.  A la retención ilegal y extralimitada en el tiempo del vehículo, debe agregarse el estado en que fue reintegrado, lo que de suyo permite inferir, que la entidad demandada Policía Nacional tenía el bien, bajo su guarda y custodia, faltando a sus deberes, debiendo responder por su omisión.  En consecuencia, el daño ocasionado al actor resulta imputable a la Policía Nacional, dado que el actor no tenía que soportar durante dos años la retención del bien con el argumento de que existía orden de inmovilización, la 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 53620 680012331000201100680 01 E.A.S.T cual, como lo dispone la norma, no podía superar los dos meses para el caso concreto, pues, nada justifica la demora en el trámite de las diligencias por un espacio superior a un año; el vehículo no tenía que ser inmovilizado durante ese término. En rigor resulta censurable la conducta de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por la demora en la entrega al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y la falta de cuidado del automotor.  A lo anterior se suma que el vehículo quedó formalmente a disposición del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga el 31 de mayo de 2011, en las instalaciones de la Inspección de Policía de Gaira Santa Marta, con el faltante de varias partes y elementos del mismo completamente en mal estado.  Los argumentos expuestos son suficientes para revocar la decisión del Tribunal y en su lugar declarar la responsabilidad patrimonial de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, por los perjuicios causados a los señores Jenny Echeverría Martínez y Jairo Medina Beltrán con ocasión de la retención e inmovilización del vehículo de su propiedad, ocurrida entre el 30 de mayo de 2009 al 30 de mayo de 2011 por los daños causados al automotor.  Por lo tanto, los daños sufridos a los señores Jenny Echeverría Martínez, Jairo Medina Beltrán, son responsabilidad de la Policía Nacional, por la omisión del 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No. 53620 680012331000201100680 01 E.A.S.T debido cuidado, custodia y administración y por el deterioro, desvalijamiento y consecuente obsolescencia que sufriera el vehículo de su propiedad, de placas XLA-245, después de permanecer inmovilizado por un espacio de dos años, bajo el sol y el agua, en un parqueadero que no ofrecía la posibilidad de conservación, en el estado en que había sido inmovilizado.  Es claro que dentro del presente caso no operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción de reparación directa, como lo invoca el Tribunal Administrativo de Santander, partiendo de la fecha de inmovilización por parte de la Policía de Carreteras, el día 31 de mayo de 2009, sino que el daño se configura a partir de la fecha de entrega del automotor, por parte de la Policía Nacional al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga el día 31 de mayo de 2011 y teniendo en cuenta que la presente demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Santander, el día 29 de agosto de 2011, la cual se encuentra dentro del término de dos años estipulados por la norma Ley 1437 de 2011, para interponer la respectiva demanda de reparación directa, luego reitera esta Delegada, no es de recibo lo alegado por el Tribunal Administrativo de Santander, cuando manifiesta que se debe tener en cuenta

la fecha en que se inmovilizó el automotor para determinar el daño.  Encontrando suficiente asidero probatorio e identificado el título de imputación, esto es la falla en el servicio, por el proceder moroso injustificado de la Policía 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 11

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Expediente No. 53620 680012331000201100680 01 E.A.S.T Nacional, esta Delegada solicita al Honorable Consejo de Estado, se sirva REVOCAR la sentencia objeto del recurso de alzada y en su lugar conceder las pretensiones del demandante.  Esta Delegada teniendo en cuenta que la actuación de la Policía Nacional al realizar la inmovilización de un vehículo automotor de placas XLA-245, permitió en su cuidado y custodia, que éste sufriera deterioro, desvalijamiento y consecuente obsolescencia, derivó en una sentencia que deja abierta la posibilidad de declarar la responsabilidad administrativa de la Nación Policía Nacional de conformidad con el Art. 90 de la Constitución Política y en concordancia con la Ley 678 de 2001, la entidad debe incoar acción de repetición en contra de sus funcionarios, a fin de que responda según las circunstancias y pruebas.  La Procuraduría General de la Nación en función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad a

través de esta Delegada solicita revocar la sentencia apelada, al determinarse la falla en el servicio en cabeza de la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la omisión y extralimitación del tiempo en el cuidado de vehículo retenido que lo convirtiera en un bien completamente inservible. .

III. CONCLUSIÓN

16 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 53620 680012331000201100680 01 E.A.S.T En concepto del Ministeri

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