PGN - TERMINO DE CADUCIDAD - En privación injusta de la libertad se cuenta a par
Detalles
- Título
- PGN - TERMINO DE CADUCIDAD - En privación injusta de la libertad se cuenta a par
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad según regulación legal ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el caso bajo estudio operó el fenómeno de la caducidad al haberse demandado fuera de tiempo En el caso sub examine la demanda fue extemporánea, puesto que para el momento de su presentación había operado la caducidad de la acción. TÉRMINO DE CADUCIDAD-En privación injusta de la libertad se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de providencia que libera de responsabilidad penal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que primero ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad, en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva En caso sub examine la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor….dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Reposa en el expediente copia auténtica diligencia de audiencia de preclusión proferida por el Juzgado Segundo Penal el Circuito de Riohacha (Guajira), fechada el 17 de febrero de 2010,
donde la Fiscalía solicitó la preclusión del proceso contra el señor …. por considerar que este fue asaltado en su buena fe CADUCIDAD-Incidencia del trámite conciliatorio en el conteo del término de esta/SENTENCIA-Se debe confirmar Respecto de la incidencia del trámite conciliatorio en el conteo del término de caducidad, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 estableció que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial lo suspendía hasta la expedición de la constancia de no acuerdo conciliatorio o hasta que venciera el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurriera primero Dado que para la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación faltaban 2 días para que se completaran los dos años para que caducara el ejercicio de la acción, resulta necesario contabilizar en el calendario ese número de días a partir del 16 de mayo de 2012, fecha en la que se reanudó el conteo del término de caducidad, Puesto que 2 días calendario, a partir del 16 de mayo de 2012, contaban hasta el 18 de ese mes, día hábil por ser viernes. Es decir, en esta última fecha se completaron los dos años del término de caducidad. No resulta por otra parte admisible permitir que la inercia del apoderado de la demandante resulte recompensada, así como tampoco tiene recibo pretender descargar la propia desidia procesal del mismo apoderado en las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación para tratar de excusar la caducidad en la demora en la entrega del certificado de fallida conciliación por parte de la
entidad donde se adelantó la actuación prejudicial pues es claro que tal como lo ha indicado la profusa jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ante el vencimiento de los términos de caducidad, la demanda se puede presentar con la constancia de radicación del escrito de conciliación. Como la demanda se presentó el 28 de mayo de 2012 (fl. 22 C. 1), ya había trascurrido el plazo legal de los dos años y por tanto había operado la caducidad de la acción. De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público solicita confirmar el fallo recurrido, y en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala de Decisión.
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 143/2017
Bogotá D. C., 17 de octubre de 2017 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS
E. S. D.
Ref: Proceso 59448 (44001233100220120006301)
Acción Reparación Directa Actor: Daniel Alfonso Mejía Díaz y otros Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Daniel Alfonso Mejía Díaz, Dionisio Pastor, Sixto Antonio, Agar Ester y María Magdalena Mejía Díaz presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la
Nación – Rama Judicial, para que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Daniel Alfonso Mejía Díaz entre el 19 de mayo de 2009 y el 23 de febrero de
2010. 1.2. LA OPOSICION - Fiscalía General de la Nación (fls. 134 a 143 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Alega que la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Argumentó que el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 establece que le corresponde al Juez analizar los elementos probatorios y la evidencia física que presente la Fiscalía General de la Nación y con base en ello verificar si impone o no medida de aseguramiento en contra del procesado. Que mediante audiencia realizada el 19 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha (Guajira), se decretó legal la captura y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Daniel Alfonso Mejía
Díaz. Destacó que para solicitar tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación no es necesario que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, puesto que, a su juicio, ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Propuso como excepciones la “falta de legitimación por pasiva” y la “innominada o
genérica” que se encuentre probada en el proceso. - La Rama Judicial (fls. 164 a 169 C. 1) argumentó que la detención del señor Mejía Díaz ordenada por el Juez de Control de Garantías obedeció a solicitud y a material probatorio presentados por la Fiscalía, que las decisiones de los agentes judiciales se emitieron en cumplimiento de la ley y de la Constitución. La medida de aseguramiento se decretó con fundamento en los elementos probatorios e información legalmente obtenida y exhibida por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por el demandante y la actuación de la Rama Judicial. Propuso como excepción la “falta de legitimación por pasiva”. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de la Guajira (fls. 238 a 245 C. Consejo de Estado) declaró de oficio la caducidad de la acción de reparación directa presentada por el señor Daniel Alfonso Mejía Díaz y su núcleo familiar, como consecuencia de ello se inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto. 1.4. LA IMPUGNACIÓN La parte actora (fls. 250 a 253 C. Consejo de Estado) alega que: “No se comparte la decisión proferida por el Tribunal, toda vez que el artículo 21 de la ley 640 de 2001, trae varias situaciones, las cuales tienen que articularse con las circunstancias que acompañan a los hechos, ya que en el caso de la interpretación que hace la Sala administrativa, no tiene en cuenta que tanto la actuación del funcionario de la procuraduría (en el sentido de
tomarse varios días para hacer la entrega de la constancia); como la obligación que impone la norma (la imperiosa presentación del acta de conciliación a fin de evitar el rechazo de la demanda), se salen del resorte o voluntad del demandante, quien debe esperar a que le sea otorgada la referida constancia. “No es cierto que la parte demandante o el suscrito abogado no han estado pendientes, por el contrario, atendiendo la situación, no podía proceder a la demanda, sin respetar los criterios legales de completar los requisitos necesarios para su admisión, como se desprende de la lectura del artículo 36 de la Ley 640 de 2001. ARTICULO 36. RECHAZO DE LA DEMANDA. La ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda. “La demanda, exige para su admisión, que al momento en que el Juez entra a estudiar su admisión, este demuestre que se ha agotado por parte de la demandante el requisito de procedibilidad, que en materia de reparación directa se circunscribe a haber convocado a audiencia de conciliación a la entidad a demandar, situación que solo es posible probar mediante el Acta que expide el operador administrativo conciliador, de no aportarse tal acta, se entiende no acreditado el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, lo cual lleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. “(…) “Entonces, ciertamente se agotó el termino de los tres meses, pero se debe precisar cuándo estuvo el interesado en posibilidad real de poder disponer de los documentos y del acta para
continuar con el tramite debido para la presentación de la demanda, e forma tal que pueda decirse que ese término fue desechado o mal utilizado por el interesado; se me hace preciso decir que no cae esa responsabilidad en el actuar directo y volitivo del demandante, ya que lo antes manifestado es una situación ajena a su querer. “La decisión proferida por la Sala del Tribunal, es de aquellas que formalmente se pueden asumir supuestamente ajustada a los lineamientos legales, pero que al escudriñar el fondo del asunto, se encuentra que impone un castigo al demandante por una situación que no ha generado, que no quiso generar y que no depende de su querer o disposición, eventualidad que se ha presentado pero que es excepcional, en el entendido que hay otras normas que llevan a razonar que se encontraba atado a la actuación del funcionario de la Procuraduría, a fin de dar cumplimiento a las otras normas que impone el procedimiento administrativo en procura de hacer viable la admisión de la demanda.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. CASO CONCRETO En el caso sub examine la demanda fue extemporánea, puesto que para el momento de su presentación había operado la caducidad de la acción.
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad,
la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que primero ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad, en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva1. En caso sub examine la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Daniel Alfonso Mejía Díaz dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Reposa en el expediente copia auténtica diligencia de audiencia de preclusión proferida por el Juzgado Segundo Penal el Circuito de Riohacha (Guajira), fechada el 17 de febrero de 20102, donde la Fiscalía solicitó la preclusión del proceso contra el señor Mejía Díaz por considerar que este fue asaltado en su buena fe. 1 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Subsección: Providencia del 26 de agosto de 2015, radicado No. 200301473 01 (38.649), actor: Omar Fernando Ortiz y otros, consejero ponente Hernán Andrade Rincón (E). -Providencia del 25 de junio de 2014, radicado No. 199900700 01 (32.283), actor: Vladimiro Garcés Machado y otros, consejero ponente Hernán Andrade Rincón (E). 2 Fls. 108 y 109 C. 1 En la audiencia de preclusión se indica que la diligencia fue notificada en estrados el 17
de febrero de 2010. Así las cosas, los dos años del término de caducidad se hubiera agotado el 18 de febrero de 2012. No obstante lo anterior, lo cierto es que, de conformidad con el expediente, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 16 febrero de 2012 y, posteriormente, el 16 de mayo de 2012 se celebró la fallida audiencia de conciliación prejudicial y el 22 de mayo de 2012, la Procuraduría 154 Judicial II Administrativa de Riohacha expidió la constancia de no acuerdo conciliatorio3. Respecto de la incidencia del trámite conciliatorio en el conteo del término de caducidad, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 estableció que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial lo suspendía hasta la expedición de la constancia de no acuerdo conciliatorio o hasta que venciera el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurriera primero4. Dado que para la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación faltaban 2 días para que se completaran los dos años para que caducara el ejercicio de la acción, resulta necesario contabilizar en el calendario ese número de días a partir del 16 de mayo de 2012, fecha en la que se reanudó el conteo del término de caducidad5. Puesto que 2 días calendario, a partir del 16 de mayo de 2012, contaban hasta el 18 de ese mes, día hábil por ser viernes. Es decir, en esta última fecha se completaron los dos años del término de caducidad. No resulta por otra parte admisible permitir que la
inercia del apoderado de la demandante resulte recompensada, así como tampoco tiene recibo pretender descargar la propia desidia procesal del mismo apoderado en las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación para tratar de excusar la caducidad en la demora en la entrega del certificado de fallida conciliación por parte de la entidad donde se adelantó la actuación prejudicial pues es claro que tal como lo ha indicado la profusa jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ante el vencimiento de los términos de caducidad, la demanda se puede presentar con la constancia de radicación del escrito de conciliación. Como la demanda se presentó el 28 de mayo de 2012 (fl. 22 C. 1), ya había trascurrido el plazo legal de los dos años y por tanto había operado la caducidad de la acción. CONCLUSIÓN 3 La constancia de no acuerdo conciliatorio obra en los folios 112 y 113 del cuaderno 1. 4 Artículo 21 de la Ley 640 de 2001: “Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será
improrrogable”. 5 Como se indicó, los dos años del término de caducidad se cumplían inicialmente el 18 de febrero de 2012, pero como la solicitud de conciliación se presentó el 16 de febrero de ese año, se hizo cuando faltaban 2 días calendario antes de que ello ocurriera. De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público solicita confirmar el fallo recurrido, y en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala de Decisión. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,
NICOLÁS YEPES CORRALES
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado