PGN - TERMINO DE CADUCIDAD - En privación injusta de la libertad se cuenta a partir d

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TERMINO DE CADUCIDAD - En privación injusta de la libertad se cuenta a partir d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios por privación injusta de la libertad y omisión en cancelación de orden de captura TÉRMINO DE CADUCIDAD-En privación injusta de la libertad se cuenta a partir de ejecutoria de providencia que libera de responsabilidad penal El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). Tratándose de privación injusta de la libertad, de conformidad con el pacifico precedente jurisprudencial, el término se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que lo libera de responsabilidad penal. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN-Fue dictada a favor del procesado/DAÑO ANTIJURÍDICO-Por privación de la libertad y omisión en comunicar la cancelación de sus órdenes de captura/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el presente caso operó la caducidad En el asunto sub examine el daño antijurídico se encuentra configurado a partir de la providencia proferida por la Fiscalía 20 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. La privación de la libertad del señor… se tornó en injusta cuando la misma Fiscalía 20 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá en providencia proferida el 2 de enero de 2006 precluyó la investigación a favor del señor… Para

el Ministerio Público en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, toda vez que mediante proveído de 2 de enero de 2006 la Fiscalía 20 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, precluyó la investigación a favor del señor…. La decisión cobró ejecutoria el 26 de enero de 2006. El 8 de junio de 2011 fue presentada la demanda ante la Oficina Judicial de Santa Marta cuando era evidente que se encontraba caducada la acción. Si bien es cierto el 11 de enero de 2011 se hizo la solicitud de conciliación prejudicial y esta se llevó a cabo el 4 de mayo de 2011 para esa fecha ya se encontraba caducada la acción. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla en el servicio al mantener vigente una orden de captura ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA-Cómputo del término de caducidad según Jurisprudencia del Consejo de Estado FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN-No se declaró responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación al configurarse la caducidad de la acción En lo que se refiere a la pretensión del actor para que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la omisión en que incurrió al haberse abstenido de librar los correspondientes oficios a las autoridades respectivas para informarles que se había proferido resolución de preclusión a favor del señor… y comunicar la

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 2 Exp. 48089 cancelación de las ordenes de captura vigentes en su contra por los delitos de concierto para

delinquir y extorsión, también se configuró la caducidad de la acción. El señor… se presentó en las instalaciones del DAS seccional, a solicitar el certificado de antecedentes el día 15 de febrero de 2008 y en esa fecha fue puesto en conocimiento de la omisión en que había incurrido la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, el actor contaba hasta el día 16 de febrero de 2010 para presentar la acción correspondiente. El 8 de junio de 2011 fue presentada la demanda ante la Oficina Judicial de Santa Marta cuando era evidente que se encontraba caducada la acción. El 11 de enero de 2011 se hizo la solicitud de conciliación prejudicial y esta se llevó a cabo el 4 de mayo de 2011, para esa fecha ya se encontraba caducada la acción. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita que el fallo recurrido sea confirmado, y en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala de Decisión.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 3 Exp. 48089

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 294/2014

Bogotá D. C., 11 de noviembre de 2014 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso 48089 (47001233100020110025801)

Acción Reparación Directa

Actor: Wilmer Ariel Echavarría Pardo Demandado: Fiscalía General de la Nación Para efectos de la audiencia de conciliación1, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Wilmer Ariel Echavarría Pardo presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad a que fue sometido entre el 1° de noviembre de 2004 y el 2 de agosto de 2005, así como la posterior omisión en la correspondiente cancelación de la orden de captura que llevaron a que el señor Echavarría Pardo fuera objeto de sucesivas capturas. 1.2. LA OPOSICION La Fiscalía General de la Nación (fls. 38 a 47 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y argumentando que no encuentra los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad patrimonial en cabeza de la institución, por cuanto su actuación en la investigación penal a la cual se vinculó al señor Echavarría Pardo se ajustó a la normatividad vigente.

Propuso como excepciones la “culpa determinante de un tercero”, la “inexistencia de daño antijurídico” y la “culpa de la víctima”. 1 Por auto de 19 de mayo de 2014, de conformidad con la facultad oficiosa otorgada en el art. 43 de la ley 640 de 2001, el

Consejero Ponente fijó el 10 de diciembre de 2014, a las 11:00 a.m., como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 4 Exp. 48089 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Magdalena (fls. 232 a 240 C. Consejo de Estado) declaró probada de oficio la caducidad de la acción. 1.4. LA IMPUGNACIÓN - La parte actora (fls. 243 a 249 C. Consejo de Estado) argumenta que el a quo tomó como fecha de partida para declarar la caducidad de la acción el día 15 de marzo de 2008, fecha en la que el señor Echavarría Pardo se presentó en las instalaciones del DAS seccional, a solicitar el certificado de antecedentes penales y no el 28 de marzo de 2009 cuando fue aprehendido por figurarle orden de captura vigente. Sostuvo que agotó la etapa de conciliación prejudicial (11 de febrero de 2011), conforme a certificado expedido por la Procuraduría 155 Judicial II.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO La sentencia apelada debería ser confirmada toda vez que en el sub examine se configuró la caducidad de la acción. 2. 1. PRIVACION INJUSTA El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al

vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). Tratándose de privación injusta de la libertad, de conformidad con el pacifico precedente jurisprudencial, el término se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que lo libera de responsabilidad penal. “…sólo a partir del momento en que adquiera firmeza la providencia, es posible calificar de injusta la detención. Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza. El daño se consolida no con el simple hecho material de la detención, sino con la calidad de injusta de esa detención, la cual deviene como consecuencia de la decisión penal que así lo determine.”2 En el asunto sub examine el daño antijurídico se encuentra configurado a partir de la providencia proferida por la Fiscalía 20 de Derechos Humanos y Derecho Internacional 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 2 de febrero de 1996, Exp. 11425, actor Beatriz Elena Monsalve Ríos, Demandada: Nación-Ministerio de Justicia. En el mismo sentido, CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de 2 de junio de 1994, Exp. 9357, Actor: Edwin Ascanio y otros, Demandado: NaciónMinisterio de Justicia, allí se señala que “el término de caducidad de la acción de reparación directa que pueda caber en caso de falla del servicio judicial, debe contarse a partir de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso con tránsito a cosa juzgada”.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 5 Exp. 48089 Humanitario. La privación de la libertad del señor Echavarría Pardo se tornó en injusta cuando la misma Fiscalía 20 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá en providencia proferida el 2 de enero de 2006 (fls. 21 a 28 C. 1) precluyó la investigación a favor del señor Echavarría Pardo. Para el Ministerio Público en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, toda vez que mediante proveído de 2 de enero de 2006 la Fiscalía 20 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, precluyó la investigación a favor del señor Echavarría Pardo. La decisión cobró ejecutoria el 26 de enero de 2006 (fl. 99 C. 1). El 8 de junio de 2011 fue presentada la demanda ante la Oficina Judicial de Santa Marta (fl. 8 C. 1) cuando era evidente que se encontraba caducada la acción. Si bien es cierto el 11 de enero de 2011 se hizo la solicitud de conciliación prejudicial y esta se llevó a cabo el 4 de mayo de 2011 (fl. 11 y 11 vto C. 1), para esa fecha ya se

encontraba caducada la acción. 2.2. NO CANCELACION DE ORDEN DE CAPTURA En lo que se refiere a la pretensión del actor para que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la omisión en que incurrió al haberse abstenido de librar los correspondientes oficios a las autoridades respectivas para informarles que se había proferido resolución de preclusión a favor del señor Wilmer Ariel Echavarria Pardo y comunicar la cancelación de las ordenes de captura vigentes en su contra por los delitos de concierto para delinquir y extorsión, también se configuró la caducidad de la acción. La Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 23 de junio de 2011. Radicación: 23001-23-31-000-1998-09155-01 (21093), precisó al respecto, “Del anterior precepto normativo se colige que, el término de caducidad se empieza a contar a partir del acaecimiento del hecho u omisión, independientemente que el daño o perjuicio se prolongue en el tiempo. Al respecto la Corporación ha sostenido3: “… Ahora bien, es menester precisar que el hecho dañoso puede darse de forma instantánea o modulada en el tiempo, es decir, puede agotarse en un único momento o presentarse de forma reiterada o continuada en el tiempo pero, independientemente de la forma en la que se exterioriza dicha actuación, el término de caducidad inicia una vez haya tenido ocurrencia la causación del daño, por tanto, desde el momento en que se presentó el daño irrogado

al patrimonio de la víctima debe computarse el término de caducidad de la acción, es decir, al momento en el cual la actuación específica causó el daño cuya indemnización se reclama . Lo anterior obedece por cuanto desde ese primer momento en que se causó el perjuicio, la víctima puede acudir a la administración de justicia para solicitar el restablecimiento del derecho correspondiente. De otra manera, existirían situaciones en las cuales el término de caducidad nunca iniciaría, cuestión que daría lugar a la indeterminación de tales situaciones jurídicas, en contra de la seguridad jurídica de los sujetos procesales y de su debido proceso, comoquiera que el ejercicio de su derecho de defensa se vería extendido indefinidamente. Aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera 3 (pie de página de la cita) Auto de 3 de marzo de 2010 C.P. Dr. Mauricio Fajardo. Radicación número: 13001-23-31-000-200800568-01(37268)

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 6 Exp. 48089 desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño”. (Negrillas y subrayas fuera del texto) El señor Echavarría Pardo se presentó en las instalaciones del DAS seccional, a solicitar el certificado de antecedentes el día 15 de febrero de 2008 y en esa fecha fue

puesto en conocimiento de la omisión en que había incurrido la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, el actor contaba hasta el día 16 de febrero de 2010 para presentar la acción correspondiente. El 8 de junio de 2011 fue presentada la demanda ante la Oficina Judicial de Santa Marta (fl. 8 C. 1) cuando era evidente que se encontraba caducada la acción. El 11 de enero de 2011 se hizo la solicitud de conciliación prejudicial y esta se llevó a cabo el 4 de mayo de 2011 (fl. 11 y 11 vto C. 1), para esa fecha ya se encontraba caducada la acción. CONCLUSIONES En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita que el fallo recurrido sea confirmado, y en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala de Decisión. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado

REOG/FMSG

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