PGN - TERMINO DE CADUCIDAD - En resarcimiento por ejecución de obra pública se contabiliza
Detalles
- Título
- PGN - TERMINO DE CADUCIDAD - En resarcimiento por ejecución de obra pública se contabiliza
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por daños padecidos con la construcción de obra pública ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Término de caducidad según regulación legal TÉRMINO DE CADUCIDAD-En resarcimiento por ejecución de obra pública se contabiliza desde su terminación TÉRMINO DE CADUCIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Se ejercitó en tiempo En el hecho 2.5. de la demanda se indicó que la ejecución de las obras se inició en los primeros días de enero de 2003;sin embargo conforme a las copias del contrato la obra pública denominada “intersección vehicular Maizaro” de la ciudad de Villavicencio se inició el 1° de octubre de 2002 Conforme a las copias del contrato de obra pública 161 de 2002 el plazo inicial del contrato era de 14 meses, el que se adicionó en dos meses; obra que culminó y fue inaugurada en diciembre de 2003 , supuestos corroborados en el acta 33 del 30 de enero de 2004 de “recibo final de obra” Como la demanda se presentó el primero de julio de 2005 se concluye que la acción de reparación directa se ejercitó en tiempo. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Del demandante dada la afectación de inmueble de su propiedad/PRUEBAS TRASLADADAS-Son objeto de valoración al no ser tachadas de falsas por la parte contraria De acuerdo con la demanda los daños se produjeron en el inmueble de propiedad del actor constituido por cinco lotes de terreno, obrando en el proceso copia de la escritura pública 12135 del 10 de diciembre de 1996, mediante la cual el actor adquirió por permuta los
aludidos inmuebles y copias de los folios de matrícula inmobiliaria 230-15533, 230-15534, 230-15535, 230-15543, 230-15553, 230-47349, 230-53048, 230-24289 correspondientes a las mencionadas porciones de terreno de la urbanización el Porvenir de la ciudad de Villavicencio, predios con la nomenclatura urbana Cra. 33 Nos. 31-20-44, 20-22, avenida al llano No. 31-54/56, calle 31 No. 31-24, Nos. 31-44/46/48, folios estos obrantes dentro del proceso abreviado de servidumbre que fue allegado a la actuación, que como pruebas trasladadas son objeto de valoración en cuanto no fueron tachados de falsos por la parte contraria. Sin embargo el demandante no aportó ni allegó a la actuación la prueba idónea que acredite la propiedad sobre algún establecimiento de comercio localizado o que opere dentro de los mencionados predios. En consecuencia se concluye que sólo se probó la propiedad del inmueble conformado por los citados predios, más no de establecimiento de Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext.12056 2 Expediente 49700 comercio, de donde se concluye por la primera circunstancia que el demandante tiene legitimación en la causa en cuanto alega la afectación del citado bien con motivo de la ejecución de una obra pública. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-El llamado a responder es el ente territorial
El contrato de obra pública se celebró entre el Departamento del Meta y el Consorcio ICEIN S.A– PUENTES y TORRONES LTDA, contrato que aparece celebrado y suscrito por la Directora de la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta, no obstante la citada funcionaria actuaba en tal contrato con la facultad para contratar en nombre y representación del Departamento del Meta, lo que implica que en razón de tal contrato el Departamento era el responsable de la obra y por ello es claro que en razón del mismo quien se obligaba era el ente territorial. No sobra advertir que en la cláusula primera del contrato de obra pública se contempló para la interpretación del contrato la delimitación de algunos términos y expresiones, entre otras denominaciones la referida a la UNIDAD entendida como UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA PROYECTOS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA con lo que no se desvinculó al ente territorial del contrato pues aquélla dependencia era responsable únicamente del control de la ejecución de contrato DAÑO ESPECIAL-Sentencia del Consejo de Estado señala sobre este título de imputación objetiva RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Procede indemnización al demandante por daño antijurídico ocasionado con ejecución de obra pública. El daño por el que se demanda tuvo como causa directa una actuación legítima de la administración, que se encuentra amparada por normas constitucionales, pero que a pesar de su legalidad, la parte demandante debió soportar como una carga excepcional y un mayor sacrificio que se concretó en la pérdida de las utilidades de dos contratos de arrendamiento de maquinaria industrial y del arriendo diario de los equipos por un periodo de 21 días, a
causa de la imposibilidad del acceso vehicular al lugar en que se encontraban, daños en virtud de los cuales se puede concluir el rompimiento la igualdad ante las cargas públicas.”Con fundamento en los mencionados lineamientos no queda duda que en las eventualidades en que la administración por la afectación de bienes y derechos de particulares genera un daño como consecuencia de la ejecución de una obra pública, debe proceder a indemnizar al demandante afectado con la ejecución de la misma. Es de señalar que en este caso no se controvierte la realización de la obra pública, cuya ejecución no sólo fue reconocida por el ente público sino que quedó acreditada dentro de la actuación conforme al material probatorio allegado al proceso. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext 12056 3 Expediente 49700 DICTÁMEN PERICIAL-Para establecer perjuicios que se causaron a la víctima Para el a quo está acreditado el daño conforme al análisis del perito, dictamen pericial de agosto 6 de 2007, del que el Ministerio Público destaca los siguientes apartes:“(…) 1.- La unidad predial compuesta por los 5 inmuebles, antes detallados y determinados, contaba con un reconocimiento en la ciudad de Villavicencio desde el año de 1956 como estación de servicio o bomba de gasolina (…)3.- El cierre de casi la totalidad de acceso vehicular, peatonal, visual, etc., redujeron de manera trascendental y vital la explotación económica de ellos, de suerte que resulta muy difícil ubicar destinación de los mentados inmuebles.4.-
Como se mencionó el establecimiento de comercio, como tal viene funcionando desde el año de 1956, hasta el año 2003, en que cesó su funcionamiento.7.- En el caso del establecimiento de comercio, Estación de Servicios Pretollanos, con el cierre de actividades se extinguieron todos esos elementos, desde el punto de vista económico, como un todo integral organizado, perdió su valor acumulado y creado dentro de la ejecución de la empresa.8.- En actividades comerciales, como a la que se dedicaba la mentada estación de servicio, se desarrollaba por contratos a plazos anuales, como venía ocurriendo, es así como verificamos la existencia en vigencia de un contrato de arrendamiento entre el propietario de la Estación Petrollanos y la firma Terpel de la Sabana S.A., por un período de 7 años prorrogables desde el 1 de octubre de 1997 al 1 de octubre de 2004 (…).11. Dadas las circunstancias de cierre del establecimiento de comercio por la circunstancias objeto del litigio, condujeron al cierre de actividades de la explotación económica, no solo se depreció el valor del predio sino del establecimiento de comercio, hecho este que también fue objeto de cálculo en el presente dictamen pericial. De conformidad con los estudios, análisis y cálculos realizados, y que están sustentados y graficados en los cuadros anexos a esta presentación se concluye que las utilidades esperadas y al alcance en una circunstancia de status quo (sic.), es decir, antes de la ejecución de la obra pública adelantada por el departamento del Meta, ascienden a la suma de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y
OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TEINTA PESOS
($3.978.972.530.oo) MONEDA LEGAL COLOMBIANA. Así mismo se concluye que la desvalorización del predio y del establecimiento de comercio de acuerdo al avalúo anexo asciende a la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DIECIEOCHO (sic.) MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS (944.518.260.oo) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.“ INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Condena in genere/RELACIÓN DE CAUSALIDAD-Responsabilidad objetiva En síntesis, se tiene como cierto que como consecuencia de la obra pública se afectó el uso comercial del inmueble y por tanto la rentabilidad que le producía al demandante, sin que se haya determinado ni se pueda determinar en este momento en forma concreta el monto del daño, razón por la cual se considera procedente que la condena se realice in genere, para que mediante incidente se establezca la cuantía de la diferencia que por concepto de arrendamientos dejó de percibir el actor. En concepto del Ministerio Público no hay duda de la existencia de nexo de causalidad entre la actividad de la Administración y la afectación de la rentabilidad que le producía el inmueble al actor, único daño que está debidamente probado y que por tanto la condena solo a este debe limitarse. En asuntos como este, en los que el origen o la causa del daño deviene de trabajos públicos el régimen de responsabilidad Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext 12056 4 Expediente 49700
aplicable es objetivo, pues eso implica un rompimiento en el equilibrio, frente a las cargas públicas, que no tiene por qué asumir el demandante. De conformidad con la argumentación precedente el Ministerio Público, de la manera más respetuosa, solicita a la Sala que se modifique y revoque parcialmente la sentencia apelada para que, en su lugar, se mantenga la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual imputable al departamento pero condenando solamente, in genere, a resarcir los perjuicios por afectación a la rentabilidad del inmueble. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext 12056 5 Expediente 49700
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 0114-2014
Bogotá D. C., 4 de Junio de 2013 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor: ENRIQUE GIL BOTERO
E. S. D.
Ref: Proceso 49700 (050012331000-2005-00319-01)
Acción Reparación Directa Actor: Juan Fernando Góngora Arciniegas Demandado: Departamento del Meta – Municipio de Villavicencio El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1.- Juan Fernando Góngora Arciniegas demandó al departamento del Meta (Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación) y al municipio de
Villavicencio, para que se les declare responsables por los perjuicios de todo orden causados1 y se les condene a indemnizarlos, con motivo de los daños padecidos con la construcción de obra pública contigua a inmueble del demandante, intersección Maizaro calle 31 No. 31-94 o carrera 33 No. 31-20/24, sector Puerto López Acacías (Cfr. fls. 2 a 27, 97 a 100 y 112 a 148 C.1). 1.2. Oposición a la demanda 1.2.1. El municipio de Villavicencio se opuso a las pretensiones. Señaló que el municipio no fue el que realizó la obra pública sino que fue el departamento del Meta. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad (Cfr. fls. 107 a 108 C.1, 366 y 367 C.2). 1 Lucro cesante: Rentas dejadas de percibir como arrendador del terreno a Terpel S.A. para el lapso 1° de octubre de 2004 a 1° de octubre 2012. Daño emergente: desvalorización del predio, good will y valor de las instalaciones locativas Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext 12056 6 Expediente 49700 1.2.2. El departamento del Meta se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de caducidad, ausencia de ocupación temporal o permanente de inmuebles, ausencia de daño antijurídico, libertad de empresa, daño eventual, falta de legitimación en la causa por activa y la genérica o innominada (Cfr. fls. 348 a 353,
368 a 372 C.2). 1.3. El a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio de Villavicencio. Declaró al departamento del Meta patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales causados al señor Juan Fernando Góngora Arciniegas con ocasión de la obra pública denominada “intercesión vehicular Maizaro” contigua al inmueble de propiedad del demandante. Condenó al citado ente territorial al pago de $805’933.475 por la depreciación actualizada del inmueble; $142’835.256 por el Good Will y $1.921.651.487 por lucro cesante (Cfr. fls. 742 a 754 C.12). Decisión que fue adicionada mediante sentencia complementaria que dispuso tanto la indexación como el reconocimiento de intereses sobre el monto reconocido como lucro cesante para un total por dicho concepto de $3.106’553.557,90 (Cfr. fls. 779 y 780 C.12). 1.4. Impugnaciones 1.4.1. El departamento del Meta alega la falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto la acción fue promovida contra el ente territorial y no contra el ente que suscribió el contrato 161 de 2012 Unidad Administrativa Especial para proyectos y contratación, entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y capacidad para ser parte en el proceso al tener los atributos de una entidad descentralizada, ante lo cual aduce que basta con observar la documentación allegada y relacionada con el citado contrato, sin que el departamento del Meta haya hecho parte del contrato o ejecutado lo que impide que se acceda a las pretensiones.
Indica que la parte actora no aportó el certificado de libertad y tradición del bien para acreditar la propiedad, ni probó que el establecimiento de comercio fuera de su propiedad, lo que de paso lleva a que pierda validez todo análisis sobre el buen nombre del negocio (good will). Advierte que en el proceso existen dos dictámenes periciales sobre el lucro cesante calculado sobre el valor del contrato de arrendamiento y bajo el supuesto que el contrato sería prorrogado otros siete años, lo que se constituye en una mera expectativa. Destacó los errores del dictamen pericial, en los que se omitió considerar que el inmueble se encontraba arrendado y en tal sentido correspondía a la arrendataria la realización de las inversiones, reparaciones y mejoras locativas lo que llevó a que resultara desproporcionada y exagerada la liquidación del daño (Cfr. fls. 762 a 770 C.12). 1.4.2 La parte actora apeló a fin de que se resuelva sobre el impacto patrimonial relacionado con la “depreciación o menor valor del establecimiento de comercio de Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext 12056 7 Expediente 49700 propiedad del actor” y “la actualización y/o la causación de intereses remuneratorios o moratorios a que haya lugar, respecto de cada uno de los tipos de daño padecidos” desde el momento de terminación de las obras hasta cuando se emita la decisión definitiva. Alega que conforme a lo precisado por el perito se acreditó daño distinto a
la desvalorización del predio y al good will como es el menor valor del establecimiento de comercio de propiedad del demandante (Cfr. fls. 786 a 793 C.12). 1.4.3. El Ministerio Público apeló, aduce la caducidad de la acción y la falta de legitimación en la causa por activa, en forma subsidiaria solicitó se modifiquen los conceptos y monto de la condena. Señaló que en la demanda se parte del supuesto de que el actor es propietario del establecimiento de comercio2 compuesto por el terreno, las instalaciones y edificaciones destinados a la venta de combustible, establecimiento que estaba arrendado a Terpel de la Sabana S.A.. Advierte que la parte actora invocó como causa del daño la restricción o disminución del ingreso de vehículos al establecimiento por la reducción del espacio de acceso siendo apto sólo para el ingreso de automóviles pequeños, como consecuencia de la obra pública pues con el encerramiento del predio, el que permaneció aislado por el lapso de seis meses, se impidió el funcionamiento de la estación de servicio, lo que denota que el afectado no fue el hoy demandante sino la sociedad Terpel de la Sabana S.A.. Precisó que la ejecución de la obra pública comenzó en los primeros días del mes de enero de 2003 con el encerramiento3 del lote, por lo que la acción de reparación directa se debió incoar dentro de los 2 años siguientes o sea en los primeros días de enero de 2005 lo que se hizo en forma extemporánea, pues la demanda se presentó el primero de julio de 2005, circunstancia que soporta en el acta 34 de liquidación del
contrato de obra pública donde se precisó que la ejecución se había iniciado el primero de octubre de 2002, ante lo cual reafirma que se produjo la caducidad de la acción. Reitera por tanto que el daño al establecimiento de comercio igualmente se establece desde el comienzo de la ejecución de la obra, momento desde el cual el perjuicio estaba causado. Destaca que la parte actora no determinó en forma concreta y precisa el momento a partir del cual se consolidó el daño. Cuestiona que el a quo para efectos de la caducidad haya partido de la fecha de finalización de la obra cuando en su sentir para la contabilización del término de caducidad se debió partir desde la iniciación de la obra pública, momento desde el cual el demandante conoció las circunstancias en que se causó el daño y en tal razón rechaza que sea el momento de finalización de la obra o hasta cuando se calculó el último valor del perjuicio. 2 Denominado Estación de Servicio Pretrollanos Terpel (Cfr. fl. 805 vto. C.12) 3 Levantado en tela de fibra soportada en postes (Cfr. fl. 806 C.12) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext 12056 8 Expediente 49700 Discrepa del lucro cesante alegado en cuanto el menor valor de la renta obtenida por el arrendamiento corresponde a un daño eventual, a una expectativa sobre la prórroga del contrato. Indica que el departamento del Meta excepcionó la falta de legitimación en la causa de la parte actora al no haber acreditado la propiedad del inmueble y en tal sentido advierte que la escritura pública de permuta por sí sola no acredita la titularidad del
bien4, que las copias de los certificados de tradición y libertad de “los parciales” del inmueble afectado no pueden ser valorados como prueba trasladada del proceso abreviado de servidumbre de tránsito al no haber sido allegados por solicitud de las demandadas en el proceso original ni con su anuencia. Frente a la cuantificación del perjuicio advierte que conforme al dictamen allegado por la actora el valor del terreno aumentó después de la afectación del inmueble lo que desvirtúa la desvalorización, por lo que el valor de los terrenos que se menciona como daño emergente en la sentencia apelada debe ser “descartada” o descontada del citado perjuicio, lo que debe acontecer en igual forma frente a los valores de maquinaria y equipos pues tal valor no se muestra en el cuadro de valores después de la afectación. Cuestiona las conclusiones del fallo sobre los valores estimados como daño emergente y lucro cesante al estar soportada tal cuantificación en yerros del perito, sin descontar que se debió realizar el descuento de los perjuicios por efecto del menor valor de los arrendamientos, aunado a que no es dable inferir que la obra pública fue la causante de los perjuicios alegados por el actor (Cfr. fls. 805 a C.12).
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Los aspectos a resolver se centran en determinar: i) si la acción de reparación directa se ejercitó en forma oportuna ii) de no operar la caducidad si se probó la titularidad de los derechos respecto del bien inmueble y del establecimiento de comercio, que configuran la legitimación en la causa del demandante; de estar superado tal
supuesto, iii) si se debió vincular al proceso a la “Unidad Administrativa Especial de Proyectos y Contratos; iv) si por la ejecución de la obra pública intersección vehicular denominada MAIZARO se causó el daño que se alega; v) si le cabe responsabilidad patrimonial y extracontractual al ente territorial o si recae en forma exclusiva en la Unidad Administrativa Especial de Proyectos y Contratos y vi) si el demandante debe ser indemnizado por los perjuicios que le fueron causados, caso en el cual cómo y en cuanto se cuantifica la reparación del daño. 2.1. Caducidad de la acción. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 44 de la Ley 4 Señala “El registro de tradición del dominio no es una ritualidad ad probationen sino una formalidad ad sustanciam actus que no puede suplirse por ningún otro medio de prueba” (Cfr. fl. 810 C.12) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext 12056 9 Expediente 49700 446 de 1998, determinó el término de caducidad de la acción de reparación directa, “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” (Numeral 8º). Tratándose del ejercicio de la acción de reparación directa con miras a obtener el resarcimiento de perjuicios por la ejecución de obra pública el término de caducidad
se ha de contabilizar desde la terminación de la obra pública: “Conforme a la jurisprudencia reiterada por la Sala, entre otras, en sentencia de 16 de julio de 2008. Radicación: 15.731 (R-527), en un caso similar referido a los malos olores y las constantes inundaciones que producen las lagunas de oxidación, se consideró que en los casos de ejecución de obras públicas el término de caducidad de la acción deberá contabilizarse a partir del momento en que la obra quedó concluida, y que en los eventos en los cuales los perjuicios se prolonguen en el tiempo, no puede aceptarse que mientras se estén produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no caducidad de las acciones indemnizatorias por trabajos públicos, en cuyo caso, el término de caducidad de la acción será a más tardar, dentro de los dos años siguientes a la fecha en la cual se construyeron las primeras lagunas de oxidación.”5 (se destaca y subraya) […] El hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación, no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así se advirtió en el fallo del 26 de abril de 1984, expediente 3393, en el cual se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos.
Esa misma postura ha sido reiterada en distintas oportunidades por esta Corporación, para lo cual resulta pertinente citar la sentencia de 28 de enero de 1994, expediente 8610, en la cual la Sala dijo: “Es claro que una obra pública puede producir perjuicios instantáneos, por ejemplo, el derrumbamiento de un edificio aledaño, como también lo es que puede ser la causa de una cadena de perjuicios prolongada en el tiempo. Vgr. la obra impide el flujo normal de las aguas que pasan por un inmueble o es la causa de las inundaciones periódicas del mismo. En el primer evento (perjuicio instantáneo) el término de caducidad es fácil de detectar: tan pronto se ejecute la obra empezará a correr el término para accionar. Para una mayor certeza la jurisprudencia de la Sala 5 Sentencia del 10 de junio de 2009 Radicación número: 23001-23-31-000-1996-07385-01(16830) M.P. Myriam Guerrero de Escobar Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext 12056 10 Expediente 49700 ha señalado como fecha inicial, aquella en la que la obra quedó concluida. En los eventos de perjuicios prolongados en el tiempo, aunque en la práctica es más difícil detectar la fecha inicial porque puede confundirse el nacimiento del perjuicio con su agravación posterior, no por eso puede aceptarse que mientras se estén produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no caducidad de las acciones indemnizatorias por trabajos
públicos, y contrariaría el mandato expreso de la ley que es enfática en hablar de dos años "contados a partir de la producción del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos". Si bien el actor sufrió y continúa padeciendo por aquella situación, debió iniciar las acciones pertinentes para su reparación dentro del término que señalaba la ley; es decir, debió accionar, a más tardar, dentro de los dos años siguientes a la fecha en la cual se construyeron las primeras lagunas de oxidación, lo cual ocurrió entre los años 1.988 y 1.989, pero como la demanda fue interpuesta el 30 de junio de 1.997, no hay duda que la acción ya se encontraba caducada.” En el hecho 2.5. de la demanda se indicó que la ejecución de las obras se inició en los primeros días de enero de 2003 (Cfr. fl. 8 C.1), sin embargo conforme a las copias del contrato la obra pública denominada “intersección vehicular Maizaro” de la ciudad de Villavicencio se inició el 1° de octubre de 2002 (Cfr. fl. 10 C. 3 anexo). Conforme a las copias del contrato de obra pública 161 de 2002 (fls. 14 y ss. C. 3 anexo) el plazo inicial del contrato era de 14 meses, el que se adicionó en dos meses (Cfr. fl. 60 C.3 anexo), obra que culminó y fue inaugurada en diciembre de 2003 (Cfr. fl. 28 C.7), supuestos corroborados en el acta 33 del 30 de enero de 2004 de “recibo
final de obra” (Cfr. fl. 69 C.3 anexo). Como la demanda se presentó el primero de julio de 2005 (Cfr. fls. 1 y 2 C. principal), se concluye que la acción de reparación directa se ejercitó en tiempo. 2.2. Legitimación por activa Tal como lo indica la Sección Tercera6, la propiedad del bien inmueble se establece con la prueba del título y modo, y en el evento de no demostrar la calidad de propietario que se alega se incurre en falta de legitimación en la causa por activa lo que impide acceder a las pretensiones. “La propiedad sobre bienes inmuebles se acredita demostrando el título y el modo; el primero de ellos está constituido por cualquiera de las fuentes que constituyen las obligaciones7, mientras que el segundo lo será cualquiera de las formas que 6 Sentencia de 4 de febrero de 2010 Expediente No. 17.720 (70001-23-31-000-1995-05072-01) 7 (pie de página de la cita).“ART. 1494.- Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya del hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext 12056 11 Expediente 49700 taxativamente ha precisado el legislador según lo dispuesto por el artículo 673 del Código Civil8”9.
De acuerdo con la demanda los daños se produjeron en el inmueble de propiedad del actor constituido por cinco lotes de terreno, obrando en el proceso copia de la escritura pública 12135 del 10 de diciembre de 1996, mediante la cual el actor adquirió por permuta los aludidos inmuebles (fls. 28 a 40 C.1) y copias de los folios de matrícula inmobiliaria 230-15533, 230-15534, 230-15535, 230-15543, 230-15553, 230-47349, 230-53048, 230-24289 correspondientes a las mencionadas porciones de terreno de la urbanización el Porvenir de la ciudad de Villavicencio, predios con la nomenclatura urbana Cra. 33 Nos. 31-20-44, 20-22, avenida al llano No. 31-54/56, calle 31 No. 31-24, Nos. 31-44/46/48 (Cfr, fls. 48 a 58 C. 7 anexo), folios estos obrantes dentro del proceso abreviado de servidumbre que fue allegado a la actuación, que como pruebas trasladadas son objeto de valoración en cuanto no fueron tachados de falsos por la parte contraria. Sin embargo el demandante no aportó ni allegó a la actuación la prueba idónea que acredite la propiedad sobre algún establecimiento de comercio localizado o que opere dentro de los mencionados predios. En consecuencia se concluye que sólo se probó la propiedad del inmueble conformado por los citados predios, más no de establecimiento de comercio, de donde se concluye por la primera circunstancia que el demandante tiene legitimación en la causa en cuanto alega la afectación del citado
bien con motivo de la ejecución de una obra pública. 2.3. De la vinculación al proceso de la Unidad Administrativa Especial de Proyectos y contratos. Legitimación en la causa por pasiva. El contrato de obra pública se celebró entre el Departamento del Meta y el Consorcio ICEIN S.A. – PUENTES y TORRONES LTDA, contrato que aparece celebrado y suscrito por la Directora de la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta, no obstante la citada funcionaria actuaba en tal contrato con la facultad para contratar en nombre y representación del Departamento del Meta (Cfr. fl. 14 C.3 anexo), lo que implica que en razón de tal contrato el Departamento era el responsable de la obra y por ello es claro que en razón del mismo quien se obligaba era el ente territorial. No sobra advertir que en la cláusula primera del contrato de obra pública se contempló para la interpretación del contrato la delimitación de algunos términos y expresiones, entre otras denominaciones la referida a la UNIDAD entendida como UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA PROYECTOS Y CONTRATACIÓN injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por
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