PGN - TERMINO DE CADUCIDAD - La solicitud de conciliación extrajudicial interrumpe el térm
Detalles
- Título
- PGN - TERMINO DE CADUCIDAD - La solicitud de conciliación extrajudicial interrumpe el térm
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La nota de presentación en la demanda en una jurisdicción distinta no suspende los términos CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Con la presentación de la demanda se interrumpe el término En el caso que nos ocupa la demanda tiene fecha de recibo en el Tribunal Administrativo de Arauca el día 2 de noviembre de 2011, es decir esta es la fecha que se tiene en cuenta para interrumpir la caducidad de la acción ya que esta es la fecha de presentación de la demanda ante la autoridad que corresponde el trámite para esta clase de proceso, y es con la presentación de la demanda se interrumpe el término de caducidad de la acción (artículo 90 del Código de Procedimiento Civil), aspecto que dirimió la Corte Constitucional a través de la sentencia C-646 de 2002. TÉRMINO DE CADUCIDAD-Son dos años para presentar la demanda/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Puede ser decretada oficiosamente por el fallador La ley le da un tiempo prudencial de dos (2) años para que se presente la demanda y no puede justificar la no presentación de la misma con estos argumentos que no tienen soporte legal aportados al proceso, la no presentación de la demanda oportunamente en este caso es responsabilidad de la apoderada de la parte actora toda vez que la nota de presentación ante el Juzgado de Familia de Saravena de la demanda (23 de septiembre de 2011) estaba en tiempo para que se evitara la caducidad de la acción. La caducidad de la acción puede ser decretada oficiosamente por parte del fallador de
conformidad con el artículo 164 del código contencioso administrativo. TÉRMINO DE CADUCIDAD-La solicitud de conciliación extrajudicial interrumpe el término Esta Delegada del Ministerio Público observa que la preclusión de la acción penal quedó ejecutoriada el 25 de septiembre de 2009, por lo que el término de caducidad comienza a correr el 26 de septiembre de esa misma anualidad y termina el 26 de septiembre de 2011 (dos años). El 18 de agosto de 2011 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 52 Judicial Administrativa de Arauca interrumpiendo el término de la caducidad de la acción y faltando 39 días para que caducara ésta. TÉRMINO DE CADUCIDAD-Al no llegar a ningún acuerdo entre las partes los términos se reanudaron El 21 de septiembre de 2011 se celebró la audiencia de conciliación, sin llegar a un acuerdo entre las partes. Conforme al numeral 4 del artículo 21 de la ley 640 de 2001 se reanudó el término, contando la parte activa con 39 días para interponer la respectiva demanda. Este término se reanudó el 22 de septiembre de 2011, se cumplió el 30 de Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 810023310002011005701 (49176) octubre que correspondió a día inhábil, por lo tanto debió presentarse la demanda el día
hábil siguiente, es decir el 31 de octubre de 2011. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La demanda se presentó dos días después de haber caducado Conforme al soporte de radicación la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Arauca el día 2 de noviembre de 2011, es decir, dos (2) días después de haber operado la caducidad de la acción de reparación directa. El Código Contencioso Administrativo, a fin de garantizar la seguridad jurídica, establece en relación con cada una de las acciones en él consagradas, el término que se otorga al accionante para iniciar el correspondiente proceso so pena de que opere el fenómeno de la caducidad. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Busca la indemnización de un daño antijurídico Como se conoce, la acción de reparación directa es la llamada a ser incoada cuando el accionante busca la indemnización de un daño ocasionado por la acción u omisión de las autoridades estatales, entre ellos, cuando se deriva de dicha actuación la privación injusta de la libertad como daño antijurídico. CÓMPUTO DE TÉRMINOS-Se cuentan desde la ejecutoria de la sentencia definitiva El Código Contencioso Administrativo es claro respecto de los términos de caducidad para cada acción. Es de anotar que el Consejo de Estado, en su jurisprudencia en procesos relacionados con la privación injusta de la libertad, ha señalado que el término de dos años establecidos en la ley para que opere el fenómeno de la caducidad de la acción, se cuenta desde el momento en que queda ejecutoriada la sentencia o
providencia definitiva mediante la cual se absuelve o se ordena la preclusión de la investigación penal, y no desde la fecha en que se materializa la libertad individual, la cual puede en algunas ocasiones coincidir con la decisión judicial que termina el proceso, al considerar que es a partir de aquella fecha en que efectivamente se puede demostrar la injusticia de la medida de aseguramiento. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-El cumplimiento de los plazos señalados garantiza la seguridad jurídica La caducidad es una excepción que puede ser declarada a petición de la parte, cuando es presentada en la contestación de la demanda, o de oficio, cuando el funcionario judicial la declara porque se encuentra probada en el proceso, en la medida en que ha sido 2 RZO Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 810023310002011005701 (49176) establecida por el legislador para garantizar la seguridad jurídica con el fin de que los ciudadanos acudan a las instancias judiciales dentro de los plazos señalados so pena de que las decisiones judiciales o administrativas sean irrevocables. Respecto de la caducidad de la acción que es una de las excepciones que puede ser declarada de oficio por el funcionario judicial, es de anotar que éste está obligado a realizar un exhaustivo estudio al proceso a fin de determinar que no haya operado el fenómeno porque de lo contrario hay lugar a aplicar la garantía de la seguridad jurídica
para los sujetos procesales como sanción para quien dejó vencer el plazo preclusivo. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Se encuentra plenamente acreditada Esta Delegada considera que la caducidad de la acción de reparación directa se encuentra plenamente acreditada en el proceso, de acuerdo con los parámetros legales y el desarrollo jurisprudencial establecido y como lo explicó debidamente el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Jurisprudencia del
Consejo de Estado 3 RZO Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 810023310002011005701 (49176) CONCEPTO No. 080 / 2015
Bogotá, 15 de mayo de 2015
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
E. S. D.
EXPEDIENTE: 810023310002011005701 (49176)
Acción: Reparación Directa
ACTORA: Graciela Aponte Torres DEMANDADA: NaciónFiscalía General de la Nación Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. / Se probó que la demanda de reparación directa fue presentada después de los dos (2) años que concede el Código Contencioso Administrativo artículo 136. / Operó el fenómeno de caducidad de la acción.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – hechos Se afirmó en la demanda que el 28 de octubre de 2005 la señora Graciela Aponte Torres fue capturada por imputársele los delitos de Rebelión, Terrorismo y Concierto para Delinquir, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Saravena abrió investigación penal en su contra, le resolvió situación jurídica
4 RZO Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 810023310002011005701 (49176) mediante Resolución del 25 de febrero de 2009, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Arauca el doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) declaró oficiosamente inhibirse de fallar de fondo las pretensiones de la demanda por haberse presentado el fenómeno de caducidad de la acción de reparación directa, dijo que: La resolución de preclusión de la investigación en favor de la señora Graciela Aponte de Sánchez fue expedida el 10 de septiembre de 2009, quedó ejecutoriada
el 25 de septiembre de 2009 y que el término de caducidad, comenzó el 26 de septiembre de 2009 y termina el 26 de septiembre de 2011. Agregó que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 18 de agosto de 2011 ante la Procuraduría 52 Judicial Administrativa de Araucay se celebró el 21 de septiembre de 2011. Según el anverso del folio 9 de la demanda, ésta fue presentada el 2 de noviembre de 2011, es decir, cuando el término había caducado. Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia adversa a sus intereses dijo que: -La demanda tiene nota de presentación personal al Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, de fecha 23 de septiembre de 2011, situación que no tuvo en cuenta el fallador al inhibirse de fallar. 5 RZO Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 810023310002011005701 (49176) - Existen problemas de orden público que hay que enfrentar a diario, pues los paros armados prolongados hasta por dos meses o más son de público conocimiento, así como también se paraliza en transporte. -La parte demandada no contestó la demanda, no alegó la prescripción ni la pidió y no entiende por qué el fallador la favorece con esta inhibición. -No es de recibo esta decisión, máxime cuando la demanda fue admitida y
tramitada y de esta manera se vulneran los derechos de la parte demandante, cuando la acción de la parte demandada causó un daño lesivo, como fue la injusta privación de la libertad.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿La nota de presentación que se le haga a una demanda en una jurisdicción distinta a la que corresponde suspende los términos de caducidad de la acción?. 2.1.2. ¿Los problemas de orden público que existen en un determinado territorio suspenden los términos de caducidad de la acción incoada?. 2.1.3. ¿El fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa puede ser decretado oficiosamente por el operador judicial?. 2.1.4. ¿Operó o no el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa impetrada por la señora Graciela Aponte Torres, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación en el presente proceso?. 6 RZO Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 810023310002011005701 (49176) 2.2. Marco teórico.
Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Caducidad de la acción de reparación directa.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. El Consejo de Estado1 ha señalado respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado que se sustenta en la privación injusta de la libertad debe demandarse dentro de los dos años contados a partir de la fecha en que la providencia absolutoria o su equivalente queden ejecutoriados. “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la 1 C onsejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera -Consejero Ponente (e): Mauricio Fajardo Gómez - Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) - Radicación número: 52001-23-31-000-1997-0866001(17493) 7 RZO Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado.
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 810023310002011005701 (49176) situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial.” 2(Subrayado fuera del texto) “La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contado a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial.”3 2.3. Las pruebas obrantes. Se allegó el material probatorio de conformidad con las reglas establecidas en metería de prueba documental en el Código de Procedimiento Civil, las cuales se relacionan en el caso concreto de este concepto. 2.4. Caso concreto. En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones que llevaron a la decisión acertada por cuenta del Tribunal Administrativo de Arauca. En su orden son: Los problemas jurídicos se contestan en su orden: 2.4.1. La doctora María Cristina Porras Higuera efectuó nota de presentación a la demanda de reparación directa ante el Juzgado Promiscuo de Familia de
Saravena (Arauca) el día 23 de septiembre de 2011. El artículo 142 del Código Contencioso Administrativo dice “Presentación de la demanda. Toda demanda 2Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13.622, actor: Enrique González Cuervo, Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. No. 13.392. 8 RZO Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 810023310002011005701 (49176) deberá presentarse personalmente por quien la suscribe (ante el secretario del tribunal a quien se dirija). El signatario podrá remitirla previa autenticación ante Juez o Notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de destino”. En el caso que nos ocupa la demanda tiene fecha de recibo en el Tribunal Administrativo de Arauca el día 2 de noviembre de 2011, es decir esta es la fecha que se tiene en cuenta para interrumpir la caducidad de la acción ya que esta es la fecha de presentación de la demanda ante la autoridad que corresponde el trámite para esta clase de proceso, y es con la presentación de la demanda se interrumpe el término de caducidad de la acción (artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil), aspecto que dirimió la Corte Constitucional a través de la sentencia C-646 de 2002. 2.4.2. La ley le da un tiempo prudencial de dos (2) años para que se presente la demanda y no puede justificar la no presentación de la misma con estos argumentos que no tienen soporte legal aportados al proceso, la no presentación de la demanda oportunamente en este caso es responsabilidad de la apoderada de la parte actora toda vez que la nota de presentación ante el Juzgado de Familia de Saravena de la demanda (23 de septiembre de 2011) estaba en tiempo para que se evitara la caducidad de la acción. 2.4.3. La caducidad de la acción puede ser decretada oficiosamente por parte del fallador de conformidad con el artículo 164 del código contencioso administrativo. “ (…) En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. -A (folio 67 y 68 del cuaderno principal) se observa la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 52 Judicial Administrativa de Arauca. 9 RZO Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 810023310002011005701 (49176) - A folio 67 cuaderno principal se aprecia la audiencia prejudicial ante la Procuraduría, la cual se celebró el 21 de septiembre de 2011. 2.4.4. Esta Delegada del Ministerio Público observa que la preclusión de la acción
penal quedó ejecutoriada el 25 de septiembre de 2009, por lo que el término de caducidad comienza a correr el 26 de septiembre de esa misma anualidad y termina el 26 de septiembre de 2011 (dos años). El 18 de agosto de 2011 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 52 Judicial Administrativa de Arauca interrumpiendo el término de la caducidad de la acción y faltándo 39 días para que caducara ésta. El 21 de septiembre de 2011 se celebró la audiencia de conciliación, sin llegar a un acuerdo entre las partes. Conforme al numeral 4 del artículo 21 de la ley 640 de 2001 se reanudó el término, contando la parte activa con 39 días para interponer la respectiva demanda. Este término se reanudó el 22 de septiembre de 2011, se cumplió el 30 de octubre que correspondió a día inhábil, por lo tanto debió presentarse la demanda el día hábil siguiente, es decir el 31 de octubre de 2011. Conforme al soporte de radicación de la demanda visible a folio 9 anverso la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Arauca el día 2 de noviembre de 2011, es decir, dos (2) días después de haber operado la caducidad de la acción de reparación directa. 10 RZO Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 810023310002011005701 (49176)
El Código Contencioso Administrativo, a fin de garantizar la seguridad jurídica, establece en relación con cada una de las acciones en él consagradas, el término que se otorga al accionante para iniciar el correspondiente proceso so pena de que opere el fenómeno de la caducidad. Respecto de la acción de reparación directa, el artículo 136 del Código antes mencionado, consagra como término de caducidad el “plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. Como se conoce, la acción de reparación directa es la llamada a ser incoada cuando el accionante busca la indemnización de un daño ocasionado por la acción u omisión de las autoridades estatales, entre ellos, cuando se deriva de dicha actuación la privación injusta de la libertad como daño antijurídico. El Código Contencioso Administrativo es claro respecto de los términos de caducidad para cada acción. Es de anotar que el Consejo de Estado, en su jurisprudencia en procesos relacionados con la privación injusta de la libertad, ha señalado que el término de dos años establecidos en la ley para que opere el fenómeno de la caducidad de la acción, se cuenta desde el momento en que queda ejecutoriada la sentencia o providencia definitiva mediante la cual se absuelve o se ordena la preclusión de la investigación penal, y no desde la fecha en que se materializa la libertad individual, la cual puede en algunas ocasiones coincidir con la decisión judicial que termina el proceso, al considerar que es a
partir de aquella fecha en que efectivamente se puede demostrar la injusticia de la medida de aseguramiento. 11 RZO Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 810023310002011005701 (49176) La caducidad es una excepción que puede ser declarada a petición de la parte, cuando es presentada en la contestación de la demanda, o de oficio, cuando el funcionario judicial la declara porque se encuentra probada en el proceso, en la medida en que ha sido establecida por el legislador para garantizar la seguridad jurídica con el fin de que los ciudadanos acudan a las instancias judiciales dentro de los plazos señalados so pena de que las decisiones judiciales o administrativas sean irrevocables. Respecto de la caducidad de la acción que es una de las excepciones que puede ser declarada de oficio por el funcionario judicial, es de anotar que éste está obligado a realizar un exhaustivo estudio al proceso a fin de determinar que no haya operado el fenómeno porque de lo contrario hay lugar a aplicar la garantía de la seguridad jurídica para los sujetos procesales como sanción para quien dejó vencer el plazo preclusivo. Por lo expuesto, esta Delegada considera que la caducidad de la acción de reparación directa se encuentra plenamente acreditada en el proceso, de acuerdo con los parámetros legales y el desarrollo jurisprudencial establecido y como lo explicó debidamente el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Delegada acepta claramente los argumentos presentados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca que lo conllevaron a declarar probada la excepción de caducidad de la acción oficiosamente y, por lo tanto, solicita al H. Consejo de Estado confirmar la sentencia recurrida. 12 RZO Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 810023310002011005701 (49176) La Procuraduría General de la Nación en su función de representación de los intereses de la sociedad, a través de esta Delegada, solicita no declarar la responsabilidad de la entidad demandada.
III. CONCLUSIÓN Esta Delegada del Ministerio Público solicita respetuosamente al Honorable Consejo de Estado CONFIRMAR la sentencia recurrida proferida por el H.
Tribunal Administrativo de Arauca, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que señala el término de caducidad de la acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, privación injusta de la libertad, concluyendo así, que para el caso analizado operó el fenómeno de la caducidad de la acción. Del H. Magistrado,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. 13 RZO Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761