PGN - TERMINO DE CADUCIDAD - Para la acción de repetición es la fecha efectiva del pa
Detalles
- Título
- PGN - TERMINO DE CADUCIDAD - Para la acción de repetición es la fecha efectiva del pa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPETICIÓN-Confirmar decisión del tribunal administrativo pues se comparte la decisión que negó pretensiones demandas, por cuanto se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción de repetición ACCIÓN DE REPETICIÓN-Fundamento Constitucional/ ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos La acción de repetición tiene su fundamento Constitucional en el inciso 2° de su artículo 90, el cual indica: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Así mismo, se encuentra los fines del Estado en el artículo 2° de la Carta Magna, el cual en su inciso 2º expresa: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. El Consejo de Estado ha discutido ampliamente y ha enfatizado en los siguientes requisitos para la prosperidad de la acción de repetición a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que
ejerza funciones públicas. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN-Normativa aplicable/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN-Jurisprudencia “Conviene señalar que la acción de repetición se presentó (…) antes de que entrara en vigencia de la ley 1437 de 2011, razón por la cual, en principio, las normas procesales que deben aplicarse al caso concreto son las previstas en el Código Contencioso Administrativo, por lo que la oportunidad para presentar la acción de la referencia es la establecida en dicha norma. El numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, disponía que la pretensión de repetición caducaba «al vencimiento de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad», norma que, a través de sentencia C-832 de 2001 la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible, bajo el entendido que «(…) [e]l término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo». (Destacado y subrayado nuestro) ACCIÓN DE REPETICIÓN-Término de caducidad
SENTENCIA CONDENATORIA-Pago
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
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Expediente No. (68119) 05001233100020120085201 TÉRMINO DE CADUCIDAD-Para la acción de repetición es la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP
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Expediente No. (68119) 05001233100020120085201
CONCEPTO No. 045 / 2022
Bogotá D.C., 17 de mayo de 2022
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente Doctora: Marta Nubia Velásquez Rico
E. S. D.
EXPEDIENTE: 25000232600020030015102 (68036)
Acción: Repetición
Actor: Nación – Policía Nacional Demandados: Germán Rodriguez Polania y Luis Ernesto Castro Ávila Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida // Operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de repetición. // El término de caducidad se cuenta 2 años después de haberse hecho el pago total de la obligación por parte de la entidad demandada // El término máximo que tiene la entidad demandada para hacer el pago es de 18 meses después de ejecutoriada la sentencia que condena a la entidad// La sentencia de la Corte Constitucional C832 de 2001 se
aplica tanto para el num. 9º del art. 136 del Decreto 01 de 1984, como para el art. 11 de la Ley 678 de 2001. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además en la protección de los Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES 1.1.La demanda.
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Expediente No. (68119) 05001233100020120085201 EL MINISTERIO DE DEFENSA, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en los artículos 77, 78 e inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló acción de repetición contra los señores GERMÁN RODRIGUEZ POLANIA Y LUIS ERNESTO CASTRO ÁVILA quienes para el 29 de mayo de 1992, tenían el grado de agentes de la Policía Nacional, con el fin de obtener el reintegro de la suma de ($ 38.312.013.48) dinero que se ordenó pagar por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 15 de octubre de 1998. 1.2. El Proceso de Reparación Directa
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 15 de octubre de 1998, declaró administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL por las lesiones y el hurto de que fue víctima el señor Juan Crisóstomo Trujillo Martínez en hechos ocurridos en la calle 19 con carrera 3ª de la ciudad de Bogotá, el 29 de mayo de 1992. 1.3. Sentencia de primera Instancia de la Acción de Repetición El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 6 de octubre de 2021 resolvió denegar las pretensiones de la demanda por cuanto de oficio se declaró la excepción de caducidad de la acción y no condenó en costas a la parte demandante. Por lo anterior señaló que resulta inocuo estudiar de fondo los argumentos planteados en la demanda. Para lo cual se basó en el siguiente análisis: Que de conformidad con el art. 136 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, en el que se estableció que la acción de repetición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad"1 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 5 de diciembre de 2006. Expediente 22.102. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
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Expediente No. (68119) 05001233100020120085201 Que la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad sobre el numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señaló que la caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del término de 18 meses de que dispone la entidad condenada para efectuar el pago de obligación que ha sido impuesta (art. 177 inc. 4 C.C.A). Así las cosas, para efectos de establecer la caducidad dentro del presente asunto se tiene que la sentencia del 15 de octubre de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (rad. No. 94-D 9.901) mediante la cual se condenó a la entidad hoy accionante fue notificada por edicto fijado el 3 de noviembre y desfijado el 5 de noviembre de 1998, no obstante, como en la presente demanda de repetición no se encuentra la fecha de ejecutoria de esta última sentencia, es necesario para establecer la misma dar aplicación a los artículos 323 y 331 del C.P.C. (aplicable para la época de la notificación del fallo) entonces, esta providencia quedó notificada el día 5 de noviembre de 1998, (término de vencimiento de desfijación del edicto) por lo que la decisión quedó ejecutoriada y en firme el 10 de noviembre de 1998, contando los 3 días después de la notificación. Por lo que el vencimiento del plazo de 18 meses de que dispone la entidad condenada para
pagar, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, terminó el día 11 de mayo de 2000. Que por otro lado, se encuentra demostrado que la entidad demandante realizó el pago de la condena, el día 8 de marzo de 2001, a la señora Flor Ma. Manrique apoderada del señor Juan Crisóstomo Trujillo, según el comprobante de pago de egresos y transferencias No. 4979, por el valor de $38.312.013, siendo este pago posterior a la fecha de vencimiento de los 18 meses otorgados para el pago, por lo que la caducidad se contará a partir del día siguiente del vencimiento del plazo que tenía la entidad condenada para pagar, conforme a lo señalado en sentencia C - 832 de 2001. Por último señaló, que el término de caducidad no se contabilizará desde el pago realizado por la entidad accionante, por cuanto no es viable que el servidor público espere indefinidamente 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP
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Expediente No. (68119) 05001233100020120085201 que se defina su situación jurídica y patrimonial respecto a la condena impuesta a la entidad pública por su presunta responsabilidad, hasta cuando la entidad quiera realizar el pago completo de la obligación, pues esto daría lugar a manipular la caducidad de la acción y a la vulneración del debido proceso del agente del Estado, constituyéndose así una prerrogativa
desproporcionada para la Administración, esto tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, por lo que, se establece un plazo como máximo para pagar la totalidad de la condena, que son los 18 meses contemplados en el artículo 177 inc. 4 C.C.A. 1.4. Recurso de apelación - Policía Nacional Solicito al Honorable Consejero revocar en su totalidad la sentencia apelada y por lo tanto acceder a la totalidad de las pretensiones formuladas, porque en el asunto no se materializó la caducidad que erradamente se decretó en la sentencia de primera instancia y porque las pruebas existentes ofrecen plena certeza respecto a que los demandados materializaron una conducta dolosa o por lo menos gravemente culposa. Dentro de los argumentos expuestos, este Despacho solo se limitará a abordar lo concerniente a la caducidad, por ser el centro de discusión no solo del Tribunal, sino del pronunciamiento entorno al cual gira el presente concepto. Que contrario a lo expresado en la providencia recurrida, la realidad procesal demuestra que en el asunto NO se materializó la caducidad de la acción, porque la misma se impetró dentro del término legal que estipula la norma especial que regula la materia. Que como está probado, la entidad demandante canceló la condena dineraria que le fue impuesta en la sentencia judicial, el 08 de marzo de 2015; posterior a ello, el día 18 de diciembre de 2002 radicó la acción que ahora nos ocupa, lo que significa que la acción de repetición se impetró dentro del término de los dos años después del pago total de la obligación dineraria impuesta al ente público, por lo que no se presentó la caducidad de la acción, como
erradamente se indicó en el fallo recurrido. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP
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Expediente No. (68119) 05001233100020120085201 Que el Tribunal se remitió a establecer que la caducidad basada, de conformidad con un pronunciamiento expedido por la Corte Constitucional que ha acogido esa corporación, y con fundamento en el artículo 177 del C.C.A en el que se señala el término que tiene la entidad para hacer el pago de la obligación después de la ejecutoria de la sentencia, por lo que declaró que en el asunto se presentó la caducidad. Pero que sobre tal decisión se desconoció que la acción de repetición se gobierna por las normas propias especiales que la regulan, las cuales indican que ésta solo caduca al vencimiento de los 2 años contados a partir del día siguiente del pago total de la condena judicial, por parte de la administración, lo que se reitera no ocurrió en el presente asunto.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico ¿De acuerdo con la Sentencia de Constitucionalidad C832 del 2001 mediante la cual el Num. 9º del art. 136 del C.C.A. fue objeto de control abstracto de constitucionalidad, la demanda de repetición del asunto en estudio, fue presentada dentro del término allí establecido? 2.2. Marco teórico. Premisa normativa
Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Fundamento Constitucional - Acción de repetición. La acción de repetición tiene su fundamento Constitucional en el inciso 2° de su artículo 90, el cual indica: 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP
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Expediente No. (68119) 05001233100020120085201 “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Así mismo, se encuentra los fines del Estado en el artículo 2° de la Carta Magna, el cual en su inciso 2º expresa: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 2.2.2. Acción de repetición – Presupuestos. El Consejo de Estado ha discutido ampliamente y ha enfatizado en los siguientes requisitos para la prosperidad de la acción de repetición a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la
condena a favor de la víctima; c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas.2 2.2.3. Fuentes Jurisprudenciales aplicables al caso en estudio 2.2.3.1. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PLAZO / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL 2 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 5 septiembre de 2020, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Myriam Guerrero Escobar Radicación No. 25000-23-26-000-1999-02563-02 (36489). 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP
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DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA3 “La caducidad establece un límite temporal o plazo perentorio de orden público para el ejercicio de una acción judicial; tal institución jurídica, en sus efectos, ha sido instituida como la consecuencia de la falta de ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional. La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual transcurre de manera inexorable, y como se ha referido, debe ser declarada por el juez oficiosamente cuando se configure. Estas premisas son universales, y no pueden escapar en su aplicación y entendimiento para ninguna entidad o autoridad pública. (…) Es pertinente recordar que las normas de caducidad tienen profundas raíces en el ordenamiento jurídico, en el sentido de impedir que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo. Así, la exigencia de respetar los límites temporales que han sido dispuestos para el ejercicio y exigencia de los derechos, propende por la consolidación del orden público y la paz en las relaciones sociales, y fortalece la seguridad jurídica en favor de los asociados, a quienes, en el ejercicio de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, se les demanda actuar con diligencia y eficacia a fin de que sus pretensiones puedan ser resueltas con carácter definitivo por un juez
con competencia para ello. Correlativamente, la institución de la caducidad permite a quienes son sujetos pasivos de las demandas, tener certeza sobre hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa. (…) En relación con el término de caducidad para demandar en repetición (…) el término de caducidad empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago total o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. (…) Vale la pena precisar que la normativa dispuesta en el 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 22 de noviembre de 2021.
Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00063-01(54263) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: EDWIN JAVIER OLARTE PÉREZ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE
REPETICIÓN.
9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP
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Expediente No. (68119) 05001233100020120085201 C.C.A. que establece el plazo de los 18 meses para el pago de la condena, es aplicable a este
asunto, porque el proceso de reparación directa que dio origen a la condena que pagó la entidad demandante, se tramitó durante su vigencia.(…) [En el caso concreto] Dado que el hecho que ocurrió primero en el tiempo fue el vencimiento del plazo de los 18 meses contemplados en el artículo 177 del C.C.A., será este hecho el que determinará el momento a partir del cual se deben contabilizar los dos años del término de caducidad. Así las cosas, el plazo debe contarse desde el día siguiente al vencimiento de los 18 meses ya referidos, es decir, a partir del (…) de manera que, el mismo se extendió hasta el (…) En el sub examine, la demanda se presentó el (…) razón por la que se impone concluir que la acción de repetición se presentó por fuera del término impuesto por la Ley. (…) Por todas las razones expuestas, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) y en su lugar se declarará probada de oficio la excepción de caducidad de la acción impetrada.” 2.2.3.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL4 “Conviene señalar que la acción de repetición se presentó (…) antes de que entrara en vigencia de la ley 1437 de 2011, razón por la cual, en principio, las normas procesales que deben aplicarse al caso concreto son las previstas en el Código Contencioso Administrativo, por lo que la oportunidad para presentar la acción de la referencia es la establecida en dicha norma. El numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, disponía que la pretensión de repetición caducaba «al vencimiento de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad», norma que, a través de sentencia C-832 de 2001 la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible, bajo el entendido que «(…) [e]l término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN 24 de septiembre de 2021. Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00761-01(67116) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Demandado: DANILO ANDRÉS MARTÍNEZ MONROY Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
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Expediente No. (68119) 05001233100020120085201 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo». (Destacado y subrayado nuestro) 2.2.3.3. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN5 “A su vez, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispuso que la repetición caducaba «al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública (…)», como esta norma reiteró el contenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del CCA, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, precisó que lo señalado en la providencia C-832 de 2001, le resultaba aplicable a la anterior disposición normativa, por cuanto se trataba del mismo contenido material. Así pues, lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero. En el caso concreto, se tiene que la sentencia condenatoria fue proferida (…), quedando ejecutoriada
(…), por lo que el término de 18 meses para realizar el pago vencía (…). Con la certificación de la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional (…), se verifica que (…) antes de que se venciera el plazo de 18 meses para pagar, dicha entidad realizó una transferencia electrónica (…). Así las cosas, (…) como la demanda se interpuso este último día (…), es claro que la misma se presentó oportunamente.” (Destacado y subrayado nuestro) 2.2.3.4. ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / REGULACIÓN NORMATIVA / PAZ Y SALVO DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE6 5 Ibidem 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 24 de septiembre de 2021.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01761-01(54700) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Demandado: ANDERSON RAFAEL GARCÍA GALVÁN Referencia:
REPETICIÓN
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Expediente No. (68119) 05001233100020120085201 “La caducidad de la acción es un mandato de orden público que, por tanto, no puede ser objeto de modificación o pacto entre las partes de un proceso y debe ser observado con apremiante cumplimiento por parte del juez, quien debe analizar su estructuración en todas las etapas del iter procesal, incluso en los eventos en los que no ha sido aducida por los extremos en contienda, ya que busca concretar el principio de seguridad jurídica respecto de estos, de los terceros y de cualquier otro sujeto eventualmente involucrado en la contienda. Considerando el momento en que la actora dice haber efectuado el pago cuya repetición persigue, el término de caducidad de la acción de repetición está regulado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la entidad pública que persiga el reembolso de la suma pagada, con ocasión de una conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes o exagentes, tiene un plazo de dos (2) años para ejercer el derecho de acción, los cuales toman como base para su cómputo la fecha del pago efectivo. Este artículo 136 del CCA fue objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, en sentencia C – 832 de 2001. De acuerdo con las disertaciones de la Corte Constitucional, el plazo para ejercer la acción de repetición comienza a correr desde el día siguiente al pago efectivo, en los términos de ley, siempre que ello ocurra dentro del plazo dispuesto para tal efecto, esto es, 18 meses, toda vez que en el evento en que el desembolso se realice con posterioridad a tal
tiempo, el pago pierde relevancia para el cómputo de la oportunidad de la acción y, en su lugar, el término perentorio comienza a correr desde el día siguiente al vencimiento del plazo para pago.” (destacado nuestro) 2.3. Las Pruebas Obrantes Dentro de las pruebas obrantes, se encuentran relacionadas las siguientes: Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 15 de octubre de 1998 mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL por las lesiones y hurto de que fue víctima 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. (68119) 05001233100020120085201 el señor Juan Crisóstomo Trujillo Martínez en hechos ocurridos, el 29 de mayo de 1992 y donde se ordenó indemnizar los perjuicios causados a la víctima. Folio 152 Copia del Edicto suscrito por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual notificó la sentencia dictada dentro del proceso de reparación directa radicado con el No. 94D – 9901, adelantado por el señor Juan Crisóstomo Trujillo Martínez y otros contra la Policía Nacional.
Resolución 03853 del 8 de noviembre de 2000 suscrita por el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional mediante la cual se dispuso el pago de la suma de $39.245.988,57 a favor del señor Juan Crisóstomo Trujillo Martínez y otros. Folio 25 Resolución 458 del 15 de febrero de 2001 mediante la cual se modifica la Resolución 03853 del 8 de noviembre de 2000 y se establece que el valor a pagar a los señores Juan Crisóstomo Trujillo Martínez y otros, es de $38.312.013,48. Folio 32 Resolución 00155 del 28 de marzo de 2001 mediante la cual el Director Administrativo y Financiero de la Policía dispone el pago de unos intereses por el valor de $2.436.047,94, al señor Juan Crisóstomo Trujillo Martínez a través de su apoderada Flor de Maria Manrique Estupiñán, identificada con la C.C. No. 20.283.901. Folio 23 Comprobante de Egreso No. 4979 suscrito por el Tesorero de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional en la que se lee que el 8 de marzo del 2001 se le pagó mediante cheque a la señora Flor de María Manrique Estupiñán el valor de $38.145.774,78 en cumplimiento a una sentencia. Folio 220 2.4. Caso concreto Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Delegada a emitir su concepto, de acuerdo a las siguientes consideraciones, en particular lo
concerniente al tema de la caducidad de la acción. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP
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Expediente No. (68119) 05001233100020120085201 Para comenzar es necesario señalar que los hechos por los que se adelantó proceso de reparación, datan del 29 de mayo del 1992, por lo que la normativa vigente era el Decreto 01 de 1984. Por otro lado, debemos tener presente que la sentencia de reparación proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de oct
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