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PGN - TERMINO DE CADUCIDAD - Regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TERMINO DE CADUCIDAD - Regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE CONTROVERSIA CONTRACTUAL-Declarar el incumplimiento del contrato de arrendamiento ACCIÓN DE CONTROVERSIA CONTRACTUAL-Iniciada por las partes de un contrato según regulación legal ACCIÓN DE CONTROVERSIA CONTRACTUAL-Que se declare la existencia o nulidad de los actos administrativos CONTRATO ESTATAL-Clases de liquidación De manera general existen en nuestro ordenamiento jurídico tres clases de liquidación de los contratos estatales: de común acuerdo, unilateral por la entidad contratante y judicial. La liquidación de común acuerdo o voluntaria de los contratos ya señalados, se efectúa dentro del término establecido en los pliegos de condiciones o en los términos de referencia o del acordado en el contrato. En defecto de tal señalamiento o a falta de acuerdo, procede practicarla dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación del contrato o a la fecha del acuerdo de voluntades que la disponga. ACTOS DE LIQUIDACIÓN-Es voluntaria si el contratista no se presente o las partes no llegan acuerdo se practica por el contratante/ACCIÓN DE CONTROVERSIA CONTRACTUAL-Término para incoar la acción Ahora, si el contratista no se presenta a la liquidación voluntaria o si las partes no logran acuerdo sobre el contenido de la misma, ella será practicada directa y unilateralmente por la entidad contratante y se adoptará mediante acto administrativo debidamente motivado, susceptible del recurso de reposición, para lo cual la administración, al tenor del artículo 44, numeral 10, literal d) de la ley 446 de 1998, sustitutivo del 136 del C.C.A., dispone de

los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes para practicarla o, en su defecto, de los cuatro (4) meses siguientes previstos por la ley para efectuar la liquidación de común acuerdo. Si la entidad contratante no liquida unilateralmente el contrato dentro del término de seis (6) meses ya señalado o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes, el interesado "podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar, con las consecuencias que más adelante se precisarán. De esta manera y por mandato expreso del literal D del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que trae un término de dos años siguientes "al incumplimiento de la obligación de liquidar", para incoar la acción en sede judicial. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp No (55086) 250002326000200700488 01 LIQUIDACIÓN-La Competencia se pierde con el término de caducidad o notificación término admisorio La expiración del término de caducidad o la notificación del auto admisorio de la demanda del contratista que persigue la liquidación del contrato, hace perder competencia a la administración para estos efectos y, por lo tanto, sólo mientras esté en curso el término de

caducidad es viable proceder a la liquidación del contrato. De lo expuesto se concluye que vencido el término de caducidad de la acción contractual, o notificado el auto admisorio de la demanda en la forma dicha, deviene la incompetencia de la entidad estatal contratante para liquidar el contrato unilateralmente y, para el contratista, la imposibilidad de obtenerla en sede judicial o de común acuerdo y, por lo mismo, en tal supuesto, no es jurídicamente viable extender, unilateralmente o por mutuo acuerdo con el contratista, "un documento de balance final o estado de cuenta para extinguir definitivamente la relación contractual", dado que el término de caducidad es perentorio e improrrogable y porque ello equivaldría a revivir, convencionalmente, los términos de caducidad de la acción que, como es sabido, son indisponibles. CONCILIACIÓN-No es mecanismo que sustituya el procedimiento de liquidación Al respecto, valga recordar que la conciliación no es un mecanismo destinado a sustituir el procedimiento de liquidación del contrato previsto en la ley contractual y que "no habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado", conforme al parágrafo 2° del artículo 81 de la ley 446 de 1998, reformatorio del 61 de la ley 23 de 1991 compilado, a su vez, por el decreto 1818 de 1998, artículo 63. TÉRMINO DE CADUCIDAD-Regulación legal CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Bilateral y conmutativo El contrato de arrendamiento se caracteriza por ser bilateral y conmutativo, por cuanto al arrendador le nace el derecho a la renta o canon, y al arrendatario correlativamente le surge el de tener acceso al goce de la cosa arrendada, que en los términos del artículo

1973 del Código Civil, se entiende dicho goce o disfrute en circunstancias acordes con la naturaleza del bien. En concordancia con la norma en cita, el artículo 1982 ibídem dispone entre otros, que es obligación del arrendador mantener la cosa en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada, o lo que es lo mismo, realizar todas las reparaciones esenciales, con excepción de las locativas, para el logro de tal objetivo. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Clases de reparaciones locativas 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Exp No (55086) 250002326000200700488 01 Existen diversas clases de reparaciones locativas, que se deben hacer en un inmueble arrendado, esto con el fin de que su estado sea el adecuado y cumpla con las funciones objeto del contrato realizado sobre dicha propiedad, para ello la legislación colombiano a previsto las siguientes clases de reparaciones: Las reparaciones necesarias son aquellas sin las cuales la cosa desaparece o se destruye, o no sirve para el uso que se destina. Por su parte, las reparaciones locativas son aquellas que se realizan ante deterioros que ordinariamente se producen por el uso normal del bien, como descalabros de paredes, cercas, albañales y acequias; tienen la finalidad de conservar la integridad de la cosa, y se encuentran a cargo del arrendatario.

De otro lado, las mejoras útiles son aquellas que no persiguen como objetivo inmediato la conservación del objeto, pueden dejar de hacerse sin que se produzca el deterioro, menoscabo o perdida de la cosa, y con ellas se obtiene el aumento del valor venal de la misma; y las voluntuarias consisten en obras de lujo y recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales y generalmente las que no aumentan el valor venal del bien RESOLUCIÓN JUDICIAL-Liquidación del contrato es una actuación administrativa posterior … El Ministerio Público trae a colación, para la resolución de la presente litis, el hecho que la liquidación del contrato es una actuación administrativa posterior a la culminación de su plazo de ejecución o a la declaratoria de terminación unilateral o caducidad (artículos 17 y 18 de la Ley 80 de 1993), que tiene por objeto definir cómo quedó la realización de las prestaciones mutuas a las que se comprometieron las partes; efectuar un balance de las cuentas y pagos para establecer quién le debe a quien y cuánto; proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar; declararse a paz y salvo de las obligaciones o derechos a cargo de las mismas, y finiquitar así el vínculo contractual. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO-Si aplica la caducidad la administración pierde la competencia En este orden de ideas, y conforme a las disposiciones legales citadas en el marco teórico del presente concepto, considera esta Delegada que al no haberse proferido la liquidación del contrato No 080 de 2002 dentro de los términos previstos en su minuta, esto es los cuatro meses dispuestos para ello, y transcurrido los dos años siguientes al

incumplimiento de la obligación de liquidar, sobre caducidad de la acción contractual a que se refiere el Código Contencioso Administrativo, la administración pierde la competencia para proceder a la misma, asistiéndole razón a la demanda desatada. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Exp No (55086) 250002326000200700488 01

CONCEPTO No. 171 / 2017

Bogotá, D.C., 24 de octubre de 2017

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico

E. S. D.

EXPEDIENTE: 250002326000200700488 01 (55086)

ACCIÓN: Controversias contractuales.

ACTOR: La Esquina LTDA – José Guillermo Duque Rodríguez

DEMANDADO: Beneficencia de Cundinamarca.

Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. Temas: No se configuró incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada / El accionante desconoció las obligaciones que había adquirido en el contrato 080 del 30 de septiembre de 2002, debiendo restituir el inmueble una vez cumplido el termino de ejecución del contrato / Es procedente

efectuar la liquidación del contrato 080 en sede judicial, sin obligaciones a cargo de las partes. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES

4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Exp No (55086) 250002326000200700488 01 1.1. Demanda. La empresa La Esquina L.T.D.A., y el señor Jose Guillermo Duque Rodríguez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del C. C. A, entabló demanda en contra de la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de que se declare el incumplimiento del contrato de arrendamiento No. 080 del 30 de septiembre de 2002, por parte de la Beneficencia de Cundinamarca, cuyo objeto era el del “arrendamiento de un globo de terreno de mayor extensión, situado en la ciudad de Bogotá D.C., ubicado entre las carreras 24 y 26 con calles 71 y 72”, inmueble que contaba con destinación única y exclusivamente para servicio automotriz, y con duración del contrato de cinco (05) años contados a partir de la

fecha de aprobación de la póliza de garantía, el cual podía ser prorrogable por el mismo tiempo y en las mismas condiciones mediante comunicación escrita entre las partes con seis meses de anticipación a la fecha de su terminación. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la actora, se condene a la Beneficencia de Cundinamarca a indemnizar a los demandantes, los perjuicios causados por la no renovación automática del contrato de arrendamiento a que tenía derecho. Pretende la parte actora, el reconocimiento de las mejoras locativas realizadas en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ascendiendo tal pretensión a la suma de doscientos veintiséis mil novecientos veintiún mil setecientos ochenta y ocho pesos ($226.921.788), como también el rembolso del dinero cancelado por concepto de pago de impuesto de valorización cancelado al I.D.U., el día 23 de junio de 1999, así como también los intereses moratorios desde la fecha del pago hasta cuando se efectúe la devolución del dinero. Igualmente a la cancelación por parte de la beneficencia de Cundinamarca, del valor de treinta millones de pesos ($30.000.000), por la negativa de designar abogados para la defensa judicial de los intereses de los aquí demandantes. Sumas de dinero que solicitó la parte actora fueran actualizadas o indexadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor – IPC, 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp No (55086) 250002326000200700488 01 valor que pretende ser incluidos en la liquidación judicial del contrato No 80 del 30 de septiembre de 2002. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 06 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas; manifestando en resumen los siguientes aspectos:  Pese a que la demandante, indicó por parte de la Beneficencia de Cundinamarca, actividad omisiva al no ser clara la calidad en la actuaba en los contratos de arredramiento que suscribieron, la Sala indicó que, con las pruebas recaudada se pudo demostrar que los demandantes si tenían conocimiento de la calidad de poseedora que tenía la demandada sobre el terreno objeto de contrato de arrendamiento, tal como se pudo concluir del análisis efectuado a los contratos y el oficio del 3 de marzo de 2008, por medio del cual el entonces Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca invitó a los arrendatarios del predio ubicado en la calle 72 entre carreas 24 y 26, a celebrar contrato de arrendamiento directamente.  Respecto al incumplimiento de la obligación que le asistía a la Beneficencia de Cundinamarca, de salir a defender los intereses de los hoy demandantes en los diferentes procesos judiciales, como se había estipulado en el contrato 004 del 5 de marzo de 1998, consideró el A Quo que, no es viable acceder a tal pretensión, toda vez que, esta quedó plasmada como bien lo indicó la parte

actora en un contrato el cual se encuentra liquidado y no es objeto de la presente demanda, por lo que no se puede solicitar la declaratoria de incumplimiento de un contrato con fundamento en la obligación contenida en 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Exp No (55086) 250002326000200700488 01 otro, puesto que cada contrato es independiente.  Ahora bien, frente a lo manifestado por la empresa La Esquina L.T.D.A, respecto a la negativa de la Beneficencia de Cundinamarca, de no aceptar las reuniones solicitadas por la arrendataria, y tomar medidas para efectuar el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, iniciando el proceso de terminación del contrato de arrendamiento y solicitando la restitución del inmueble para proceder con la entrega real y material del mismo, manifestó la Sala que, en efecto las reuniones solicitadas por la demandante, eran en este caso improcedente, pues luego de que exista una orden judicial que se encuentra en firme, lo único procedente era su cumplimiento, lo cual para el caso en concreto ordenaba efectuar la entrega del inmueble por parte de la Beneficencia de Cundinamarca, como ocurrió.  Resaltó el Tribunal de instancia que, una vez revisados los términos del contrato pudo establecer que este tenía fecha de terminación el 30 de septiembre de 2007, y el lanzamiento se realizó en diciembre del mismo año,

diligencia que se inició luego de varios requerimientos efectuados por la Beneficencia de Cundinamarca para obtener la devolución del inmueble y así poder dar cumplimiento a la orden proferida por el Consejo de Estado, a los cuales la demandante hizo caso omiso.  En cuanto al pago del impuesto al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, encontró que según lo indicado en la demanda, este se realizó en junio de 1999, fecha en la cual, no estaba en vigencia el contrato objeto de demanda, es decir el contrato No 80 del 30 de septiembre de 2002, sobre el cual se solicitó la actora, declarar el incumplimiento. Por lo anterior, no fue viable acceder a la pretensión del reconocimiento del valor cancelado por concepto del impuesto. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Exp No (55086) 250002326000200700488 01  El Tribunal indicó, frente a la pretensión presentada para el reconocimiento y pago de las mejoras reclamadas por la parte actora, que efectivamente en el contrato No 80 del 30 de septiembre de 2002, estas eran de propiedad de los demandantes, sin embargo, el pago de las mismas no le eran imputable a la demandada, puesto que la construcción de las mismas tenían como principal razón el desarrollo del objeto social de la empresa La Esquina LTDA., por lo que

una vez vencido el contrato, el arrendador no se podía hacer cargo de estas. Igualmente, en la diligencia de lanzamiento de los aquí demandantes, se les concedió un plazo para que retiraran los elementos, o mobiliario, maquinaria, equipos y demás que ocupaban el inmueble en razón a que quedaban bajo custodia y responsabilidad de su propietario. Conforme a lo anterior, procedió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a negar las pretensiones de la demanda, al no encontrarse probado el incumpliendo del contrato No 80 del 30 de septiembre del 2002, por parte de la Beneficencia de Cundinamarca, disponiéndose en consecuencia a efectuar la liquidación del contrato sin obligaciones a caro de las partes. 1.2. Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte demandante, presentó recurso de apelación sobre la sentencia proferida el 06 de mayo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual resultó adversa a sus pretensiones, manifestando lo siguiente:  Obvió el Tribunal, las pruebas allegadas al proceso por parte de los demandantes, toda vez que, con base en el oficio del 5 de marzo de 1998, se suscribió el primer contrato de arrendamiento directo entre la Beneficencia de Cundinamarca y la Esquina L.T.D.A., mediante el cual se reconoció por la arrendadora que las mejoras efectuadas en el lote objeto del contrato, eran de 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp No (55086) 250002326000200700488 01 propiedad de los arrendatarios al indicar en la cláusula octava: “SERVICIOS PÚBLICOS Y ESTADOS DE LAS INSTALACIONES: Los arrendatarios serán responsables de la cancelación de todos los servicios públicos que tengan o llegaren a tener el predio objeto de arrendamiento. En cuanto a las instalaciones y mejoras son de propiedad de LOS ARRENDATARIOS…” Resaltado fuera del texto. Consonante a lo anterior, indicó el apelante que, de igual forma en la cláusula primera del referido contrato, se acordó el arriendo del globo terreno, sin que se incluyeran construcciones pues era claro que estás eran de propiedad de los arrendatarios. De esta manera, solicitó en el recurso de marras, el reconocimiento de los valores indicados en el escrito de la demanda, procedentes por las mejoras efectuadas por los hoy demandantes en el terreno ubicado en la Calle 72 No 24 – 81, objeto del contrato de arrendamiento No 80 de septiembre 30 de 2002.  Respecto al deber que le asistía a la Beneficencia de defender judicialmente a los arrendatarios, sin que esta obligación se cumpliera por parte de la obligada, resaltó el apelante que aunque esa cláusula se originó en el primer contrato de arrendamiento No 004, también fue reconocida en el contrato objeto de la presente demanda, esto es el No 80 de septiembre 30 de 2002, por lo que se debe declarar el incumplimiento por parte de la Beneficencia de

Cundinamarca; máxime cuando, una vez fueron notificados los hoy demandantes de cada uno de los procesos judiciales que se habían iniciado en su contra, ellos inmediatamente oficiaron a la entidad en procura de buscar el apoyo por su parte y encontrar una solución idónea a la encrucijada en la que estaban, incluyendo el reconocimiento de las mejoras hechas en el terreno arrendado, peticiones que fueron negadas por la arrendadora. Escritos que obran en el plenario, pero que tampoco fueron atendidos por el A Quo.  Manifestó no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal de instancia, al negar la vinculación al presente proceso del señor Carlos Fidolo 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Exp No (55086) 250002326000200700488 01 González Cuellar y SUPERCENTER L.T.D.A., a quienes se pretendía vincular mediante fuero de atracción, puesto que como se demostró con las pruebas allegadas, se impuso en su contra una multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes que, a su vez se confirmó por el Consejo de Justicia, al hallarlos como responsables de la demolición de las construcciones efectuadas en el inmueble, causándole de esta manera perjuicios irremediables a los hoy demandantes. Por lo anterior, es evidente que la Beneficencia en el afán de dar cumplimiento a

una sentencia judicial que ordenaba la entrega del inmueble, desconoció el derecho de propiedad que tenían los actores sobre las construcciones y mejoras puestas en suelo ajeno, pese a estar reglamentado en el contrato de arrendamiento, razón suficiente por la que debe declarase la indemnización a favor del señor José Guillermo Duque Rodríguez y La Esquina L.T.D.A.  Indicó que el Tribunal de instancia erró al dar valor probatorio a los requerimientos acomodados a los intereses de la entidad benéfica, dejando sin efectos el contenido del contrato de arrendamiento demandado, en donde se aprecia lo que es ley para las partes; igualmente no es aceptable que el A Quo, manifieste en la sentencia objeto de recurso, que los demandantes no debían ser atendidos en las oficinas de la entidad, con miras a resolver la situación del contrato, indicando que en definitiva la entidad debía cumplir la sentencia del Consejo de Estado, desconociendo así los derechos que les asistían a los arrendatarios. De esta manera, en síntesis lo anterior fundamenta el recurso sustentado por la parte demandante, con lo cual pretende se revoque la decisión adoptada en primera instancia, y en consecuencia se acceda totalmente a las pretensiones incoadas en el escrito petitorio. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Exp No (55086)

250002326000200700488 01

2. Consideraciones del Ministerio Público 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1 Problemas planteados por el apelante:  ¿Conforme a las clausulas estipuladas en el contrato de arrendamiento No 80 del 30 de septiembre de 2002, debe la Beneficencia de Cundinamarca reconocer a favor del señor José Guillermo Duque Rodríguez y la Esquina L.T.D.A., los perjuicios causados por la no restitución de las mejoras efectuadas en suelo ajeno, conforme se estipuló en la cláusula octava del precitado contrato?  ¿Vulneró el Tribunal derechos de los demandantes en el presente proceso, al negar la vinculación a la parte pasiva por fuero de atracción, del señor Carlos Fidolo González Cuellar y SUPERCENTER L.T.D.A?  ¿En el caso sub examine, conforme al material probatorio obrante en el plenario, es procedente declarar responsable a la Beneficencia de Cundinamarca, por el incumplimiento del contrato No 80 del 30 de septiembre del año 2002, teniendo en cuenta cada una de las obligaciones que le asistía a la entidad benéfica? 2.2.2. Problemas planteados por el Ministerio Público:  ¿Conforme al plenario y las situaciones fácticas que sustentan la presente acción, es viable declarar la responsabilidad administrativa en cabeza de la Nación – Beneficencia de Cundinamarca, por el no cumplimiento de las obligaciones contractuales que le asistía?  ¿Es procedente declarar la liquidación en sede judicial del contrato de

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Exp No (55086) 250002326000200700488 01 arrendamiento No. 80 del 30 de septiembre de 2002, suscrito entre la Beneficencia de Cundinamarca y José Guillermo Duque Rodríguez – La Esquina L.T.D.A? 2.2. Marco teórico. Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento del concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Acción contractual. Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la acción de controversias contractuales puede intentarse por las partes de un contrato estatal para que “se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas”. Igualmente, en la ley 1437 de 2011 artículo 141, se pronuncia sobre las controversias contractuales, indicando al respecto “Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y

condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley”. Negrita y subrayada propias. 2.2.2. Término para liquidar un contrato estatal. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Exp No (55086) 250002326000200700488 01 De manera general existen en nuestro ordenamiento jurídico tres clases de liquidación de los contratos estatales: de común acuerdo, unilateral por la entidad contratante y judicial. La liquidación de común acuerdo o voluntaria de los contratos ya señalados, se efectúa dentro del término establecido en los pliegos de condiciones o en los términos de referencia o del acordado en el contrato. En defecto de tal señalamiento o a falta de acuerdo, procede practicarla dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación del contrato o a la fecha del acuerdo de voluntades que la disponga. Ahora, si el contratista no se presenta a la liquidación voluntaria o si las partes no logran acuerdo sobre el contenido de la misma, ella será practicada directa y

unilateralmente por la entidad contratante y se adoptará mediante acto administrativo debidamente motivado, susceptible del recurso de reposición, para lo cual la administración, al tenor del artículo 44, numeral 10, literal d) de la ley 446 de 1998, sustitutivo del 136 del C.C.A., dispone de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes para practicarla o, en su defecto, de los cuatro (4) meses siguientes previstos por la ley para efectuar la liquidación de común acuerdo. Si la entidad contratante no liquida unilateralmente el contrato dentro del término de seis (6) meses ya señalado o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes, el interesado "podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar, con las consecuencias que más adelante se precisarán. De esta manera y por mandato expreso del literal D del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que trae un término de dos años siguientes "al incumplimiento de la obligación de liquidar", para incoar la acción en sede judicial. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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Exp No (55086) 250002326000200700488 01 2.2.3. Eventos en que la entidad pierde competencia para liquidar un contratocaducidad. La expiración del término de caducidad o la notificación del auto admisorio de la demanda del contratista que persigue la liquidación del contrato, hace perder competencia a la administración para estos efectos y, por lo tanto, sólo mientras esté en curso el término de caducidad es viable proceder a la liquidación del contrato. De lo expuesto se concluye que vencido el término de caducidad de la acción contractual, o notificado el auto admisorio de la demanda en la forma dicha, deviene la incompetencia de la entidad estatal contratante para liquidar el contrato unilateralmente y, para el contratista, la imposibilidad de obtenerla en sede judicial o de común acuerdo y, por lo mismo, en tal supuesto, no es jurídicamente viable extender, unilateralmente o por mutuo acuerdo con el contratista, "un doc

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