PGN - TERMINO DE CADUCIDAD - Se empiezan a contabilizar tres meses después de la solicitud

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TERMINO DE CADUCIDAD - Se empiezan a contabilizar tres meses después de la solicitud
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Operó el fenómeno de caducidad de la acción Es claro para ésta Delegada que dentro del presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa, pues como se puede observar del escrito de la demanda los hechos generadores del daño antijurídico alegado se concretaron el día 26 de febrero de 2002, los cuales son atribuibles a las entidades demandadas, de cuya falla en el servicio reclaman las respectivas indemnizaciones o perjuicios causados. Por lo tanto, significa lo anterior que la acción de reparación directa, debió ser promovida, antes del 27 de febrero de 2004, es decir, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos, según lo preceptuado por el artículo 136 del C.C.A. Pero de acuerdo a lo visto en el expediente, la sociedad demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el 28 de abril de 2003. TÉRMINO DE CADUCIDAD-Se empiezan a contabilizar tres meses después de la solicitud de conciliación En el presente caso, la parte demandante interpretó erróneamente la parte que cita de la norma “las partes de común acuerdo podrán prolongar este término”, pues según se desprende del Decreto Reglamentario 1716 de 2009 en el párrafo único del artículo 3, el cual reza “…las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrados para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.” dichas prorrogas si bien están

permitidas, las mismas no suspenden los términos de caducidad, para lo cual, tal y como lo indica el Tribunal, los mismos se empiezan a contabilizar tres meses después de la solicitud de conciliación, es decir, se cuentan a partir del 28 de abril de 2003, debiéndose reanudar el conteo el 28 de julio de 2003 y presentar la demanda hasta el 27 de mayo de 2004; sin embargo, la demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo del Magdalena el 5 de agosto de 2004, cuando el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción había operado. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Ha sido establecida para garantizar la seguridad jurídica La caducidad es una excepción que puede ser declarada a petición de parte, cuando es presentada en la contestación de la demanda, o de oficio, la cual ha sido establecida por el legislador para garantizar la seguridad jurídica con el fin de que los ciudadanos acudan a las instancias judiciales dentro de los plazos señalados so pena de que las decisiones judiciales o administrativas sean irrevocables. Por lo expuesto, ésta Delegada considera que la caducidad de la acción de reparación directa se encuentra plenamente acreditada en el proceso, de acuerdo a los parámetros que la jurisprudencia ha establecido y como lo explicó debidamente el Tribunal Contencioso Administrativo de Magdalena. Con los documentos allegados al proceso se acreditó que la demanda se presentó con posterioridad al término señalado por el Código Contencioso Administrativo para incoar la acción de reparación directa lo que dio lugar a inferir que en el presente caso operó la

caducidad de la acción. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44008 470012331000200401367 01

I.J.C.B.

CONCEPTO No. 357 /2012

Bogotá, D.C., 10 de diciembre de 2012.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente Doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

E. S. D.

EXPEDIENTE: 470012331000200401367 01 (44008)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Compañía Trasnaval Costeña Ltda.

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTECORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA Sentido del Concepto: Solicitud para CONFIRMAR el fallo recurrido/ Se probó que la demanda de reparación directa fue presentada después de los dos (2) años que concede el Artículo 136 del Código Contencioso Administrativo / Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de 3 meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad. / Operó el fenómeno de Caducidad de la Acción.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso

de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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I.J.C.B.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda La sociedad COMPAÑÍA TRASNAVAL COSTEÑA LTDA, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demandada, contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE TRANSPORTECORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados el 26 de febrero de 2002, al convoy liderado por la embarcación Barrancabermeja y a la carga que transportaba por el Río Magdalena, causando un daño antijurídico al patrimonio de la sociedad, propietaria de la embarcación.

Manifiestan en la demanda que el día 26 de febrero de 2002, zarpó un convoy previo permiso solicitado y concedido, saliendo desde el kilometro 402 del Rio Magdalena, convoy conformado por los equipos fluviales 56, 43 y 60 cargados con 500 toneladas de carbón mineral cada uno. Embarcación que sobre el kilometro

391 tuvo un fuerte impacto que sacudió a todo el convoy afectándose los botes Caribe 43 y 56. Aducen que de las entidades demandadas no se pueden exonerar de responsabilidad, por cuanto tenían conocimiento de la existencia de un obstáculo en el kilometro 391, el cual solo avisaron el día 19 de marzo de 2002, cuando ya había ocurrido el accidente.

1.2. LA CONTESTACIÓN

1.2.1. Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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I.J.C.B.

Contesto la demanda de forma extemporánea según se desprende del auto que abrió el proceso a pruebas de fecha 15 de febrero de 2006, visible a folio 309. 1.2.2. Nación – Ministerio de Transporte No contestó la demanda. 1.3. Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Administrativo de Magdalena, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Compañía Trasnaval Costeña Ltda., mediante sentencia proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), manifestando en resumen los siguientes argumentos:  Bajo el precepto de que la caducidad es la sanción legal por no

ejercer oportunamente el derecho de acción y de lo consagrado en el articulo 86 del C.C.A., en el caso sometido a estudio se tiene que la demanda se presentó el 5 de agosto de 2004, los hechos acaecieron el 26 de febrero de 2002, por lo que la caducidad era hasta el 27 de febrero de 2004. No obstante como se presentó ante la procuraduría el 28 de abril de 2003 solicitud de conciliación, según se puede observar del acta visible a folio 73, donde se indica que el 28 de mayo de 2003 se adelantó audiencia prejudicial en tramite admitido el 28 de abril anterior, razón por la cual los términos para el conteo de la caducidad se suspendieron en esa fecha hasta por tres meses máximo según la normatividad del caso, debiéndose reanudar el conteo de la caducidad a mas tardar el 28 de julio de 2003, con lo que al terminar los dos años de caducidad el 27 de febrero de 2004, el término se prorroga por tres meses más que irían hasta el 27 de 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44008 470012331000200401367 01 I.J.C.B. mayo de 2004. En esas condiciones al observar que la demanda se presentó el 5 de agosto de 2004, el fenómeno en estudio acaeció,

por tanto no se puede entrar a estudiar el fondo del asunto. 1.4. Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte demandante incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus pretensiones, en donde en términos generales argumenta a folios 521 a 527 del cuaderno del Consejo de Estado lo siguiente:  Niega el sustento fáctico utilizado por el a quo para configurar la caducidad, pues a su criterio explicó que el 28 de mayo de 2003, las partes de común acuerdo solicitaron se les fijará nueva fecha, la cual se dio para el día 26 de junio del mismo año, audiencia en la que las partes solicitaron aplazamiento de la diligencia, audiencia que se programó para el día 16 de julio de 2003, sin que para ese momento se pudiera llevar a cabo, hasta que el 20 de febrero de 2004 se llevó a cabo la nueva audiencia, en la cual se solicitó se fijará nueva fecha, dejándose citada para el 25 de marzo de 2004, día en el cual se declaró cerrada la etapa prejudicial por no existir animo conciliatorio. Por consiguiente para el 25 de marzo de 2004 continuaba el conteo del término que se interrumpió el 28 de abril de 2003, y en razón a ello la caducidad operaría para el 28 de enero de 2005, por tanto se encontraba en término para presentar la demanda el 5 de agosto de 2004.  Precisa los anteriores argumentos en la frase final del primer párrafo del articulo 20 de la Ley 640 de 2001, que preceptúa “las partes por mutuo

acuerdo podrán prolongar este término”, razones que a su criterio colocan en evidencia que las partes de mutuo acuerdo prolongaron el término de 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44008 470012331000200401367 01 I.J.C.B. tres meses que alude la Ley.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problemas Jurídicos. Pueden ser expresados en los siguientes términos: ¿Operó o no el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa impetrada por la sociedad COMPAÑÍA TRANSNAVAL COSTEÑA LTDA en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE-CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE en el presente proceso? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44008 470012331000200401367 01 I.J.C.B. “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” Cuando se invoca la figura de la falla del servicio como título de imputación responsabilidad al Estado, tal y como ocurre en la presente demanda, para que surja el deber de resarcimiento patrimonial a cargo del primero, se deben dar los siguientes elementos: a) Una actuación irregular del Estado b) El daño antijurídico c) El nexo de causalidad entre el daño y el actuar activo u omisivo de la

administración El Tribunal trae a colación el siguiente proveído del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Ramiro Saavedra Becerra del 24 de febrero de 2005 Rad 8500123-31-000-1993-00074-01(14170), donde se dijo: "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44008 470012331000200401367 01 I.J.C.B. públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. No obstante que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad

patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos el de la tradicional falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio." 2.2.2. Caducidad de la acción de reparación directa. El Consejo de Estado, según sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, Consejera Ponente Olga Melida Valle de la Hoz, explicó al respecto: “La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta en los eventos en que los personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercen su derecho en el término establecido por la ley, y en consecuencia pierde su facultad de accionar ante la jurisdicción. Este término se consagra como uno de los desarrollos del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos; tradicionalmente se ha considerado que no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento o de renuncia una vez cumplido. La caducidad es una figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término perentorio establecido por el legislador, no admite renuncia ni suspensión,

salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y se interrumpe con la demanda.”(subrayado fuera de texto) 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44008 470012331000200401367 01 I.J.C.B. 2.2.3. Suspensión del término de caducidad El Consejo de Estado, según sentencia de fecha 7 de marzo de 2011, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó al respecto: “[L]a presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de caducidad de la acción, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio “o” hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley “o” hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley “o” hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, “lo que ocurra primero”. La redacción de dicha disposición no deja duda alguna respecto de la forma en que opera la suspensión del término de caducidad de la acción, como consecuencia de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el agente del ministerio público, pues la utilización de la conjunción disyuntiva “o” entre los diversos eventos

que le ponen fin a la misma implica que el acaecimiento de cualquiera de ellos reanuda la contabilización del término respectivo. Además, el uso de la expresión “lo que ocurra primero” impide que se invoque arbitraria y convenientemente alguno de los eventos que dan lugar a la reanudación de la contabilización del término de caducidad, cuando hubieren ocurrido varios de ellos, como quiera que se incluye un elemento temporal que lo determina, esto es, el primero en el tiempo es el que genera el efecto procesal en referencia.” 2.3. Las pruebas obrantes. Se adjuntaron los siguientes documentos:  A folios 92 a 93 del C. 1 obra copia del Certificado de Existencia y Representación de la Compañía Trasnaval Costeña Ltda.  A folio 366 a 372 del C 1 obra copia del permiso de Zarpe remolcador Barrancabermeja. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44008 470012331000200401367 01 I.J.C.B.  A folio 73 a 81 del C. 1 obra copia de las actas de audiencia de conciliación. 2.4. Caso concreto En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones, que llevaron a la decisión acertada por cuenta del Tribunal Administrativo de Magdalena. En su

orden son:  Es claro para ésta Delegada que dentro del presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa, pues como se puede observar del escrito de la demanda los hechos generadores del daño antijurídico alegado se concretaron el día 26 de febrero de 2002, los cuales son atribuibles a las entidades demandadas, de cuya falla en el servicio reclaman las respectivas indemnizaciones o perjuicios causados.  Por lo tanto, significa lo anterior que la acción de reparación directa, debió ser promovida, antes del 27 de febrero de 2004, es decir, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos, según lo preceptuado por el artículo 136 del C.C.A. Pero de acuerdo a lo visto en el expediente, la sociedad demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el 28 de abril de 2003. De acuerdo a lo anterior, se fijó fecha para la conciliación el 28 de mayo de 2003, día en el cual de mutuo acuerdo entre las parte se solicitó que se fijará nueva fecha, la cual se concretó en el 26 de junio de 2003, sin tampoco lograr realizarse la audiencia y solicitándose nuevamente audiencia y prorrogándose por dos fechas más de la misma anualidad, para 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44008 470012331000200401367 01 I.J.C.B. consolidarse finalmente el 25 de marzo de 2004, fecha en la cual se declaró cerrada la etapa prejudicial por no existir animo conciliatorio.  Ahora según los argumentos del recurrente, es a partir del día 25 de marzo de 2004, que se deben continuar computando los términos de la caducidad y por tal motivo cuando se presentó la demanda, es decir, el 5 de agosto de 2004, se encontraba en tiempo para presentar la acción, pues si bien se interrumpió el conteo de los términos el 28 de abril de 2003, la misma se suspendió hasta el 25 de marzo, por cuanto las partes de común acuerdo solicitaron prorrogar el término de la etapa-prejudicial concluyendo al respecto que no se podía presentar demanda antes, hasta tanto no se declarará oficialmente concluida dicha etapa. Para ésta Delegada los anteriores argumentos no son de recibo, toda vez que si bien es cierto después de la solicitud de conciliación el 28 de abril de 2003, las partes podían de común acuerdo solicitar la prorroga para que se aplazara la audiencia de conciliación, como en el presente caso se dio de 3 veces, pues según lo preceptuado en ley 640 de 2001 se ampara, “ARTICULO 20. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse

dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término.” En el presente caso, la parte demandante interpretó erróneamente la parte que cita de la norma “las partes de común acuerdo podrán prolongar este término”, pues según se desprende del Decreto Reglamentario 1716 de 2009 en el párrafo único del artículo 3, el cual reza “…las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrados para el 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44008 470012331000200401367 01 I.J.C.B. trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.” dichas prorrogas si bien están permitidas, las mismas no suspenden los términos de caducidad, para lo cual, tal y como lo indica el Tribunal, los mismos se empiezan a contabilizar tres meses después de la solicitud de conciliación, es decir, se cuentan a partir del 28 de abril de 2003, debiéndose reanudar el conteo el 28 de julio de 2003 y presentar la demanda hasta el 27 de mayo de 2004; sin embargo, la demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo del Magdalena el 5 de agosto de 2004, cuando el fenómeno jurídico de la

caducidad de la acción había operado.  La caducidad es una excepción que puede ser declarada a petición de parte, cuando es presentada en la contestación de la demanda, o de oficio, la cual ha sido establecida por el legislador para garantizar la seguridad jurídica con el fin de que los ciudadanos acudan a las instancias judiciales dentro de los plazos señalados so pena de que las decisiones judiciales o administrativas sean irrevocables.  Por lo expuesto, ésta Delegada considera que la caducidad de la acción de reparación directa se encuentra plenamente acreditada en el proceso, de acuerdo a los parámetros que la jurisprudencia ha establecido y como lo explicó debidamente el Tribunal Contencioso Administrativo de Magdalena.  Con los documentos allegados al proceso se acreditó que la demanda se presentó con posterioridad al término señalado por el Código Contencioso Administrativo para incoar la acción de reparación directa lo que dio lugar a inferir que en el presente caso operó la caducidad de la acción. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44008 470012331000200401367 01 I.J.C.B.  Teniendo en cuenta lo anterior, esta Delegada acepta claramente los argumentos presentados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Magdalena que lo conllevaron a declarar probada de oficio la excepción de

caducidad de la acción y por lo tanto solicita al H. Consejo de Estado confirmar la sentencia recurrida.

III. CONCLUSIÓN En concepto del Ministerio Público la sentencia del veinticinco (25) de enero de dos mil once (2012), proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA, debe ser CONFIRMADA, declarando probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa en el presente caso.

Del H. Magistrado,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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