PGN - TERMINO DE CADUCIDAD - Se probó que la demanda de repetición fue ejercitada ext
Detalles
- Título
- PGN - TERMINO DE CADUCIDAD - Se probó que la demanda de repetición fue ejercitada ext
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Reembolso de dinero que Policía Nacional canceló a consecuencia de conciliación por perjuicios a vehículo ACCIÓN DE REPETICIÓN-Naturaleza y finalidades según Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Naturaleza Jurídica y objeto/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Deber de incoar la acción de repetición en contra de funcionario responsable …de conformidad con lo expuesto la acción de repetición es autónoma, de carácter eminentemente patrimonial y resarcitoria, su ejercicio tiene como finalidad lapersecución del patrimonio del funcionario o exfuncionario que con su actuación dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena en contra de la administración. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos de viabilidad según Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Normatividad aplicable Los hechos que originaron la condena tuvieron ocurrencia el 31 de diciembre de 1993, esto es antes de la vigencia de las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001. Por lo tanto, dicha normativa no resulta aplicable al caso en los aspectos sustanciales. ACCIÓN DE REPETICIÓN-El término de caducidad se cuenta desde el momento del pago/TÉRMINO DE CADUCIDAD-Se probó que la demanda de repetición fue ejercitada extemporáneamente El plazo de 18 meses para pagar iba hasta el 28 de noviembre de 2000, se allegaron copias del comprobante de egreso y consignación en cuenta de ahorros, de los cuales puede inferirse que el pago se realizó el 27 de diciembre de 2001 o en fecha posterior,
en todo caso después del vencimiento del plazo legal para pagar. Por ello el término de dos años que prevé la ley para incoar la acción de repetición iba hasta el 29 de noviembre de 2002 (es decir dos años después del plazo para pagar), la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2003, vencido el término legal para demandar, pues fue incoada la acción un año después, ante lo cual se concluye que la acción se ejercitó extemporáneamente y por ello las pretensiones deberán ser denegadas. De Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 2 Expediente 52293 conformidad con las consideraciones precedentes el Ministerio Público solicita al H. Consejo de Estado confirmar la decisión de primera instancia, denegando las pretensiones de la Demanda, pero con fundamento en los argumentos planteados en este concepto. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 3 Expediente 52293
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 017-2015
Bogotá D. C., 5 de febrero de 2015 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor: ENRIQUE GIL BOTERO
E. S. D.
Ref: Proceso 52293 (680012331000 2004 00261-01)
Acción Repetición
Actor: Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional
Demandado: Jairo Mosquera López El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional demandó al señor Jairo Mosquera López, agente de la Policía Nacional para la fecha de los hechos1, para que reembolse la suma de $10’836.540,80 reconocidos por los perjuicios causados al vehículo de propiedad del señor Pedro Manuel Lineros, suma que la demandante debió cancelar como consecuencia de la conciliación llevada a cabo dentro del proceso de reparación directa promovido por Pedro Manuel Lineros Rodríguez contra la hoy demandante, la que fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 21 de mayo de 1999 (Cfr. fls. 20 a 26 C.1). 1.2. El curador ad litem manifestó atenerse a lo que resulte probado (Cfr. fls. 69 y 70 C.1) 1 En la ciudad de Bucaramanga el 31 de diciembre de 1993 hacía las 3.30 p.m. colisionaron el taxi de placas XLB 285 y la motocicleta de placas 41741 conducida por el demandado, vehículo de propiedad de la Policía Nacional.
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 4 Expediente 52293 1.3. El a quo indicó que la condición de servidor público del demandado se infiere de las copias del proceso de reparación directa. Advierte que no se probó el pago ya que en el certificado de egreso y la colilla de consignación se
alude a un monto y en la certificación de la tesorera de la Policía Nacional se consigna otro valor, aunado a que no existe constancia de recibido o consignación legible o con sellos bancarios a las cuentas del señor Lineros Rodríguez o a su apoderado, ante lo cual denegó las pretensiones (Cfr. fls. 100 a 109 C.3). 1.4. Apela el ente público, alega que se acreditaron los requisitos exigidos en la ley para repetir. Señala que el pago de la condena se acreditó con la copia del acto que lo ordena, el comprobante de egreso y la certificación de la Tesorería de la Policía Nacional. Citó aparte de sentencia de septiembre 9 de 2013 del Consejo de Estado2 según la cual con la documentación allegada se debe entender por realizado el pago. Alega que se acreditó la culpa grave del demandado pues en la revocatoria de la providencia proferida por la Inspección Séptima Municipal de Policía y Tránsito de Bucaramanga se sanciona al señor Mosquera López con multa de de 2 s.m.l.m.v. por infringir el artículo 127 numeral 5° del C.N.T.T., y a pagar la suma de $1’800.000 al señor Ismael Ambrosio Sandoval por los daños causados al automotor de placas XLB 285 (Cfr. fls.112 a 118 C.3).
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El debate se enmarca en determinar si se encuentran acreditados los supuestos sustanciales para la prosperidad de la Acción de Repetición.
2.1. Naturaleza de la acción de repetición 2 “(…) existen documentos públicos, que son indicativos de la demostración del pago, como quiera que la acción de repetición no define una relación entre acreedor y deudor en los términos fijados en el artículo 1757 del Código Civil, sino que propende por el restablecimiento del patrimonio público cuando ha sido afectado a causa de una condena originada en una conducta ejecutada con dolo o culpa grave (…) motivo por el cual los parámetros probatorios y la rigurosidad para la demostración del pago en asuntos de naturaleza civil o comercial, no pueden hacerse extensivos a una acción que, al margen de los aspectos técnicos de la prueba de (sic.) del pago, permite la recompensación del patrimonio estatal cuando ha sido afectado por una condena u otra forma de terminación de un conflicto que originó una erogación del tesoro público. En ese orden de ideas, frente a la prueba del pago operan plenamente los sistemas de libertad probatoria y sana crítica, por lo que será cada juez quien establezca, con fundamento en la lógica razonable se (sic.) de los medios de convicción que obran en el proceso de repetición se desprende la demostración de la extinción de la obligación principal (…)” Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 5 Expediente 52293 El Consejo de Estado ha precisado sobre la naturaleza y finalidades de la acción de repetición3: En cuanto a la acción de repetición, el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, prescribe: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá
ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.” La acción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y exservidores públicos, tiene el derecho-deber de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa4, para que se declare responsable al sujeto, que con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cual -el Estadoha respondido. El objeto de la acción de repetición se encamina a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública5. (…) […] 2.3. Naturaleza jurídica de la acción de repetición La Ley 678 de 2001 calificó la acción de repetición como una acción de carácter civil -art. 2-, lo cual implica que su fundamento y propósito se circunscriben a un ámbito netamente patrimonial. En este sentido, el objeto directo de la acción consiste en reembolsar el dinero pagado por el Estado, a título de indemnización a favor de la víctima del daño antijurídico, causado por el actuar doloso o gravemente culposo de sus
agentes.” (resalto y subrayo) 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de noviembre de 2008. Expediente 16335 4 (pie de página de la cita) De acuerdo al artículo 7 de la Ley 678 de 2001, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de este tipo de acciones. El artículo dispone: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. (…)” 5 (pie de página de la cita) En efecto, el artículo 3 de la Ley 678 de 2001 dispone: “La acción de repetición está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella.” Así mismo, ha señalado la Corte Constitucional: “Es importante subrayar que la responsabilidad de los agentes del Estado surge como consecuencia de un proceso de fortalecimiento del compromiso que debe tener el servidor público con la función o labor que esta llamado a desempeñar a favor de la sociedad y en beneficio general, y pretende desarrollar los principios superiores de moralidad pública, eficiencia y eficacia administrativa (C.P. art. 209), defensa del interés general y garantía del patrimonio público (C.P. art. 2°). (Sentencia C-965 de octubre 21 de 2003) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 6 Expediente 52293 De conformidad con lo expuesto la acción de repetición es autónoma, de carácter eminentemente patrimonial y resarcitoria, su ejercicio tiene como
finalidad la persecución del patrimonio del funcionario o exfuncionario que con su actuación dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena en contra de la administración. 2.2. Presupuestos para la viabilidad de la de repetición Los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición fueron referidos por el H. Consejo de Estado, entre otras, en sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926: “Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados”. 2.3. Normatividad aplicable Los hechos que originaron la condena tuvieron ocurrencia el 31 de diciembre de 1993, esto es antes de la vigencia de las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001. Por
lo tanto, dicha normativa no resulta aplicable al caso en los aspectos sustanciales. 2.4. De la caducidad. El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 prevé: Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 7 Expediente 52293 “CADUCIDAD. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.” (subrayado fuera de texto) La aprobación de la conciliación quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 1999 (Cfr. fl. 13 C.1 y 159 vto. C.2). El plazo de 18 meses para pagar iba hasta el 28 de noviembre de 2000, se allegaron copias del comprobante de egreso y consignación en cuenta de ahorros (Cfr. fls. 15 y 16 C.1) de los cuales puede inferirse que el pago se realizó el 27 de diciembre de 2001 o en fecha posterior, en todo caso después del vencimiento del plazo legal para pagar. Por ello el término de dos años que prevé la ley para incoar la acción de repetición iba hasta el 29 de noviembre de 2002 (es decir dos años después del plazo para pagar), la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2003 (Cfr. fl. 27 C.1) vencido el término legal para demandar, pues fue incoada la acción un año después, ante lo cual se concluye que la acción se ejercitó extemporáneamente y por ello las pretensiones deberán ser denegadas.
CONCLUSIÓN De conformidad con las consideraciones precedentes el Ministerio Público solicita al H. Consejo de Estado confirmar la decisión de primera instancia, denegando las pretensiones de la Demanda, pero con fundamento en los argumentos planteados en este concepto. Del señor Magistrado, con todo respeto,
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado
FBO/FMSG
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056