PGN - TERMINO DE CADUCIDAD - Se probó que la demanda de repetición fue presentada des
Detalles
- Título
- PGN - TERMINO DE CADUCIDAD - Se probó que la demanda de repetición fue presentada des
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPETICIÓN-Operó el fenómeno de caducidad de la acción TÉRMINO DE CADUCIDAD-Se probó que la demanda de repetición fue presentada después de los dos años Acotados en el ejercicio del computo del tiempo para avizorar, que bajo la égida del artículo 11 de la ley 678 de 2001, no se podía comenzar a contabilizar el mismo, toda vez que el término de los dos años contados a partir del día siguiente al pago total efectivo, efectuado por la entidad publica condenada para que la acción de repetición caducará, no se pudo tener en cuenta de acuerdo a las pruebas aportadas; ya que, en relación con el fin de demostrar el pago de la condena, se allegaron documentos que acreditan el adelantamiento de tramites internos previos u preparatorios a efectos de lograr la efectividad del pago, por supuesto, no un paz y salvo, ni una constancia de recibido, mucho menos constancia de transferencia electrónica o recibo de consignación, con lo cual se demostraría la manifestación expresa del beneficiario de haber recibido los dineros respectivos. De lo dicho en precedencia, igual resulta entonces tal y como lo dijo el A quo, que se hace necesario contar el término de caducidad de la presente acción de repetición bajo el tenor del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el cual hace alusión al termino de 18 meses vencidos para su ejecución ante la justicia ordinaria CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Ha sido establecida para garantizar la seguridad jurídica Claro queda para esta Delegada que dentro del presente caso operó el fenómeno jurídico
de la caducidad de la acción de reparación directa, dado que la sentencia del Consejo de Estado del 20 de septiembre de 1996, que confirmó la condenatoria de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual cobró ejecutoria el 5 de noviembre de 1996, por lo que el plazo con que contaba el Distrito Capital de Bogotá, para interponer la acción de repetición contra los funcionarios que profirieron la decisión que dio lugar a la condena, transcurrió entre el 6 de noviembre de 1996 y el 6 de mayo de 1998, y como quiera que la demanda se presentó el 11 de enero de 2002, cuando dicho termino se encontraba vencido, forzó concluir, igual que al Tribunal, que ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. La caducidad es una excepción que puede ser declarada a petición de parte, cuando es presentada en la contestación de la demanda, o de oficio, la cual ha sido establecida por el legislador para garantizar la seguridad jurídica con el fin de que los ciudadanos acudan a las instancias judiciales dentro de los plazos señalados so pena de que las decisiones judiciales o administrativas sean irrevocables. Por lo expuesto, esta Delegada considera que la caducidad de la acción de reparación directa se encuentra plenamente acreditada en el proceso, de acuerdo a los parámetros que la jurisprudencia ha establecido y como lo explicó debidamente el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Con los documentos allegados al proceso se acredita en primer lugar, que la demanda se presentó con posterioridad al término señalado por el Código Contencioso Administrativo
para incoar la acción de reparación directa lo que dio lugar a inferir que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44407 250002326000200201026 02
Evo CONCEPTO No. 351 /2012
Bogotá, D.C., 05 de diciembre de 2012.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón
E. S. D.
EXPEDIENTE: 250002326000200201026 02 (44407)
Acción de Repetición
ACTOR: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ DEMANDADO: BERNARDO A. SAMPER y Otros Sentido del Concepto: Solicitud para confirmar el fallo proferido de fecha 13 de octubre de 2011 originada en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca / Se probó que la demanda de repetición fue presentada después de los dos (2) años que concede el Artículo 136 del Código Contencioso Administrativo / Operó el fenómeno de Caducidad de la
Acción. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de
la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44407 250002326000200201026 02 Evo
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – Hechos: En demanda del 11 de enero de 2002 el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ solicitó que se declarara solidariamente responsables a los señores BERNARDO
A. SAMPER, ÁLVARO PAVA CAMELO Y CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ, por su comportamiento gravemente culposo y/o doloso en la desvinculación del señor LEONARDO GÓMEZ CASTAÑO del cargo de Jefe de División I - Grado 23 en Concejo de Bogotá y se condenara a los mencionados señores a reintegrar al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ la suma de $728.955.916, cantidad que ésta Entidad pagó en cumplimiento del fallo de condena.
Como fundamento de las pretensiones se expuso que el señor LEONARDO GÓMEZ CASTAÑO, fue nombrado en el cargo de Jefe de División I - Grado 23, mediante Resolución No. 80 del 22 de noviembre de 1982 emanada de la Mesa del Concejo de Bogotá; que tomó posesión del cargo el 25 de noviembre del
mismo año; que con Resolución No. 00013-A del 2 de febrero de 1984 la Comisión de la Mesa del Concejo de Bogotá declaró insubsistente su nombramiento; que instaurada la demanda respectiva, en sentencia del 26 de octubre de 2006 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia condenó al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ al reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado, y que con cargo al rubro presupuestal Indemnizaciones Laborales del Distrito Capital se efectuó el respectivo pago de la condena, por un valor total de $728.955.916.00, habiéndose efectuado el último pago el día 22 de diciembre de 1999, bajo la Orden de pago No. 1915 del 15 de diciembre de 1999. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44407 250002326000200201026 02 Evo 1.2. La contestación 1.2.1. Carlos Augusto Sánchez, contestó la demanda argumentando que "La decisión tomada por la Mesa Directiva de la corporación se inspiró en motivos de la mejora en el servicio que prestaban los servidores del Concejo a esta Corporación", que las motivaciones que tuvo el señor BERNARDO A. SAMPER
para justificar la desvinculación del funcionario nunca fueron consultadas con quienes firmaron el acto administrativo; que la prueba que constituye la carta explicativa del acto de desvinculación de los funcionarios, que fue trasladada de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a este proceso, no ha podido ser controvertida por él, razón por la que no puede ser tenida en cuenta al momento de tomar decisión de fondo, y que en su condición de Secretario General del Concejo de Bogotá no le correspondía decidir la desvinculación o vinculación de funcionarios. 1.2.2. Álvaro Pava Camelo, contestó la demanda señalando que la decisión de desvinculación del señor LEONARDO GÓMEZ CASTAÑO fue adoptada por el Presidente de la Mesa Directiva del Concejo; que no hay dolo o culpa en su actuación y la mera condena de la Entidad no equivale a establecer esta calificación; que no se le puede oponer una prueba trasladada de un proceso anterior pues no tuvo oportunidad para controvertirla; que la acción caducó por cuanto transcurrieron más de dos años entre la fecha del pago y la presentación de la demanda, y que no se acreditó el pago de la suma de dinero que la demandante afirmó haberle pagado al señor LEONARDO GÓMEZ CASTAÑO. 1.2.3. El curador ad-litem designado al señor BERNARDO A. SAMPER, contesta la demanda ateniéndose a las resultas del proceso. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44407 250002326000200201026 02 Evo 1.3. Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró de oficio la caducidad de la acción, mediante sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), manifestando en resumen los siguientes argumentos: Toda vez que, el término de caducidad de la presente acción de repetición, se contabilizó bajo el tenor del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y, dado que la sentencia del Consejo de Estado del 20 de septiembre de 1996, que confirmó la condenatoria de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cobró ejecutoria el 5 de noviembre de 1996, el plazo con el que contaba el Distrito Capital de Bogotá para interponer la acción de repetición contra los funcionarios que profirieron la decisión que dio lugar a la condena, transcurrió entre el 6 de noviembre de 1996 y el 6 de mayo de 1998, y como quiera que la demanda fue interpuesta el 11 de enero de 2002, cuando dicho término se encontraba vencido, por lo que es forzoso concluir que ya había operado el fenómeno de la caducidad, como en efecto se declara. 1.4. Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte demandante incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus pretensiones, en donde en términos generales argumenta a folios 333 a 345 del cuaderno del Consejo de Estado lo siguiente:
Disiente de los razonamientos a que llega el A quo, al declarar de oficio la caducidad de la acción y de este modo negar las pretensiones de la 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44407 250002326000200201026 02 Evo demanda, en razón a que se fundamentan en hechos contrarios a la realidad sustancial y procesal del presente debate. La caducidad si se ha debido contabilizar bajo la egida del art. 11 de la ley 678 de 2001, dado que dentro del proceso obra suficiente material probatorio que acredita el cumplimiento del fallo condenatorio y el pago de la condena, tal como los siguientes documentos, los cuales reposan en fotocopia autentica dentro del expediente: Orden de pago Nro. 1912 de 15/12/1999 por valor de $120.355.144,89, como beneficiario el Sr. Leonardo Gómez (Folio 20 Cdno ppal); Orden de pago Nro. 1915 de 15/12/1999 por valor de $113.372.793,87, como beneficiario la Tesorería Distrital (en virtud del fallo condenatorio-Folio 41 Cdno ppal); Orden de pago Nro. 2049 de 31/12/1997 por valor de $335.827.298, como beneficiario el Sr. Leonardo Gómez (Folio 103 Cdno pruebas); Resolución
Nro. 848 de 15/12/1999 por valor de $113.727.938,76 (Folio 24 Cdno ppal); Resolución Nro. 890 de 31/12/1998 reliquidación fallo demandante (Folio 30 Cdno ppal). Así mismo hace mención, que el material probatorio que obra en el proceso es contundente y coincide con la demostración del nexo causal entre el fundamento de la condena impuesta al Distrito Capital y la conducta de los funcionarios demandados, razón por la cual procede que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda. Esta demostrada la responsabilidad a titulo de dolo y/o culpa grave de los demandados, pues efectivamente, utilizaron su investidura de Concejales y Secretario General con fines políticos, solicitando previamente el señor ex concejal Álvaro Pava Camelo la declaratoria de insubsistencia del señor Leonardo Gómez Castaño, quien se desempeñaba en el año 1984 como 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44407 250002326000200201026 02 Evo Jefe de División I –Grado 23, esto por razones de índole eminentemente político.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problemas Jurídicos. Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Operó o no el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa
impetrada por el Distrito Capital en contra de los señores BERNARDO SAMPER, ÁLVARO PAVA CAMELO Y CARLOS AUGUSTO SANCHEZ en el presente proceso? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Caducidad de la acción de reparación directa. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44407 250002326000200201026 02 Evo 2.2.2. Término para iniciar la acción de reparación directa de acuerdo al caso según la jurisprudencia. El Consejo de Estado a través de sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) con radicación número: 250002326000200900644-01 (38.089) y Consejera Ponente Dra. Gladys Agudelo Ordóñez ha manifestado:
“La Sala ha señalado que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico, los interesados tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho1. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción, y con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo, por un juez de la república con competencia para ello. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso, razón por la que la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. 2.2.3. El artículo 177 del Código Contencioso Administrativo establece que cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad liquida de dinero, estas condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. 2.2.4. Artículo 11 de la Ley 678 de 2001. Caducidad. La acción de repetición
caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44407 250002326000200201026 02 Evo Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. Texto subrayado Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394 de 2002 , bajo el entendido que la expresión "Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago" contenida en él, se somete al mismo condicionamiento establecido en la Sentencia C – 832 de 2001, es decir, que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a mas tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.. 2.3. Las pruebas obrantes. Todo el material probatorio se allegó de conformidad con las reglas establecidas en materia de prueba documental, en el Código de Procedimiento Civil. Se adjuntaron los siguientes documentos:
Copia autentica de la orden de pago Nro. 1912 de 15/12/99 por valor de $120.355.144,89 (cuaderno principal folio 20) Copia autentica de la orden de pago Nro. 1915 de 15/12/99 (cuaderno principal folio 41) Copia autentica de la orden de pago Nro. 2049 de 31/12/99 por valor de $335.827.298 (cuaderno pruebas folio 82) Copia autentica Resolución Nro. 848 de 15-12-99 por la cual se autoriza el pago de la suma de $120.355.144,89 al demandante y $13.372.793,87 a la tesorería distrital, por concepto de la reliquidación del fallo proferido por el 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44407 250002326000200201026 02 Evo Consejo de Estado (cuaderno principal folio 24). Copia autentica Resolución Nro. 890 de 30-12-98 por la cual se ordena la reliquidación de una sentencia y ordena el pago de $599.555.187, por concepto de la reliquidación del fallo; también ordena el pago a la DIAN de la suma de $16.721.097 por concepto de retefuente, a FAVIDI por valor de $15.725.145 por concepto de emolumentos para pensión (cuaderno
principal folio 30) Copia autentica de la Resolución 1242 de 30 de diciembre de 1997 mediante la cual autoriza el pago de $335.827.395 a favor del demandante. (cuaderno pruebas folio 83) Copia autentica del Certificado de Registro Presupuestal Nro 001308 código 104 por valor de $120.355.144,89, por concepto del fallo del Consejo de Estado y la Resolución Nro 890/99 (cuaderno principal folio 22). Memorando Nro 2000 dirigido a la dependencia responsable del presupuesto, solicitud de registro presupuestal a nombre del Sr. Leonardo Gómez Castaño por valor de $120.355.144,89, ya la Tesorería Distrital por la suma de $13.372.793,87 (cuaderno principal folio 23). Copia autentica del Certificado de Registro PresupuestaI Nro 002202 código 104 por valor de $133.727.938,76 (cuaderno principal folio 27) Copia autentica del Certificado de Registro Presupuestal Nro 001309 código 104 por valor de $13.372.799,87 (cuaderno principal folio 42) Copia autentica de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia (Cuaderno de pruebas folios 582 a 607) Resolución Nro 82 de 1983, Manual de funciones de los diferentes cargos 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44407 250002326000200201026 02 Evo del Concejo de Bogotá (Cuaderno de pruebas, folios 384 y ss) Copia autentica de los derechos de petición elevados por el señor Leonardo Gómez castaño en relación con el pago de la condena impuesta a su favor (cuaderno de pruebas folios 8 y 10) Copia autentica de la diligencia de reconocimiento de firma realizada por el Sr. Bernardo Samper al documento de fecha 6 de febrero de 1984 (cuaderno de pruebas folio 557). Copia autentica del memorial de fecha 6 de febrero de 1984 dirigido por el señor Bernardo Samper a seis concejales indicando que las razones de retiro del señor Leonardo Gómez Castaño y otro funcionario, aduciendo que dicho cambio se dio por razones de carácter político (cuaderno de pruebas folio 556). 2.4. Caso concreto En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones, que llevaron a la decisión acertada por cuenta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su orden son: Acertado como se dijo en el encabezado, resulta el a quo para determinar que la acción de repetición para lograr el rembolso del monto de la condena impuesta al Distrito Capital de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el señor Leonardo Gómez Castaño y tramitado en primera instancia ante Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que fuera confirmada por el H. Consejo de Estado el 20
de septiembre de 1996, y que cobrara ejecutoria el 5 de noviembre de 1996, se encuentra caducada la acción. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44407 250002326000200201026 02 Evo Acotados en el ejercicio del computo del tiempo para avizorar, que bajo la égida del artículo 11 de la ley 678 de 2001, no se podía comenzar a contabilizar el mismo, toda vez que el término de los dos años contados a partir del día siguiente al pago total efectivo, efectuado por la entidad publica condenada para que la acción de repetición caducará, no se pudo tener en cuenta de acuerdo a las pruebas aportadas; ya que, en relación con el fin de demostrar el pago de la condena, se allegaron documentos que acreditan el adelantamiento de tramites internos previos u preparatorios a efectos de lograr la efectividad del pago, por supuesto, no un paz y salvo, ni una constancia de recibido, mucho menos constancia de transferencia electrónica o recibo de consignación, con lo cual se demostraría la manifestación expresa del beneficiario de haber recibido los dineros respectivos. De lo dicho en precedencia, igual resulta entonces tal y como lo dijo el A quo, que se hace necesario contar el término de caducidad de la presente acción de repetición bajo el tenor del artículo 177 del Código Contencioso
Administrativo, el cual hace alusión al termino de 18 meses vencidos para su ejecución ante la justicia ordinaria Entonces, claro queda para esta Delegada que dentro del presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa, dado que la sentencia del Consejo de Estado del 20 de septiembre de 1996, que confirmó la condenatoria de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual cobró ejecutoria el 5 de noviembre de 1996, por lo que el plazo con que contaba el Distrito Capital de Bogotá, para interponer la acción de repetición contra los funcionarios 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44407 250002326000200201026 02 Evo que profirieron la decisión que dio lugar a la condena, transcurrió entre el 6 de noviembre de 1996 y el 6 de mayo de 1998, y como quiera que la demanda se presentó el 11 de enero de 2002, cuando dicho termino se encontraba vencido, forzó concluir, igual que al Tribunal, que ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. La caducidad es una excepción que puede ser declarada a petición de parte, cuando es presentada en la contestación de la demanda, o de oficio, la cual ha sido establecida por el legislador para garantizar la seguridad
jurídica con el fin de que los ciudadanos acudan a las instancias judiciales dentro de los plazos señalados so pena de que las decisiones judiciales o administrativas sean irrevocables. Por lo expuesto, esta Delegada considera que la caducidad de la acción de reparación directa se encuentra plenamente acreditada en el proceso, de acuerdo a los parámetros que la jurisprudencia ha establecido y como lo explicó debidamente el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Con los documentos allegados al proceso se acredita en primer lugar, que la demanda se presentó con posterioridad al término señalado por el Código Contencioso Administrativo para incoar la acción de reparación directa lo que dio lugar a inferir que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Delegada acepta claramente los argumentos presentados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que lo conllevaron a declarar de oficio la caducidad de la 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44407 250002326000200201026 02 Evo acción y por lo tanto solicita al H. Consejo de Estado confirmar la sentencia recurrida.
III. CONCLUSIÓN En concepto del Ministerio Público la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, debe ser CONFIRMADA, declarando probada la caducidad de la acción de repetición en el presente caso. Del H. Magistrado,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co