PGN - TERMINO DE CADUCIDAD - Se probó que la demanda de repetición fue presentada extempor

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TERMINO DE CADUCIDAD - Se probó que la demanda de repetición fue presentada extempor
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Reembolso de dinero en virtud de condena por desvinculación del cargo de funcionaria ACCIÓN DE REPETICIÓN-Naturaleza y finalidades según Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos de viabilidad según Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Fenómeno jurídico de la caducidad según la Corte Constitucional ACCIÓN DE REPETICIÓN-El término de caducidad se cuenta desde el momento del pago/TÉRMINO DE CADUCIDAD-Se probó que la demanda de repetición fue presentada extemporáneamente La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria a través de prueba que generalmente es documental, documento que debe tener origen en el beneficiario o su apoderado, recibo de pago, o pruebas de transacción bancaria o de consignación a favor o en cuenta del beneficiario. En el presente caso para acreditar el pago se allegó copia de la Resolución No. 315 de 10 de junio de 2009, por la cual el Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca ordenó el pago de $428.157.478.oo de conformidad con lo previsto en la sentencia de 22 de enero de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por el H. Consejo de Estado el 4 de septiembre de 2008, ejecutoriada el 20 de febrero de 2009. Se aportó copia de la orden de pago 12270 del 24 de junio de 2009, en la cual obra firma y cédula de la señora… dando constancia de haber recibido el pago, el 28 de julio de 2009. En concepto del Ministerio Público se acreditó en debida forma que la demandante

realizó el pago al beneficiario, existe certeza que se canceló el monto total de la indemnización que ordenó la sentencia condenatoria. Con fundamento en lo anterior, el Ministerio Publico encuentra probada la caducidad de la acción de repetición, debido a que para la fecha en que la Beneficencia de Cundinamarca presentó la demanda, 13 de julio de 2012, ya habían transcurrido más de dos años desde el pago de la condena impuesta, que se cuentan a partir de que la entidad canceló la obligación ordenada por sentencia judicial, es decir, desde el 28 de julio de 2009, sin tener en cuenta el pago de intereses moratorios realizado posteriormente. Por último, tampoco se puede contabilizar el pago realizado el 18 de junio de 2010 a la señora… por concepto de prestaciones sociales, ya que este se realizó por haber esta presentado renuncia al cargo que desempeñaba y no como consecuencia de la condena cuyo pago se pretende sea reembolsado. Adicional a lo anterior, y de conformidad con lo decidido por el a quo, el Ministerio Público considera que no se probó el elemento subjetivo necesario para imputar responsabilidad patrimonial al demandado. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Normatividad aplicable Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de Ley 678, tal como ocurrió en el caso que aquí se estudia (25 de febrero de 1999), es claro que las normas sustanciales aplicables para dilucidar

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si se actuó con culpa grave o con dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, en cuyos eventos resulta necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que recoge el Código Civil en su artículo 63 y no a las presunciones previstas en la Ley 678… …para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. DOLO Y CULPA GRAVE-Regulación legal ACCIÓN DE REPETICIÓN-Calificación de la responsabilidad subjetiva del agente estatal según sentencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre importancia de probar dolo o culpa grave en conducta del demandado ACCIÓN DE REPETICIÓN-No se acreditó el dolo o culpa grave del funcionario público El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil señala que le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Por lo tanto, la Beneficencia de Cundinamarca estaba en la obligación de probar la culpa grave o el dolo de la actuación desplegada por el entonces Gerente de dicha entidad, no sólo anexando

las sentencias por medio de las cuales se anuló el acto, sino también las pruebas que demostraran que el entonces Gerente actuó con desviación de poder cuando expidió la comunicación de 25 de febrero de 1999, por medio de la cual dispuso el retiro de la señora… . Revisado el acervo probatorio no se halla ningún elemento de prueba que demuestre que el accionado obró con dolo o culpa grave al proferir la comunicación por medio de la cual dispuso el retiro de la señora….,del cargo que desempeñaba en la Beneficencia de Cundinamarca como profesional universitario de la Secretaria General, Código 3100, Grado 04.La entidad accionante anexó como elementos probatorios las sentencias de primera y segunda instancia que declaran nula la comunicación de 25 de febrero de 1999, por medio de la cual dispuso el retiro de la señora… por desviación de poder y las constancias de pago respectivas de la suma de dinero a la que fue condenada, medios que, por si solos, no acreditan los supuestos que se refieren a la actuación con dolo o culpa grave. De conformidad con la argumentación expuesta, el Ministerio Público solicita que el fallo recurrido sea confirmado pero por haber operado la caducidad de la acción, y en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala de Decisión.

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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 089/2015

Bogotá, D. C., 30 de abril de 2015

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente doctora OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.

Ref: Proceso 50764 (25000233660020120004201)

Acción de Repetición

Actor: Beneficencia de Cundinamarca Demandado: Alexander Philippe Vernot Hernández El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES La Beneficencia de Cundinamarca presentó demanda contra el señor Alexander Philippe Vernot Hernández, en su condición de ex Gerente General, para que se le condene al pago de $428.157.478,oo que debió pagar por concepto de la condena impuesta mediante sentencia de 22 de enero de 2004, confirmada el 4 de septiembre de 2008 por el Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento promovido por la señora Claribel Torres Bonilla, quien venía desempeñando el cargo de Profesional Universitario de la Secretaria General, Código 3100 Grado 04, quien fue desvinculada por el demandado mediante comunicación del 25 de febrero de 1999.

Igualmente solicita se condene al pago de intereses moratorios y prestaciones sociales pagados por la entidad a la señora Torres Bonilla. 1.2. LA OPOSICIÓN La parte demandada guardó silencio. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Tercera – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls.

84 a 88 C. Consejo de Estado) denegó las pretensiones de la demanda por no estar plenamente demostrada que la conducta que se le imputa al funcionario obedeció a un comportamiento de naturaleza dolosa o gravemente culposa.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext:12056FAX: 12094 1.4. LA IMPUGNACIÓN La parte actora (fls. 89 a 92 C. Consejo de Estado) reitera que se cumple con todos los requisitos para que la acción de repetición tenga vocación de prosperar: condena en contra del Estado, el pago de la misma por la entidad pública y estar debidamente acreditada la culpa grave en cabeza del señor Vernot Hernández.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El debate se enmarca en determinar si se encuentran acreditados los supuestos sustanciales para la prosperidad de la acción de repetición. 2.1. NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN De conformidad con el precedente jurisprudencial la acción de repetición es autónoma, de carácter eminentemente patrimonial y resarcitoria, su ejercicio tiene como finalidad obtener resarcimiento patrimonial del funcionario o exfuncionario que con su actuación dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena pecuniaria en contra de la administración1, para que reembolse a la administración lo que esta debió cancelar por concepto de esa condena. 2.2. PRESUPUESTOS PARA LA VIABILIDAD DE LA DE REPETICIÓN Los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición fueron referidos por

el H. Consejo de Estado, entre otras, en sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926: “Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de noviembre de 2008. Expediente 16335 En cuanto a la acción de repetición, el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, prescribe: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.” La acción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex-servidores públicos, tiene el derecho-deber de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare responsable al sujeto, que con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cua l -e l Estadoha respondido.

El objeto de la acción de repetición se encamina a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública. (…) […] 2.3. Naturaleza jurídica de la acción de repetición La Ley 678 de 2001 calificó la acción de repetición como una acción de carácter civil -art. 2-, lo cual implica que su fundamento y propósito se circunscriben a un ámbito netamente patrimonial. En este sentido, el objeto directo de la acción consiste en reembolsar el dinero pagado por el Estado, a título de indemnización a favor de la víctima del daño antijurídico, causado por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes.” (resalto y subrayo)

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext:12056FAX: 12094 pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados”. Conforme a tales lineamientos, los presupuestos para la procedibilidad de la acción

son: la existencia de una condena en contra de la administración, el pago de la misma por la entidad pública, y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del erario por la citada condena. 2.3. CADUCIDAD La Corte Constitucional2, frente al fenómeno jurídico de la caducidad, enseña: “La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado” (resalto y subrayo) El artículo 1363 del C.C.A. prevé: “CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. […] La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.4

[…]” El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 prevé: “CADUCIDAD. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.” (subrayado fuera de texto) 2 Corte Constitucional, Sentencia C-115, marzo 25 de 1998, M.P. Dr Hernando Herrera Vergara 3 Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto aplicable al caso es el transcrito, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 4 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C832-01 de 8 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, 'bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177inciso 4 del Código Contencioso Administrativo'.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext:12056FAX: 12094 La Sección Tercera – Subsección C del H. Consejo de Estado5 señala que el término de la caducidad de la acción de repetición debe contabilizarse bajo dos premisas, a saber:

3. Análisis del recurso de apelación La parte demandante dentro del escrito de alzada desestimó los argumentos expuestos por el a

quo bajo las siguientes consideraciones: 3.1 Ausencia de la caducidad de la acción de repetición. El recurrente indicó que si bien el último pago efectuado correspondió a los intereses moratorios el 31 de julio de 2003 mediante comprobante de egreso No. 55823, a partir de dicha fecha debía contabilizarse el cómputo de la acción de caducidad contemplada en el artículo 136 numeral 9 del C.C.A., por cuanto su origen era el trámite del fallo proferido contra la administración, tiene fuente exclusiva en la conducta de la entidad, pero se pagaron como consecuencia del trámite interno. Además si no se hubiera proferido la sentencia en contra del I.D.R.D., no se hubiera efectuado un trámite para el pago de una condena y no habría existido el pago de intereses moratorios al respecto. Así mismo, alegó que no podía desconocerse la calidad de dinero que se originó como consecuencia del fallo proferido contra la entidad, y que hace parte del pago total a la que estaba obligada el Instituto. Para la Sala, la caducidad de la acción es un fenómeno jurídico en virtud del cual el titular de una acción pierde la facultad de acudir ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley para ese efecto. En materia de caducidad de la acción de repetición, resulta aplicable el artículo 11 de la ley 678 de 2001 según el cual, la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública6.

Por su parte, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la anterior disposición, en el entendido de que en el evento en el cual no se hubiere pagado la condena respectiva, el término se debe contabilizar a partir del vencimiento de los 18 meses de la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena7. Tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición, cabe precisar que existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) a partir del día siguiente a aquél en el cual se hubiere efectuado el pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y, b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses consagrado en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A., previsto para la que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta. Dado lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del C.C.A., sin que se haya realizado el pago de tal suma como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción. La posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado en innumerables providencias respecto de los requisitos para que proceda la acción de repetición8, indica entre otras, que la entidad debe 5 (Pie de página de la cita) Sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera-Subseccion C, sentencia del30 de enero de 2013.

Proceso: 25000-23-26-000-2005-11423-01 (41.281) 6 (Pie de página de la cita) Bajo los mismos términos, el artículo 136 numeral 9 dispone que: La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. 7 (Pie de página de la cita) En la Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001 (Exp: D-3388. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil), la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de esta norma, resolvió: “Declarar EXEQUIBLE la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” 8 (Pie de página de la cita) De acuerdo con la posición de la Sección Tercera los requisitos que debe acreditar la entidad demandante son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena; ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la

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acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial9. Por tal razón no le es dable a la entidad el hecho de que quede a su discreción determinar el término de caducidad de la acción, cuando aquella está determinada en la ley. La Corte Constitucional en sentencia C832 del 8 de agosto de 2001 expresó al respecto que: “(…) el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen. (…) De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. (Resaltado por fuera del texto original). “(…) Se observa la existencia de la condena impuesta por el Consejo de Estado Sección Segunda,

Subsección A, el 23 de mayo de 2002. Se fijó edicto con fecha de 27 de septiembre hasta el 1° de octubre de 2002 (fl. 37 C.2). Siendo esto así, se tiene que el 4 de octubre de 2002 quedó debidamente ejecutoriada la providencia. Por su parte, la entidad demandante mediante la copia auténtica del comprobante de egreso No. 55284 de 4 de junio de 2003 (Fl. 32 C.1), efectuó el pago de la condena impuesta, pago que se realizó dentro de los 18 meses con los cuales contaba la entidad para dar cumplimiento a la sentencia. Sobre este punto, entonces debe contabilizarse la caducidad de la acción desde el día siguiente al pago total de la condena, es decir, a partir del 5 de junio de 2003, de manera que el mismo vencía el 5 de junio de 2005 y dado que la demanda fue presentada 13 de junio de 2005 (fls. 5 a 26 C.1), se impone concluir que en este caso operó el fenómeno de caducidad de la acción. Ahora bien, el recurrente insiste que la fecha de la caducidad de la acción debe contabilizarse a partir del momento en que se efectuó el pago de los intereses moratorios mediante comprobante de egreso No. 55823 de 31 de julio de 2003, ya que éstos tuvieron origen en la condena proferida en contra de la administración. Olvida la entidad demandante que mediante la resolución No. 044 de 6 de marzo de 2003 se efectuó la liquidación de la condena

incluyendo salarios, prestaciones, parafiscales e intereses moratorios y corrientes. Adicionalmente y con fundamento en los recursos de reposición y apelación interpuestos por la señora Hawk Martínez contra la anterior resolución, los cuales fueron resueltos por la entidad mediante la resolución No. 198 de 25 de julio de 2003, se ordenó la liquidación de los intereses moratorios desde el 6 de marzo de 2003 hasta el 6 de junio de la misma anualidad. Dicha situación (el pago de intereses moratorios) es ajena a los presupuestos para que proceda la acción de repetición, por cuanto los intereses moratorios y corrientes pagados por la parte actora no corresponden a lo establecido en la condena impuesta a la entidad, condena que fue debidamente cancelada el 4 de junio de 2003. La parte actora no puede derivar su demora administrativa o la resolución de los recursos de obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; iii) El pago efectivo realizado por el Estado; iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. 9 Sentencia de 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407; 9 de mayo de 2010, expedientes: 26044 y 30328; entre otras.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext:12056FAX: 12094 la vía gubernativa, como plazo desde el cual se empieza a fijar el término de caducidad, por cuanto la mora o los trámites administrativos no pueden ser imputados al aquí demandado, por cuanto no se corresponden con la condena pagada el 4 de junio de 2003. (resalto y subrayo) La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria a través de prueba que generalmente es documental, documento que debe tener origen en el beneficiario o su apoderado, recibo de pago, o pruebas de transacción bancaria o de consignación a favor o en cuenta del beneficiario. En el presente caso para acreditar el pago se allegó copia de la Resolución No. 315 de 10 de junio de 2009 (fls. 19 a 22 C. 1), por la cual el Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca ordenó el pago de $428.157.478.oo de conformidad con lo previsto en la sentencia de 22 de enero de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por el H. Consejo de Estado el 4 de septiembre de 2008, ejecutoriada el 20 de febrero de 2009. Se aportó copia de la orden de pago 12270 del 24 de junio de 2009 (fl. 38 C. 1), en la cual obra firma y cédula de la señora Claribel Torres Bonilla dando constancia de haber recibido el pago, el 28 de julio de 2009.

En concepto del Ministerio Público se acreditó en debida forma que la demandante realizó el pago al beneficiario, existe certeza que se canceló el monto total de la indemnización que ordenó la sentencia condenatoria. Con fundamento en lo anterior, el Ministerio Publico encuentra probada la caducidad de la acción de repetición, debido a que para la fecha en que la Beneficencia de Cundinamarca presentó la demanda, 13 de julio de 2012 (fl. 10 C. 1), ya habían transcurrido más de dos años desde el pago de la condena impuesta, que se cuentan a partir de que la entidad canceló la obligación ordenada por sentencia judicial, es decir, desde el 28 de julio de 2009 (fl. 38 C. 1), sin tener en cuenta el pago de intereses moratorios realizado posteriormente. Por último, tampoco se puede contabilizar el pago realizado el 18 de junio de 2010 a la señora Torres Bonilla por concepto de prestaciones sociales, ya que este se realizó por haber esta presentado renuncia al cargo que desempeñaba y no como consecuencia de la condena cuyo pago se pretende sea reembolsado. Adicional a lo anterior, y de conformidad con lo decidido por el a quo, el Ministerio Público considera que no se probó el elemento subjetivo necesario para imputar responsabilidad patrimonial al demandado. 2.4. DE LA CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL AGENTE Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de Ley 678, tal como ocurrió en el caso que aquí se estudia (25 de febrero de 1999), es claro que las normas sustanciales

aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o con dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, en cuyos eventos resulta

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext:12056FAX: 12094 necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que recoge el Código Civil en su artículo 63 y no a las presunciones previstas en la Ley 678. Así las cosas, se tiene que los conceptos de dolo y de culpa grave aplicables son en el artículo 63 del Código Civil que establece: “ARTÍCULO 63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la

suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (resalto y subrayo) Para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. En cuanto a la calificación de la responsabilidad subjetiva del agente estatal, el H. Consejo de Estado en sentencia de 19 de agosto de 2009, Expediente 25000-23-26000-2000-01984-02 (34.606), señaló: A propósito de estas dos nociones con ocasión de la acción de repetición, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: “Al no haberse precisado o definido legalmente, de manera específica para efectos de la acción de repetición, los conceptos de ‘culpa grave’ y ‘dolo’, la jurisprudencia (…) acudió inicialmente a la noción recogida y desarrollada por el ordenamiento civil, en cuyo artículo 63 (

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