PGN - TERMINO DE CADUCIDAD - Se probó que la demanda de repetición fue presentada oportuna

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TERMINO DE CADUCIDAD - Se probó que la demanda de repetición fue presentada oportuna
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Para reembolso de dinero por pago de condena contra la administración por muerte de persona. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Naturaleza Jurídica y finalidades según Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos de viabilidad según Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos de procedibilidad Conforme a tales lineamientos, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: la existencia de una condena o conciliación en contra de la administración, el pago de la misma por la entidad pública, y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del erario por la citada condena. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Término de caducidad según marco legal TÉRMINO DE CADUCIDAD-Se probó que la demanda de repetición fue presentada oportunamente Se allegó copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 12 de junio de 2007, la que quedó debidamente ejecutoriada el 29 de junio de 2007.Se aduce en la demanda que el pago se efectuó el 27 de junio de 2008, antes de vencerse el plazo de los 18 meses para pagar que se cumpliría el 28 de junio de 2010. Como la demanda se presentó el 8 de junio de 2010, la acción de repetición se habría ejercido oportunamente.

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Está acreditada la condición de servidor público del demandado ACCIÓN DE REPETICIÓN-No está demostrado el pago de la condena Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 PBX 5878750 Ext. 12056 2 Expediente 51946 Observa el Ministerio Público que no se acreditó que la consignación hubiese efectivamente sido abonada a la cuenta bancaria ni quien era su titular. Además, el Ministerio Público advierte que en la condena en contra de la administración se dispuso el pago a favor de…,sin que aparezca poder o autorización de los beneficiarios para que el pago se realice a favor del señor…, de quien tampoco se acreditó que haya ostentado la condición de apoderado de los demandantes dentro del proceso de reparación directa y menos aún que tuviera la facultad de recibir el pago de la condena. No se probó fehacientemente que el monto de la consignación señalada haya ingresado a la cuenta de los beneficiarios, de manera que no es viable inferir el pago efectivo de la condena cuyo pago se repite, y que la entidad pública haya quedado a paz y salvo. Ante la ausencia de la prueba del pago no es posible predicar la extinción de la obligación, haciendo inviable la repetición, e impertinente el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de repetición. De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público solicita al H. Consejo de Estado confirmar la decisión de primera instancia, denegando las pretensiones de la demanda.

Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 PBX 5878750 12056 3 Expediente 51946

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 284-2014

Bogotá D. C., 5 de Noviembre de 2014 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctora: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.

Ref: Proceso 51946 (41001233100020100031101)

Acción Repetición

Actor: Ministerio de Defensa Ejercito Nacional

Demandado: Jair Sandoval Churi y Otros.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1.- La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra el señor Jair Sandoval Churi soldado regular para el 21 de agosto de 20021, fecha de los hechos que dieron lugar a la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Huila, en la que se ordenó al ente público el pago de los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Cesar Jamith Murcia Romero, para que reembolse la suma de $150.834.047,80 que la demandante debió cancelar por ello

(fls. 7 al 16 del c.1). 1.2. El a-quo denegó las pretensiones al concluir que el demandante no acreditó la erogación efectiva del pago por el cual se repite (fls.136 al 144 del c. del C.E).

1.3. La entidad demandante apeló el fallo. Adujo que los demandados se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones estatutarias y reglamentarias, que el no actuar con la suficiente diligencia y cuidado requeridos demuestra la conducta gravemente culposa de los demandados (fls. 147 al 157 c. del C.E.).

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1 Fecha en que el demandado – soldado regular del Batallón Artillería No. 27 Magdalenaaccionó imprudentemente arma de dotación oficial causándole la muerte al soldado Cesar Jamith Murcia Romero.

Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 PBX 5878750 12056 4 Expediente 51946 El debate se enmarca en determinar si se encuentran acreditados los supuestos sustanciales para la prosperidad de la Acción de Repetición, 2.1. Naturaleza de la acción de repetición El Consejo de Estado ha precisado sobre la naturaleza y finalidades de la acción de repetición2: En cuanto a la acción de repetición, el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, prescribe: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.”

La acción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y exservidores públicos, tiene el derecho-deber de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa3, para que se declare responsable al sujeto, que con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cual -el Estadoha respondido. El objeto de la acción de repetición se encamina a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública4. (…) […] 2.3. Naturaleza jurídica de la acción de repetición La Ley 678 de 2001 calificó la acción de repetición como una acción de carácter civil -art. 2-, lo cual implica que su fundamento y propósito se circunscriben a un ámbito netamente patrimonial. En este sentido, el objeto 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de noviembre de 2008. Expediente 16335 3 (pie de página de la cita) De acuerdo al artículo 7 de la Ley 678 de 2001, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de este tipo de acciones. El artículo dispone: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. (…)” 4 (pie de página de la cita) En efecto, el artículo 3 de la Ley 678 de 2001 dispone: “La acción de repetición está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y

preventivo inherentes a ella.” Así mismo, ha señalado la Corte Constitucional: “Es importante subrayar que la responsabilidad de los agentes del Estado surge como consecuencia de un proceso de fortalecimiento del compromiso que debe tener el servidor público con la función o labor que esta llamado a desempeñar a favor de la sociedad y en beneficio general, y pretende desarrollar los principios superiores de moralidad pública, eficiencia y eficacia administrativa (C.P. art. 209), defensa del interés general y garantía del patrimonio público (C.P. art. 2°). (Sentencia C-965 de octubre 21 de 2003) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 PBX 5878750 12056 5 Expediente 51946 directo de la acción consiste en reembolsar el dinero pagado por el Estado, a título de indemnización a favor de la víctima del daño antijurídico, causado por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes.” (Resalto y Subrayo) De conformidad con lo expuesto la acción de repetición es autónoma, de carácter eminentemente patrimonial y resarcitoria, su ejercicio tiene como finalidad la persecución del patrimonio del funcionario o exfuncionario que con su actuación dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena en contra de la administración. 2.2. Presupuestos para la viabilidad de la acción de repetición Los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición fueron referidos por el H. Consejo de Estado, entre otras, en sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926:

“Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados”. Conforme a tales lineamientos, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: la existencia de una condena o conciliación en contra de la administración, el pago de la misma por la entidad pública, y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del erario por la citada condena. 2.3. De la caducidad. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 PBX 5878750 12056

6 Expediente 51946 El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 prevé: “CADUCIDAD. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.” (Subrayado fuera de texto) El término de dos años que prevé la ley para incoar la acción de repetición se contabiliza desde el último pago; la entidad pública cuenta con un término máximo de 18 meses para efectuarlo, si el último pago se realiza después de que venza la oportunidad para pagar, para el respectivo conteo, se tendrá como fecha el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A., conforme a la precisión hecha por la Corte Constitucional mediante sentencia C-832 de agosto 8 de 20015. Se allegó copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 12 de junio de 2007 (fls. 17 al 32 del c.1.), la que quedó debidamente ejecutoriada el 29 de junio de 2007 (fls. 35 y 36 del c.1). Se aduce en la demanda que el pago se efectuó el 27 de junio de 20086, antes de vencerse el plazo de los 18 meses para pagar que se cumpliría el 28 de junio de 2010. Como la demanda se presentó el 8 de junio de 2010 (fls. 7 a 16 del C. 1), la acción de repetición se habría ejercido oportunamente. 2.4. Calidad de servidor público 5 “(…) En la norma demandada, el pago definitivo que se haga al particular de la condena impuesta por el juez a la

entidad, determina el momento a partir del cual comienza a contarse el término de dos años que el legislador ha establecido para la caducidad de la acción de repetición, toda vez que el presupuesto para iniciar la mencionada acción, es, precisamente, que se haya realizado tal pago, puesto que resultaría contrario a derecho repetir cuando no se ha pagado. Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. (…) … como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado. Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la

acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.(…) Si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. (subrayo y destaco) 6 (Ver Folios 45 a 48 del c.1) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 PBX 5878750 12056 7 Expediente 51946 El medio probatorio idóneo para comprobar la calidad de servidor público y el ejercicio de funciones es con las respectivas constancias (certificaciones) o copias auténticas del nombramiento y del acta de posesión7: Se allegó copia de la Sentencia emitida por Tribunal Administrativo del Huila donde se aduce de la calidad de soldado regular conscripto perteneciente al Ejército Nacional adscrito al Batallón Magdalena de Pitalito (fl. 17 del c.1). Se anexó certificación del Batallón de Infantería No. 27 de Magdalena donde se lee el grado, número de identidad, unidad militar, ubicación y dirección de residencia que a la fecha de 24 de febrero de 2010 ostentaba

(fl. 51 del c.1). Certificación emitida por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional en el que se informa que efectivamente el señor Jair Sandoval Chori labora en el Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena”, con sede actual en Pitalito, Huila (fl. 51 del c.1). Se cuenta además con oficio 3617 de agosto 22 de 2012, en donde se hace alusión a la calidad de soldado profesional del señor Jair Sandoval Chori para la fecha de los hechos (fl. 1 del c.2). Certificación de la calidad de militar, en la que se indica la fecha en fue incorporado el hoy demandado como soldado profesional (fl. 50 del c.2) 7 Sección Segunda. Sentencia de 8 de febrero de 2001, Expediente 66001-23-31-000-1997-460-01, Consejero Ponente Tarcisio Cáceres Toro. “De la prueba supletoria en el campo laboral administrativo. De tiempo atrás la Jurisdicción ha admitido la prueba supletoria para acreditar tiempos de servicios estatales, restrictivamente con fundamento en la Ley 50 de 1886 que al respecto manda: Art 7° No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar por documentos ó por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar en los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo que deben constar en los actos

oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias autenticas.” Art. 8º En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al código militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas. La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta, bien justificada, de pruebas preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. (…) (…) Pues bien, como la vinculación al servicio público requiere de nombramiento y la respectiva posesión (en caso de relación legal y reglamentaria) (…), entonces ellos constituyen la prueba documental válida para tales efectos, además de las certificaciones que sobre dichos aspectos expidan las autoridades competentes teniendo en cuenta las pruebas que tengan y sean relevantes. Ahora bien, tal como lo mandan los arts. 7º a 9º de la Ley 50 de 1886, sólo en las circunstancias de ausencia insalvable de la prueba documental pertinente es posible recurrir a la PRUEBA TESTIMONIAL para buscar demostrar con ella lo que normalmente se hace con documentos públicos respecto de los servicios a las Entidades Públicas. La Ley, como aparece en la transcripción previa, es rigurosa para la admisibilidad de esta prueba y la somete a los requisitos

generales además de unos especiales que ella contempla; de manera que no es de recibo cuando de cualquier manera se trata de reemplazar la prueba documental por la testimonial para estos efectos, pues deben darse las situaciones y exigencia de ley. (Subrayado ajeno al texto original) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 PBX 5878750 12056 8 Expediente 51946 Copias emitidas por el comandante del Batallón del Magdalena, referidas al orden del día No. 155 y nombramiento del señor Jair Sandoval (fls. 91 al 95 del c.2) De lo anterior se concluye se encuentra probada la calidad de exservidor público del demandado JAIR SANDOVAL CHURI, como: Soldado Profesional del Batallón del Magdalena. 2.5. Pago En sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente: 29.926, se expresó: Acerca del pago por razón de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, debe decirse que en cuanto el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que efectivamente hubiere sido cancelada por la entidad demandante y recibida por el beneficiario de la indemnización, la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en cuyo caso habrá de concluirse que la misma carece de fundamento y, por tanto, deberán negarse las súplicas de la demanda. […] 2.2.- Caso concreto. […] En este orden de ideas, se tiene que la única prueba susceptible de valoración en relación con el pago es el certificado expedido por el

Pagador Distrital anexo a folio 29 del cuaderno 2, el cual, como entrará a analizarse, resulta insuficiente para acreditar la extinción de la obligación por cuya restitución se repite, pues el mismo no proviene del deudor, de manera que no reúne los requisitos legales para tener por cierto que la entidad pública demandante efectivamente hubiere cancelado una suma de dinero a Gustavo Vega Arias por razón de una condena judicial. Sobre el particular conviene citar el artículo 1625 del Código Civil que establece una enumeración, no taxativa, de los modos de extinción de las obligaciones8, dado que toda obligación está llamada a ser cumplida y por tanto a extinguirse a través de la ejecución de la prestación debida9. Dentro de ese listado previsto 8 (pie de página de la cita) Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: 1) Por la solución o pago efectivo 2) Por la novación 3) Por la transacción 4) Por la remisión 5) Por la compensación 6) Por la confusión 7) Por la pérdida de la cosa que se debe 8) Por la declaración de nulidad o por la rescisión 9) Por el evento de la condición resolutoria 10) Por la prescripción. 9 (pie de página de la cita) Entendiéndose que la ejecución de la prestación debida – pagono es la única forma de extinción de la obligación pero si es la que encierra una mayor relevancia, dado que existen otros modos que tienen como finalidad finiquitar la

obligación como la novación, la transacción, la remisión etc. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 PBX 5878750 12056 9 Expediente 51946 en la norma está contemplado el pago10, modo de extinción de la obligación, entendido como la ejecución total de la prestación debida; es decir, para que exista el pago es menester la preexistencia de una obligación entendida como el vínculo jurídico existente entre dos sujetos de derecho, en la cual se busca la satisfacción del acreedor y la liberación del deudor a través de la materialización de una prestación11 de dar, hacer o no hacer (dare, facere y prestare). Ahora bien, respecto de esa relación jurídica y de su extinción, el artículo 1757 del Código Civil señala que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, de manera que el acreedor deberá probar la existencia de la prestación con miras a hacerla valer ante su deudor y, contrario sensu, el deudor debe probar la extinción de la misma, es decir, su liberación como sujeto pasivo dentro de la relación obligacional. En otras palabras, al acreedor le corresponde demostrar el surgimiento de la obligación mediante la prueba del hecho jurídico generador de la misma, mientras el deudor debe demostrar la ocurrencia del hecho extintivo, lo cual, aplicado al caso concreto para efectos del cumplimiento de los requisitos de la acción de repetición, se materializa en el deber en el cual se encuentra la respectiva entidad pública demandante de probar el pago efectivo de la

indemnización contenida en una sentencia a la víctima, cuestión que podrá realizar mediante la aportación de la constancia de pago con la consiguiente prueba de su recibo por parte del acreedor o beneficiario, la entrega material de la suma adeudada o la consignación o transferencia que de dicha cantidad hubiere realizado el deudor a favor del acreedor. A este respecto conviene comentar que por excelencia la prueba del pago la constituye, de conformidad con el Código Civil, la carta de pago12 o el recibo13 según el Código de Comercio, documentos llamados a reflejar con claridad que la obligación fue debidamente satisfecha, sin perjuicio, claro está, de que los interesados puedan acudir a otros medios de acreditación dado que en el ordenamiento colombiano rige, como regla general, el principio de libertad probatoria y de apreciación de conformidad con las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, al analizar el artículo 1626 del Código Civil “…el pago efectivo es la prestación de lo que se debe…” con lo cual se extingue la obligación, en consonancia con el artículo 1757 ibídem que señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, se concluye que correspondía a la entidad ahora demandante demostrar que efectivamente realizó el pago y, en virtud de esa carga aducir, dentro de las oportunidades legales, los elementos de convicción al proceso que permitieran al juez llegar a tener certeza acerca de la ocurrencia de este acto por parte del Estado, en este caso por razón de una condena judicial. 10 (pie de página de la cita) Artículo 1626 del Código Civil. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.

11 (pie de página de la cita) Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición. Bogotá, 2002. 12 13 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 PBX 5878750 12056 10 Expediente 51946 En este orden de ideas, se debe precisar que la sola constancia de pago expedida por la propia entidad pública deudora no constituye prueba suficiente de la realización del mismo, pues una certificación así no acredita que efectivamente la obligación hubiese sido realmente extinguida mediante la correspondiente cancelación de una determinada suma de dinero a favor del acreedor. En este caso, no se solicitó la práctica de alguna prueba idónea ni se aportó un documento tendiente a demostrar el cumplimiento de tal obligación, ya sea recibo, consignación o cualquier medio diferente que demuestre que el egreso efectivamente se produjo a favor del beneficiario y que este lo hubiere recibido directamente o por medio de apoderado o delegado para ese efecto. (subrayado fuera de texto) […] ” Para acreditar el pago se allegaron: i) Resolución No. 2462 del 13 de junio de 2008, por medio de la cual se ordena el pago de la condena en suma de $197.222.583,96 a través de apoderado señor Gustavo Puentes Soto (fls. 45 a 47 del c.1). ii) Certificación de pago de la resolución indicada en el literal anterior, expedida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa, donde se afirma la erogación de la obligación aludida mediante transferencia

electrónica a cuenta del banco BBVA el 27 de Junio de 2008: comprobantes de egreso No. 4838 y 4839 (fl. 48 del c.1). Observa el Ministerio Público que no se acreditó que la consignación hubiese efectivamente sido abonada a la cuenta bancaria ni quien era su titular. Además, el Ministerio Público advierte que en la condena en contra de la administración se dispuso el pago a favor de José Ignacio Murcia Sánchez, Lucila Romero Prieto, Didier Heiller y Jair Mauricio Murcia Romero (fls. 17 al 31 del , sin que aparezca poder o autorización de los beneficiarios para que el pago c.1) se realice a favor del señor Gustavo Puentes Soto, de quien tampoco se acreditó que haya ostentado la condición de apoderado de los demandantes dentro del proceso de reparación directa y menos aún que tuviera la facultad de recibir el pago de la condena. No se probó fehacientemente que el monto de la consignación señalada haya ingresado a la cuenta de los beneficiarios, de manera que no es viable inferir el pago efectivo de la condena cuyo pago se repite, y que la entidad pública haya quedado a paz y salvo. Ante la ausencia de la prueba del pago no es posible predicar la extinción de la obligación, haciendo inviable la repetición, e impertinente el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de repetición. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 PBX 5878750 12056 11 Expediente 51946

De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público solicita al H. Consejo de Estado confirmar la decisión de primera instancia, denegando las pretensiones de la demanda. De los señores Consejeros, respetuosamente,

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado

LMDC/FMSG

Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 PBX 5878750 12056

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