PGN - TERMINO DE FIRMEZA DEL TRIBUTO - No se dio pues la autoridad aduanera notificó el re
Detalles
- Título
- PGN - TERMINO DE FIRMEZA DEL TRIBUTO - No se dio pues la autoridad aduanera notificó el re
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
TERMINO DE FIRMEZA DEL TRIBUTO-No opero respecto de las declaraciones de importación como tampoco la caducidad de la acción sancionatoria CADUCIDAD-No se puede imponer el término previsto en el Código Contencioso Administrativo pues hay norma especial en la legislación aduanera Lo primero que debemos señalar, es que en concepto del Ministerio Público, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un error al pretender aplicar el termino de caducidad de tres (3) años previsto en el Código Contencioso Administrativo para imponer sanciones, en razón a que la legislación aduanera (Decreto 2685 de 1999) de forma expresa reguló este tema. CADUCIDAD-No se puede confundir el procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones aduaneras con el usado para expedir liquidaciones oficiales de revisión de valor Otro error en que incurrió la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue confundir el Procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones aduaneras con el procedimiento para expedir liquidaciones oficiales de revisión de valor. En el primero, podemos hablar de caducidad de la acción por no notificar la sanción dentro de los años (3) años siguientes a la presentación y aceptación de la declaración de importación, mientras que en el segundo evento, podemos referirnos a la firmeza de la Declaración de Importación, si la autoridad aduanera dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación y aceptación de la Declaración de Importación no expide y notifica la Liquidación Oficial de Revisión de Valor o corrección, según el caso. CADUCIDAD-Diferencia entre la de la acción sancionatoria aduanera y la de la
liquidación Oficial de Revisión de Valor/ CADUCIDAD-No se podía hacer referencia a la de la acción administrativa Para aclarar la diferencia entre la caducidad de la acción sancionatoria aduanera y la Liquidación Oficial de Revisión de Valor, debemos revisar los artículos 488 y 514 del Decreto 2685 de 1999, … …Así las cosas, está claro que en el caso sub judice no se podía hablar de caducidad de la acción administrativa sancionatoria sino de firmeza de las Declaraciones de Importación, razón por la cual, el Tribunal se equivocó al señalar que había operado la caducidad de la acción administrativa sancionatoria por no haberse notificado la decisión administrativa dentro de los tres años siguientes al haber presentado la eventual conducta sancionatoria, la cual nunca existió. TERMINO DE FIRMEZA DEL TRIBUTO-No se dio pues la autoridad aduanera notificó el requerimiento especial aduanero. No obstante, en concepto de la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, tampoco operó el fenómeno de la firmeza de las declaraciones de importación a pesar de que pasaron más de tres (3) años desde el momento que las declaraciones de importación fueron presentadas y aceptadas por la autoridad aduanera y el momento en que se notificó la Liquidación Oficial de Revisión de Valor y esta quedó ejecutoriada. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 2 Sobre este particular, el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, determina que la firmeza de
la Declaración de Importación se interrumpe si dentro de los tres años siguientes, la autoridad aduanera notifica el requerimiento especial aduanero. …En el caso en estudio encontramos que la DIAN interrumpió el termino de firmeza de la Declaración de Importación, antes de que operara este fenómeno, en razón a que le notificó al importador, los correspondientes requerimiento especiales mediante REAS 035 de enero 17 de 2007, 036, 037 y 038 de enero 19 de 2007, es decir, interrumpió la firmeza para las 29 declaraciones de importación antes de que esta operara. CADUCIDAD-No era procedente por la interrupción Por otro lado, es importante resaltar, que el actor respondió oportunamente los requerimientos especiales aduaneros (REA) que les fueron formulados por la administración aduanera Así las cosas, el Tribunal al haber declarado la caducidad de las acciones sancionatorias sobre diecinueve declaraciones de importación, lo hizo de forma errada, toda vez, que no era procedente su aplicación. Igualmente, tampoco era procedente declarar la firmeza del resto de las declaraciones pues este término se había interrumpido con la expedición de los requerimientos especiales aduaneros Concepto 333 2017 822526 Bogotá D.C., 23 de Octubre de 2017 Señores
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta
E. S. D.
Referencia: 760012331000200800286 01
Radicado: 22059
Asunto: Impuestos aduaneros
Actor: MOTOS JIALING S.A.
Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES (DIAN) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia, así:
A. ANTECEDENTES
1. HECHOS En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado de la sociedad MOTOS JIALING S.A, solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que se declarara: 1.1. Nula la Resolución de Liquidación Oficial de Revisión de Valor 05 087 2007 06 40 00 000051 del 10 de julio de 2007, emanada de la Division de Liquidación Aduanera de la entonces Administración Local de Aduanas de Cali , a través de la cual se ajusta el valor de 29
Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 4 declaraciones de importación presentadas por la sociedad MOTOS JIALING S.A . 1.2. Nula la Resolución 8205 72 601 224 de diciembre 31 de 2007, expedida por la Division de Gestión Jurídica de la Administración Local de Aduanas de Cali con la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto por el actor
1.3. A título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó que se le indemnicen los perjuicios que se le causaron a la sociedad
2. DE LA DEMANDA La empresa MOTOS JIALING S. A., al presentar su demanda, señaló que: 2.1. La Division de Fiscalización de la Administración Local de Aduanas de Cali ordenó la apertura del expediente VG 2004 2007 0033, el día 12 de enero de 2007, con el fin de determinar el verdadero valor aduanero de la mercancías importadas por la actora en 29 Declaraciones de Importación presentadas por la Demandante durante el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2004 y el 20 de enero de 2005, según relación que aparece en el texto de la demanda.
Especialmente, se buscaba con la investigación determinar si el valor aduanero declarado por la demandante estuvo influenciado por la vinculación existente entre el proveedor con la importadora. 2.2. Las autoridades aduaneras profirieron los Requerimientos Especiales Aduaneros 00035 del 17 de enero de 2007, 00036, 00037, y 00038 del 19 de enero de 2007, por medio de las cuales se propuso al importador modificar las declaraciones de importación objeto de la investigación. Dichos requerimientos fueron respondidos por la sociedad demandante oportunamente. 2.3. Mediante la Resolución de Liquidación Oficial de Revisión de Valor 05 087 2007 06 40 00 000051 del 10 de julio de 2007, la entonces Administración Local de Aduanas de Cali , ordenó ajustar el valor de 29
declaraciones de importación presentadas por la sociedad MOTOS JIALING S.A 2.4. El 4 de enero de 2008, se le notificó MOTOS JIALING S. A., la Resolución 82 05 72 601 224 del 31 de diciembre de 2007, con la cual se confirmó la decisión inicialmente adoptada por la DIAN 2.5. NORMAS VIOLADAS. La Actora cita como normas violadas, los artículos 6, y 29, de la Constitución Política y 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo, 476 del Decreto 2685 de 1999 1, y 15 del Acuerdo de valoración GATT, 15 de la Decisión CAN 571. 2.6. CONCEPTO DE VIOLACIÓN. El concepto de violación se puede sintetizar en: 2.6.1. Que la DIAN desconoció la aplicación del método de transacción, pues según lo establecido en el Acuerdo de Valoración GATT, la primera y principal base para la determinación del valor en aduana es el método de transacción, el cual corresponde al precio realmente pagado o por pagar. 2.6.2. Aclara, que en materia de valoración según el Acuerdo de Valoración del GATT, la vinculación no es suficiente para descartar la aplicación del primer método de valoración, es decir, el valor de transacción que equivale al valor pagado o por pagar. 2.6.3. Por ultimo señala, que la vinculación que hay entre el proveedor y el importador fue puesta en conocimiento de la DIAN al momento de hacer entrega de la Declaración Andina de Valor y que el precio declarado no fue afectado por la vinculación. 2.7. COADYUVANCIA. La Compañía Aseguradora de Fianzas coadyuvó la
petición del Actor y manifestó que le había sido violado el derecho al debido proceso, toda vez, que con anterioridad a la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor, la empresa de seguros no fue requerida para que expresará sus argumentos. Así mismo, que las importaciones fueron realizadas fuera de la vigencia de la póliza de garantía. Por ultimo señala, que la acción sancionatoria de la DIAN se encontraba caducada, según el artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, en el cual se indica que dicha facultad sancionatoria caducó dentro de los tres años siguientes a partir del vencimiento de la importación temporal.
3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales actuando mediante apoderado legalmente constituido, dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la actora e indicando: 3.1. Que se agotó en su totalidad el procedimiento que para el efecto tiene previsto la normatividad aduanera respecto a los procesos donde se deben formular cuentas adicionales bien sea por el trámite de Liquidaciones Oficiales de Corrección o de Liquidaciones Oficiales de
Revisión de Valor. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 6 3.2. Que el importador desconoció el Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC, en armonía con el artículo 178 de la Resolución DIAN 4240 de 2000 3.3. Que el precio de la mercancía importada por la sociedad MOTOS
JIALING fue afectado por la vinculación que este tiene con el proveedor en el extranjero JIALING MOTORCYCLE CORP.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 18 de febrero de 2015, declaró la caducidad de la acción administrativa sobre 19 declaraciones de importación al encontrar que habían pasado más de tres años sin notificarse la decisión administrativa “sancionatoria”.
Igualmente, declaró la nulidad parcial de la Resolución 05 087 2007 06 00 000051 del 10 de julio de 2007 y de la Resoluciones 601224 y 601 225 con las cuales se confirmaron las Liquidaciones Oficiales de Revisión de Valor de diez declaraciones de importación presentadas por el Actor. A título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de las declaraciones de importación presentadas por la actora Dentro de los argumentos expuestos por el Tribunal administrativo del Valle del Cauca para adoptar la decisión, encontramos: 4.1. Frente a la caducidad, indicó: “Señala la parte actora que los actos administrativos contienen una sanción que se origina el día de la presentación de las declaraciones de importación, la cual ocurrió entre el enero de 2004 y abril de 2005. Por lo que entre el 9 de noviembre de 2011 y el 02 de febrero de 2012, fechas en que se notificaron las resoluciones que resolvieron de fondo, habían pasado más de los tres (3) años previstos para que la autoridad administrativa pudiera proferir la sanción por lo que operó el fenómeno dela caducidad.” … (SIC)
(Resaltado y subrayado fuera de texto) Concluye la Sala del Tribunal, que: …”De acuerdo a lo anterior no cabe duda que existe caducidad de la acción sancionatoria para las declaraciones de importación presentadas desde el 22 de enero de 2004 hasta el 28 de junio de 2004, en los términos del artículo 478 del Estatuto Aduanero, puesto que fue impuesto luego de los tres (3) años establecidos por la Ley. Por las razones anteriores, se declarara en firme las diecinueve (19) declaraciones de importación presentadas entre el 22 de enero de 2004 hasta el 28 de junio de 2004 por Motos Jialing S.A. ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dicho lo anterior, el estudio de legalidad de los actos administrativos enjuiciados se circunscribirá respecto de diez (10) declaraciones de importación presentadas desde el 19 de agosto de 2004 hasta el 10 de enero de 2006, frente a las cuales la autoridad aduanera no había perdido la facultad sancionatoria para la fecha en que se expidió el acto administrativo principal por la cual se impuso la sanción.” 4.2. Con relación al valor de transacción … “En ese orden de ideas, esta sala logra colegir que en atención a los hechos comprobados en este escenario judicial, el precio pactado por las partes no ha sido influenciado por la vinculación existente entre estas, por tal razón en concordancia con el artículo 178 de la Resolución 4240 de 2000, se podrá valorar la mercancía en aplicación del Método del Valor de Transacción. En ese contexto, resulta claro que la autoridad aduanera en los actos
administrativos enjuiciados omitió un análisis detallado de cada uno de los hechos comprobables previamente establecidos por la Ley, porque su afirmación de que la vinculación entre los negociantes influyó el precio pactado y por ende rechazo el “método del valor de transacción” utilizado, deviene apresurada y vicia la legalidad de los actos enjuiciados por lo que las declaraciones de importación presentadas por MOTOS JIALING S:A: deberán quedar en firme y así se declarará.”…
5. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL VALLE.
Mediante escrito radicado por el apoderado de la DIAN se interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 18 de febrero de 2015, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, el cual se sustentó en los siguientes términos: 5.1. Que el término de tres años a que se refiere el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, es para las acciones sancionatorias propiamente dichas, y en el caso sub judice no se está ante un procedimiento sancionatorio sino ante uno para proferir una liquidación oficial de revisión de valor, regulado por el articulo 514 ibidem. 5.2. Igualmente señaló, que al tratarse de un proceso de liquidación oficial de Revisión de Valor no se podría hablar de caducidad sino de firmeza de la Declaración de Importación, conforme a los previsto en el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co
8 5.3. Aclara que la firmeza de las Declaraciones de Importación fue interrumpida por la expedición y notificación oportuna de los Requerimientos Especiales Aduaneros (en todo caso antes de la firmeza de las declaraciones), según lo previsto en el citado artículo 131 del Decreto 2685 de 1999.
B. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De conformidad con las normas vigentes, le corresponde a esta Agencia del Ministerio Público emitir concepto sobre la legalidad de la sentencia de 18 de febrero de 2015, expedida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, en el caso de la referencia.
1. Frente a la Firmeza de las declaraciones de importación o la caducidad de la acción sancionatoria.
Lo primero que debemos señalar, es que en concepto del Ministerio Público, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un error al pretender aplicar el termino de caducidad de tres (3) años previsto en el Código Contencioso Administrativo para imponer sanciones, en razón a que la legislación aduanera (Decreto 2685 de 1999) de forma expresa reguló este tema. Otro error en que incurrió la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue confundir el Procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones aduaneras con el procedimiento para expedir liquidaciones oficiales de revisión de valor. En el primero, podemos hablar de caducidad de la acción por no notificar la sanción dentro de los años (3) años siguientes a la presentación y aceptación de la declaración de importación, mientras que en el segundo evento, podemos referirnos
a la firmeza de la Declaración de Importación, si la autoridad aduanera dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación y aceptación de la Declaración de Importación no expide y notifica la Liquidación Oficial de Revisión de Valor o corrección, según el caso. Para aclarar la diferencia entre la caducidad de la acción sancionatoria aduanera y la Liquidación Oficial de Revisión de Valor, debemos revisar los artículos 488 y 514 del Decreto 2685 de 1999, los cuales disponen: …“Articulo 478. Caducidad de la acción administrativa aduanera. La acción administrativa sancionatoria prevista en este decreto, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera.” … …“Articulo 514. Liquidación Oficial de Revisión de Valor. La autoridad aduanera podrá formular liquidación oficial de revisión de valor cuando se presenten los siguientes errores en la Declaración de Importación: (…), o cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia, sin perjuicio de las demás sanciones que proceden según las disposiciones en materia de valoración aduanera.”… Así las cosas, está claro que en el caso sub judice no se podía hablar de caducidad de la acción administrativa sancionatoria sino de firmeza de las Declaraciones de Importación, razón por la cual, el Tribunal se equivocó al señalar que había operado la caducidad de la acción administrativa sancionatoria por no haberse notificado la
decisión administrativa dentro de los tres años siguientes al haber presentado la eventual conducta sancionatoria, la cual nunca existió. No obstante, en concepto de la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, tampoco operó el fenómeno de la firmeza de las declaraciones de importación a pesar de que pasaron más de tres (3) años desde el momento que las declaraciones de importación fueron presentadas y aceptadas por la autoridad aduanera y el momento en que se notificó la Liquidación Oficial de Revisión de Valor y esta quedó ejecutoriada. Sobre este particular, el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, determina que la firmeza de la Declaración de Importación se interrumpe si dentro de los tres años siguientes, la autoridad aduanera notifica el requerimiento especial aduanero. El artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, establece: … “Firmeza de la Declaración. La Declaración de Importación quedará en firme transcurridos tres años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero.” … (Resaltado y subrayado fuera de texto) En el caso en estudio encontramos que la DIAN interrumpió el termino de firmeza de la Declaración de Importación, antes de que operara este fenómeno, en razón a que le notificó al importadorMOTOS JIALING S.A., los correspondientes requerimiento especiales mediante REAS 035 de enero 17 de 2007, 036, 037 y 038 de enero 19 de 2007, es decir, interrumpió la firmeza para las 29 declaraciones de importación antes
de que esta operara. Por otro lado, es importante resaltar, que el actor respondió oportunamente los requerimientos especiales aduaneros (REA) que les fueron formulados por la administración aduanera Así las cosas, el Tribunal al haber declarado la caducidad de las acciones sancionatorias sobre diecinueve declaraciones de importación, lo hizo de forma errada, toda vez, que no era procedente su aplicación. Igualmente, tampoco era procedente declarar la firmeza del resto de las declaraciones pues este término se había interrumpido con la expedición de los requerimientos especiales aduaneros Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 10 Con base en lo anterior, el Ministerio Público considera que al no haber operado la caducidad de la acción, ni la firmeza de las declaraciones el cargo no está llamado a prosperar, razón por la cual en este punto la sentencia debe ser revocada.
2. Con relación a la afectación del precio pagado o por pagar por la vinculación del proveedor.
De acuerdo a lo expresado en el Acuerdo de Valoración GATT este despacho considera que por el solo hecho de existir vinculación entre el proveedor y el importador no se puede determinar claramente que el método de transacción no es aplicable. Por la anterior razón, la DIAN debió realizar un estudio real y comparativo para determinar si la vinculación existente afecto el valor de transacción declarado para las mercancías De los estudios realizados y presentados por la DIAN encontramos que hay algunas variaciones en los precios comprados con otros importadores pero de ello no se puede concluir a ciencia cierta que el precio declarado este afectado por la
vinculación entre las dos sociedad. Por las razones expuestas, la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado no encuentra argumentos de fondo para respaldar la posición de la DIAN en el sentido que la vinculación entre las sociedades Motos Jiialing afectó el precio de la mercancía importada. En consecuencia este despacho, le solicita a la Sección Cuarta revocar parcialmente la sentencia apelada bajo el entendido que las declaraciones de importación presentadas por Motos Jialing S.A. no se logró demostrar que la vinculación entre el proveedor y el importador afecto el precio declarado. Sin embargo, consideramos que debe aclararse la sentencia en el sentido que en tales declaraciones no operó el fenómeno de la firmeza de las declaraciones de importación ni la caducidad de la acción sancionatoria. De los señores Consejeros,
MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado