PGN - TERMINO DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA - No cumplirlo no implica necesariame

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TERMINO DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA - No cumplirlo no implica necesariame
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Adición en más del 50% del valor inicial del contrato TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-No cumplirlo no implica necesariamente vulneración al debido proceso/TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Sentencia de la corte constitucional El término de seis meses previsto en los artículos 150 y 156 para las etapas de indagación preliminar e investigación disciplinaria se circunscribe a la práctica de pruebas, que incluye la orden para su práctica, la realización de diligencias, la solicitud de pruebas y su recepción, más no abarca la evaluación de estas etapas que implica el análisis del material probatorio recaudado en cada una de ellas, para llegar a una de dos determinaciones, archivar definitivamente o abrir investigación en el primer evento, y archivar definitivamente o formular pliego de cargos en el segundo evento. El incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de ésta toda la actuación cumplida carezca de validez. Esto es así en cuanto, frente a cada caso, debe determinarse el motivo por el cual ese término legal se desconoció, si tras el vencimiento de ese término hubo lugar o no a actuación investigativa y si ésta resultó relevante en el curso del proceso. Debe advertirse igualmente que no existe condicionamiento legal que la única decisión posible que puede adoptar el operador disciplinario de primera instancia una vez vencidos los términos de las etapas de indagación preliminar e investigación disciplinaria, fuere la de

archivar definitivamente el proceso, como lo interpreta el disciplinado, pues ello equivaldría a que fuera inocuo efectuar una valoración de las pruebas recaudadas durante dichas etapas conforme a las reglas de la sana crítica, para cumplir la finalidades de la decisión de investigación disciplinaria descritas en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, y constatar la procedencia o no de la decisión de formulación de pliego de cargos a la luz del artículo 162 ídem. El término utilizado por la Procuraduría General de la Nación para recaudar el material probatorio, no superó el término legalmente otorgado para tal fin; y si bien es cierto que el término para adoptar la decisión de evaluación de la investigación fue más que el término establecido para tal fin, con esta actuación en manera alguna se observan vulnerados o conculcados derechos fundamentales del disciplinado que invalidaran la actuación adelantada por el a quo. AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Notificación personal o en su defecto por edicto Si bien la ley disciplinaria impone notificar de manera personal los autos de apertura de investigación disciplinaria (artículo 101 de la ley 734 de 2002), olvida el señor apoderado que ante la imposibilidad de realizar este trámite, el artículo 107 de la misma norma señala que la notificación debe realizarse por medio de edicto, y que en este caso sucedió precisamente por la no comparecencia del disciplinado para llevar a cabo esta diligencia de forma personal. CONTRATACIÓN ESTATAL-La adición no puede superar el 50% del valor del contrato inicial/CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Culpa grave 1

De conformidad con el inciso segundo del parágrafo del artículo 40 de la ley 80 de 1993, la adición de un contrato no puede superar el 50% del valor del contrato inicial. Considera esta Delegada que lo cierto es que de lo que obra en el expediente, se colige que existió el contrato de prestación de servicios (no de obra) No. 1168/SG/AL-2005, del 28 de diciembre de 2008, por un valor de $38.000.000,oo, el cual fue adicionado por el disciplinado el 24 de enero de 2006 en una cuantía de $19.203.360,oo, es decir, de más del 50% del valor inicial del mismo En esto consistió precisamente la ilicitud de la falta cometida por el disciplinado inobservando de tal forma el deber funcional que le fue encomendado, con lo cual desconoció su obligación de cumplir y hacer cumplir los deberes contenidos en la Constitución Política, en las leyes y decretos, incurriendo entonces en una falta grave al haber desconocido lo señalado por el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con el artículo 23 y 35 de la misma norma, según lo señaló el fallo de primera instancia, el cual comparte plenamente esta, al haber violado el inciso segundo del parágrafo del artículo 40 de la ley 80 de 1993. La conducta desplegada por el investigado se le imputó en el auto de cargos a título de culpa gravísima, por la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento; sin embargo, este Despacho no encuentra demostrado que la violación de la norma haya sido manifiesta,

más bien dejándose entrever que la culpa obedece a una inobservancia del cuidado necesario que cualquier personal del común imprime a sus actuaciones, en especial encontrándose el investigado directamente facultado para suscribir el mencionado contrato. En tal sentido, considera esta Delegada que el grado de culpabilidad con la cual se cometió la conducta es CULPA GRAVE.

Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN

ESTATAL

Radicación: 075-3832-07

Disciplinado: JUAN CARLOS GOSSAÍN ROGNINI

Cargo: SECRETARIO GENERAL ALCALDIA DE CARTAGENA

Quejoso: HALLAZGO DISCIPLINARIO C.G.R.

Fecha Queja: 11 DE OCTUBRE DE 2006

Fecha Hechos: ENERO 2006

Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D. C., 22 de febrero de 2010 Procede esta Delegada a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el doctor GIL ARMANDO OROZCO GÓMEZ, apoderado del señor JUAN CARLOS GOSSAIN ROGNINI, contra el fallo de primera instancia del 9 de octubre de 2009 (folios 165 al 172 del cuaderno principal) proferido por la Procuraduría Regional de Bolívar.

I. ANTECEDENTES Las presentes diligencias se originaron con fundamento en el hallazgo disciplinario de la Contraloría Distrital de Cartagena, a través del cual se informó acerca de la suscripción de un contrato de prestación de servicios el 28 de diciembre de 2005 por valor de $37.996.400,oo, el cual tuvo un adicional por valor de $19.203.360,oo, con lo cual se

adicionó en más del 50% del valor inicial del contrato (folios 1 al 4 del cuaderno principal). 2 Con base en la información anterior y en la documentación allegada a la Procuraduría Provincial de Cartagena, esa dependencia en auto del 12 de septiembre de 2007, decidió abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de JUAN CARLOS GOSSAIN ROGNINI, GUSTAVO LÓPEZ MARRUGO y JAVIER E. TOLOSA AMARIS, en sus condiciones de Secretario General, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y Jefe de Apoyo Logístico de la Alcaldía Distrital de Cartagena para la época de los hechos, respectivamente (folios 56 al 59 del cuaderno principal No. 1) A través de auto del 5 de octubre de 2007, el señor Procurador General de la Nación, de conformidad con el numeral 19 y el parágrafo del artículo 17 del decreto 262 de 2000, designó como funcionario especial de primera instancia a la Procuradora Regional de Bolívar, con el fin de que asumiera el conocimiento de la presente investigación (folios 96, 119 al 121 del cuaderno principal) Teniendo en cuenta que en la decisión de cargos del 17 de junio de 2009 solamente se formuló un cargo contra el señor GOSSAIN ROGNINI y se compulsó copias para investigar por medio de un radicado diferente y a través de la Procuraduría Provincial de Cartagena a los señores GUSTAVO LÓPEZ MARRUGO y JAVIER E. TOLOSA AMARIS, esta decisión únicamente se enfocará en lo que a continuación se señala.

II. FORMULACIÓN DE CARGOS Adelantadas las investigaciones respectivas, la Procuraduría Regional de Bolívar en auto del 17 de junio de 2009 (folios 124 al 134 del cuaderno principal) elevó pliego de cargos en

contra del investigado, de la siguiente manera: “CARGO UNICO: Al señor JUAN CARLOS GOSSAIN ROGNINI, en su condición de Secretario de Despacho de la Secretaría General de la Alcaldía Distrital de Cartagena, para el tiempo de los hechos, por haber suscrito el 24 de enero de 2006, la adición No. 1 al contrato No. 1168/SG/AL-2005 de prestación de servicios celebrado entre la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias y Hon Díaz Leung Waiy, presuntamente superando el 50% del valor del contrato inicial.” Como normas infringidas le fueron citadas las siguientes: - Artículos 23, 34 (numeral 1°), 35 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002, - Inciso segundo del parágrafo del artículo 40 de la ley 80 de 1993. En el pliego de cargos la falta fue calificada como GRAVE a título de CULPA GRAVÍSIMA.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

3 El 9 de octubre de 2009 la Procuraduría Regional de Bolívar profirió fallo de primera instancia (folios 165 al 172 del cuaderno principal), en el cual se impuso al disciplinado la sanción de UN (1) MES DE SUSPENSIÓN. En la providencia citada, después de identificar al investigado y su cargo y de presentar un resumen de los hechos, el fallador de primera instancia del análisis de las pruebas en las

que se fundamenta, concluyó lo siguiente: Señaló que no acoge el argumento de la defensa en cuanto al vencimiento de los términos para haber adelantado la investigación, por cuanto las pruebas que sirvieron como fundamento para la formulación del cargo único fueron aportadas por la Contraloría Distrital de Cartagena, como material probatorio que sustentó el hallazgo. Afirmó que la adición de un contrato en más del 50% de su valor iba en contravía del inciso 2° del artículo 40 de la ley 80 de 1993. Agregó que revisado el material probatorio que reposa en el expediente, se encontró superado el 50% del valor del contrato inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales, como lo dispone el parágrafo del artículo 40 de la ley 80 de 1993, por cuanto el contrato inicial No. 1168/SG/AL-2005, cuyo valor es de $37.996.400, expresado en salarios mínimos con vigencia 2006 ($408.000,oo), es de 93.128 SMLMV; el 50% entonces serían 46.564 SMLMV. Que, el valor de la adición No. 1 al contrato No. 1168/SG7AL-2005, suscrita el día 24 de enero de 2006, cuyo valor es de $19.203.360,oo expresado en salarios mínimos con vigencia 2006 fue de $47.067 SMLMV. Manifestó que teniendo en cuenta que el tope para la adición del contrato estatal eran 46.564, se estima que hubo un exceso en 0.503 SMLMV de la cuantía máxima establecida

en la normativa contractual, es decir, que se superó el 50% del valor del contrato inicial. Indicó que en consecuencia, se encontró probada la falta material del cargo único, en razón a que se comprobó que el señor GOSSAIN ROGNINI suscribió el 24 de enero de 2006, la adición No. 1 al contrato No. 11687SG7AL-2005 de prestación de servicios celebrado entre la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias y HON DIAZ LEUNG WAIY, superando el 50% del valor del contrato inicial.

IV. DE LA APELACIÓN Habiéndose notificado personalmente del fallo de primera instancia al investigado, el doctor GIL ARMANDO OROZCO GÓMEZ, apoderado reconocido del mismo, dentro del término legal para ello, presentó recurso de apelación contra dicha providencia (folios 175 al 234 del cuaderno principal).

Argumentos de la apelación presentada por el señor OROZCO GÓMEZ: El señor apoderado manifestó su desacuerdo con la decisión del a quo, en los argumentos que se sintetizan y se destacan algunos de la siguiente manera: Manifestó que existió violación al debido proceso, al considerar que el término máximo de la investigación disciplinaria se encontraba vencida. 4 Señaló que se presentó una indebida notificación del auto de apertura de la investigación y que esta irregularidad se constituye en una violación al debido proceso. Agregó que su defendido no fue investigado con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad, en los términos de la ley 734 de 2002, porque el funcionario competente no impulsó oficiosamente la actuación disciplinaria, con lo cual no cumplió

estrictamente los términos previstos en el código. Luego de traer varios extractos jurisprudenciales1 afirmó que solamente se ha puesto atención a las pruebas enviadas por la Contraloría y en contra de su apadrinado y no a la violación al debido proceso. Así mismo, más adelante indicó que se debe archivar la investigación, por cuanto solamente habrá verdadera adición a un contrato cuando se agrega al alcance físico inicial del contrato algo nuevo y que la valoración que dentro de la investigación hace el a quo, se hace con un análisis contrario a la realidad, por una interpretación alejada de lo que sobre la materia ha dicho reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado y que los organismos de control y la administración pública en general han hecho sistemáticamente. Señaló que no existe una verdadera ampliación del objeto contractual cuando solamente se realiza un simple ajuste del valor estimado inicialmente del contrato y que los mayores valores en el contrato no se presentan debido a mayores cantidades de obra por cambios introducidos al alcance físico de las metas determinadas en el objeto del contrato. Adicionalmente, que no se requiere la celebración de contrato adicional en los contratos de obra por precios unitarios cuando lo que varía no es el objeto del contrato sino la estimación inicial de las cantidades de obra y, como consecuencia del aumento en las mismas, el valor final del contrato aumenta. Finalmente, solicitó la nulidad de la actuación por la indebida notificación, por la violación del derecho de defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, así como la existencia de irregularidades sustanciales de los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagradas en el

Código de Procedimiento Penal.

V. COMPETENCIA La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el doctor GIL ARMANDO OROZCO GÓMEZ contra el fallo de primera instancia, proferido por la Procuraduría Regional de Bolívar, de conformidad con el numeral 4° del artículo 25 del Decreto 262 de 2000

VI. CONSIDERACIONES Así mismo, puede concluir esta Delegada que el trámite seguido en este radicado se ajustó en cuanto a su forma y términos a los lineamientos previstos en los artículos 150 y siguientes 1 Transcripciones confusas, debe señalarlo el Despacho. 5 de la Ley 734 de 2002. Respecto al tema de competencia, así como a las garantías de los derechos al debido proceso y defensa, no se advierte ninguna anomalía, pues la disciplinada estuvo en la posibilidad de actuar en todas las fases procesales, solicitando pruebas e interviniendo, lo cual evidentemente realizó al presentar sus descargos y recurso contra el fallo de primera instancia, según ha quedado anotado.

De las pruebas recaudadas, es pertinente destacar que cumplen las formalidades exigidas para su valoración y en el caso de los documentos, se observa que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna, y no fueron tachados de falsos, por tanto permiten su valoración. VI.I. POSICIÓN DEL DESPACHO SOBRE LOS HECHOS INVESTIGADOS VI.I.I Frente al cargo único elevado en contra de JUAN CARLOS GOSSAIN ROGNINI que originó el fallo sancionatorio del 9 de octubre de 2009, se encuentra probado que

existe lo siguiente:

1. Copia de la certificación de la entrega de raciones al cuerpo de la policía para apoyo a la seguridad, por valor de $57.199.760,oo, expedida por el Director de Apoyo

Logístico de la Alcaldía Mayor de Cartagena (folio No. 5 del cuaderno principal).

2. Copia de la factura de venta No. 0006 del 3 de febrero de 2006, expedida por el señor WAIY HON Suministros, por valor de $19.203.3602,oo (folio 6 del cuaderno principal)

3. Copia la solicitud de disponibilidad presupuestal, del 12 de enero de 2006, por valor de $19.203.360,oo (folio 7 del cuaderno principal)

4. Copia del certificado de disponibilidad presupuestal No. 15, del 24 de enero de 2006, por valor de $19.203.360,oo (folio 8 del cuaderno principal)

5. Copia del contrato adicional No. 1 al contrato No. 1168/SG/AL-2005 de prestación de servicios celebrado entre la Alcaldía Mayor de Cartagena y HON DIAZ LEUNG WAIY, del 24 de enero de 2006 (folios 19 y 20 del cuaderno principal)

6. Copia de la solicitud elevada al Secretario General de la Alcaldía de Cartagena, por parte del señor JAVIER ENRIQUE TOLOSA AMARIS, Director de Apoyo Logístico, con el fin adicionar al contrato principal la suma de $18.990.400,oo, con el fin de aumentar el número de raciones de almuerzos al cuerpo de policía (folios 21 y 22 del

cuaderno principal)

7. Copia del contrato de prestación de servicios No. 1168/SG/AL-2005, suscrito entre la Alcaldía de Cartagena y HON DÍAZ LEUNG WAIY, por valor de $38.000.000,oo, cuyo objeto era la entrega de 7.307 raciones de almuerzos al cuerpo de policía que serviría 6 de apoyo a la seguridad e Cartagena durante la temporada navideña y de fin de año

(folios 24 al 26 del cuaderno principal)

8. Copia del estudio de conveniencia, necesidad y oportunidad de la contratación directa, del 19 de diciembre de 2005 (folios 30 al 31 del cuaderno principal)

9. Copia del recibo a satisfacción del contrato citado, del 9 de enero de 2006, suscrito por el señor CARMELO MENDOZA ARIZA, Coordinador Logístico Debol (folio 54 del cuaderno principal) 10.Copia de la factura de venta No. 0004 del 10 de enero de 2006, expedida por WAIY HON Suministros, por valor de $37.996.400,oo (folio 55 del cuaderno original) Una vez determinado lo anterior, encuentra el Despacho que se hace necesario establecer tres temas básicos que fueron puestos de presente por parte de la defensa del investigado, los cuales, en su orden, serán analizados en esta instancia: 1) lo relativo a los términos utilizados por el a quo para adelantar la investigación disciplinaria, 2) la posible nulidad que se planteó con relación a la supuesta violación del derecho a la defensa del señor GOSSAIN ROGNINI por la indebida notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria, y 3)

el tema de fondo del asunto y que es el relativo a la adición del contrato No. 1168/SG/AL2005.

Primero: Vencimiento de términos para adelantar la investigación disciplinaria: Ha venido insistiendo el apoderado de la defensa, tanto en su escrito de descargos, alegatos de conclusión y en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que los términos de los cuales disponía la Procuraduría General de la Nación para el adelantamiento de la investigación disciplinaria se encontraban vencidos para cuando se evaluó el mérito de la misma.

El argumento que ha esgrimido el doctor OROZCO GÓMEZ es el relativo a que el auto de apertura de investigación disciplinaria fue expedido el 12 de septiembre de 2007 y el pliego de cargos fue formulado hasta el 17 de junio de 2009; de tal manera, vencido este lapso, no le quedaba otro camino a la Procuraduría Regional que decretar el archivo de la investigación, haciendo prevalecer la presunción de inocencia de su prohijado. Adicionalmente, consideró que su defendido no fue investigado con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad, en los términos de la ley 734 de 2002, simplemente porque el funcionario de primera instancia no impulsó oficiosamente la actuación disciplinaria, con lo cual incumplió los términos establecidos en el Código Disciplinario Único. Con relación a este tema, ha dicho la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación2, lo siguiente: 2 Sala Disciplinaria, expediente No. 161-3858 (165-110073/04), decisión del 8 de mayo de 2008, P. D.

Ponente, Dr. SILVANO GÓMEZ STRAUCH. 7 “..por cuanto el término de seis meses previsto en los artículos 150 y 156 para las etapas de indagación preliminar e investigación disciplinaria se circunscribe a la práctica de pruebas, que incluye la orden para su práctica, la realización de diligencias, la solicitud de pruebas y su recepción, mas no abarca la evaluación de estas etapas que implica el análisis del material probatorio recaudado en cada una de ellas, para llegar a una de dos determinaciones, archivar definitivamente o abrir investigación en el primer evento, y archivar definitivamente o formular pliego de cargos en el segundo evento. Baste citar como referentes jurisprudenciales dos pronunciamientos de la Corte Constitucional. En la SU 901 del 1º de septiembre de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corporación anotó: “(…) De lo expuesto se infiere que el incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de ésta toda la actuación cumplida carezca de validez. Esto es así en cuanto, frente a cada caso, debe determinarse el motivo por el cual ese término legal se desconoció, si tras el vencimiento de ese término hubo lugar o no a actuación investigativa y si ésta resultó relevante en el curso del proceso. Es decir, del sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las

investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional. De allí que la afirmación que se hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por la inobservancia de un término procesal no deba ser consecuencia de una inferencia inmediata y mecánica, sino fruto de un esfuerzo en el que se valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate, tales como la índole de los hechos investigados, las personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuación cumplida tras el vencimiento del término y la incidencia de tal actuación en lo que es materia de investigación. De este modo, aparte de la eventual falta disciplinaria en que pueda incurrir el servidor que incumplió ese término, él se halla en el deber de tomar una decisión con base en la actuación cumplida hasta el momento en que el vencimiento de ese término operó. Si en tal momento existen dudas, éstas se tornen insalvables y surge la obligación de archivar la actuación; pero si tales dudas no existen, esto es, si aparecen cumplidos los objetivos pretendidos con la indagación preliminar, nada se opone a que se abra investigación disciplinaria pues precisamente esta es una de las decisiones que se pueden tomar en tal momento.

57. En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que si bien el término de duración de la indagación preliminar se inobservó, de ese hecho no se siguió la vulneración de los derechos del disciplinado ni tampoco la afección de sus garantías constitucionales de índole procesal. Ello es sí en tanto, tras el vencimiento de ese término -que empezó a correr el 5

de mayo de 1999 y que venció el 4 de noviembre de ese añono se practicaron pruebas y, mucho menos, sin el conocimiento y posibilidad de contradicción del actor, pues sólo hubo lugar a la evaluación de aquellas que se habían practicado dentro del término legal y a la emisión de la decisión de apertura de investigación proferida el 28 de octubre de 2000. …

58. En suma, si bien en el proceso disciplinario adelantado contra el actor se desconoció el término legalmente fijado para la investigación preliminar, tal irregularidad no afectó ni el debido proceso ni el derecho de defensa y por ello no puede haber lugar al amparo constitucional de tales derechos y a la declaratoria de invalidez de lo actuado (…)” Y en la sentencia T-347 del 2 de agosto de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz, expresó: “…En la realidad de nuestros días, aparece el fenómeno de las cargas y congestión judicial como un problema multicausal, que perjudica profundamente el cabal funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia.

8 La Carta Política de 1991 no es ajena a esta situación al prescribir en su artículo 228, perentoriamente que "los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado…", aplicable a toda clase de actuaciones procesales sin distingo alguno. … Para esta Sala de Revisión es claro que todos los servidores judiciales y empleados públicos están obligados constitucional y legalmente a cumplir de manera fiel los términos procesales y así tiene que ser, enfrentándose a una investigación disciplinaria en caso de no hacerlo, pero no es ajena a

la difícil situación a que se ven avocados algunos despachos públicos para lograr evacuar los negocios que estén pendientes, sin embargo, es menester hacer esfuerzos para obtener resultados justificatorios y así dar cumplimiento a la aspiración de todos los ciudadanos de obtener una justicia pronta, eficaz y oportuna….” Como se analizó en el fallo de primera instancia la decisión de apertura de investigación se adoptó con fundamento en las pruebas recogidas por la Procuraduría Regional de Córdoba durante el lapso de los 6 meses de la indagación preliminar, y a su vez la decisión de formular pliego de cargos se tomó con base en las pruebas recogidas tanto dentro del término de 6 meses de la investigación disciplinaria, como en el término de la indagación preliminar; por lo tanto no había falta de competencia de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal para adoptar las determinaciones de apertura de investigación y formulación de pliego de cargos. (…) Debe advertirse igualmente que no existe condicionamiento legal que la única decisión posible que puede adoptar el operador disciplinario de primera instancia una vez vencidos los términos de las etapas de indagación preliminar e investigación disciplinaria, fuere la de archivar definitivamente el proceso, como lo interpreta el disciplinado, pues ello equivaldría a que fuera inocuo efectuar una valoración de las pruebas recaudadas durante dichas etapas conforme a las reglas de la sana crítica, para cumplir la finalidades de la decisión de investigación disciplinaria descritas en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, y constatar la procedencia o no de la decisión de formulación de pliego de cargos a la luz del artículo 162 ídem.” (se

resalta) En conclusión, no acoge la solicitud del abogado OROZCO GÓMEZ, toda vez que el término utilizado por la Procuraduría General de la Nación para recaudar el material probatorio, no superó el término legalmente otorgado para tal fin; y si bien es cierto que el término para adoptar la decisión de evaluación de la investigación fue más que el término establecido para tal fin, con esta actuación en manera alguna se observan vulnerados o conculcados derechos fundamentales del disciplinado que invalidaran la actuación adelantada por el a quo.

Segundo: La posible violación del derecho a la defensa del investigado, al configurarse una indebida notificación del auto de apertura de investigación.

Con el fin de verificar el procedimiento adelantado para tal fin y en cuyo caso de inobservancia se debiera decretar nulidad, esta Delegada pasa a revisar puntualmente la actuación adelantada por la Procuraduría Provincial de Cartagena en tal sentido: El auto de apertura de investigación disciplinaria fue expedido el 12 de septiembre de 2007, según obra a folio 56 del cuaderno original. A fin de notificar personalmente esta decisión al señor JUAN CARLOS GOSSAIN ROGNINI, según oficio No. 2737 del 13 de septiembre de 2007, se le remitió citación relativa al 9 expediente No. 141-002782/07 (número de radicación que tenía para esa época), la cual fue enviada a la Avenida Miramar – Edificio Talaya – Manga – Diagonal al Club Náutico, y que figura recibida el 14 de septiembre de 20073 (folio 67 del cuaderno principal). Ante la no concurrencia del investigado a surtir la notificación personal de esta decisión, obra

a folio 95 del cuaderno principal, la notificación que por edicto realizó la Procuraduría Provincial de Cartagena, el cual fue fijado el 26 septiembre de 2007, desfijado el 26 de septiembre del mismo año. Y es que si bien la ley disciplinaria impone notificar de manera personal los autos de apertura de investigación disciplinaria (artículo 101 de la ley 734 de 2002), olvida el señor apoderado que ante la imposibilidad de realizar este trámite, el artículo 107 de la misma norma señala que la notificación debe realizarse por medio de edicto, y que en este caso sucedió precisamente por la no comparencia del señor GOSSAIN ROGNINI para llevar a cabo esta diligencia de forma personal. Ahora bien, a folio 72 ibídem, figura una citación que le envió la Procuraduría Provincial de Cartagena al señor JUAN CARLOS GOSSAIN ROGNINI, con el fin de adelantar una diligencia de carácter administrativo y que si era su deseo, podía acudir acompañado de un abogado. A juicio de este Despacho, es evidente que la invitación realizada al investigado hacía relación al numeral segundo de la parte resolutiva del auto de apertura de investigación, a través de la cual se ordenó escuchar en diligencia de versión libre al señor GOSSAIN ROGNINI (citación a la cual tampoco no acudió), pero que en manera alguna tiene que ver con la notificación del auto de apertura de investigación ya explicado. En todo caso, observado el procedimiento adelantado por la Procuraduría Provincial, lo cierto es que el trámite de notificación por edicto del auto de apertura de investigación se

encuentra ajustado a lo dispuesto por el artículo 107 de la ley 734 de 2002; situación diferente es la que se presenta con la no comparencia del investigado a cumplir una diligencia de versión libre, lo cual es de voluntaria aceptación. Finalmente, a folio 122 del cuaderno principal, obra el poder que le confirió el investigado al doctor GIL ARMANDO OROZCO GÓMEZ, autenticado ante Notaría el 2 de marzo de 2009, reconocido por la Procuraduría Regional de Bolívar según auto del 20 de marzo del mismo año (folio 123 ibídem), con lo cual, además de lo anterior, es dable concluir que antes del proferimie

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