PGN - TERMINO DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Vencimiento según regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TERMINO DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Vencimiento según regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONTRATACIÓN ESTATAL-Violación a los principios quela regula ACCIÓN DISCIPLINARIA-Objetivo principal La Acción Disciplinaria siempre busca como objetivo principal resguardar el nombre de la Administración Pública con eficiencia, eficacia y celeridad, entonces es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir sin más reparos su misión de sancionar o absolver al investigado, de no hacerlo incumpliría una de sus tareas (fines del Estado) y se desvirtuaría el poder de control que tiene sobre los servidores públicos del Estado. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA-En derecho disciplinario respecto del derecho penal DERECHO PENAL-Busca proteger diversos bienes jurídicos en relación con el orden jurídico social/DERECHO DISCIPLINARIO-busca garantizar los fines de la administración pública/FALTA DISCIPLINARIA-Para endilgarla es necesario que se configure el ilícito disciplinario Se hace importante precisar antes de entrar a valorar los hechos, la posición dogmática del Principio de Autonomía que se pregona del Derecho Disciplinario respeto del Derecho Penal, si bien es cierto los principios son los mismos, sus contenidos por su naturaleza son diferentes. Mientras en el Derecho Penal se protegen diversos bienes jurídicos en relación con el orden jurídico social y se responsabiliza tanto a servidores públicos como a particulares, no obstante en el Derecho Disciplinario, se busca garantizar los fines de la administración pública, su buen funcionamiento, la moralidad y el prestigio de los órganos del Estado a través de la subordinación que existe entre el servidor público y la administración, como consecuencia del incumplimiento de un deber o de una prohibición,

la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Con fundamento en lo anterior, para que a un servidor público se le pueda endilgar determinada falta, es necesario que se configure el ilícito disciplinario, ya sea a través de la transgresión o infracción al deber funcional. FALTA DISCIPLINARIA-Constitución de la falta e imposición de sanción según regulación legal/EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Regulación legal De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a la imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en las prohibiciones y violaciones al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 de la misma ley FALTA DISCIPLINARIA-Por Acción o por omisión según jurisprudencia de la Corte Constitucional TÉRMINO DE INVESTIGACIÓN-Vencimiento según regulación legal TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Regulación legal Igualmente establece el C.D.U en su artículo 73 que el proceso disciplinario podrá terminarse en cualquiera de las etapas de su actuación en donde aparezca plenamente probado que el hecho investigado no existió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, entre otras, circunstancias en la cual, el funcionario del conocimiento

declarará el archivo definitivo de las diligencias, mediante providencia debidamente motivada. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Censurada a título de dolo o culpa Como quiera que los presupuestos de la ley procesal Disciplinaria dispone, que para poder predicar la responsabilidad de los Servidores Públicos es menester censurarla a título de dolo o culpa, pero además que la conducta sea típica, antijurídica y culpable. Si faltare alguno de estos elementos no podría imputarse responsabilidad alguna. La acción disciplinaria siempre busca como objetivo principal resguardar el nombre de la administración Pública con eficiencia, eficacia y celeridad, entonces es obvio que esta debe apresurarse a cumplir sin más reparos su misión de sancionar o absolver al investigado, de no hacerlo incumpliría una de sus tareas (fines del estado) y se desvirtuaría el poder de control que tiene sobre los servidores públicos.

Dependencia: Procuraduría Regional de Arauca

Radicación: SIAF 2.010-113284-IUC-D-2.012-95-513948

Disciplinado: JOSEFINA ALEXANDRA BESTENE H-CARLOS ARMANDO RAMIREZ RAMIREZ-JAKSON ALEXANDRE DURAN NUÑEZ Cargo y Entidad: Secretaria de planeación –Jefe Oficina jurídica –Gobernación de Arauca-interventor externo del contrato 044 de 2.009, según contrato de interventoría 128 de 2.009

Quejoso: De Oficio-Compulsa de copias –Procuraduría Segunda

Delegada para la Contratación Estatal

Fecha de Queja: 25-11-11

Fecha hechos : 04-09-09

Hechos: Presuntas irregularidades en la ejecución y liquidación del contrato No.044 de 2.009

Asunto : Auto de evaluación, de terminación de la actuación y archivo definitivo(Art. 73,161 de la ley 734 de 2.002)

Arauca, Arauca, 19/05/2014 De conformidad a lo dispuesto en los artículos 161 y 162 del CUD el Despacho procede a evaluar la presente investigación, con la finalidad de establecer la procedencia de formular pliego de cargos en contra de JOSEFINA ALEXANDRA BESTENE H-CARLOS ARMANDO RAMIREZ RAMIREZ-JAKSON ALEXANDRE DURAN NUÑEZ, en su condición de Secretaria de Planeación Departamental, Jefe Oficina Jurídica de la Gobernación de Arauca e interventor externo del contrato 044 de 2.009, según contrato de interventoría 128 de 2.009respectivamente.

ANTECEDENTES

1. La queja.

Con oficio del 24 de noviembre de 2.011, recibido en esta Regional el 25 de noviembre del mismo año, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, de conformidad con lo ordenado en el auto del 20 de octubre de 2.011, remite el proceso IUS-113284-IUC-D-152-652-254012, para que se de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva del referido auto que dice :”Remitir por competencia a la Procuraduría Regional de Arauca, para que continúe el trámite de las presentes diligencias radicadas con el

No.IUS-2.010-113284, adelantadas contra Josefina Alexandra Bestene H, Carlos Armando Ramírez Ramírez, en sus calidades de Secretaria de Planeación Departamental y Jefe de la Oficina Jurídica Departamental de Arauca en su orden y Jakson Alexander Duran Núñez, interventor externo del contrato 044 de 2.009,según contrato de interventoría 128 del 14 de mayo de 2.009, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de la presente providencia, sin perjuicio de que el competente puedan vincularse nuevos res responsables de las conductas aquí cuestionadas La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal una vez revisado el escrito que dio origen a la actuación estimó que de acuerdo al texto de la denuncia, los funcionarios de la Gobernación de Arauca que tuvieron injerencia en la celebración y ejecución del contrato No.044 de 2.009, habrían podido incurrir en irregularidad de naturaleza disciplinaria por violación a los principios rectores de la contratación, como quiera, que según señala el quejoso, dicho negocio jurídico no estaba debidamente justificado y este se suscribió al parecer con fines políticos. Además señala que pese a haberse pagado en su totalidad, la obra no se realizó de manera integral y también se habrían configurado sobrecostos. Mediante auto del 28 de marzo de 2.011 la Delegada decretó la Apertura e Investigación Disciplinaria, contra Josefina Alexandra Bestene H, Carlos Armando Ramírez Ramírez, en sus calidades de Secretaria de Planeación

Departamental y Jefe de la Oficina Jurídica Departamental de Arauca en su orden y Jakson Alexander Duran Núñez, interventor externo del contrato 044 de 2.009, según contrato de interventoría 128 del 14 de mayo de 2.009, con el fin de verificar la ocurrencia de las supuestas irregularidades ocurridas en el proceso de ejecución y liquidación del contrato de obra 044 del 16 de marzo de 2.009, ya que al parecer se reconoció y pagó por cantidades de obra no ejecutada 1.1;1.2 y 1.3,al suscribir el acta de liquidación del bilateral mencionado ,con lo cual se pudo haber quebrantado en principio los artículos 3,4 numerales 1 y 4; 26 numerales 1,2 de la Ley 80 de 1.993 y de la Ley 734 del 2.002,el artículo 48 numeral 1,3 inciso 2 y 34 dichas normas pudieron ser quebrantadas por los servidores públicos y el interventor pudo igualmente quebrantar en principio los numerales 1 y 4 de la Ley 734 de 2.002 Mediante auto del 18 de abril de 2.012 este despacho asumió el conocimiento de la Investigación disciplinaria y se practicó la siguiente prueba: Con oficio PRA No.1099 del 26 de abril de 2.012, se solicita a la Oficina Jurídica copia del recibo final de obra, del acta de liquidación y de los informes de interventoría del contrato 044 de 2.009. Igualmente copia de los informes de interventoría en el contrato 128 de 2.009. (Fol.91 a 176 del cuaderno principal)

2.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La Acción Disciplinaria siempre busca como objetivo principal resguardar el nombre de la Administración Pública con eficiencia, eficacia y celeridad, entonces es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir sin más reparos su misión de sancionar o absolver al investigado, de no hacerlo incumpliría una de sus tareas (fines del Estado) y se desvirtuaría el poder de control que tiene sobre los servidores públicos del Estado. Se hace importante precisar antes de entrar a valorar los hechos, la posición dogmática del Principio de Autonomía que se pregona del Derecho Disciplinario respeto del Derecho Penal, si bien es cierto los principios son los mismos, sus contenidos por su naturaleza son diferentes. Mientras en el Derecho Penal se protegen diversos bienes jurídicos en relación con el orden jurídico social y se responsabiliza tanto a servidores públicos como a particulares1, no obstante en el Derecho Disciplinario, se busca garantizar los fines de la administración pública, su buen funcionamiento, la moralidad y el prestigio de los órganos del Estado a través de la subordinación que existe entre el servidor público y la administración2, como consecuencia del incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Con fundamento en lo anterior, para que a un servidor público se le pueda endilgar determinada falta, es necesario que se configure el ilícito disciplinario, ya sea a través de la transgresión o infracción al deber funcional.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a la imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y 1 Teoría Relación General de Sujeción 2 Teoría Relación Especial de Sujeción funciones, la incursión en las prohibiciones y violaciones al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 de la misma ley Lo anterior nos permite citar que el posible autor de la falta disciplinaria bien puede incurrir en ella ya sea por acción u omisión, al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-417-93 de octubre 04 de 1.993, magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo, cita “... por lo que atañe el campo disciplinario aplicable al servidor público –como también ocurre en el terreno penalse es responsable tanto por actuar de una determinada manera no querida por el legislador (conducta positiva)como por dejar de hacer algo que deberá hacerse según los mandatos de la ley (conducta negativa u omisión), siempre y cuando se establezca la culpabilidad del sujeto” Inciso 3, artículo 156 alude:”(...)Vencido el término de la Investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hiciere falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la

investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación.” Igualmente establece el C.D.U en su artículo 73 que el proceso disciplinario podrá terminarse en cualquiera de las etapas de su actuación en donde aparezca plenamente probado que el hecho investigado no existió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, entre otras, circunstancias en la cual, el funcionario del conocimiento declarará el archivo definitivo de las diligencias, mediante providencia debidamente motivada. Como quiera que los presupuestos de la ley procesal Disciplinaria dispone, que para poder predicar la responsabilidad de los Servidores Públicos es menester censurarla a título de dolo o culpa, pero además que la conducta sea típica, antijurídica y culpable. Si faltare alguno de estos elementos no podría imputarse responsabilidad alguna. La acción disciplinaria siempre busca como objetivo principal resguardar el nombre de la administración Pública con eficiencia, eficacia y celeridad, entonces es obvio que esta debe apresurarse a cumplir sin más reparos su misión de sancionar o absolver al investigado, de no hacerlo incumpliría una de sus tareas (fines del estado) y se desvirtuaría el poder de control que tiene sobre los servidores públicos Mediante las pruebas aportadas al proceso se pudo establecer que el contrato 044 de 2.009 fu ejecutado de conformidad con lo establecido en el plan de inversión y al proyecto viabilizado; y las cantidades de obras realizadas fueron las aprobadas en el plan de inversión y que estaban relacionadas en la minuta del contrato; las cuales según lo afirma en su informe final el Interventor del contrato,

de manera conjunta con el contratista” realizaron la cuantificación de las cantidades de obras mediante la confrontación de las carteras topográficas”; de la cual anexa las memorias de cálculo de todos y de cada uno de los ítems ejecutados, concluyendo en el acta de recibo final que el contratista ejecutó los ítems contemplados en la minuta contractual .(Fol.115 136 del cuaderno original) Por lo anterior corresponderá a este Despacho disponer la terminación y archivo de la presente actuación, por ausencia de falta que amerite ser disciplinada las supuestas irregularidades ocurridas en el proceso de ejecución y liquidación del contrato de obra 044 del 16 de marzo de 2.009, ya que de conformidad con el acta de liquidación bilateral del citado contrato las cantidades de obras relacionadas en la minuta fueron ejecutadas. Consecuente, con lo anterior es dable inferir, que se debe dar aplicación a lo estipulado en el artículo 73 de la ley 734 de 2002 que preceptúa: “TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la actuación no puede proseguirse,........el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo de las diligencias.” Con fundamento en el acervo probatorio recaudado y en las anteriores consideraciones, El Procurador Regional (E) de Arauca, R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso radicado bajo el número SIAF2010-95-113284-IUC-D-2.012-95-513948, adelantado en contra de JOSEFINA

ALEXANDRA BESTENE H, CARLOS ARMANDO RAMIREZ RAMIREZ y JAKSON ALEXANDRE DURAN NUÑEZ, en su condición de Secretaria de Planeación Departamental, Jefe Oficina Jurídica de la Gobernación de Arauca e interventor externo del contrato 044 de 2.009, según contrato de interventoría 128 de 2.009-respectivamente, con fundamento en la parte motiva del presente proveído.

ARTICULO SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los investigados y/o apoderado, indicándoles que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la correspondiente comunicación, indicando la fecha de la providencia y la decisión tomada. En caso de no ser posible notificar personalmente, notifíquense por estado.

ARTÍCULO TERCERO: Por cuanto estas diligencias se originaron de forma oficiosa éste Despacho se abstendrá de realizar la comunicación de archivo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE WILLIAM JAIRO MARTINEZ FERNANDEZ Procurador Regional ( E ) de Arauca

M. Consuelo Lizarazo N.

Asesora G19

IUC-D-2.012-95-513948

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