PGN - TERMINO DE PRESCRIPCION - De acción de cobro según sentencia del consejo de est

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TERMINO DE PRESCRIPCION - De acción de cobro según sentencia del consejo de est
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACIÓN-Contra sentencia que declaró nulidad parcial de auto respecto a prescripción de cobro frente a impuesto predial unificado TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN-De acción de cobro según sentencia del Consejo de Estado MANDAMIENTO DE PAGO-Es un acto de trámite no susceptible de control de legalidad según sentencia del Consejo de Estado PROCESO DE COBRO COACTIVO-Solo es demandable ante jurisdicción contenciosa auto que falle excepciones y ordene la ejecución/MANDAMIENTO DE PAGO-No existe fundamento en el sub examine para que se decrete la inexistencia de este La demandante apelante, expone que ella no es la única heredera, asunto que no es materia de estudio en el presente asunto en el que se estudió y se tomó la decisión respecto de la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial de las vigencias 1981 a 2011 inclusive. En caso de vinculación de la heredera demandante, como deudora solidaria, mediante mandamiento de pago, será en esa ocasión y como excepción del mandamiento de pago que la vincula, que podrá discutir su responsabilidad. Tampoco es materia de pronunciamiento la inexistencia del mandamiento de pago (acto no demandado) reclamada por la demandante, pues la prescripción de la acción de cobro lo afecta y por esa razón no se sigue adelante con la acción de cobro, pero en ningún momento es una causal para declarar, en este caso, la inexistencia del mandamiento de pago, máxime cuando lo que se discutió fue el Auto 103401-47316 de 25 de julio de 2017, proferido por la Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué,

frenteq al cual se pronunció el Tribunal de primera instancia. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19, Bogotá Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co Expediente 25489 Concepto 085 2021-241237 Bogotá D.C., 11 de mayo de 2021 Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Dr. JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ Referencia: 73001233300020170056001

Radicado: 25489

Asunto: Impuesto Predial Unificado - Ibagué Actor: GLORIA ESPINOSA DE RUIZ De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y las Resoluciones 371 de 2005, 041 de 2020 y 038 de 2021, expedidas por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- La Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué, expidió el Auto 1034-0247316 de 25 de julio de 2017, por el cual vinculó como deudora solidaria a la demandante en el proceso de cobro coactivo contra su padre DANIEL

ESPINOSA (q.e.p.d.), respecto del predio 010901150074000; se abstuvo de pronunciarse sobre la prescripción del impuesto predial por los períodos 1981-1 a 2006; notificó por conducta concluyente a la señora Gloria Espinosa de Ruiz del Mandamiento de Pago 152048 de 27 de julio de 2013 y corrió traslado para proponer excepciones; negó la prescripción del impuesto por los períodos 20071 a 2011-4; y ordenó seguir adelante con la ejecución, como consecuencia del impuesto predial unificado de las vigencias 1981-1 a 2011-4. 2.- La señora GLORIA ESPINOSA DE RUIZ, demandó ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la nulidad del Auto 103-02-47316 d 25 de julio de 2017 y a título de restablecimiento del derecho solicitó se declarara que ella no es deudora solidaria del cobro coactivo del Auto 1034-02-47316 del 25 de julio de 2017. 3.- El Tribunal Administrativo del Tolima, profirió sentencia el 27 de febrero de 2020, mediante la cual declaró la nulidad de los numerales 3° y 6° del Auto 1034-02-47316 de 25 de julio de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho, declaró probada la prescripción de la acción de cobro por el impuesto predial de las vigencias fiscales 1981-1 a 2011-4. Expediente 25454 La anterior decisión obedeció a las siguientes consideraciones: 3.1.- De la vinculación del deudor solidario.

De acuerdo con los artículos 792 y 793 del Estatuto Tributario, están llamados a responder solidariamente con el contribuyente los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida. Adicionalmente, el artículo 828-1 del E.T., regula la vinculación de los deudores solidarios, sin requerir constitución de títulos individuales adicionales. De acuerdo con las mencionadas normas, están llamados a responder como deudores solidarios los herederos del contribuyente y se vinculan con la notificación del mandamiento de pago, en los términos del artículo 826 del Estatuto Tributario. Entonces, están llamados a responder como deudores solidarios, los herederos del contribuyente y se vinculan con la notificación del mandamiento del pago. Según el artículo 826 del E.T., el Mandamiento de Pago se notificará personalmente al deudor o a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. En el evento que el contribuyente no comparezca dentro de los 10 días siguientes a su notificación, se hará por correo y si el correo es devuelto, de conformidad con el artículo 568 Ibídem, se notificará por aviso desde el portal web de la entidad administrativa. 3.2.- Prescripción acción de cobro - período 1981-1 a 2011-4. En los términos del artículo 817 del E.T., la acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de determinación del impuesto, cuando el título ejecutivo es un acto de determinación. El Consejo de Estado1 ha consignado que para efectos del término de

prescripción de la acción de cobro, cuando se adopta el sistema de facturación por la propia autoridad tributaria, tanto la factura o cuenta de cobro, así como el acto de determinación y el proceso de cobro, deben surtirse en un plazo no mayor a 5 años, contados a partir de la fecha en que el impuesto se hizo exigible, lo que ocurre a partir del 1° de enero de cada año. El último período bajo estudio, corresponde a la vigencia de 2011, frente a la cual la acción de cobro se encuentra prescrita, así mismo para las vigencias anteriores, pues ya habían expirado los 5 años para iniciar la acción de cobro, cuando notificaron a la demandante, por conducta concluyente, el Mandamiento 1 Sentencia de 15 de noviembre de 2018, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, Exp. 23552 Expediente 25489 de Pago 152049 de 27 de julio de 2013, mediante el auto del 25 de julio de 2017. Por lo tanto, procede la nulidad parcial del auto demandado, en relación con la prescripción del impuesto predial por el período comprendido entre 1981-1 y 2011-4, y, como consecuencia, la condena en costas al municipio de Ibagué, siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación. 4.- La parte demandante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, en los siguientes términos: La señora GLORIA ESPINOSA DE RUIZ, no es la única heredera del señor

DANIEL ESPINOSA. Él tuvo otros dos hijos (q.e.p.d.) los cuales tienen hijos, motivo por el cual la responsabilidad solidaria cobijaría a todos y cada uno de los reseñados, como lo prevé el artículo 793 del E.T., a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados, sin perjuicio del beneficio de inventarios. Al declarar la nulidad de los numerales 3 y 6 del auto acusado, es lógico que se debió fallar favorablemente que ya no existe el mandamiento de pago en contra de la señora Gloria Espinosa de Ruíz y si no hay mandamiento de pago tampoco hay deudor solidario. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En los siguientes términos procede esta agencia del Ministerio Público a emitir concepto, atendiendo los motivos de inconformidad expresados por la parte demandante, en su escrito de apelación, contra la sentencia del 27 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, con la cual declaró la nulidad parcial del auto 103401-47316 de 25 de julio de 2017 proferido por la Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué, respecto de sus numerales 3 y 6 relacionados con la prescripción de la acción de cobro por los períodos comprendidos entre 1981-1 y 2011-4 y con la orden de seguir adelante con la ejecución del impuesto predial por las referidas vigencias fiscales. 1.- La demandante apelante, expone que ella no es la única heredera, asunto que no es materia de estudio en el presente asunto en el que se estudió y se tomó la decisión respecto de la prescripción de la acción de cobro del impuesto

predial de las vigencias 1981 a 2011 inclusive. En caso de vinculación de la heredera demandante, como deudora solidaria, mediante mandamiento de pago, será en esa ocasión y como excepción del mandamiento de pago que la vincula, que podrá discutir su responsabilidad. 2.- Tampoco es materia de pronunciamiento la inexistencia del mandamiento de pago (acto no demandado) reclamada por la demandante, pues la prescripción Expediente 25454 de la acción de cobro lo afecta y por esa razón no se sigue adelante con la acción de cobro, pero en ningún momento es una causal para declarar, en este caso, la inexistencia del mandamiento de pago, máxime cuando lo que se discutió fue el Auto 103401-47316 de 25 de julio de 2017, proferido por la Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué, frente al cual se pronunció el Tribunal de primera instancia. Es importante precisar que en los términos del artículo 835 del E.T., dentro del proceso de cobro coactivo, solo es demandable ante la jurisdicción Contencioso Administrativa el acto que falle excepciones y ordene llevar adelante la ejecución. Es así como el Consejo de Estado2 se ha referido a este aspecto, en los siguientes términos: MANDAMIENTO DE PAGO - Es un acto de trámite no susceptible de control de legalidad / PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO - Actos demandables […] es necesario aclarar que, como lo ha reiterado esta Sala, el mandamiento de pago no es un acto administrativo definitivo, por el contrario, es un acto de trámite con el que se da inicio al procedimiento de cobro coactivo con el

que la DIAN puede hacer efectivas las deudas a su favor. Según lo establecido en el artículo 835 del Estatuto Tributario, dentro del proceso de cobro coactivo, sólo son demandables ante la jurisdicción los actos administrativos que resuelven excepciones y ordenan seguir adelante con la ejecución. También son susceptibles de control jurisdiccional los actos de liquidación del crédito o de las costas, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación. Así, resulta claro que el mandamiento de pago no es un acto administrativo susceptible de control judicial (…). Así las cosas, los cargos de la apelante no están llamados a prosperar y, por tal razón, la Procuraduría Sexta Delegada solicita a la Honorable Sala proceder a confirmar la decisión del a quo materia de apelación. De los Señores Consejeros,

ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ TRUJILLO

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado Proyectó: Clara Martínez 2 Sentencia de 26 de febrero de 2014, C.P. Dra. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ, Exp. 20008 Expediente 25489

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