PGN - TERMINO DE PRESCRIPCION - Se interrumpe una vez se formalice la notificación del fal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TERMINO DE PRESCRIPCION - Se interrumpe una vez se formalice la notificación del fal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-Consulta sobre actos procesales que interrumpen su término CONSEJO DE ESTADO-Línea en cuanto a la interrupción del término de prescripción de la acción disciplinaria La Sala Plena determinó que el plazo legal de prescripción no contempla la «vía gubernativa», de manera que una vez proferida la decisión que impone la sanción, debidamente notificada, se entiende que ya no debe seguir corriendo el término de prescripción PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-Los cinco años se empiezan a contabilizar para las faltas instantáneas desde el día de la consumación/PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-Se interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia que defina la situación jurídica/TERMINO DE PRESCRIPCION-Se interrumpe una vez se formalice la notificación del fallo de primera o única instancia Con fundamento en dicha tesis, posteriormente, la misma corporación precisó que «[e]n definitiva, los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se empiezan a contabilizar para las faltas instantáneas desde el día de la consumación […] y se interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia que defina la situación jurídica». Así las cosas, no cabe duda de que el término de prescripción se ve interrumpido una vez se formalice la notificación del fallo de primera o única instancia, bien sea a través del acto de notificación personal o con la desfijación del edicto Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335.

www.procuraduria.gov.co Bogotá, D. C., 13/11/2020

C-170-2020

SALIDA 17/11/2020

Doctor

CARLOS EDUARDO RIAÑO CÁRDENAS

Director Unidad de Control Interno Disciplinario Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 72 7-96 Ciudad deaj@cendoj.ramajudicial.gov.co info@cendoj.ramajudicial.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2020-581685 del 05/11/2020 (C-2020-1643576) Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, en particular, si se interrumpe con la debida notificación al disciplinado del fallo de primera o del de segunda instancia; y frente a este último escenario, si le compete al ad quem decretar la prescripción cuando se cumplan los cinco años, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, comoquiera que este asunto ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la dependencia, se transcribe, in extenso, la respuesta suministrada en la consulta C-16 – 20171:

[L]a prescripción se debe entender como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a seguir investigando una conducta y, por ende, a imponer la sanción correspondiente; ocurre cuando quien tiene a su cargo el proceso deja vencer el plazo señalado por el legislador para el efecto (5 años), sin haber proferido decisión de fondo. La prescripción de la acción disciplinaria es una causa de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción, por la comisión de la conducta que la motiva. 1 Allí se inicia transcribiendo la consulta C-267-2012, que reiteró la postura consignada en la consulta 003 de ese mismo año. 2 Ahora bien, como institutos jurídicos liberadores de la responsabilidad, deberá entenderse que contienen un derecho sustantivo a favor del disciplinado, pues lo benefician de la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situación jurídica en un plazo razonable, pues no puede quedar sujeto perennemente a la posibilidad de que se le cuestione por su proceder o a la imputación que se ha proferido en su contra. En este orden de ideas, si la caducidad y la prescripción comportan garantías sustantivas para el disciplinado, mal puede considerarse que las disposiciones que las modifican en la Ley 1474 de 2011, puedan ser de efecto general inmediato, como ocurre con las normas procesales (artículo 7.° del CDU). En consecuencia, estima esta Procuraduría Auxiliar que los

procesos disciplinarios que el 12 de julio se encontraban en curso, y aún aquellos que no se hubieren iniciado para dicha fecha, pero se refieran a hechos acaecidos antes de ella, deberán tramitarse conforme a la norma original de la Ley 734 de 2002, es decir, sin que el artículo 132 de la Ley 1474 los afecte. Como puede verse en la argumentación que antecede, la norma a aplicar es la que regía al momento de la realización de la conducta (principio de legalidad, artículo 4.° del CDU), sin que para ello sea necesario aducir el principio de favorabilidad. En cuanto a la interrupción del término, el Consejo de Estado ha tenido una línea constante en este aspecto, a través de diferentes pronunciamientos, siendo relevante señalar que en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, proferida dentro del proceso 11001-03-15-0002003-00442-01, la Sala Plena determinó que el plazo legal de prescripción no contempla la «vía gubernativa», de manera que una vez proferida la decisión que impone la sanción, debidamente notificada, se entiende que ya no debe seguir corriendo el término de prescripción2. Así se dejó contemplado en dicha providencia: [L]a Sala adopta la tesis según la cual en tratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esa potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y

no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa. Con fundamento en dicha tesis, posteriormente, la misma corporación3 precisó que «[e]n definitiva, los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se empiezan a contabilizar para las faltas instantáneas desde el día de la consumación […] y se interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia que defina la situación jurídica». Así las cosas, no cabe duda de que 2 Esta posición fue reiterada recientemente por la Sección Segunda, Subsección B, de dicha corporación, en sentencia del 21 de julio de 2017, proferida dentro del proceso 11001-03-25-000-2012-00152-00. 3 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2014, c. p.: Alfonso Vargas Rincón. 3 el término de prescripción se ve interrumpido una vez se formalice la notificación del fallo de primera o única instancia, bien sea a través del acto de notificación personal o con la desfijación del edicto. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20114 y 12 de la Resolución 9 de 20175. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR NASLY TERESA HOYOS AGÁMEZ Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-165 – 2020

E-2020-581685 (C-2020-1643576)

4 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 5 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 4

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