PGN - TERMINO - Interpretación jurisprudencial
Detalles
- Título
- PGN - TERMINO - Interpretación jurisprudencial
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
Radicación No: 080-3231-1999
Investigado: Javier Genaro Gutiérrez Perberthy
Cargo y entidad: Gerente General Interconexión Eléctrica SA
Quejoso: Jaime Aristízabal Tobón Fecha queja: Agosto 13 de 1.999
Fecha hechos: Julio 7 de 1.999
Asunto: Auto revocando archivo. La conducta investigada se refiere a terminación de contratos de trabajo por afiliarse al Sindicato.
Bogotá DC, 20 FEB. 2002 Por medio del cual se decide un recurso de apelación. La Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por el artículo 25 del Decreto 262 de 2000 y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Procedentes de la Procuraduría Regional de Antioquia, se encuentran las diligencias radicadas con el No 080-3231-99, con el fin de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el señor JAIME ARISTÍZABAL TOBÓN contra el Auto No. 071 del 6 de marzo de 2001, por medio del cual aquel Despacho del Ministerio Público dispuso dar por terminado el procedimiento disciplinario contra JAVIER GENARO GUTIÉRREZ PEMBERTHY y el consiguiente archivo de las diligencias. SEGUNDO.- El Presidente y Secretario de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica SA-SINTRAISA, señores JAIME ARISTÍZABAL TOBÓN y WILLIAM TREJOS MOLINA, se dirigieron el 13 de agosto
de 1999 al Gerente General de Interconexión Eléctrica SA ESP, Doctor JAVIER GENARO GUTIÉRREZ PEMBERTHY, para solicitarle el reintegro del Señor ANÍBAL FORERO MEZA, quien había renunciado como Coordinador y Representante del Pacto Colectivo, para afiliarse el 29 de junio de 1999 al sindicato mencionado, razón por la cual la empresa le terminó unilateralmente el contrato de trabajo a partir del 7 de julio de ese año. Adicionalmente, señaló que: " ...el despido según la carta era el 7 de julio de 2001 sin embargo (sic) el 5 de julio estando en turno de trabajo, se le retira en la forma ya indicada, y con dos días de anticipación a la fecha que indicaba la carta de rompimiento unilateral del contrato. "Este proceder de la Empresa ha incidido en el retiro de varios afiliados del Sindicato con sede en el CTE de Oriente. "La forma como fue despedido el Señor FORERO, ha limitado e incidido negativamente en el ingreso de otros afiliados, coartando de esta manera el derecho de libre asociación sindical e impidiendo el crecimiento de SINTRAISA, que cuenta únicamente con 56 afiliados de un total de 853 trabajadores. "Con estos actos, la empresa no solo viola el derecho de asociación sindical, sino también el derecho al "Lo anterior es una clara muestra de abuso de poder, que pretende impedir que la organización sindical se fortalezca en momentos en que se promueve la venta de la Empresa al sector privado...". TERCERO.- En proveído del 6 de marzo de 2001, el Procurador Regional de
Antioquia dispuso la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo de las diligencias, con los argumentos de que dentro de la etapa de indagación preliminar no se practicó ninguna prueba, por lo que generaba duda imposible de despejarla, máxime con el pronunciamiento de la Corte Constitucional cuando en Sentencia C728 señaló que el término de seis (6) meses para recaudar pruebas era perentorio, y de otra parte, que la pretensión de JAIME ARISTÍZABAL TOBÓN era conseguir el reintegro de ANÍBAL FORERO MEZA por el despido que posiblemente obedeció a persecución sindical, asunto que "le compete decidir al destinatario de la misiva, o en su defecto a un Juez de la República ..." (fls. 12 y 13). CUARTO.- En el escrito que sustentó el recurso de apelación, el Señor ARISTÍZABAL TOBÓN cuestionó que fuera la misma Procuraduría la que alegue la falta de diligencia para archivar el proceso "sin hacer el más mínimo esfuerzo de encontrar la verdad de los hechos ...", además que en la petición de reintegro del trabajador se le manifestó al Gerente que con ese proceder estaba desconociendo y violando el derecho de asociación sindical, derecho fundamental tanto del trabajador como de la organización SINTRAISA. Reiteró que solicitaban una investigación disciplinaria. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Del contenido del escrito dirigido el 13 de agosto de 1.999 por el Presidente y Secretario del SINTRAISA al Gerente General de Interconexión Eléctrica SA ESP
JAVIER GENARO GUTIÉRREZ PEMBERTHY, cuya copia fue allegada a la Procuraduría General de la Nación, es fácil deducir que no solo pretendían el reintegro del trabajador ANÍBAL FORERO MEZA, a quien al parecer le fue terminado el contrato de trabajo en forma unilateral por la Empresa por el hecho de afiliarse a dicho sindicato, después de haber sido coordinador y representante del pacto colectivo, sino que se denunció la intervención de funcionarios de la empresa, señores FABIO FLÓREZ MORALES Coordinador Administrativo del CTE Oriente y ROBINSON RODRÍGUEZ Asistente, al retirarlo de su puesto el día 5 de julio de 1999, pese a que la terminación del contrato tenía vigencia dos (2) días después. En consecuencia, son dos (2) las presuntas anomalías denunciadas: posible persecución sindical por parte de funcionarios de la Empresa y atropellos cometidos por FABIO FLÓREZ MORALES y ROBINSON RODRÍGUEZ, que ameritan la respectiva investigación disciplinaria. Si bien es cierto que le corresponde a la justicia ordinaria dirimir la verdadera causa de la terminación del contrato, no por ello el organismo de control como lo es la Procuraduría General puede abstraerse de indagar si hubo por parte del Gerente de Interconexión Eléctrica SA la intención de violar el derecho fundamental de asociación, consagrado en la Constitución Política en el artículo 38. Por esa razón, se revocará la medida adoptada por la primera instancia de archivar el diligenciamiento. Si se tiene en cuenta que aún no se ha identificado plenamente al autor del posible
hecho irregular de persecución sindical, y que se desconoce si las conductas desplegadas por los señores FABIO FLÓREZ MORALES y ROBINSON RODRÍGUEZ pueden constituir falta disciplinaria, no resulta aplicable lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C-728 del 21 de junio de 2000 en el sentido que el término de seis (6) meses señalados por el artículo 141 para la práctica de indagación preliminar es perentorio. Al respecto, el Procurador Auxiliar JAVIER TOBÓN RODRÍGUEZ en concepto del 4 de marzo de 1997 expresó: "...1.1. Qué sucede cuando no se ha logrado individualizar e identificar al servidor público que ha intervenido en la realización de una falta disciplinaria y se encuentran vencidos los términos señalados. "Una interpretación meramente literal e informada exclusivamente por el factor cronológico indicaría que conforme con el inciso 20 del artículo 141 de la Ley 200 de 1.995, no queda opción diferente que la del archivo definitivo del expediente. Tal interpretación no resulta funcional, pues se desconocerían los principios de eficacia y economía de que da cuenta el artículo 75 del CDU. En efecto, la orden de archivo definitivo, en las condiciones anotadas, no inhibe el ejercicio de la acción disciplinaria. Si posteriormente se llegare a individualizar al sujeto activo de la falta, resulta viable jurídicamente iniciar otras diligencias, porque no se habría configurado el fenómeno de la "cosa juzgada", dada la no integración de sus tres elementos, a saber: sujetos, objeto y causa, porque fallaría el primero (artículo 11 de la Ley 200 de 1995).
"Si el archivo fuese definitivo, a pesar de no existir cosa juzgada, en caso de individualización e identificación del posible autor de la falta, habría de iniciarse otro proceso, con nueva apertura de expediente, trasladando la prueba anterior y realizando todos los trámites internos de registro, comunicaciones y controles que ello implica, desconociendo el claro mandato del numeral 20 del artículo 76 del CDU que señala , donde obviamente entra el titular de la acción disciplinaria que es el Estado (artículo 20 ibídem). "La razón de ser para que se hayan establecido términos improrrogables y perentorios en la Ley 200 de 1.995, estriba en el derecho fundamental que tiene toda persona a ser sometida a un proceso público sin dilaciones injustificadas (inciso 4 del artículo 29 de la Carta Política), lo cual es corroborado por el artículo 13 de la primera cuando señala que uno de los fines del procedimiento es el cumplimiento de las garantías debidas a las personas que en el intervienen". "Por tanto, si de acuerdo con lo ordenado por los artículos 13 y 18 de la Ley 200 de 1995, en la interpretación de la ley procesal debe atenderse el contenido de tal principio rector, resulta obvio entender que dado que la finalidad de la indagación preliminar es lograr la individualización e identificación del infractor y la investigación solo puede abrirse cuando ello se haya logrado y además establecido la tipicidad de la conducta (artículos 139 y 141 ibídem), nada se opone para que se continúe con las diligencias preliminares aún vencido el término de los seis (6) meses, habida cuenta que por no conocerse quien es el infractor a ninguna persona se le estaría
desconociendo el derecho fundamental a ser sometido a un proceso público sin dilaciones injustificadas y mucho menos la prueba obtenida durante la prórroga del término estaría afectada de inexistencia al tenor del artículo 128 de la ley disciplinaria ...". En mérito a lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de sus facultades legales, DISPONE: PRIMERO: revocar el Auto No 071 del 6 de marzo de 2001, proferido por la Procuraduría Regional de Antioquia, por medio del cual declaró la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo de las diligencias No 080-003231-99 contra el Doctor JAVIER GENARO GUTIÉRREZ PEMBERTHY, en su calidad de Gerente General de Interconexión Eléctrica SA, y en su lugar se ordene la apertura de investigación disciplinaria.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la oficina de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
OLGA LUCÍA ZULUAGA VÁSQUEZ
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Expediente No 080-3231/99 OLZV/CAZC/lina m