PGN - TERMINO PARA DESCARGOS - Leyes 200 de 1995 artículo 152 y 734 de 2002 artículo 166
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - TERMINO PARA DESCARGOS - Leyes 200 de 1995 artículo 152 y 734 de 2002 artículo 166
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2002
SALA DISCIPLINARIA Radicación : 009-047609 (161-01660)
Disciplinado : LUIS EDUARDO RODRIGUEZ
Cargo y Entidad : Alcalde Floridablanca Quejoso : Carlos Arturo Rojas Fecha Queja : 1 de septiembre de 2000
Fecha Hechos : Mayo 2000
Asunto : Recurso de queja.
P.D. Ponente : Dr. Pedro Pulido Gutiérrez
Bogotá, D.C., 7 de febrero de 2003 Procede la Sala Disciplinaria a resolver lo atinente a la viabilidad jurídica de conceder el recurso de queja interpuesto por el disciplinado, señor LUIS EDUARDO RODRIGUEZ PINZON en cuanto la Comisión Especial Disciplinaria presidida por el doctor JOSE FERNANDO REYES CUARTAS, Procurador Delegado para la Moralidad Pública, dentro del expediente No. 009-047609, denegó el recurso de apelación interpuesto por el mismo, contra la decisión sancionatoria proferida por esa instancia con fecha 08 de julio de 2002, con fundamento en el artículo 98 de la Ley 200 de 1995. ANTECEDENTES PROCESALES Se inició investigación disciplinaria en contra del señor Luis Eduardo Rodríguez, con fundamento en la queja formulaba por el Doctor CARLOS ARTURO ROJAS, Personero Municipal de Floridablanca, por posible obstaculización de una investigación que adelantaba su despacho, bajo la radicación 0044-99 en contra de la doctora MARTHA CRUZ. La Comisión Especial investigadora, por auto de fecha 15 de marzo de 2001, formuló pliego de cargos al disciplinado (fl. 99 Cuaderno No. 1).
Con fecha 14 de junio de 2001, presenta sus descargos, solicitando la práctica de pruebas (fl. 115 a 128 Cuaderno No. 1), las cuales son ordenadas por la Comisión Especial con fecha 18 de septiembre de 2001 (fl. 161 a 163 Cuaderno No. ). La Comisión Especial, mediante providencia debidamente motivada de fecha 08 de julio de 2002 (fl. 1 Cuaderno No. 3), declaró disciplinariamente responsable al señor LUIS EDUARDO RODRIGUEZ PINZON, identificado con la cédula de ciudadanía no. 5.624.590 de Charalá, como autor responsable del concurso de faltas disciplinarias catalogadas como Gravísimas y graves, imponiéndole, en consecuencia, sanción principal de DESTITUCION del cargo de Alcalde Municipal de Floridablanca Santander y accesoria de inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de tres (3) años. (fl. 19 Cuaderno No. 3), decisión sancionatoria que es notificada personalmente al sancionado LUIS EDUARDO RODRIGUEZ el día nueve (9) de agosto de 2002, a través de la Procuraduría Departamental de Santander y en donde se le advierte el derecho que tiene de interponer y sustentar el recurso de apelación ante el señor Procurador Delegado para la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha, dejándose constancia igualmente que el disciplinado manifiesta que solicita el expediente, para sustentar el Recurso de Apelación, que interpondrá.
Con fecha 17 de septiembre de 2002, la Procuraduría Regional de Santander, cumplida la comisión devuelve el expediente a la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, incluyendo escrito que sustenta el recurso de apelación con fecha de presentación 18 de septiembre de 2002. (fl. 30 a 117 Cuaderno NO. 2) El presidente de la Comisión, Doctor JOSE FERNANDO REYES CUARTAS, Procurador Delegado para la Moralidad Pública, mediante providencia calendada 9 de octubre de 2002, NO CONCEDE el recurso interpuesto contra la ultima decisión notificada, esto es el fallo sancionatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con el artículo 223 del NCDU. (fl. 118) Obra constancia secretarial de la Procuraduría Regional de Santander, donde se anotó que el término para presentar el recurso de apelación se vencía el 16 de agosto de 2002 a las 6 p.m. indicando como días inhábiles 10 y 11 de agosto. El día 29 de octubre de 2002, el disciplinado LUIS EDUARDO RODRIGUEZ PINZON, presentó memorial interponiendo el recurso de queja. RECURSO DE QUEJA Con fecha 29 de octubre de 2002, el disciplinado interpuso recurso de queja, en contra del auto del 9 de octubre de 2002, por el cual se le negó el recurso de apelación que interpusiera contra el fallo de primera instancia.
Como sustento del mismo adujo:
1. En la diligencia de notificación manifestó “ (...) que solicita el expediente para
sustentar el recurso de apelación que interpondrá”, situación que es comunicada por la comisionada el día de agosto de 2002 y reiterada el día 5 de 2002 mediante fax 255 de 2002, en la que manifestaba “Nuevamente solicito a usted la remisión de los siguientes procesos con el fin de ser consultados por los disciplinados quienes han manifestado su interés en sustentar en debida forma los recursos para lo cual es indispensable la remisión de los mismo”, sin que el Despacho y el funcionario competente hubiere hecho alguna manifestación ante las reiteradas solicitudes de la comisionada, y solo hasta el 10 de septiembre del año que corre se recibe el fax 3360011 en el cual solicitan que una vez surtida la notificación se realice la devolución inmediata de la Comisión conferida en el expediente de la referencia.
2. El artículo 152 de la Ley 200 de 1995, norma aplicable al caso, se indica frente a la notificación del auto de cargos que: “...durante ese. término el expediente permanecerá a su disposición en la Secretaría”, situación que no se puede desconocer frente al fallo de primera instancia, pues en el caso que nos ocupa el expediente no permaneció en la secretaría de la comisionada durante el término del traslado para sus consultas pertinentes a pesar de haberlos solicitado en el momento de la notificación.
3. El principio de imparcialidad que consagra el artículo 77 de la ley disciplinable aplicable, en su numeral 5 es clara en manifestar que “en virtud de este principio de imparcialidad (...) los investigados tendrán la oportunidad de conocer y controvertir, por los medios legales las decisiones adoptadas” y es
claro que el medio legal para controvertir el fallo que se le había notificado era conocer las pruebas que se encontraban en la investigación, y la que nunca se le dejó conocer, máxime cuando se solicitó la remisión del mismo.
4. Los artículos 73 y 80 de la Ley 200 de 1995, otorgan al disciplinado el derecho a conocer las diligencias tanto en la indagación preliminar como en la investigación preliminar como en la investigación disciplinaria para controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la practica de ellas, a que se le expidan copias de la actuación, mandatos que a su juicio fueron desconocidos por el A quo, pues no pudo conocer el expediente por habérsele negado el derecho legal, a pesar de haberlo manifestado en la notificación de la decisión, desconociendo el debido proceso porque no se le dio la oportunidad legal de consultar la investigación con el fin de sustentar el recurso respectivo, dentro del término de traslado.
5. Para corroborar su dicho, cita el contenido de las sentencias T-C150 de 199, 097 y C-176, T-231 de 1994, sobre el debido proceso, agregando que éste se le desconoció pues se le impidió de manera flagrante conocer y consultar las pruebas, para sustentar en debida forma su recurso dentro del término legal que establece la ley, más aún cuando el auto que rechaza el recurso que interpuso, no se pronuncia sobre aspectos tales como la negativa a la consulta del expediente para sustentar el recurso en el término legal, que fuera solicitado en el momento de la notificación y recavada (sic) por la comisionada, sin que se hubiese hecho pronunciamiento alguno.
6. Que los términos no pueden ser violatorios de principios fundamentales y debe
contarse desde el momento en que se pone en conocimiento del investigado la actuación correspondiente, por ello al no existir respuesta para consultar las diligencias procedió a entregar el recurso de apelación con temor, luego no puede manifestarse de manera contundente que éste fue extemporáneo, más aún si se tiene en cuenta que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación hizo su manifestación expresa de interponer el recurso de apelación, en consecuencia la sustentación del mismo debe contarse desde el momento en que se le ponga a disposición el expediente para su consulta y no antes, y para apoyar su dicho cita el contenido de las Sentencia C-083 de 1995 y octubre 10 de 1984, sobre la analogía en la aplicación de la norma y sobre la necesidad que el apelante para sustentar su recurso debe tener el expediente a su alcance, y este propósito sólo puede cumplirlo eficazmente si el proceso se encuentra en la Secretaría del Juzgador A - quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Con fundamento en las premisas reseñadas en precedencia, se ocupará la Sala de examinar lo atinente a la viabilidad jurídica de conceder el recurso de queja interpuesto por el disciplinado LUIS EDUARDO RODRIGUEZ PINZON, en cuanto el Presidente de la Comisión Investigadora Especial, Doctor JOSE FERNANDO REYES, negó el recurso de apelación interpuesto por el precitado quejoso, contra el fallo sancionatorio de primera instancia calendado 08 de julio de 2002. El artículo 105 de la Ley 200 de 1995) reza: “...PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA: Procede el recurso de queja
cuando se rechace el de apelación...” En consecuencia, el recurso de queja como medio de impugnación de las providencias, puede ser interpuesto para que el Superior conceda el de apelación, cuando el inferior lo negó a pesar de ser procedente. A su turno el artículo 102 ibídem establece que: “...PROCEDENCIA DE LA APELACION: El recurso de apelación es procedente contra el auto que niega pruebas en la investigación disciplinaria y contra el fallo de primera instancia...” Recurso que debe ser interpuesto dentro del término establecido por el artículo 97 de la Ley 200 de 1995, que indica: “...OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. Los recursos se podrán interponer y deberán sustentarse desde la fecha en que se dictó la providencia hasta el término de cinco (5) días, contados a partir de la última notificación. Si ésta se hizo en estrados la impugnación y sustentación sólo procede en el mismo acto”. En el presente caso, el Presidente de la Comisión Especial Investigadora, no concedió el recurso interpuesto con fundamento en el artículo 98 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con el artículo 223 del NCDU. La primera norma citada como fundamento de la negativa, del Procurador Comisionado establece: “EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedarán ejecutoriadas cinco (5) días después de la última notificación, si contra ellas no procede o no se interpone recurso.” La censura que hace el disciplinado LUIS EDUARDO RODRIGUEZ, a la decisión de la Comisión Especial Investigadora de no conceder el recurso, está dirigida en
su totalidad a controvertir la extemporaneidad en la presentación del recurso de apelación y a analizar varias normas del Código Disciplinario, que bajo su particular punto de vista disponen que el ente investigador debe poner a su disposición el expediente para que sea consultado, en el lugar donde se surte la notificación, como lo solicitó en el acto de notificación de la decisión sancionatoria. En primer término cabe precisar al presente estudio que el acto administrativo a notificarse personalmente con fecha 9 de agosto de 2002, era el fallo de primera instancia y no el auto de cargos, por lo que se equivoca el recurrente al citar el artículo 152 de la Ley 200 de 1995, pues uno es el procedimiento para la presentación de descargos y otro para impugnar el fallo de primera instancia. Efectivamente el artículo 152 ibídem, constituye norma especial para la presentación de los descargos, a que se refiere la cita realizada por el disciplinado, pero que en manera alguna tiene relación con la notificación del fallo de primera instancia por funcionario comisionado, como en el presente caso, para el cual el legislador establece en el artículo 90 de la Ley 200 de 1995, que: “Si la notificación personal debe realizarse en sede diferente a la del funcionario competente, éste podrá remitir copia de la providencia al jefe de la oficina de la entidad disciplinaria o a la que este vinculado el disciplinado y, subsidiariamente, al Personero Municipal del lugar en que se encuentre el disciplinado o su apoderado, según el caso, para que la surta.” Como se observa el legislador faculta de un lado al operador disciplinario para
surtir la notificación a través de comisionado, con la copia de la providencia, por ello pretender exigir que se ponga el expediente a disposición del disciplinado o su apoderado en la sede del comisionado para presentar el recurso de apelación, constituye imponer al ente de control un requisito al que no esta obligada por ley, y que de ninguna manera se erige como causal para suspender o prorrogar el término perentorio de cinco (5) días –después de la última notificaciónestablecido en la ley, en este caso en particular en el artículo 97 la Ley 200 de 1995, en concordancia con los artículos 98 y 104 ibídem para interponer y sustentar el recurso de apelación. Es así como, la manifestación consignada en la notificación personal realizada el 9 de agosto de 2002 (fl. 132 Cuaderno Copias), de ninguna manera puede constituir una causal de justificación para la extemporaneidad del recurso, y obviamente para la ejecutoria de la providencia, porque el artículo 98 es absolutamente claro al disponer que “Las providencias quedarán ejecutoriadas cinco (5) días después de la última notificación, si contra ellas (...) no se interpone recurso” Corrobora lo anteriormente expuesto la Sentencia T-431 del 10 de junio de 1999, en el que el Magistrado Ponente, Doctor EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, dijo: “RECURSO DE APELACION - Oportunidad de interposición y presentación ante autoridad competente. El recurso de apelación debe cumplir con unos requerimientos esenciales para su viabilidad, a saber: la oportunidad de su interposición. Los términos señalados para la realización de actuaciones judiciales
o administrativas pretenden darle seguridad jurídica a las partes, y garantía de sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos deban ser interpuestos dentro de los límites precisos señalados por la ley, pues de lo contrario deberán ser negados por extemporáneos. Se exige igualmente, la presentación ante la autoridad competente que los resolverá y proseguirá el trámite correspondiente. De no ser así, no tendrían justificación alguna las exigencias formales y la estructura jerárquica de las autoridades judiciales o administrativas. Por ello, los recursos de reposición y apelación, deben ser elevados ante la misma autoridad que profirió la decisión que se controvierte, de tal suerte, que el recurso de reposición, se resuelve por esa misma autoridad, y el de apelación, se interpone ante la autoridad que dictó la providencia controvertida, la cual decidirá si lo concede o no. Si su decisión fuere positiva, el proceso del cual venía conociendo se enviará a su inmediato superior jerárquico para que éste lo resuelva.” Tampoco encuentran asidero probatorio, los argumentos de defensa del disciplinado, referidos a que se violó el principio de imparcialidad por el cual los investigados tendrán la oportunidad de conocer y controvertir, por los medios legales las decisiones adoptadas, toda vez que, revisado por esta Sala Disciplinaria, el acervo probatorio se observa que para la presentación de sus descargos, solicitó copias de la actuación, aportó pruebas e indicó se le practicaran otras a lo cual accedió el operador disciplinario de primera instancia, en auto del 18 de septiembre de 2001 (fl. 161 Cuaderno No. 1), máxime cuando el
expediente permaneció durante el término de ejecutoria de la providencia en la Secretaria de la Comisión Investigadora Especial, y por ello no le es dable argumentar que se le impidió de manera flagrante conocer y consultar las pruebas, para sustentar en debida forma su recurso dentro del término legal que establece la ley. La ausencia de pronunciamiento del A quo en la decisión que niega la concesión del recurso, respecto o lo manifestado por el disciplinado en el acto de notificación para que se le remitiera el expediente, no tiene incidencia alguna en la realidad procesal, porque el operador disciplinario esta obligado a lo que establece la ley pues ella es perentoria en la consagración de los términos para la ejecutoria de los recursos, y tal disposición es de orden público y de obligatorio cumplimiento para el operador disciplinario. En el evento sub examine, resulta diáfano que el recurso de queja no es procedente y debe ser denegado, por cuanto el recurso de apelación fue presentado fuera de término establecido por el artículo 97, cuando ya había quedado debidamente ejecutoriado, como que, el fallo sancionatorio de primera instancia le fue notificado personalmente al disciplinado el 9 de agosto de 2002 (fl. 6 Cuaderno No. 2 ) venciéndose el término para interponer el respectivo recurso el día 16 del mismo mes y año. No obstante sólo hasta el día 18 de septiembre de 2002, esto es, 20 días después de vencido el término referido, el disciplinado presenta y sustenta el respectivo recurso. circunstancias estas, tenidas en cuenta por el operador disciplinario de primer grado para negar el recurso de apelación, y que hacen inviable que esta
instancia conceda el recurso de queja. En mérito de lo expuesto, LA SALA DISCIPLINARIA de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO. DENEGAR por improcedente el recurso de queja interpuesto por el señor LUIS EDUARDO RODRIGUEZ PINZON, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.624.590 contra la providencia de fecha 09 de octubre de 2002 (fl. 118) proferida por el Doctor JOSE FENANDO REYES CUARTAS, Procurador Delegado para la Moralidad Pública y Presidente de la Comisión Investigadora Especial, mediante la cual NO CONCEDIO el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Eduardo Rodríguez Pinzón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR al interesado, a través de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública o por la oficina que ésta considere pertinente, el contenido de la presente decisión, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa. TERCERO. REMITIR por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, copia de esta providencia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para los fines pertinentes.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO A. PULIDO GUTIERREZ DARIO ALFONSO BOTERO ARANGO.
Procurador Primero Delegado Procurador Segundo Delegado. PPG/DABA/MQQyriam Expdte No. 161-01660