PGN - TERMINO PARA LA INSTRUCCION - Regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TERMINO PARA LA INSTRUCCION - Regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla de la administración de Justicia por dejar prescribir un proceso penal RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Objetiva por daños antijurídicos según regulación constitucional El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa en la culpa/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado

A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-daños antijurídicos que le sean imputables/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADORegulación legal Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos regímenes de

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 760012331000201000672 01 (47298) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-47298 responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala en el artículo 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean

imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. ERROR JURISDICCIONAL-Regulación legal

PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL-Regulación legal

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Regulación legal DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Regulación legal DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Aplicabilidad jurisprudencial del consejo de estado/DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Diferencia con el error jurisdiccional según jurisprudencia del Consejo de Estado TÉRMINO PARA LA INSTRUCCIÓN-Regulación legal

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DANILO ROJAS BETANCOURT

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 13-214

Acción: Reparación Directa Radicado: 760012331000201000672 01 (47298)

Actor: Guillermo Salazar Jiménez

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama

Judicial Honorable Señor Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante, con fundamento en los argumentos que se expondrán. ANTECEDENTES Demanda El señor GUILLERMO SALAZAR JIMENEZ, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declarar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL administrativamente responsables por la falla en el servicio de administración de justicia que trajo como consecuencia la pérdida de

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pretensiones de la demanda, arguyó que la parte actora además de demostrar la existencia de una falla debía probar que la misma le generó un daño antijurídico y, en su defensa, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que en su consideración las actuaciones generantes de los supuestos perjuicios fueron realizados por la Fiscalía General de la Nación. Fiscalía General de la Nación Pese a haber contado con el término para tal efecto, la entidad omitió contestar la demanda en la etapa procesal correspondiente. Sentencia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios materiales y

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la época de los hechos, dispone: ARTICULO 80. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad, pero en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco años. De lo anterior se infiere que la Fiscalía General de la Nación se excedió en el término fijado por la ley, lo que efectivamente condujo a que el término a que el término de la acción civil prescribiera dentro del proceso penal, generando con ello el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y esto conllevó a que se le causara un perjuicio al lesionado Guillermo Salazar Jiménez. (…) Al operar la prescripción de la acción penal y no quedar ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, ninguna de las dos sentencias se constituyen como título ejecutivo, lo cual genera la imposibilidad por parte del accionante de hacer uso del cobro respectivo, generando un daño y un detrimento patrimonial del demandante. Respecto de la Rama Judicial se observa que no se encontraba vinculada en la etapa de instrucción de la investigación, por lo que no intervino en la Resolución de Acusación, por ello no coadyuvó con la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de las acciones penal y civil, por lo que se negarán las pretensiones en su contra.

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CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problema Jurídico  ¿Existe responsabilidad de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso penal en el que el actor ejercía la acción civil que se vio frustrada debido a la prescripción de la acción?

Análisis Jurídico

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del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto.

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autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.

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justicia”1, y que “Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales”2. La misma Corporación, al referirse a la diferenciación entre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error jurisdiccional, en sentencia del 22 de noviembre de 20023, dejó sentado: “2. El error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.4 La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó: “…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un 1 Sentencia proferida el 16 de febrero de 2006. Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA

BECERRA. Radicación: 25000-23-26-000-1993-09946-01(14307). Actor: MARIA DORIS GIL ARBOLEDA Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA. 2 Ídem. 3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION

TERCERA - Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE - Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil uno (2001) - Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8304-01(13164) - Actor: FERNANDO JIMENEZ Y CARLOS - FERNANDO RUIZ PEÑA - Demandado: NACIONMINISTERIO DE JUSTICIA 4 Así lo precisó la Sala en sentencia proferida el 10 de mayo de 2001, exp. 12719.

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judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”5. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 ley 270 de 1996).”

2. Caso concreto Los hechos en los que la parte actora sustentó sus pretensiones fueron sintetizados en la decisión de primera instancia en los

siguientes términos: “(…) 1.- El señor GUILLERMO SALAZAR JIMÉNEZ, era docente de la Universidad del Valle adscrito al Instituto de Educación y Pedagogía de la misma, debiéndose desplazar a la ciudad de Buenaventura en razón de su cargo. 2.- El 26 de mayo de 1997, el autobús de servicio público de placas VOV-229 perteneciente a la empresa Expreso Trejos Ltda., salió de la Terminal de Cali con destino al puerto de Buenaventura, transportando entre otros al demandante. 3.- A la altura del corregimiento el Palmar de Dagua, el autobús se estrelló contra un poste de energía y rodó por un abismo 500 metros de profundidad aledaño a la carretera, demostrándose que el chofer del bus por impericia no pudo controlar el vehículo antes de ocurrir el rodamiento por el

precipicio abandonó el vehículo y lo dejó a la deriva lo mismo que a los pasajeros. 5 Cobreros Mendazona, Eduardo. La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Madrid. Cuadernos Civitas. 1998, pág. 25.

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5. El demandante a través de apoderado en septiembre de 1997, presentó demanda de constitución de parte civil ante la Fiscalía Seccional 132 de Dagua (V) dentro de la acción penal que se inició contra el motorista del vehículo referido y vinculó como tercero civilmente responsable a la empresa Expreso Trejos Limitada. 6.- El proceso luego pasó a la Fiscalía Seccional 155 de Dagua

(V), quien mediante Resolución No. 037 de Mayo 10 de 2000 vinculó como tercero civilmente responsable a la empresa Expreso Trejos Limitada, notificándose el 30 de julio de 2001. 7.- Mediante interlocutorio No. 061 del 23 de julio de 2001 la

Fiscalía Seccional 155 de Dagua (V), admitió la demanda de constitución de parte civil y tuvo como parte civil al demandante. 8.- El 21 de Agosto de 2001 se recibió indagatoria al sindicado JORGE YALI ARROYAVE SANCHEZ, es decir casi después de cuatro años de ocurrido el accidente. 9.- La Fiscalía Seccional 155, seccional de Dagua (V), mediante providencia No. 060 del 22 de octubre de 2002 calificó el sumario en contra Jorge Yali Arroyave Sánchez por las Lesiones Personales Culposas en concurso real y homogéneo, esto es, después de más de cinco años de ocurridos los hechos en que resultó lesionado el demandante, providencia que quedó ejecutoriada el 17 de Enero de 2003 y por reparto le correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali para la etapa de juzgamiento. 10.- Mediante sentencia No. OP-042, radicación 2003-00137 del 25 de julio de 2005, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali produjo condena contra el sindicado y solidariamente contra la empresa Expreso Trejos Limitada, ordenando pagar a favor de del demandante los perjuicios materiales causados por más de 254 millones de pesos a la fecha del accidente, mayo de 1997, pero actualizadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago total. 11.- El Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 14 de julio de 2006 confirmó la decisión del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, frente a la cual la Empresa Expreso Trejos Ltda., interpuso recurso extraordinario de casación.

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13. Mediante Edicto 246 del 13 de diciembre de 2007 se notificó a las partes de la Sentencia de la Corte, por lo que el hecho relacionado con la prescripción decretada por ese Alto Tribunal solo fue conocida por el demandante en esa fecha. (…)” Al proceso bajo análisis fueron allegadas copias auténticas del proceso penal en la que el actor, en su condición de víctima, se constituyó como parte civil por las lesiones personales que sufrió en el hecho de tránsito ocurrido 26 de mayo de 1997.

Teniendo en cuenta que el siniestro en el que quedó lesionado el actor afecto a diferentes personas, algunas en su vida, el mismo debió ser avocado e investigado de manera oficiosa por las autoridades penales, no obstante, según puede advertirse de los documentos allegados al plenario (folios 37 y 39 – cuaderno 3), dicha actuación fue extraviada y tuvo que ser reconstruida y reactivada por resoluciones del 14 de mayo

y 10 de junio de 1999 que emitió por la Fiscalía 155 de Dagua (Valle). Coadyuvando a la reconstrucción antes mencionada y en aras de proteger sus intereses procesales, el apoderado del señor GUILLERMO SALAZAR JIMENEZ allegó a dicha actuación copia de la demanda de constitución de parte civil y, después de haberse evacuado algunas pruebas, mediante resolución del 22 de octubre de 2002, la Fiscalía 155 Seccional de Dagua (Valle del Cauca), emitió resolución de acusación en contra del señor JORGE YALI ARROYAVE SANCHEZ como presunto autor del delito de homicidio culposo en concurso real homogéneo y por las lesiones personales culposas también en concurso real homogéneo (folios 55 a 69 y 140 a 145– cuaderno 3).

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proveído del 25 de julio de 2005 el Juzgado Octavo Penal del Circuito emitió sentencia condenatoria en contra del señor JORGE YALI ARROYAVE SÁNCHEZ como autor responsable, entre otros, del delito de lesiones personales culposas padecidas por el señor GUILLERMO SALAZAR JIMENEZ, disponiendo además que el autor del delito y la empresa Expreso Trejos Limitada respondieran solidariamente por el pago de los perjuicios materiales y morales causados a la víctima (folios 753 a 773 – cuaderno 3 C). Dicho proveído fue impugnado por la defensa del procesado y los apoderados de los terceros civilmente responsables, pero las razones esgrimidas fueron desestimados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Penal, que por decisión del 14 de julio de 2006 confirmó el fallo de primera instancia (folios 844 a 862 – cuaderno 3 C). Contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Penal el apoderado del tercero civilmente responsable interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que por proveído del 5 de diciembre de 2007 casó parcialmente la sentencia y declaró la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de lesiones personales culposas y, en consecuencia, dispuso cesar el

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5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-380215 procedimiento en relación con dichos delitos (folios 395 a 478 – cuaderno 3 A). En la citada providencia la Corte manifestó: “(…) 2.2. En el asunto materia de análisis, las conductas punibles de lesiones personales culposas por las cuales fue condenado JORGE YALI ARROYAVE SÁNCHEZ debido a las lesiones que se les produjeron a los pasajeros del vehículo de placas VOV-229, … Guillermo Salazar Jiménez…, ocurrieron el 26 de mayo de 1997 y la resolución de acusación por tales hechos quedó ejecutoriada el 19 de enero de 2003, esto es, cinco años, ocho meses y siete días después. Si bien es cierto que la Fiscalía General de la Nación desconoció al dictar la calificación del mérito del sumario el principio de estricta legalidad de y jurisdiccionalidad de los delitos y de las penas por no concretar los extremos punitivos de las conductas punibles de lesiones personales culposas, también lo es que la funcionaria de primera instancia impuso como pena más grave en razón del señalado concurso la prevista en el artículo 334 inciso 2º el decreto ley 100 de 1980 (que oscila entre 24 y 96 meses de prisión), disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes por tratarse de la modalidad culposa (artículo 340 del Código Penal anterior), para unos límites que van de un mínimo de 4 meses y 24 días a un máximo de 24 meses de prisión. Teniendo en cuenta que el artículo 83 del actual Código Penal

(anterior artículo 80 del decreto ley 100 de 1980) establece que en ningún caso el término de prescripción será inferior a los cinco años de pena privativa de la libertad, y que además el inciso 1º del artículo 86 de la ley 599 de 2000 (inciso 1º del artículo 84 del Código Penal anterior) señala que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada, es incuestionable que incluso cuando la Fiscalía profirió la calificación del mérito del sumario en el presente casa la acción penal por el concurso de delitos de lesiones personales culposas se encontraba sin lugar a dudas prescrita, en la medida que, de acuerdo con el último inciso del artículo 84 del Código Penal (anterior artículo 85), el término de prescripción corre independiente para cada conducta punible investigada y juzgada dentro de un mismo proceso (…)”

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 14

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 760012331000201000672 01 (47298) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-380215 Del análisis de los medios de prueba allegados al proceso, se puede apreciar que tal como lo concluyó el A quo, al haberse declarado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal que en el proceso adelantada por la lesiones sufridas por el señor Guillermo Salazar Martínez opero la causal objetiva de extinción de la acción penal de la prescripción, dicha determinación demuestra el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que fue objeto de

demanda, ya que, tal como se demostró en la actuación penal, el término para una terminación normal del proceso se venció desde la etapa instructiva o sumarial, esto es, en manos de la Fiscalía General de la Nación. Aunque el proceso tuvo la oportunidad de llegar a juicio y emitirse decisiones condenatorias de primer y segundo grado, la extinción de la acción por el delito de lesiones personales culposas se presentó antes de la emisión y ejecutoria de la resolución de acusación, ya que dicha determinación se profirió después de más de cinco años de haber ocurrido los hechos que dieron con el proceso penal y la constitución de parte civil dentro del mismo. Entonces, aunque tanto en primera como segunda instancia se dicó sentencia condenatoria en contra del autor de delito de lesiones personales culposas que padeció el actor, dichas decisiones desaparecieron del mundo jurídico al haberse declarado la prescripción de la acción penal por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal y, en consecuencia, como

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