PGN - TERMINO PERENTORIO - Para no incurrir en mora en el pago de cesantías definitivas.
Detalles
- Título
- PGN - TERMINO PERENTORIO - Para no incurrir en mora en el pago de cesantías definitivas.
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto ficto que negó petición de reconocimiento de sanción moratoria por no pago de cesantías retroactivas. CESANTIAS DEFINITIVAS-Se requiere elevar petición para su reconocimiento y pago/CESANTIAS DEFINITIVAS-Fundamento legal/CESANTIAS DEFINITIVASJurisprudencia solicitud para reclamarlas y términos para pagarlas. El artículo 1º de la Ley 244 de 1995 consagra que, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de las cesantías definitivas, por parte del servidor público, la entidad deberá expedir el acto de reconocimiento, de donde se colige que se requiere elevar petición en ese sentido. A su vez, la Ley 1071 de 2006, que modificó la Ley 244 de 1996, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a favor de los servidores públicos, estableciendo sanciones y fijando los términos para su cancelación, así: Sobre la solicitud para reclamar las cesantías definitivas el Consejo de Estado, en sentencia de 15 de septiembre de 2011, señaló lo siguiente: “En otras palabras, la sanción de la Ley 50 de 1999 se aplica mientras esté vigente la relación laboral y será pagadera en el momento en que el trabajador se retire del servicio, pues a partir de este instante la obligación que se origina no es la de consignar la cesantía en un fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las demás prestaciones y salarios a que tenga derecho. A diferencia de esta, la sanción de la Ley 244 de 1995, para el pago de la cesantía definitiva, se activa cuando el funcionario
solicita ante la administración su cancelación. En ese orden, no era necesario un hecho adicional a la demostración del retiro definitivo del servicio de la actora para entender que se estaba frente a la solicitud de indemnización por mora en el pago de cesantías que prevé la Ley 244 de 1995, luego no resulta acertada la apreciación hecha por el aquo de denegar las pretensiones de la demanda porque bajo su criterio no se había logrado demostrar que el derecho reclamado se hubiera causado en los términos del artículo 2° de la Ley 244 de 1995.” Subraya fuera de texto Ahora bien, en jurisprudencia reciente el Consejo de Estado, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, precisó que el término establecido en el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006 inicia a partir de la fecha de radicación de la solicitud. (…). TERMINO PERENTORIO-Para no incurrir en mora en el pago de cesantías definitivas. De manera que con fundamento en el artículo 4º de la Ley 244 de 1995, el empleador o quien tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas para no incurrir en la mora debe dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud expedir el acto de reconocimiento, en consecuencia, los 45 días para pagar el valor de la prestación social se contabilizan desde la ejecutoria de este acto, esto es, 5 días si se regula con el Decreto 01 de 1984 y 10 con fundamento en la Ley 1437 de 2011.
IUS: E-2021-312191
Demandante: Felicidad Griselda del Carmen Bermúdez
Demando: Departamento de Bolívar
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 CESANTIAS DEFINITIVAS-Ante la ausencia de la solicitud para el reconocimiento y pago, el término empezaría a correr desde la desvinculación del trabajador. Ahora bien, se podría inferir que por la ausencia de la solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, el término empezaría a correr desde la desvinculación del trabajador, sin embargo, esta fecha solo permite establecer la exigibilidad de la obligación de la entidad para cumplir con el reconocimiento y pago de la prestación y el momento en que se debe contabilizar la prescripción, esto es, el deber por parte del interesado de presentar la solicitud dentro de los 3 años siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Planteamiento expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de 30 de marzo de 2017, en la que sostuvo lo siguiente: (…). Sumado a lo anterior, se precisa que la carga de la prueba la tiene el interesado, pues es a quien corresponde demostrar los conceptos que no le fueron otorgados, de conformidad con lo previsto en el pertinente ordenamiento procesal, que consagra el deber que tiene cada parte en el proceso de demostrar los supuestos fácticos que alega. SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE CESANTIAS-No ha lugar por falta de prueba en la presentación de la solicitud.
Para esta agencia del Ministerio Público, a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria que reclama, porque no probó la fecha exacta en la que presentó la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas después de su retiro, presupuesto indispensable para establecer el incumplimiento, esto es, la mora en la que pudo incurrir la entidad accionada, máxime que el acto administrativo que otorgó la prestación se expidió el 2 de julio de 2014 y el pago se hizo el 22 de julio de la misma anualidad, es decir, dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto. Además, no se puede tener en cuenta la fecha de retiro para contabilizar el término de los 65 días, puesto que este solo permite establecer el momento en que la obligación se hace exigible para efectos de contabilizar el término de los 3 años cuando se configura la prescripción del derecho.
IUS: E-2021-312191
Demandante: Felicidad Griselda del Carmen Bermúdez
Demando: Departamento de Bolívar
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No.114
IUS: E-2021-312191
Bogotá, D. C., 9 de julio de 2021 Doctor William Hernández Gómez Consejero Ponente Sección Segunda, Subsección A Consejo de Estado
E. S. D.
Expediente: 13001-23-33-000-2018-00572-01 (0428-2021)
Actor: Felicidad Griselda del Carmen Bermúdez Fortich Demandado: Departamento de Bolívar Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción moratoria Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES La parte actora solicita la nulidad del acto ficto que negó la petición de 13 de abril de 2016, relativa al reconocimiento de sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías retroactivas.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar debidamente indexada la sanción moratoria en un valor equivalente a $70.267.794.oo.
IUS: E-2021-312191
Demandante: Felicidad Griselda del Carmen Bermúdez
Demando: Departamento de Bolívar
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 1.2. HECHOS La demandante relacionó como supuestos fácticos los siguientes: Dice que prestó sus servicios en diferentes áreas de la salud en el departamento de Bolívar (Distrito Integrado de Salud, DADIS, Hospital San Fernando ESE Local Cartagena de Indias), sin solución de continuidad, en el período comprendido entre el 3 de julio de 1971 y el 31 de julio de 2011, siendo su último cargo el de odontóloga, sometida al régimen retroactivo de cesantías hasta el final de su
vinculación. Que el 28 de noviembre de 2007 radicó petición para que le reconocieran las cesantías retroactivas; sin embargo, la Administración no le pagó dentro de los 65 días siguientes al retiro del servicio, puesto que la Resolución 901 se expidió hasta el 22 de julio de 2014, es decir, transcurrieron 977 días de retraso. Sostiene que 13 de abril de 2016 solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago atrasado de las cesantías retroactivas, por la suma de $70.267.794.oo, teniendo en cuenta que el último sueldo que devengó es de $2.157.672.oo, tal y como lo dispone la Ley 244 de 1995; no obstante, agrega que transcurrieron más de 3 meses sin que la Administración se pronunciara, razón por la cual se produjo el silencio administrativo negativo al tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte accionante citó como normas infringidas los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995; y 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006. Arguye que el departamento de Bolívar incurrió en la sanción moratoria porque no pagó a tiempo las cesantías retroactivas, es decir, dentro del término establecido en la Ley 244 de 1995, contados a partir del retiro del servicio. 1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada defendió la legalidad de la decisión acusada, al indicar que
según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se configura la sanción moratoria cuando se reconoce y paga las cesantías debidamente indexada, porque busca cubrir la pérdida del poder adquisitivo, y en este caso se liquidó bajo este presupuesto como se evidencia de la Resolución 901 de 2 de julio de 2014 (sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente 68001233300020130003501).
IUS: E-2021-312191
Demandante: Felicidad Griselda del Carmen Bermúdez
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 Propuso los medios exceptivos de pago de lo no debido, inexistencia de la obligación y expresa prohibición legal, al estimar que cumplió con su obligación, puesto que la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996 precisó que la sanción moratoria no es en estricto sentido un mecanismo de indexación que pretenda proteger el valor adquisitivo de las cesantías sino similar a la figura de los salarios caídos, en consecuencia el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 regula el pago de un día de salario por cada día de retraso, sanción que puede llegar a ser superior al reajuste monetario, teniendo en cuenta que es una sanción que se impone por el retardo en el pago de dicha prestación, razón que justifica que no se acepte la indexación con el pago de la sanción moratoria.
También alegó la excepción de prescripción porque transcurrieron más de tres años desde que la obligación se hizo exigible. 1.5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 15 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda, por al considerar que no se puede establecer si la entidad incumplió con los plazos establecidos en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, pues no se demostró la fecha exacta en que la demandante presentó la solicitud de cesantías definitivas, pues solo se evidenció que prestó sus servicios desde el 3 de julio de 1971 hasta el 31 de julio de 2011 y que inicialmente pidió las cesantías retroactivas el 28 de noviembre de 2007. Petición que se le negó porque no tenía derecho por encontrarse en servicio activo. Sumado a lo anterior, evidenció, al revisar los actos de reconocimiento y pago, que no se configura la sanción moratoria, toda vez que el acto de reconocimiento se expidió el 2 de julio de 2014 y su pago se realizó el 22 de los mismos mes y año, por la suma de $114.702.571, equivalente a la diferencia causada por la retroactividad de las cesantías indexadas a la fecha de liquidación, es decir, antes de los 45 días establecidos por la Ley 244 de 1995. 1.6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, en el que indicó que el a quo negó la sanción moratoria porque a su
juicio no se probó la fecha de la solicitud de las cesantías definitivas, a pesar de que según la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia 27 de enero de 2011, expediente 08001233100020050206501) no es necesario elevar ninguna petición, pues la entidad una vez se produce el retiro debe tramitarla y reconocerla. Refuta que Tribunal Administrativo de Bolívar no requirió de oficio a la entidad territorial accionada para que allegara los antecedentes del trámite de las cesantías definitivas, con el propósito de verificar la fecha de presentación,
IUS: E-2021-312191
Demandante: Felicidad Griselda del Carmen Bermúdez
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 máxime que la interesada solicitó a dicha entidad le facilitara copia del documento cuando reclamó la sanción moratoria el 13 de junio de 2016. Controvierte que la fecha de la petición se encuentra acreditada en la Resolución 901 de 2 de julio de 2014, en la que se señala el período del servicio y el momento del retiro (31 de julio de 2011,) es decir, que el término de los 65 días se debe contabilizar a partir de esta fecha y en el evento de no ser aceptada, se debe dar aplicación al artículo 53 de la Constitución Política que señala que el Estado está obligado a garantizar el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las “pensiones legales” (sic), esto es, que la fecha de la solicitud se
entiende configurada al momento de la terminación de la relación laboral, por ende, el término de los 60 días, más los 10 de ejecutoria vencieron el 10 de noviembre de 2011, y es a partir de esta fecha en que empieza a contarse la sanción moratoria.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA 2.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico por dilucidar en el presente asunto, según la apelación formulada, consiste en determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, teniendo en cuenta que no existe prueba exacta sobre la fecha de presentación de la solicitud de pago de las cesantías definitivas. 2.2 MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL 2.2.1. Del auxilio de cesantía definitiva El artículo 1º de la Ley 244 de 1995 consagra que, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de las cesantías definitivas, por parte del servidor público, la entidad deberá expedir el acto de reconocimiento, de donde se colige que se requiere elevar petición en ese sentido.
A su vez, la Ley 1071 de 2006, que modificó la Ley 244 de 1996, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a favor de los servidores públicos, estableciendo sanciones y fijando los términos para su cancelación, así: “Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.”
IUS: E-2021-312191
Demandante: Felicidad Griselda del Carmen Bermúdez
Demando: Departamento de Bolívar
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Subraya fuera de texto Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo
que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” Sobre la solicitud para reclamar las cesantías definitivas el Consejo de Estado, en sentencia de 15 de septiembre de 20111, señaló lo siguiente: “En otras palabras, la sanción de la Ley 50 de 1999 se aplica mientras esté vigente la relación laboral y será pagadera en el momento en que el trabajador se retire del servicio, pues a partir de este instante la obligación que se origina no es la de consignar la cesantía en un fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las demás prestaciones y salarios a que tenga derecho. A diferencia de esta, la sanción de la Ley 244 de 1995, para el pago de la cesantía definitiva, se activa cuando el funcionario solicita ante la administración su cancelación. En ese orden, no era necesario un hecho adicional a la demostración del retiro definitivo del servicio de la actora para entender que se estaba frente a la solicitud de indemnización por mora en el pago de cesantías que prevé la Ley 244 de 1995, luego no resulta acertada la apreciación hecha por el a-quo de denegar las pretensiones de la demanda porque bajo su criterio no se había logrado demostrar que el derecho reclamado se hubiera causado en los términos del artículo 2° de la Ley 244 de 1995.” Subraya fuera de texto Ahora bien, en jurisprudencia reciente el Consejo de Estado, sentencia de unificación de 18 de julio de 20182, precisó que el término establecido en el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006 inicia a partir de la fecha de radicación de la
solicitud. “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por 1 MP. Luis Rafael Vergara Quintero. Exp: 27001233100020080006001 (2005-09) 2 MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez Exp 73001233300020140058001(4961-15)
IUS: E-2021-312191
Demandante: Felicidad Griselda del Carmen Bermúdez
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.” Subraya fuera de texto.
De manera que con fundamento en el artículo 4º de la Ley 244 de 1995, el empleador o quien tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas para no incurrir en la mora debe dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud expedir el acto de reconocimiento, en consecuencia, los 45 días para pagar el valor de la prestación social se contabilizan desde la ejecutoria de este acto, esto es, 5 días si se regula con el Decreto 01 de 1984 y 10 con fundamento en la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, se podría inferir que por la ausencia de la solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, el término empezaría a correr desde la desvinculación del trabajador, sin embargo, esta fecha solo permite establecer la exigibilidad de la obligación de la entidad para cumplir con el reconocimiento y pago de la prestación y el momento en que se debe contabilizar la prescripción, esto es, el deber por parte del interesado de presentar la solicitud dentro de los 3 años siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Planteamiento expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de 30 de marzo de 20173, en la que sostuvo lo siguiente: “Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento. Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.” (…) Así las cosas, debido a que en el caso concreto no se radicó una reclamación que provocara la decisión de la administración y menos aún aquella tendiente a la reliquidación con ocasión del incremento legal de la asignación salarial, mal podría el actor exigir el pago de la sanción moratoria cuando no ejerció las actuaciones correspondientes para reclamar su derecho que pudo ser afectado por el fenómeno extintivo de derechos y obligaciones de la prescripción, de no haber sido proferido de oficio el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas. Luego, el actor no puede alegar en esta instancia el pago parcial correspondiente a la prestación social como fundamento para el reconocimiento de la sanción moratoria, cuando no ejerció las actuaciones correspondientes al reconocimiento de su derecho a partir de la exigibilidad de la obligación, que de acuerdo con la sentencia de unificación de 27 de marzo de 2007, se configura 3 MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Exp. 08001233300020140033201
IUS: E-2021-312191
Demandante: Felicidad Griselda del Carmen Bermúdez
Demando: Departamento de Bolívar
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9 al vencimiento de los 45 días siguientes a la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, vale decir, cuando no se interpongan recursos contra el mismo, cuando se renuncie expresamente a ellos o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, salvo en los eventos en que la administración no se pronuncie frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía o lo haga de forma tardía, en los que el término para el cálculo de la sanción moratoria comenzará a computarse una vez transcurridos 65 días después de la radicación de la petición, los cuales se discriminan así: 15 días para expedir el acto de reconocimiento, 5 más que corresponden al término de la ejecutoria45 y finalmente, los 45 días para la cancelación de la prestación social46 . Sumado a lo anterior, se precisa que la carga de la prueba la tiene el interesado, pues es a quien corresponde demostrar los conceptos que no le fueron otorgados, de conformidad con lo previsto en el pertinente ordenamiento procesal, que consagra el deber que tiene cada parte en el proceso de demostrar los supuestos fácticos que alega. 2.3. CASO CONCRETO 2.3.1. Según la Resolución 901 de 2 de julio de 2014, mediante la cual la secretaria de hacienda pública le reconoció a la demandante las cesantías definitivas, se evidencia lo siguiente: 1) La demandante radicó el 28 de noviembre de 2007 la petición para que le reconocieran las cesantías definitivas con retroactividad, sin embargo, no se le reconoció por estar activa. Posteriormente, se retiró del servicio el 31 de julio de 2011.
- Sobre la radicación de la petición se resalta: “Frente a los hechos narrados, se radicó por ella doctor (a) JAIME ANDRÉS ORLANDO CANO, identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 73.578.549 y tarjeta profesional de abogado No. 111813 expedida por el honorable Consejo Superior dela Judicatura, en su condición de apoderado (a) especial del señor
(a) FELICIDA GRISELADA DEL CARMEN BERMUDEZ FORTICH identificado
(a) con la cédula de ciudadanía No. 33.123.481, petición dirigida al reconocimiento y pago de la cesantía retroactiva con su respectiva indexación por los servicios prestados por su poderdante durante el periodo comprendido entre el 3 de julio de 1971 y el 31 de julio de 2011. Que en virtud de lo anterior se hace necesario liquidar, reconocer y ordenar el pago de la diferencia de las cesantías definitivas al señor FELICIDAD GRISELDA DEL CARMEN BERMUDEZ FORTICH identificado con cédula de ciudadanía No. 33123.481. (SIC)” 3) El ente territorial le reconoció a la demandante por concepto de cesantía definitiva la suma de $106.100.615.oo, valor que indexó, es decir, que le pagó $114.702.571.oo.
IUS: E-2021-312191
Demandante: Felicidad Griselda del Carmen Bermúdez
Demando: Departamento de Bolívar
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10 4) La entidad le pagó a la actora y consignó las cesantías definitivas el 22 de julio de 2014. 5) La accionante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria el 13 de abril de 2016, petición respecto de la cual la entidad accionada no se pronunció. 2.3.2. Conclusión: Para esta agencia del Ministerio Público, a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria que reclama, porque no probó la fecha exacta en la que presentó la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas después de su retiro, presupuesto indispensable para establecer el incumplimiento, esto es, la mora en la que pudo incurrir la entidad accionada, máxime que el acto administrativo que otorgó la prestación se expidió el 2 de julio de 2014 y el pago se hizo el 22 de julio de la misma anualidad, es decir, dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto. Además, no se puede tener en cuenta la fecha de retiro para contabilizar el término de los 65 días, puesto que este solo permite establecer el momento en que la obligación se hace exigible para efectos de contabilizar el término de los 3 años cuando se configura la prescripción del derecho. III.CONCEPTO Por lo antes expuesto, esta Delegada solicita respetuosamente a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado CONFIRME la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. De los señores magistrados,
MARIANO EZEQUIEL BARROS RIVADENEIRA
Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado
MEBR-RABM
IUS: E-2021-312191
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