PGN - TERMINO - Prescripción previsto en el artículo 531 de la ley 906 de 2004
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - TERMINO - Prescripción previsto en el artículo 531 de la ley 906 de 2004
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2004
Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés Ref. Demanda de Casación presentada por el defensor de BELFORD MANUEL BOLIVAR MOSQUERA contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que lo condenó por falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir. Rad. 25.615.
Honorables Magistrados: La Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal rinde concepto sobre la demanda de casación presentada contra el fallo de segunda instancia proferido el 24 de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual confirmó con algunas modificaciones la sentencia dictada el 13 de julio de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esta ciudad, que condenó, entre otros, a BELFORD MANUEL BOLIVAR MOSQUERA, como coautor de los delitos de falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir.
1. HECHOS En este proceso quedó demostrado que BELFORD MANUEL BOLIVAR, en su condición de Inspector de Trabajo, adscrito a la Dirección Regional del
Cas. Nº 25615 BELFORD MANUEL BOLIVAR MOSQUERA Ministerio de Trabajo del Atlántico, avaló con su firma las Actas de Conciliación números 2526, 2451, 2318, 2103, 2103 (II) y 2082, todas ellas supuestamente elaboradas en el mes de diciembre de 1993, a través de las cuales, FONCOLPUERTOS y algunos de sus ex trabajadores acordaron el
pago de millonarias sumas de dinero del erario público, no obstante que éstos últimos no prestaron su consentimiento para adelantar las reclamaciones, no recibieron las millonarias cuantías estipuladas en las susodichas actas, ni éstas fueron elaboradas en diciembre de 1993, como fraudulentamente se hizo aparecer. La organización delictiva dedicada a defraudar de este modo las arcas del Estado, estaba integrada, además de BOLIVAR MOSQUERA, por servidores públicos del Ministerio del Trabajo y Puertos de Colombia y abogados litigantes.
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En razón de las anotadas irregularidades, la Fiscalía Quince de la Unidad Delegada de delitos Contra la Administración Pública de Barranquilla, el 19 de marzo de 1999 formalmente inició investigación penal, entre otros, en
contra de BELFORD MANUEL BOLIVAR MOSQUERA.
Escuchado en indagatoria, el 7 de abril siguiente resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de estafa agravada, tentativa de estafa agravada, fraude procesal, concierto para delinquir y concurso homogéneo de falsedades ideológicas en documento público. Cerrada la investigación, la Fiscalía Quince de la Unidad Nacional Anticorrupción, mediante resolución del 17 de septiembre de 1999, profirió 2 Cas. Nº 25615 BELFORD MANUEL BOLIVAR MOSQUERA resolución de acusación, entre otros, contra BELFORD MANUEL BOLIVAR MOSQUERA como coautor de los delitos anteriormente señalados.
Esta decisión fue apelada por el defensor de la coprocesada Isabel María Pertuz Mercado, y la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, por medio de la resolución de fecha 3 de diciembre de 1999, la confirmó en su integridad. Agotada la etapa del juicio, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión -Foncolpuertosde Bogotá, mediante sentencia del 13 de julio de 2005, declaró la nulidad de lo actuado desde el cierre de investigación para todos los procesados en relación con la estafa, por errónea calificación; decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal respecto del fraude procesal; y condenó, entre otros, a BELFORD MANUEL BOLIVAR MOSQUERA a la pena principal de 14 años de prisión, y a las accesorias de Inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y prohibición del ejercicio de la abogacía por 5 años, como autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo, y concierto para delinquir. Los defensores de varios condenados, y BELFORD MANUEL BOLIVAR MOSQUERA en nombre propio, apelaron de la anterior decisión, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión - Foncolpuertos-, en fallo del 24 de noviembre de 2005, confirmó la condena proferida contra BOLIVAR MOSQUERA por los delitos de falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir,
modificándola en el sentido de imponerle 96 meses de prisión, en lugar de la sanción impuesta en primera instancia. El fallo del Tribunal es ahora objeto de estudio en sede extraordinaria de casación, al haber sido oportunamente recurrido por el defensor de
BELFORD MANUEL BOLIVAR MOSQUERA.
3 Cas. Nº 25615
BELFORD MANUEL BOLIVAR MOSQUERA
3. LA DEMANDA 3.1. Primer Cargo Por la vía de la Causal Tercera de Casación, el demandante acusa la sentencia del Tribunal de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por hallarse extinguida la acción penal por prescripción, al momento de proferirse las sentencias de primero y segundo grado.
En desarrollo del cargo, el recurrente señala que los hechos se originaron en la investigación previa número 096 de 1995, habiéndose vinculado el procesado mediante orden de captura para indagatoria el día 19 de marzo de 1999, es decir, cuatro años después, generándose nulidad por vinculación tardía del imputado al proceso, con lo cual se habría violado el derecho de defensa. La competencia territorial, de acuerdo con el artículo 81 del Código de Procedimiento Penal, la ostenta el Juez Penal del Circuito de Barranquilla, por ser la ciudad donde presuntamente se cometieron los injustos de falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir, no obstante que el Consejo Superior de la Judicatura creó el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, por medio del acuerdo No. 1799 del 14 de mayo de 2003, y para conocer de la segunda instancia,
la Sala Penal de Descongestión en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Acuerdo No. 2573 del 25 de agosto de 2004, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996. Para no invalidar la competencia del juez del territorio donde se cometieron los presuntos delitos, lo correcto habría sido, según el censor, esperar que el Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla agotara toda la etapa del juicio, y comprobada su 4 Cas. Nº 25615 BELFORD MANUEL BOLIVAR MOSQUERA congestión por el cúmulo de procesos, remitir posteriormente el expediente para fallo al juez de descongestión. El proceso también está viciado de nulidad porque se desconoció el principio del juez natural, consagrado en el artículo 11 de la Ley 600 de 2000, pues, por las mismas razones, el juez de conocimiento debió ser el Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, y no el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, ni la Sala Penal de Descongestión -Foncolpuertosdel Tribunal de Bogotá. La sentencia recurrida asimismo viola los artículos 82, 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, y 531 de la Ley 906 de 2004, porque al realizar los cómputos matemáticos respectivos, se tiene un término prescriptivo de 5 años, y no de 6 años y 8 meses como lo sostiene el Tribunal. Por consiguiente, se debe decretar la extinción de la acción penal por prescripción, de los delitos de falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir.
El fallo del tribunal no precisa las fechas de las actas de conciliación, pues ellas aparecen firmadas en la época de diciembre de 1993, lo cual significa que para agosto de 2000 la acción penal ya estaba prescrita, habiéndose presentado por esta razón una dificultad para la defensa de BOLIVAR
MOSQUERA.
De acuerdo con el artículo 306-3 del Código de Procedimiento Penal, también se presenta nulidad por omisión en la práctica de las siguientes pruebas: testimonios de William Hernández Carrillo, Gerente del Tribunal Marítimo y Fluvial de Barranquilla; Mayron Vergel Armenta, Gerente liquidador de la empresa Puertos de Colombia; Álvaro Serrano Vivius, Director de la Oficina Jurídica de la Empresa Puertos de Colombia; y la práctica de inspección judicial en cado uno de los 8 juzgados laborales del circuito que funcionaban en esa época en Barranquilla. Todas estas pruebas se dejaron de practicar en la etapa del sumario, y posteriormente fueron solicitadas por el procesado BOLIVAR MOSQUERA en la fase del juicio. 5 Cas. Nº 25615 BELFORD MANUEL BOLIVAR MOSQUERA Igualmente se presenta nulidad por violación del factor funcional, por violación de la distribución jerárquica, al haberse resuelto la apelación por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y no por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla. Tampoco se aplicó retroactivamente la ley material más favorable, esto es, el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, que establece un término prescriptivo no inferior a 3 años, el cual resulta más favorable que el establecido en el
artículo 83 de la Ley 599 de 2000. De la misma manera, existe violación del principio de legalidad de los delitos y de las penas, porque de acuerdo con las pruebas, no había mérito para abrir investigación, sino para dictar resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o sentencia absolutoria. En razón de lo anterior, el demandante solicita que se decrete la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primer grado, dictada el 13 de julio de 2005, inclusive, para que el juez natural competente, es decir, el Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, profiera la sentencia absolutoria, o decrete la extinción de la pena por prescripción de los delitos de falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir, como cesación de todo procedimiento. 3.2. Segundo Cargo Para el casacionista, la sentencia impugnada es “violatoria de la ley sustancial por infracción directa derivada de error de derecho, en cuanto al delito de Falsedad Ideológica en Documento Público (Art. 286 de la Ley 599 de 2000) y por error de hecho en cuanto al Concierto para Delinquir (Art 340 ibídem)”. 6 Cas. Nº 25615 BELFORD MANUEL BOLIVAR MOSQUERA “El fallo cuestionado en casación viola de modo directo por error de hecho los artículos 32, 55, 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, Código Penal…infringe además la ley sustancial por indebida aplicación por error de derecho, en cuanto al artículo 286; y por error de hecho el artículo 340 de la ley 599 de 2000…porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el
subtitulo Décimo que habla de la participación y responsabilidad de su mandante en los injustos mencionados anteriormente, nada más le atribuye participación y responsabilidad por el injusto de Falsedad Ideológica en Documento Público y no en cuanto al Concierto para Delinquir…”. “Lo primero porque el Tribunal no tuvo en cuenta la ausencia de responsabilidad, consagrada en el artículo 32, numeral 5, que establece: ‘No habrá lugar a responsabilidad penal cuando…5º.-se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad licita o un cargo público”, y por eso la sentencia viola ese artículo del Código Penal de manera directa, al prescindir o dejar de tener en cuenta la ausencia de responsabilidad que milita a favor de mi mandante, quien obró de buena fe en el ejercicio de un cargo público, como era el de Inspector de Trabajo del Ministerio de la Protección Social Territorial Atlántico, lo cual esta probado en autos…”1. 1.- Precisa el censor que en la sentencia se incurrió en “apreciación errónea del artículo 286 de la Ley 599 de 2000, que tipifica el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público, porque la falsedad que castiga el Código Penal es la Falsedad que está expresada de manera narrativa, y no la que contiene un derecho y obligaciones, como son las actas de conciliación cuestionadas”2. De igual forma asevera que es atípica la conducta realizada por su defendido, “porque esta demostrado en los autos que su mandante obró de buena fe y no en complicidad con los apoderados de la parte demandante, es decir, los ex – trabajadores jubilados de la Empresa Puertos de Colombia
1 Fl. 115 del C. del Tribunal. 2 Fl. 121 ibídem (Demanda). 7 Cas. Nº 25615 BELFORD MANUEL BOLIVAR MOSQUERA –Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, y el apoderado de la parte demandada, o sea la citada empresa”. Aduce el recurrente que en contraposición a lo que afirma el procesado BOLIVAR MOSQUERA, previamente a su diligencia de indagatoria, varios de los beneficiarios de las pluricitadas actas que aprobó (Nos. 2526, 2451, 2318, 2103, 2103(II) y 2082, fueron elaboradas supuestamente en el mes de diciembre de 1993 -Fls.14, 38, 42, 50, 56, 59 y 60, c. o. 1-), cuyos testimonios fueron ampliamente descritos por el a-quo en la sentencia recurrida, y al unísono manifestaron su total desconocimiento de los precitados acuerdos en los que resultaron beneficiados en millonarias cuantías, pues otorgaron poderes en fechas posteriores y para conceptos laborales distintos, además de afirmar que no recibieron suma alguna por dichas conciliaciones3. Admite el demandante que resulta “atinada la conclusión a la que arribó el juzgador de primer grado en el sentido de que las cuestionadas actas de conciliación ... elaboradas supuestamente en diciembre de 1993, en realidad fueron confeccionadas y suscritas en fechas posteriores, desechándose de paso el argumento defensivo del procesado BELFORD MANUEL BOLIVAR MOSQUERA , relativo a que fueron aprobadas en las fechas en ellas consignadas, y que revisó individualmente los documentos
que soportaban la calidad de partes que en los mismos participaron, toda vez que como se observó en los archivos del Ministerio de Trabajo, no se hallaron los precitados soportes” (fl.116 ib). A contrario, y respecto a la plasmado en la sentencia de segundo grado, aduce que en esta decisión “ se afirma falsamente que las actas de conciliación ... no fueron elaboradas en la fecha diciembre de 1993, sino posteriormente, pero no señala fecha o época exacta en que se confeccionaron; no basta afirmar que esa no es la fecha o época en que se elaboraron las mismas, pues la investigación debió probarlo, para que en el 3 Fl.116 Demanda 8 Cas. Nº 25615 BELFORD MANUEL BOLIVAR MOSQUERA juicio el fallador de instancia tenga la plena certeza de la época y fecha de las actas de conciliaciones”4 Así, el casacionista pone en tela de juicio la credibilidad de los testimonios de los trabajadores Janeth Cecilia Bolívar Rangel, Luis Eduardo Fernández Camargo, Amadeo Rudico Rossi Negrete, Julio César Vargas Utria, y Hernando Antonio Araujo Coronel, porque en su consideración “estos testimonios fueron recibidos bajo amenazas de que si no colaboraran y decían todo lo contrario en contra de los procesados, los mandaban a la cárcel; por tal presión estas personas declaran que no conocían las actas de conciliaciones cuestionadas, y otorgaron poderes en fechas posteriores y para demandas laborales distintas, y por último que no recibieron suma alguna por dichas conciliaciones... Lo cual, según el casacionista, no es cierto, porque estas personas y otros más otorgaban poderes a diestra y
siniestra a varios abogados por cualquier deuda laboral que apareciera en la convención colectiva de trabajo, y que la empresa les debía... lo que pasa es que por la infidelidad de los recuerdos estas personas ancianas de por si no recordaron, ni recuerdan a que abogados le otorgaron esos poderes, fechas, ante que funcionarios hicieron la presentación personal del mismo, etc.; estas declaraciones fueron tomadas por el C.T.I. en la investigación preliminar, y sin la presencia de los imputados, del Ministerio Público, etc., y la mayoría después en la investigación se retractaron de sus afirmaciones, que por amenazas narraron ante el C.T.I, algunas en la misma instrucción y otros como declaraciones rendidas extra-procesalmente para fines judiciales ante los Notarios Públicos de Barranquilla, pero introducidas al proceso penal ”5 Entonces, agrega el demandante, si los pensionados y trabajadores Janeth Cecilia Bolívar Rangel, Luis Eduardo Fernández Camargo, Amadeo Rudico Rossi Negrete, Julio César Vargas Utria y Hernando Antonio Araujo Coronel, no participaron por medio de sus apoderados en la ritualidad de la confección, perfeccionamiento, otorgamiento y autorización de las seis actas 4 Fl.119 ibidem 5 Fl.119 ibídem 9 Cas. Nº 25615 BELFORD MANUEL BOLIVAR MOSQUERA cuestionadas de conciliación, las mismas son inicuas(sic) por ministerio de la ley, es decir, inofensivas; por la evidente razón de hecho y de derecho que a las mismas, por faltarle este requisito que hace parte de la sustancia del acto, no constituye delito.
Recuerda el censor que el acta de conciliación es requisito “Ad substancian actus”; lo que quiere decir, que si falta uno de los requisitos establecidos en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta no tiene validez, ni relevancia jurídica alguna, por la falta del requisito de la comparecencia de los demandantes representados por sus apoderados. Critica el demandante el proceder del CTI en la inspección judicial por medio de la cual se allegaron los originales de las seis actas de conciliación, porque en su parecer tal gestión fue errada, ya que “para probar según la sentencia recurrida la existencia de un servidor público en determinado destino o cargo, este no es el procedimiento, sino todo lo contrario, solicitar copia autentica de la posesión del servidor público ante la autoridad nominadora y/o ante el funcionario que tomó posesión”. De otra parte, cuestiona la responsabilidad deducida a su defendido, por la suscripción de las actas espurias, pues a su juicio la intervención del inspector laboral es meramente formal, al certificar la comparecencia de las partes, representante legal de los trabajadores y de la entidad estatal, quienes a su turno suscriben la conciliación, pero el contenido de las mismas no es su responsabilidad, porque su mediación es este caso, es similar a la de un Notario, y su actuar fue de buena fe, como servidor público guardador de la misma. De igual manera se muestra en desacuerdo con la conclusión del ad-quem, sobre la confección de las actas de conciliación en diciembre de 1993, apoyado en la declaración de Mayron Vergel Armenta, Superintendente
General de Puertos de Colombia, quien manifestó que como “la Empresa 10 Cas. Nº 25615 BELFORD MANUEL BOLIVAR MOSQUERA Puertos de Colombia quedaba liquidada en diciembre de 1993, antes del 31 de ese mes se giraron los cheques pendientes y se firmaron los giros respectivos de traslados que tenían que hacerse a los cuatro puertos existentes en Colombia; concluyendo en su análisis errado que esta premura del tiempo por la liquidación de la Empresa obligó a su defendido y su supuesta banda criminal a acelerar la comisión del injusto de falsedad ideológica de documento público en concurso homogéneo”6. Pero, esto no es cierto, según el recurrente, porque William Hernández Carrillo en su carácter de Gerente del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, autorizó al departamento jurídico de la empresa la celebración de varias conciliaciones de orden colectivo e individual, hecho que se prueba con las declaraciones testimoniales que reposan en los autos y las actas de conciliaciones realizadas en Bogotá en el año de 1998. Efectivamente la función de los Inspectores de Trabajo, al autorizar con su firma las actas de conciliación, es como la de los Notarios Públicos, y no son responsables de las declaraciones de voluntad que emiten los comparecientes en su presencia, ni está obligado a investigar si lo que le están diciendo los comparecientes es cierto o no. Por tal razón, no puede hablarse, según el casacionista, de falsedad ideológica en documento público, pues su poderdante no es el autor material del contenido literal que las actas de conciliación contienen, máxime cuando las mismas se le presentaron debidamente elaboradas y confeccionadas en
la Empresa Puertos de Colombia, y no en su oficina de inspector, pues allí era físicamente imposible que él y su secretario las confeccionaran. El censor es enfático en aseverar que el procesado “única y exclusivamente se ciñó a firmar, lo que significa autorizarlas con su rubrica (no avalar dice el demandante)7... él nada más tenía que ejercer un control sobre dichas actas en cuanto a que llenaran los requisitos de carácter legal y que no se violaran al trabajador portuario sus derechos ciertos e indiscutibles...Bolívar 6 Fl.119 Demanda. 7 Fl.118 de la Demanda. 11 Cas. Nº 25615 BELFORD MANUEL BOLIVAR MOSQUERA Mosquera, en su indagatoria8 expresó que los poderes otorgados por los trabajadores se extraviaron del archivador”9. Por consiguiente, tampoco por este hecho resulta válido imputarle responsabilidad a su defendido, aduce el demandante. En apoyo a sus planteamientos, cita y transcribe en lo pertinente el criterio del tratadista Luis Enrique Romero Soto10, acerca de la Falsedad Ideológica, en documento Público, sobre la cual expone que “de allí se desprende... que por un Documento Público donde los particulares consignan declaraciones, solo se puede incriminar al funcionario que la recibe cuando falta a la verdad en lo que hace a esas manifestaciones, pero no cuando se limita a reproducir las que hacen los particulares...”. “ (...) Así pues, puede afirmarse, con base en lo anterior, que el art. 219 del código penal colombiano, comprende también el caso de que el funcionario público se halla puesto de acuerdo con una persona particular para
consignar afirmaciones falsas en un documento público que pueda servir de prueba. Empero, cuando no existe ese acuerdo, esto es, en los casos de buena fue del funcionario, no puede considerarse que se estructure ese ilícito”. En el presente caso, afirma el recurrente, por no existir acuerdo de voluntades con particulares para consignar afirmaciones falsas en las conciliaciones que sirvieron de prueba como título ejecutivo en los procesos ejecutivos laborales contra la Empresa Puertos de Colombia, su poderdante actuó de buena fe, y en su proceder no ha demostrado que obró de mala fe, “la cual trasciende al campo penal como dolo, a quien tampoco se le ha probado que actuó dolosamente” (fl. 118 Dda). 8 Fl.119 ibidem 9 Fl.118 ib. 10 Falsedad Documental, Tercera Edición, Carvajal S.A, Pág. 257. 12 Cas. Nº 25615 BELFORD MANUEL BOLIVAR MOSQUERA Sobre el aspecto narrativo o declarativo de las conciliaciones, que en criterio del demandante resulta determinante para la tipificación de la falsedad ideológica en documento público, precisó: “...el contenido de las seis (6) mencionadas actas de conciliación no es de carácter narrativo, sino dispositivo, porque crea derechos y los condiciona; efectivamente estas actas crean derechos de carácter laboral y extralegal, porque se pactaron de acuerdo a las convecciones colectivas de trabajo suscritas entre el sindicato donde estaban afiliados los trabajadores y la empresa; contiene obligaciones laborales expresas, claras y exigibles que constan en documento que proviene del deudor, es decir, la empresa.
“Y la falsedad ideológica en documento público que sanciona el artículo 286 de la ley 599 de 200, es la de carácter narrativo, y no la de naturaleza dispositiva, cuando tiene por objeto crear derecho, modificarlo o extinguirlo; así lo expresa Romero Soto en su obra citada página 225, cuando textualmente señala: “Se ha dicho que la Falsedad Ideológica solo puede configurarse cuando el contenido del documento es de carácter narrativo, pero no cuando es de naturaleza dispositiva, es decir, cuando tiene por objeto crear un derecho, modificarlo o extinguirlo”11. 2.- En lo relativo al error de hecho, aduce el demandante que el fallo impugnado desconoció el artículo 340 de la ley 599 de 2000,que tipifica el delito de concierto para delinquir, debido a que el fallador de segundo grado en su sentencia recurrida, calendada el 24 de noviembre de 2005, específicamente en el Capítulo Décimo que se refiere a la participación y responsabilidad de su poderdante, no lo menciona para nada, lo cual constituye una violación directa por error de hecho. 11 Fl. 118 del C. del Tribunal. 13 Cas. Nº 25615 BELFORD MANUEL BOLIVAR MOSQUERA A juicio del recurrente no existen pruebas en el proceso que sustenten la tipificación del punible de concierto para delinquir “Únicamente el juez colegiado de segundo grado se refiere a la conformación de una presunta banda criminal para defraudar el erario público; pero no esgrime ningún medio de convicción; se limita a construir conjeturas en cuanto a que la presencia de los profesionales del derecho con sus respectivos mandantes
en presencia del inspector, al suscribir las actas de conciliación, constituye de por si el delito, lo cual es errado...”12. Para el casacionista, la conducta realizada por su defendido al autorizar con su firma las conciliaciones laborales de los trabajadores de Puertos de Colombia con su empresa, representados por sus correspondientes abogados, no constituye por manera alguna un concierto para delinquir; ya que tal delito, según la jurisprudencia penal, demanda una permanencia del propósito, una organización , una ayuda reciproca13. Sin embargo, el proceder de Bolívar Mosquera fue erróneamente calificado, desconociendo el juzgador que para la tipificación del punible, “se requiere de varias personas que logren el acuerdo para cometer delitos; concertarse significa ponerse de acuerdo para cometer el delito; tiene que existir un jefe de la banda a quienes los demás miembros obedecen, porque es el que planea la comisión de los mismos; el otro requisito es que el concierto se establezca para cometer delitos, no solo un delito, sino varios, porque las bandas de delincuentes cometen durante su existencia varios hechos punibles en diferentes modalidades, como el atraco a mano armada a los pasajeros de un bus... el atraco a un banco, etc.; mientras que en el caso de autos no existieron tales comportamientos como hechos del mundo fenomenológico, sino actos, como el de autorizar con su firma un notario o un inspector de trabajo, un acta de conciliación” (fl. 120, c.o Tribunal - Demanda). Insiste el casacionista en que las conciliaciones labores se encuentran regladas en los artículos 20 y 74 del Código Procesal del Trabajo y la
12 Fl.121 ibidem 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sent. del 6 de mayo de 1982. 14 Cas. Nº 25615 BELFORD MANUEL BOLIVAR MOSQUERA Seguridad Social, como actos lícitos, donde los concurrentes a las mismas proceden por mandato legal, y su actuar no puede ser calificado de delictual. Respecto del segundo cargo, concluye el censor que “los errores en que incurrió el juez colegiado de segundo grado, en la sentencia del 24 de noviembre de 2005, al apreciar los elementos de pruebas como son las actas de conciliación Nros. 2526, 2451,2617, 2103,2103(II) y 2082; y los testimonios de los terceros pensionados Janeth Cecilia Bolívar Rangel, Luis Eduardo Fernández Camargo, Amadeo Rudico Rossi Negrete, Julio César Vargas Utria, Hernando Antonio Araujo Coronel, quebrantan de manera injusta el ordenamiento positivo”. Por lo anterior, solicita a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que case “totalmente la sentencia recurrida y dicte sentencia absolutoria definitiva a favor de su poderdante”. 3.3. Tercer Cargo Con fundamento en la causal segunda de casación (artículo 207 del Código de Procedimiento Penal), formula el recurrente un cargo por incongruencia entre los cargos formulados en la resolución de acusación y la sentencia atacada. Aduce el casacionista que “la sentencia de segunda instancia calendada el 24 de noviembre de 2005, y dictada por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C. de Descongestión -Foncolpuertos-, no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación de fecha 17 de septiembre de 1999, proferida por la fiscalía 15 Delegada ante la Unidad Nacional de Fiscalía Anticorrupción; efectivamente, considera el censor, que allí se llamó a juicio a BELFORD MANUEL BOLIVAR MOSQUERA y otros, como coautor de los delitos de concierto para 15 Cas. Nº 25615 BELFORD MANUEL BOLIVAR MOSQUERA Delinquir, Fraude Procesal; estafa agravada y tentativa de estafa agravada y Falsedad ideológica en documento público; mientras que en el fallo de primera instancia, de fecha 13 de julio de 2005, que profirió el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. de DescongestiónFoncolpuertos-, se le condenó única y exclusivamente por los injustos de Falsedad Ideológica en Documento Público y concierto para delinquir; y se decretó la cesación de procedimiento por prescripción por extinción de la acción penal a favor de su mandante por el injusto de fraude procesal; lo condenó a la pena principal de 14 años de prisión por los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo, en su carácter de autor, y concierto para delinquir, y decretó la nulidad parcial del proceso, a partir de la resolución que dispuso el cierre de la investigación para los procesados BELFORD MANUEL BOLIVAR y otros, inclusive, en cuanto a lo
relacionado en el delito de Estafa, al considerar que el delito que debió investigarse es el de peculado, y no el de estafa, ordenando compulsar copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue a su poderdante por el injusto de peculado”14. De igual manera, informa el demandante que el Tribunal, al resolver la apelación, confirmó integralmente el fallo de primera instancia, con lo que según él “estamos en presencia de la causal tercera de casación consagrada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, porque la sentencia de segundo grado no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, y específicamente con el de Estafa y Tentativa de Estafa agravada” (fl. 123 ibídem). Considera el casacionista que el juzgador de segunda instancia no podía declarar la nulidad de la actuación “por ser improcedente por
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