PGN - TERMINOS - Contabilización

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TERMINOS - Contabilización
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Javier Zapata Ortiz

E. S. D.

Ref: Recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado FRANCISCO JAIR PALACIO LOPERA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que lo condenó por el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso homogéneo.

Rad. No. 25.363

Honorables Magistrados: El Juzgado Primero Promiscuo de Santa Rosa de Osos (Antioquia) dictó sentencia el 31 de mayo de 2005 en la que absolvió, entre otros, a FRANCISCO JAIR PALACIO LOPERA por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación en beneficio personal y de terceros y falsedad ideológica en documento público.

Apelada la anterior sentencia por parte de la Fiscalía y la parte civil conoció del recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que lo desató mediante fallo de 17 de noviembre de 2005 en el que revocó la absolución dictada a favor de FRANCISCO JAIR PALACIO LOPERA y en su lugar lo condenó por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso homogéneo a la penas principales de 6 años de prisión y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2000, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de

la pena privativa de la libertad. Contra el anterior pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario de casación por parte del defensor del procesado, el que fue concedido por el 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y sustentado con demanda que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró ajustada a las exigencias de ley. De acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal, emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.

1. HECHOS Los hechos fueron descritos por el juez de primera instancia de la siguiente forma: “La doctora Fanny Lucía Correa Osorio, en su calidad de Personera Municipal de Santa Rosa de Osos y por solicitud de algunos concejales Municipales, miembros del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia de la Cooperativa Multiser, presentó ante la Contraloría una queja por presuntas irregularidades en el trámite, aprobación y ejecución de varios contratos celebrados por la Administración Municipal y la Empresa de Servicios Multiser, durante el período comprendido entre 1998 y 2000, en el que se desempeñaba como

Alcalde el señor FRANCISCO JAIR PALACIO LOPERA. Se adelantó la investigación y se halló que MULTISER (Cooperativa de Prestación de servicios) celebró varios contratos con el Municipio para realizar obras públicas pero dichas obras en realidad se llevaban a cabo utilizando vehículos, herramientas y materiales del propio Ente Territorial (sic). En algunos contratos, para simular que se hacía selección objetiva del contratista y darles apariencia de legalidad, se

adjuntaban varias cotizaciones firmadas por trabajadores de la propia Cooperativa. Además, muchos de los contratos se ejecutaban solo parcialmente e, incluso, parece que algunos no se cumplieron en ninguna proporción, sin embargo, varios funcionarios del municipio expidieron recibos a satisfacción y certificaciones respecto de su cumplimiento. También se hallaron operaciones irregulares, llevadas a 2 cabo por el Gerente de la Cooperativa, mediante las cuales hacia entrega de dineros correspondiente a los contratos celebrados con el municipio, a funcionarios municipales o gastaba estos recursos públicos favoreciendo a terceras personas –Cfr. Fls. 817 fte. Cuaderno dieciséis original”

2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el informe presentado por el Delegado Regional de la Contraloría General de Antioquia, luego de adelantar la correspondiente investigación previa, abrió formal instrucción el 31 de julio de 2001, en contra de FRANCISO JAIR PALACIO LOPERA en su calidad de alcalde del municipio de Santa Rosa de Osos y otros servidores locales.

El acusado rindió indagatoria el 8 de agosto de 2001, la cual continuó y culminó el 14 de ese mismo mes y año. La situación jurídica le fue definida mediante resolución de 18 de octubre de 2002 con medida de aseguramiento de detención preventiva por el concurso de los delitos de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, en concurso con el de falsedad ideológica en documentos públicos y peculado por apropiación. Apelada la anterior decisión fue recurrida en apelación, recurso resuelto por la

Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Antioquia el 10 de enero de 2003 en el que confirmó de manera integral la providencia apelada. El cierre de la instrucción se produjo el 21 de abril de 2003 y la calificación el 27 de abril de 2004 en la que se acusó a FRANCISO JAIR PALACIO LOPERA, entre otros, como presunto coautor de la celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo en concurso heterogéneo con peculado por apropiación en beneficio personal y de terceros en concurso homogéneo y heterogéneo con falsedad ideológica en documento público. 3 Contra la anterior providencia se interpuso recurso de apelación por parte del defensor de PALACIO LOPERA, impugnación que no fue sustentada y declarado desierto el recurso mediante resolución de 29 de septiembre de 2004. El expediente correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, que luego de avocar conocimiento citó para audiencia preparatoria la cual fue celebrada el 10 de diciembre de 2004. La audiencia pública tuvo inicio el 17 de enero de 2005 y culminó el 17 de mayo del mismo año, luego de lo cual fue dictada la sentencia el 31 de mayo de 2005 con los resultados conocidos.

3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Con apoyo en la causal tercera de casación el demandante acusa la sentencia de segunda instancia al haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, en atención a que se abstuvo de declarar desierto el recurso de alzada propuesto contra la

sentencia de primera instancia por el fiscal delegado y el representante de la parte civil por cuanto fue extemporánea la sustentación. Plantea que el juez de primera instancia privilegió los términos concedidos por vía secretarial sobre los dispuestos de forma legal, tesis que fue avalada por el fallador de segunda instancia. Considera que este procedimiento cercenó el debido proceso en sentido formal por desconocimiento de la naturaleza de los términos que afectaron negativamente la situación del procesado Palacio Lopera. Para desarrollar el cargo sostiene que al día siguiente de proferida la sentencia, es decir el 1 de junio de 2005, fue notificada personalmente al fiscal 39 delegado, funcionario radicado en Santa Rosa de Osos; también fue notificada la defensora de oficio del procesado Mendoza Peña; de manera simultánea le fue notificado a los procesados privados de libertad, Francisco J. Palacio Lopera, Héctor Horacio Zapata Ramírez, Lácides Armando Rúa Mira, Carlos Alonso Vélez, José Miguel Rojas Rúa y Lucía de Fátima Amaya Mora. 4 Agrega que el juzgado ordenó notificar mediante comisionado a los apoderados de los sindicados y al representante de la parte civil, en tanto tenían su domicilio en Medellín. Sostiene que el 8 de junio de 2005 se notificó la providencia al Procurador Judicial Antonio Arroyave Cuartas. Expresa el que el día 7 de junio de 2005 se fijó el edicto para dar cumplimiento al artículo 180 de la Ley 600 de 2000 que contempla la notificación supletiva en caso

de no poderse efectuar la notificación personal dentro de los tres días de expedida la sentencia. Comenta que el despacho comisorio fue librado el 1 de junio de 2005, el representando de la parte civil mediante memorial de 8 de junio de 2005 interpuso recurso de apelación contra la sentencia, lo que revelaba el conocimiento que tenía de la providencia, por manera que debió entenderse una notificación por conducta concluyente, según el artículo 181 de la Ley 600 de 2005. Cree que esta misma situación debe predicarse del fiscal delegado quien hizo lo propio el 10 de junio de 2005, de modo que para esa fecha tenían pleno conocimiento de la providencia al igual que los términos de ejecutoria y por los mismo los términos para sustentar su disenso, sin embargo, desfijado el edicto el 9 de junio de 2005, corrido el término de ejecutoria y el término para sustentar que operaba cuatro días después de la ejecutoria, según el artículo 194 de la Ley 600, ni la parte civil, ni el representante de la fiscalía allegaron el respectivo escrito. Dice que mucho después, el 30 de junio de 2005, es decir habían transcurrido ya ocho días de vencido el término para sustentar el recurso (20 de junio de 2005), el secretario del juzgado lo habilitó mediante una constancia secretarial dicho término, certificación en la que descorría el traslado de cuatro días para sustentar el recurso de apelación, desconociendo los términos que operaban por ley el 6 de julio de 2005 cuando presentaron el mencionado escrito. Según el recurrente, la providencia cobró ejecutoria el 14 de junio de 2005 a las

6:00 p.m. y sin embargo el recurso fue sustentado el 6 de julio del mismo año. 5 Expresa que a pesar de la irregularidad la juez en auto de 18 de julio de 2005, concedió el recurso de alzada para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, pese a la notoria extemporaneidad de la fundamentación del recurso. Alega que con posterioridad el tribunal privilegió los términos irregularmente creados por el secretario y considerar presentada en tiempo la apelación, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000. No acepta la tesis que esbozó el sentenciador de segunda instancia fundado en pronunciamientos de la Corte Constitucional al indicar que los errores del secretario no los pueden asumir la parte civil ni el fiscal delegado, pero debido a ese error su prohijado fue condenado a 6 años de prisión. Luego de definir el debido proceso y analizar pronunciamientos sobre la plenitud de las formas propias de cada juicio, insiste en la rigurosidad que debe tener en la aplicación de los términos legales que pone límite temporal a las actuaciones y genera seguridad jurídica y no puede alegarse buena fe, ni fenómeno exculpativo porque operan por ministerio de la ley y no al capricho de los operadores jurídicos. Critica que la interpretación acogida por el tribunal y respaldada por la Corte Constitucional, favorecía al procesado, mientras que en el presente evento, lo afecta, colocando los intereses del fiscal y parte civil por encima del procesado. Considera que el vicio de estructura se produjo en el momento en que el tribunal

no declaró desierto el recurso de apelación, pues se violaron los principios de preclusión y seguridad jurídica, con el simple argumento de haber obrado de buena fe y confianza legítima, con lo que se muta un término legal en uno judicial que quebranta la seguridad jurídica. Plantea que los términos procesales crean un ambiente de igualdad y seguridad jurídica e la medida que ofrecen certeza del límite dentro del cual pueden hacer 6 uso de los mecanismos establecidos para la defensa de sus intereses, los cuales pueden estar previstos en la ley o a falta de ellos, pudren fijarse judicialmente, pero en ambos casos son preclusivos, luego no pueden ser desconocidos por el juez, los empleados judiciales o los sujetos procesales. Expone que el perjuicio se produjo porque significó la condena del procesado PALACIO LOPERA en forma irregular, lo cual debe corregirse con la nulidad a partir de auto de 18 de julio de 2005 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos que concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Aclara que la nulidad por falta de competencia funcional a través de la causal tercera pero desarrollada conforme a la violación directa o indirecta, pero en todo caso se arribó por desconocimiento del debido proceso que afectó la validez del fallo recurrido. Solicita que una vez decretada la nulidad el Tribunal Superior de Antioquia disponga la declaratoria de desierto de los recursos interpuestos.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL Para dilucidar el planteamiento del recurrente la Delegada verificará la forma

como se dio la notificación de la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos de fecha 31 de mayo de 2005. La primera diligencia de notificación con carácter personal se produjo el 1 de junio de 2005 a los procesados FRANCISCO JAIR PALACIO LOPERA, Héctor Horacio Zapata Ramírez, Lácides Armando Rúa Mira, Carlos Alonso Vélez Vélez y José Miguel Rojas Rúa, así como a la Fiscal Delegado Leonel de J. Bedoya López y a la abogada Patricia Elena Álvarez Lopera. 7 En esta misma fecha fue notificada de manera personal, la procesada Lucía de Fátima Amaya Mora quien fue enterada por la notificadora Argenis Jaramillo Jaramillo. Posteriormente la providencia es notificada mediante la fijación de edicto por el término de tres días a partir del 7 de junio, incluyendo así los días 8 y 9 del mismo mes y año. Como lo sostuvo el recurrente, los días viernes 10, lunes 13 y martes 14 de junio corrió el término de tres días para interponer el recurso de apelación. A folio 568 aparece un memorial del apoderado de la parte civil Iván Gómez Osorio mediante el cual interpone el recurso de apelación contra la providencia absolutoria, documento que fue recibido por una empleada de la Secretaría con apellido Tamayo a las 3:50 de la tarde del día 8 de junio del año 2005. A folio 570 aparece un escrito del Fiscal Delegado 039 Leonel de J. Bedoya López quien interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera

instancia, documento que fue recibido en la secretaría el 10 de junio del año 2005. El fallador de primera instancia ordenó, mediante exhorto dirigido al Juez Penal Municipal de Yarumal, la notificación de la sentencia al Procurador Judicial de esa localidad. El anterior documento fue recibido en la secretaría del Juzgado Segundo Penal Municipal de Yarumal el 7 de junio de 2005 y una vez efectuado el reparto correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal, el cual ordenó auxiliar la comisión mediante sustanciatorio de 8 de junio de 2005. En esa misma fecha fue notificado de manera personal el Procurador Judicial Penal Dr. Antonio Arroyave Cuartas quien impuso la firma correspondiente. Devuelto el expediente al Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, pasó al despacho el 15 de junio de 2005 en el que se ordenó la notificación de forma personal a la procesada María Nancy Gómez Álvarez. La diligencia ordenada fue practicada el mismo 15 de junio de manera personal a la implicada Gómez Álvarez, quien en esa misma fecha suscribió la diligencia de compromiso. 8 A folio 615 aparece el original del exhorto Penal No. 138 mediante el cual la Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos ordenó notificar de manera personal la providencia a los defensores de los procesados, en su orden, Jaime Pérez Restrepo, Rubén Darío Muñoz Valencia, Luis Fernando Ochoa Gómez, Víctor A. Pérez Gómez, Mario Salazar Marín, Amado de J. Ramírez Mejía y Juan Guillermo Tisnés Aguilar.

El Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Medellín, mediante auto de 14 de junio de 2005 ordenó auxiliar las diligencias solicitadas, las cuales fueron realizadas en las siguientes fechas: Jaime Pérez Restrepo el 21 de junio de 2005, Rubén Darío Muñoz Valencia el 14 de junio; Víctor A. Pérez Gómez el 21 de junio de 2005; Mario Salazar Marín el 22 de junio de 2005; Amado de J. Ramírez Mejía el 22 de junio de 2005 y Juan Guillermo Tisnés Aguilar el 16 de junio de 2005. El anterior exhorto, una vez diligenciado, fue recibido en la secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos el 29 de junio de 2005. Al día siguiente, esto es el 30 de junio del año 2005, el secretario dejó constancia sobre el inicio del traslado a partir de las 8 de la mañana, por el término de 4 días para los apelantes sustentaran el recurso, con fecha de vencimiento el 6 de julio de 2005 las 6:00 p.m. El fiscal presentó el escrito de sustentación el 6 de julio de 2005, al igual que el apoderado de la parte civil quien hizo nota de presentación personal ante la Notaría 25 de Medellín de fecha 6 de julio de 2005, fecha en la que también fue recibida en la secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos. A partir del día siguiente, 7 de julio, el secretario enunciando la previsión del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, deja el expediente en secretaría

para el traslado a los no apelantes por el término de 4 días para que presenten, de ser el caso sus correspondientes alegatos. El traslado tenía vencimiento el 12 de julio de 2005 a las 6 p.m. 9 Dentro de este término varios defensores presentaron sus respectivos alegatos, en los que pidieron declarar desierto el recurso de alzada en tanto la sustentación había sido presentada en forma extemporánea, planteamiento que el tribunal respondió con la cita de pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional en las sentencias de Tutela 1217 de 2004 y 744 de 2005 y con apoyo en estos pronunciamientos concluyó que debía resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto tanto por la fiscalía como por la parte civil. Resulta evidente, pero no como lo sostiene el demandante que hubo una irregularidad en el trámite de la notificación de la sentencia de primera instancia, por varias razones a saber: En la diligencia de notificación de las sentencias, debe tenerse en cuenta los siguientes mandatos los cuales se encuentran consignados en los 180, 187 y 194 de la Ley 600 de 2000, de cuyo resumen podría elaborarse las siguientes fórmulas: 1.- La notificación personal debe efectuarse de manera obligatoria única y exclusivamente al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal Delegado que actúe como sujeto procesal y al Ministerio Público. 2.- A los demás sujetos procesales y al procesado que no se encuentre privado de la libertad, si no es posible notificarlos de manera personal dentro de los tres días

siguientes a la expedición de la sentencia, se les notificará por edicto que será fijado por tres días, al cabo de los cuales deberá entenderse surtida la notificación 3.- Vencido el anterior término para recurrir, el secretario dejará el expediente a disposición de los apelantes por el lapso de 4 días para la respectiva sustentación y precluído el anterior lo dejará otros 4 días para que los no recurrentes presentes sus alegatos. En el caso concreto, se tiene que no era necesaria la notificación personal a los defensores de los procesados por establecerlo así el artículo 178 del Código de 10 Procedimiento Penal, por manera que la última notificación que debe considerarse obligatoria para efectos procesales y hecha con ajuste a las disposiciones procedimentales fue mediante la fijación del edicto por el término de tres días a partir del 7 de junio, lo que incluyó los días 8 y 9 del mismo mes y año. Ahora bien, como lo sostuvo el recurrente, los días viernes 10, lunes 13 y martes 14 de junio corrió el término de tres días para interponer el recurso de apelación, con lo que se supone fue el momento en que venció e término para impugnar, luego correspondía al secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, iniciar el conteo del término previsto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, para correr el traslado por el término de 4 días, esto es a partir del día miércoles 15, jueves 16, viernes 17 y lunes 20 de junio de 2005 para presentar el escrito de sustentación del recurso y precluído el periodo anterior,

iniciar el traslado a los no recurrentes para las alegaciones a que hubiere lugar. En este sentido observa la Delegada que hubo una dilación injustificada, en tanto que si bien puede considerarse un favor o gentileza por parte de la secretaría del despacho la notificación personal a los defensores de los procesados que residían en la ciudad de Medellín, mediante funcionario comisionado, la disposición que rige esta actividad ordena, de manera imperativa, que la sustentación debe efectuarse una vez vencido el término para recurrir, en consecuencia por manera que este término debía iniciarse a partir del día 15 de junio con vencimiento el día lunes 20 de junio del año 2005. Sobre este tópico la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sentenciado: “De otro lado la notificación de la decisión judicial obliga a los sujetos procesales a estar atentos en relación con su ejecutoria con miras a la interposición de los recursos a que haya lugar y de la iniciación y contabilización de los términos para la presentación escrito de sustentación de la impugnación cuando se acude en apelación, sin que tal responsabilidad recaiga exclusivamente en los funcionarios encargadas de hacerla o les sea indebidamente trasladada a ellos” 11 “La Sala no de ahora sino de tiempo atrás ha señalado que los términos son legales, del tal modo que los errores secretariales provenientes de notificaciones mal hechas o que no han debido surtirse no dan lugar a extender los términos, como tampoco constituyen fundamento para sustituir las prescripciones legales en esas materias. “Así en auto del 22 de octubre de 1997 ya había advertido que los

términos legales y preclusivos aplicables a las notificaciones y a la ejecutoria de las decisiones judiciales ‘no pueden ser suplidos por el arbitrio del Juez ni admiten alternatividad alguna a los sujetos procesales para ejercitar a posteriori el derecho que solo puede ser reclamado dentro de los límites temporales previamente fijado por la ley; de ahí que no esté supeditada su contabilización a la voluntad del Secretario o del mismo Juez, pues corren por si mismo con simple transcurso del tiempo’” “Criterio que reiteró el 9 de diciembre de 1997 cuando al referirse a la extemporaneidad en la interposición de un recurso precisó que ‘tanto el juez como los sujetos procesales deben hacer sus propios cómputos, ya que las constancias secretariales apenas sirven de mecanismo informativo, sin que ello signifique, desde luego, que el Secretario de una Corporación no deba saber hacerlos, pues en todo caso el punto de referencia sobre la ejecutoria de las providencias, es el último acto de notificación” ( Sentencia del 1° de junio de 2006 Rad. 22.147 M.P. Alfredo Gómez Quintero) En otra providencia, la Corte al referirse a este tema, también hizo la siguiente precisión: Ciertamente, sobre el tema de la contabilización de los términos procesales, la jurisprudencia emanada de esta Corte ha sido rigurosa en sostener que las constancias secretariales cumplen una función puramente informativa, sin capacidad alguna para modificar la iniciación o el vencimiento de aquellos que consagra la ley. Bajo esta óptica, por 12 ejemplo, una providencia queda indefectiblemente ejecutoriada tres días

después de notificada sino ha sido recurrida, sin importar que el secretario hubiese anotado una fecha distinta a la que legalmente corresponde, porque la firmeza la deriva directamente de la ley y no depende de un acto secretarial.” “(…) Ese entendimiento del problema responde a la sistemática de las notificaciones en el sistema procesal que rigió el caso. En efecto, véase cómo el artículo 180 de la ley 600 de 2000 señala que la notificación por edicto procede cuando no ha sido posible enterar personalmente a las partes del contenido de la sentencia ‘dentro de los tres días siguientes a su expedición’. “De allí que la regla general es la notificación personal, pero de no ser ella posible se suple con la fijación del edicto en la secretaría del respectivo despacho por el término de tres (3) días, acto con el cual, ante la ausencia de la principal, se garantiza el principio de publicidad con clara repercusión en el derecho de contradicción, pues sólo a través de una u otra forma, el Estado cumple con su deber de enterar a los sujetos procesales de las decisiones que les afectan para que haga uso de los mecanismos de defensa que la constitución o la ley consagran. “En este caso, como quedó evidenciado, la sentencia de primera instancia fue notificada personalmente a los defensores, al fiscal y al representante del Ministerio Público. A los demás sujetos procesales – parte civil y procesados-, era necesario notificarlos por edicto porque a pesar de su citación no comparecieron a recibir notificación personal dentro de los tres días siguientes. En tal evento, la exigencia legal de la fijación del edicto fue la que marcó la pauta para iniciar la

contabilización del término de ejecutoria de la sentencia al tenor del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal. (Sentencia del 9 de noviembre de 2006, radicado 23.213 M.P. Sigifredo Espinosa Pérez.) 13 En este sentido, vemos que la contabilización de los términos legales constituye una actividad rigurosa que no puede quedar al antojo del empleado de secretaría, pues como lo indica el recurrente, las previsiones del debido proceso establecen unas etapas que deben cumplirse para dar seguridad jurídica a quienes intervienen en el proceso sobre la firmeza de las decisiones. Si bien es cierto se ha tutelado en diferentes oportunidades los términos indicados por el empleado de la secretaría, esto ha tenido como fundamento el notorio detrimento de los derechos y garantías fundamentales del procesado, los cuales se han visto degradados o limitados por la actividad de un servidor judicial y así lo hizo saber la Corte cuando sostuvo: “Pero esta posición hay sido morigerada por la Sala en múltiples fallos de tutela, especialmente en aquellos eventos en los cuales al sujeto procesal que se atiene a la contabilización de los términos certificados por el Secretario se le ha privado del derecho fundamental a impugnar la sentencia proferida en su contra, pues en tales casos, se ha dicho, la decisión de negar el acceso a esa segunda instancia, es en extremo inequitativa porque:” (…) castiga la confianza legítima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa, en cuanto que en lugar de asumir la responsabilidad de los actos propios de la administración de justicia, traslada íntegramente a la parte actora

las consecuencia del error judicial, haciendo nugatorio su derecho fundamental a impugnar el fallo condenatorio de acuerdo con lo establecido en el art. 31, inciso 1° de la Constitución Política.” (Sentencia 9 de septiembre de 2006 rad. 23.213 Puede observarse que los eventos tutelados han tenido como protagonista al procesado, a quien el cálculo de los términos hechos por un funcionario judicial le ha restado o menguado el derecho a la defensa, por lo que se requiere reivindicar 14 esta trasgresión a partir de la declaratoria de nulidad de la actividad viciada y permitir el ejercicio pleno de contradicción del procesado. El evento que nos ocupa, es diferente, en tanto fueron la parte civil y la fiscalía los que impugnaron, por manera que les correspondía a ellos llevar su propia contabilidad y estar atentos al cumplimiento de las diversas etapas dentro del proceso, y no someterse a las constancias de secretaría cuando los términos legales los prescribe la ley de ordenamiento procesal. Sobre los anteriores lineamientos, considera la Delegada, salvo mejor criterio de la H. Sala Penal, que el cargo presentado debe ser acogido y en consecuencia decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 18 de julio de 2005 por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos concedió el recurso de apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y devolver el expediente al juzgado de origen para lo pertinente.

5. PETICIÓN Sea lo anterior suficiente para que la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal,

solicite a la Sala Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia, CASAR la sentencia impugnada, decretar la nulidad de lo actuado en los términos indicados con antelación y devolver la actuación al Juzgado de origen para la decisión que corresponda. Señores Magistrados, MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, octubre 16 de 2007 Rad.25.363 15 MLZA/bwrp 16

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