PGN - TERMINOS DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Vencido se procede a la evaluación
Detalles
- Título
- PGN - TERMINOS DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Vencido se procede a la evaluación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-No expedir certificación salarial AUTO DE ARCHIVO-Definición/AUTO DE ARCHIVO-Requisitos para decretarlo Requisitos para decretar el archivo de una actuación disciplinaria.
El auto de archivo es una decisión de fondo que pone fin a la actuación disciplinaria y como tal, debe ser proferido por el funcionario competente al amparo de las causales que prevé la ley, siendo del resorte de esta Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º artículo 22 del Decreto 262 de 2000, conocer del recurso de apelación que contra la decisión de archivo se interpone en los términos previstos en los artículos 111, 112 y 115 de la Ley 734 de 2002. INDAGACIÓN PRELIMINAR-Procedencia, fines y trámite TÉRMINO DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Vencido se procede a la evaluación Ahora bien, el inciso 3 del artículo 156 ibídem, indica que vencido el término de investigación disciplinaria, se procederá a su evaluación, adoptando la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello, o el archivo de las diligencias y agrega: “Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación.” ARCHIVO DEFINITIVO-Casos en que procede Igualmente, el artículo 164 del Código Disciplinario Único, además del evento consagrado
en el inciso 3 del artículo 156, el archivo definitivo de la investigación, procede en aquellos casos previstos en el artículo 73, como causales de terminación del proceso disciplinario, esto es, cuando aparezca demostrada la inexistencia del hecho objeto de investigación, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En consecuencia, para que proceda el archivo definitivo de las diligencias, se deberá actuar conforme a las disposiciones anteriormente reseñadas. ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-En el caso sub judice se le dio pronta respuesta a los derechos de petición incoados por el quejoso La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa decidió archivar la actuación disciplinaria sub judice bajo el entendido que no estamos frente a una conducta susceptible de reproche disciplinario habida cuenta que el Jefe de la División de Gestión Radicación n.° 161 – 5593 Humana de la Procuraduría General de la Nación dio pronta respuesta a los derechos de petición del Dr.…, los cuales se encontraban acorde a lo devengado por el tiempo de servicio en la entidad. La Sala expresa su total respaldo a la decisión proferida por la Procuraduría Delegada en razón a que del acervo probatorio obrante en el expediente no se infiere una conducta que amerite reproche disciplinario. EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES-No pueden expedirse reconociendo emolumentos que no fueron percibidos por el quejoso …, es claro que el Jefe de la División de Gestión Humana no puede expedir
certificaciones reconociendo emolumentos que no fueron percibidos por el quejoso y no los recibió porque en su momento, cuando la Procuraduría General de la Nación desembolsó el pago del salario mensual para el periodo comprendido entre el 1º al 30 de noviembre de 2003 y del 1º de enero al 30 de noviembre de 2004, los valores que aparecen en las certificaciones del 09 de febrero y del 05 de marzo del de 2012 fueron efectivamente esos y no otros, percibidos por el apelante y si bien el Decreto 4040 de 2004 ya no hace parte del ordenamiento jurídico en virtud de la sentencia del 14 de diciembre del 2011 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no es menos cierto que la liquidación de su salario mensual para ese momento y el posterior pago de la acreencia laboral se realizó bajo el Decreto en mención habida cuenta que para esa época la norma en comento gozaba de plena vigencia. Por lo anterior, no es posible que la Procuraduría General de la Nación certifique una cantidad diferente a la percibida realmente por el apelante para ese momento. En razón a lo precedente, no se puede endilgar ningún reproche disciplinario al Dr.…, puesto que las certificaciones expedidas por la Procuraduría están acordes con la situación fáctica del periodo comprendido entre el 1º al 30 de noviembre de 2003 y del 1º al de enero al 30 de noviembre de 2004. FALLO JUDICIAL-En el presente caso no se está desconociendo por parte de la entidad Por otra parte, con dicha actuación no se está desconociendo un fallo judicial por parte de
esta entidad, tal como errada y reiteradamente lo ha sostenido el apelante, puesto que el verdadero desconocimiento estaría en seguir otorgando efectos jurídicos a un decreto que ya no hace parte de la normatividad colombiana, y que no debe confundir el querellante cuando equipara la expedición de una certificación o constancia, que da fe de una situación fáctica pasada, con el desacato a una sentencia proferida por el máximo órgano jurisdiccional en materia administrativa. RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN-El juez es el encargado de determinar los elementos que hacen parte del factor salarial para la liquidación En cuanto a su disconformidad encaminada a señalar que las certificaciones expedidas no contenían los valores de las primas de junio y diciembre junto con las vacaciones, ha de manifestarse que tal argumento no está llamado a tener posteridad puesto que de una interpretación del artículo 17 del Decreto 1045 de 1978 por el cual se fijaron las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, se colige que dentro de los elementos que hacen parte del salario no se encuentran la prima de junio, navidad y vacaciones, por ello, es el juez o la entidad encargada del reconocimiento de la pensión 2 Radicación n.° 161 – 5593 los llamados a determinar qué elementos hacen parte del factor salarial para la liquidación de la pensión y no la Procuraduría General de la Nación, a través de la División de Gestión Humana. DERECHO DE PETICIÓN-El querellante obtuvo respuesta a sus peticiones en tiempo y de acuerdo a las competencias legales
En relación al segundo aspecto de irregularidad contra la decisión de archivo encaminada a manifestar que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa basó su decisión en un fallo de tutela cuya determinación a su vez fue errónea, simplemente ha de manifestarse que cuando el a quo hizo referencia a la providencia de tutela tenía como objeto el mencionar un antecedente más, pero en sí mismo, ese señalamiento no es una valoración de la que se desprenda un análisis probatorio, toda vez que en realidad, el argumento central en el que se basó la primera instancia, se encuentra hilado a que evidentemente el querellante obtuvo respuesta a sus peticiones en tiempo y de acuerdo a las competencias legales que tiene el Jefe de la División de Gestión Humana. 3 Radicación n.° 161 – 5593
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria N°. 49 Radicación No 161 - 5593 (IUS 2012 - 59093) Disciplinado Carlos William Rodríguez Millán Cargo y Entidad Jefe de División de Gestión Humana de la PGN Quejoso Jesús Emilio Gómez Jaramillo Fecha queja 02 de marzo de 2012 Fecha hechos Enero de 2012 Asunto Apelación archivo P.D. PONENTE: DRA. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 y en razón del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Dr. JESÚS EMILIO GÓMEZ JARAMILLO, concedido por auto del 13 de
diciembre de 2012, conoce la Sala Disciplinaria el proveído fechado 07 de noviembre del mismo año, en virtud del cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias radicadas bajo el IUS 2012-59093.
I. ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tiene origen en el derecho de petición radicado el 02 de marzo de 2012 por el Dr. JESÚS EMILIO GÓMEZ JARAMILLO, y dirigido al Señor Procurador General de la Nación, Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO con el propósito que se investigara disciplinariamente al Dr.
CARLOS WILLIAM RODRÍGUEZ MILLÁN, en calidad de Jefe de División de Gestión Humana de la PGN por no expedirle una nueva certificación salarial de lo devengado en el último año de servicio conforme lo dispuesto en los Decretos 610 y 1239 de 1998 (fols. 1-2). Mediante auto del 19 de abril de 2012 el Veedor de la Procuraduría General de la Nación se declaró impedido para conocer de la actuación disciplinaria en contra del Dr. RODRÍGUEZ MILLÁN, aludiendo la causal contenida en el numeral 4º de la Ley 734 de 2002 (fols. 5-6). En virtud del proveído del 15 de mayo de 2012, el Señor Procurador General de la Nación aceptó el impedimento propuesto por el Veedor y asignó el conocimiento de la queja a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
(fols. 7-9). 4 Radicación n.° 161 – 5593 Con auto del 07 de noviembre de 2012 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa dispuso el archivo de la actuación disciplinaria No. 201259093 (fols. 31-32). Conforme a lo establecido en la decisión de archivo se comunicó ésta al quejoso Dr. JESÚS EMILIO GÓMEZ JARAMILLO quien procedió a impugnar la providencia de la primera instancia (fols 38-40).
II. PROVIDENCIA RECURRIDA La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa consideró que no se encuentra motivo fundado para formular reproche disciplinario a la actuación del Dr. CARLOS WILLIAM RODRÍGUEZ MILLÁN en calidad de Jefe de División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, por el contrario advierte que el funcionario en mención dio respuesta a todos los requerimientos elevados por el quejoso y así mismo certificó la condición laboral del Dr. GÓMEZ JARAMILLO de conformidad a lo percibido en el tiempo de servicio prestado a la entidad. Igualmente señala que es la autoridad judicial la competente para conceder los derechos laborales que reclama el querellante, sin ser el encartado quien deba certificar eventualidades que se definen en cada caso por un Juez de la República.
Por las anteriores consideraciones el a quo coligió que no hay irregularidad de carácter disciplinario en la que pudiese incurrir el Dr. RODRÍGUEZ MILLÁN y en
consecuencia ordenó el archivo de las presentes diligencias de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del CDU.
III. RECURSO DE APELACIÓN Con escrito radicado en la Procuraduría General de la Nación el 26 de noviembre del 2012 y estando dentro del término legal, el Dr. JESÚS EMILIO GÓMEZ JARAMILLO interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo adoptada dentro del proceso IUS 2012-59093.
Las razones expuestas contra la decisión de archivo son las siguientes: Considera que ninguna de las certificaciones salariales expedidas por el Dr. RODRÍGUEZ MILLÁN se ajustan a sus peticiones puesto que ignoran el fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, y además dichas certificaciones no contemplan las primas de los meses de junio y diciembre, junto con las vacaciones. 5 Radicación n.° 161 – 5593 Que, en su concepto, el desconocimiento del fallo aludido, al tener efectos erga omnes, implica una violación a la Ley puesto que un funcionario de un órgano de control debe vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales. En cuanto al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 29 de junio de 2012, manifiesta que es un “disparate” lo decidido pues es bien sabido que el Decreto 4040 de 2004 fue anulado con efectos ex tunc, lo que implica que no hizo ni hace parte del ordenamiento jurídico, el decreto no fue derogado como equivocadamente lo expresó la alta corporación. Así mismo indica que de oficio y por mandato del artículo 46 de la Ley 80 de 1993,
el Señor Procurador General de la Nación tiene la obligación de corregir la situación creada por la nulidad decretada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 4.1. Requisitos para decretar el archivo de una actuación disciplinaria.
El auto de archivo es una decisión de fondo que pone fin a la actuación disciplinaria y como tal, debe ser proferido por el funcionario competente al amparo de las causales que prevé la ley, siendo del resorte de esta Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º artículo 22 del Decreto 262 de 2000, conocer del recurso de apelación que contra la decisión de archivo se interpone en los términos previstos en los artículos 111, 112 y 115 de la Ley 734 de 2002. En tratándose de la indagación preliminar, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, consagra como fines de la misma: “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una casual de exclusión de responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses”. Ahora bien, el inciso 3 del artículo 156 ibídem, indica que vencido el término de
investigación disciplinaria, se procederá a su evaluación, adoptando la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello, o el archivo de las diligencias y agrega: “Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación.” 6 Radicación n.° 161 – 5593 Igualmente, el artículo 164 del Código Disciplinario Único, además del evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156, el archivo definitivo de la investigación, procede en aquellos casos previstos en el artículo 73, como causales de terminación del proceso disciplinario, esto es, cuando aparezca demostrada la inexistencia del hecho objeto de investigación, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En consecuencia, para que proceda el archivo definitivo de las diligencias, se deberá actuar conforme a las disposiciones anteriormente reseñadas. 4.2. Del caso concreto. La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa decidió archivar la actuación disciplinaria sub judice bajo el entendido que no estamos frente a una conducta susceptible de reproche disciplinario habida cuenta que el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación dio pronta respuesta a los derechos de petición del Dr. GÓMEZ JARAMILLO, los
cuales se encontraban acorde a lo devengado por el tiempo de servicio en la entidad. La Sala expresa su total respaldo a la decisión proferida por la Procuraduría Delegada en razón a que del acervo probatorio obrante en el expediente no se infiere una conducta que amerite reproche disciplinario. Por ello es necesario analizar punto por punto las objeciones presentadas por el recurrente frente a la decisión de archivo con el propósito de explicar las razones que llevan a esta colegiatura a manifestar su conformidad con la providencia del 07 de noviembre del año anterior. 4.2.1. En lo atinente a que las certificaciones expedidas por la División de Gestión Humana eran contrarias al fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, ha de expresarse que se encuentra fundamento a la explicación del Jefe de la División dada al recurrente mediante oficio No. 37800 con fecha del 05 de marzo de 2012 cuando sostuvo lo siguiente1: “(…) resulta necesario precisar dos aspectos en particular: uno, que esta División, en ejercicio de la competencia legal de certificar los salarios percibidos por un servidor público de la Procuraduría General de la Nación, no puede dar constancia sino de los valores que efectivamente haya devengado el peticionario , sin hacer mención a los que percibiese posteriormente como fruto de reclamaciones administrativas o judiciales. En tal sentido la certificación que se expidió a su favor el pasado mes de 1 Tal respuesta se le reitero mediante oficio No. 58421 del 11 de abril del 2012, contentivo a folios 16-17. 7 Radicación n.° 161 – 5593 febrero, relativa a su desempeño como Procurador judicial II, entre el 30 de noviembre
de 2003 y 30 de noviembre de 2004, solamente podía – y actualmente la situación continúa igualhacer constar los emolumentos efectivamente percibidos por usted. Proceder en la forma como usted lo requiere en la reiteración a la petición, sería incurrir en falsedad, al afirmar como cierto un aspecto que todavía no ha tenido ocurrencia. (…)”2 (subrayas y negrillas fuera de texto original) Lo anterior tiene sustento normativo en el numeral 3º artículo 63 Decreto Ley 262 del 2000, el cual reza así: “La División de Gestión Humana tiene las siguientes funciones: (…) Conservar la documentación relacionada con hojas de vida de personal con vinculación laboral vigente, nómina, salarios, prestaciones sociales y novedades de personal y expedir las constancias y certificaciones relacionadas con la información contenida en dicha documentación. (…)” (negrillas fuera de texto original) En virtud de lo anterior, es claro que el Jefe de la División de Gestión Humana no puede expedir certificaciones reconociendo emolumentos que no fueron percibidos por el quejoso y no los recibió porque en su momento, cuando la Procuraduría General de la Nación desembolsó el pago del salario mensual para el periodo comprendido entre el 1º al 30 de noviembre de 2003 y del 1º de enero al 30 de noviembre de 2004, los valores que aparecen en las certificaciones del 09 de febrero y del 05 de marzo del de 20123 fueron efectivamente esos y no otros, percibidos por el apelante y si bien el Decreto 4040 de 2004 ya no hace parte del
ordenamiento jurídico en virtud de la sentencia del 14 de diciembre del 2011 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no es menos cierto que la liquidación de su salario mensual para ese momento y el posterior pago de la acreencia laboral se realizó bajo el Decreto en mención4 habida cuenta que para esa época la norma en comento gozaba de plena vigencia. Por lo anterior, no es posible que la Procuraduría General de la Nación certifique una cantidad diferente a la percibida realmente por el apelante para ese momento. Por otra parte, con dicha actuación no se está desconociendo un fallo judicial por parte de esta entidad, tal como errada y reiteradamente lo ha sostenido el apelante, puesto que el verdadero desconocimiento estaría en seguir otorgando efectos jurídicos a un decreto que ya no hace parte de la normatividad colombiana, y que no debe confundir el querellante cuando equipara la expedición 2 Folio 21. 3 Folios 29 y 23-24. 4 Folio 24. 8 Radicación n.° 161 – 5593 de una certificación o constancia, que da fe de una situación fáctica pasada, con el desacato a una sentencia proferida por el máximo órgano jurisdiccional en materia administrativa. En cuanto a su disconformidad encaminada a señalar que las certificaciones expedidas no contenían los valores de las primas de junio y diciembre junto con las vacaciones, ha de manifestarse que tal argumento no está llamado a tener posteridad puesto que de una interpretación del artículo 17 del Decreto 1045 de 1978 por el cual se fijaron las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del
sector nacional, se colege que dentro de los elementos que hacen parte del salario no se encuentran la prima de junio, navidad y vacaciones, por ello, es el juez o la entidad encargada del reconocimiento de la pensión los llamados a determinar qué elementos hacen parte del factor salarial para la liquidación de la pensión y no la Procuraduría General de la Nación, a través de la División de Gestión Humana. En razón a lo precedente, no se puede endilgar ningún reproche disciplinario al Dr. CARLOS WILLIAM RODRÍGUEZ MILLÁN, puesto que las certificaciones expedidas por la Procuraduría están acordes con la situación fáctica del periodo comprendido entre el 1º al 30 de noviembre de 2003 y del 1º al de enero al 30 de noviembre de 2004. 4.2.2. En relación al segundo aspecto de irregularidad contra la decisión de archivo encaminada a manifestar que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa basó su decisión en un fallo de tutela cuya determinación a su vez fue errónea, simplemente ha de manifestarse que cuando el a quo hizo referencia a la providencia de tutela tenía como objeto el mencionar un antecedente más, pero en sí mismo, ese señalamiento no es una valoración de la que se desprenda un análisis probatorio, toda vez que en realidad, el argumento central en el que se basó la primera instancia, se encuentra hilado a que evidentemente el querellante obtuvo respuesta a sus peticiones en tiempo y de acuerdo a las competencias legales que tiene el Jefe de la División de Gestión Humana. Aunado a lo anterior, tampoco es esta la instancia competente para verificar si el
fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado en donde se resolvió la demanda interpuesta por el Dr. GÓMEZ JARAMILLO en contra de este ente de control por la no expedición del certificado salarial con base en lo dispuesto en los decretos 610 y 1239 de 1998, tuvo errores de apreciación jurídica y por ende, se acoge a lo dispuesto en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la
Nación: 9
Radicación n.° 161 – 5593
VI. RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMAR la providencia del 07 de noviembre de 2012, por medio de la cual, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó la terminación de la actuación disciplinaria, y en consecuencia decretó el archivo de las presentes diligencias.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria, NOTIFICAR a los interesados en las resultas del proceso, indicándoles que contra la presente providencia no procede recurso alguno en vía gubernativa.
Dr. CARLOS WILLIAM RODRÍGUEZ MILLÁN, quien puede ser localizado en la XXXX.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria, COMUNICAR la presente decisión al señor: Dr. JESÚS EMILIO GÓMEZ JARAMILLO, quien puede ser ubicado en la XXXX CUARTO: Cumplido el trámite de comunicación DEVOLVER el proceso a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA CONSUELO CRUZ MESA
Procuradora Delegada para la Moralidad Pública
Procuradora Primera Delegada Ad Hoc. Presidente
MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ
Procuradora Segunda Delegada
Proyectó: Andrés Felipe De Los Ríos Salazar.
Revisó: Martha Villarreal Expediente núm. (161 5593) IUS 2012-59093
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