PGN - TERMINOS DE REFERENCIA - Medio probatorio idóneo para probar su adecuación y le

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TERMINOS DE REFERENCIA - Medio probatorio idóneo para probar su adecuación y le
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA Bogotá, septiembre veintiocho (28) de dos mil seis (2006) Aprobado en Acta de Sala No. 46.

Radicación: 161-3190(154-84263/03)

Disciplinado: HERNANDO DELUQUE FREYLE Y OTROS

Cargo y Gobernador de La Guajira

Entidad: Quejoso: De oficio Fecha queja: Auto del 3 de marzo del 2003

Fecha 2002 hasta marzo del 2003

Hechos: Asunto: Apelación auto pruebas descargos

P. D. PONENTE: Dr. ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA En virtud del recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por el apoderado del implicado HERNADO DELUQUE FREYLE, en su condición de Gobernador del Departamento de La Guajira, revisa la Sala Disciplinaria la providencia calendada el 18 de abril de 2.006 (fls. 101 a 113 c. o. 5), mediante la cual los Asesores del Despacho del Procurador General de la Nación, denegaron la práctica de unas pruebas solicitadas por la precitada recurrente en el memorial de descargos.

1 ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 3 de marzo del 2003, el Procurador General de la Nación designó a los asesores de su despacho para que verificaran, en la Gobernación del Departamento de La Guajira, el cumplimiento de las normas contractuales durante el período comprendido entre mayo del 2002 y marzo del 2003 y, de ser necesario, dispusieran la apertura de la investigación disciplinaria y formularan los

correspondientes cargos (fl. 2 c. o. 1). Como consecuencia de la comisión conferida, el 29 de septiembre de 2002 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, en contra de los señores HERNANDO DELUQUE FREYLE, Gobernador de La Guajira, ALEJANDRO

MAGNO BUILES SUÁREZ, SAMUEL LANAO ROBLES, ORLANDO MEJÍA

MARULANDA, LUIS MELO GUERRERO como Secretarios de Obras del Departamento, ELVIN GÓNZALEZ MEDINA, NINOSKA SCOTT RUZ, NESTOR MENDOZA GARCÍA, Profesionales especializados de la Secretaría de Obras. (fl. 130 a 149 c. o. 2). El 21 de noviembre del 2005 la comisión de asesores formuló pliego de cargos contra HERNANDO DELUQUE FREYLE, Gobernador de La Guajira, ALEJANDRO

MAGNO BUILES SUÁREZ, SAMUEL LANAO ROBLES, ORLANDO MEJÍA

MARULANDA, LUIS MELO GUERRERO como Secretarios de Obras del Departamento y NINOSKA SCOTT RUZ, Profesional especializada de la Secretaría de Obras (fls.1 a 104 c. o. 4). Una vez notificada la anterior decisión, el apoderado de HERNANDO DELUQUE FREYLE presentó los descargos correspondientes el 1º de Marzo del 2006 solicitando la práctica de varias pruebas (fls. 111 a 114 c. o. 4). 2 PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto calendado el 18 de abril del 2.006 (fls. 101 a 113 c. o. 5), la Comisión

de Asesores ordenó la práctica de unas pruebas solicitadas en descargos, negando la práctica de otras de ellas, consistentes en: 1 - Oficiar a la Contraloría Departamental de La Guajira para que informaran sobre el plan de mejoramiento presentado con base en el trabajo elaborado por INDIESCO, en desarrollo del contrato No. 154 del 2002, aduciendo que no existía conexión entre lo solicitado y el mencionado contrato y, además, porque no se indicó qué se pretendía probar y cual documento debía ser emitido. 2 – Escuchar en declaración a los señores RAÚL FRAGOSO DAZA y AURELIO ARREGOCÉS, Secretario de Obras y Auditor Interno, respectivamente, para que declaren sobre los términos y forma de ejecución del contrato No. 154 del 2002, prueba considerada inconducente e inútil por cuanto el motivo de reproche es el incumplimiento del contrato y la selección objetiva del contratista, advirtiendo que la prueba testimonial no es el mecanismo idóneo para demostrar el cumplimiento del negocio jurídico. 3 – Recepcionar el testimonio del señor Manuel Góngora, quien para le época de celebración de los contratos Nos. 279, 297, 303 y 320 se desempeñaba como Gerente del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, prueba denegada por inútil e inconducente, por cuanto no se indicó cual es el objeto de la prueba, ni qué se pretendía probar. 3 4 – Practicar visita a las carpetas correspondientes a los contratos Nos. 095, 097, 100, 105, 111, 118, 120, 121, 127, 130, 138, 139, 144, 212, 237, 272, 279, 293, 297

y 303 del 2002, con el fin de verificar la existencia o no de los términos de referencia de tales contratos, así como los demás documentos complementarios de las propuestas, prueba que fue considerada inútil por la Comisión, en razón a que en la visita practicada por el Ministerio Público durante los días 17 a 21 de marzo del 2003 (fls. 3 a 39 c. o. 1), se puso en consideración del ente de control disciplinario las carpetas de los contratos relacionados anteriormente, dejándose consignado en la respectiva acta los documentos que reposaban en cada una de las citadas carpetas. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del disciplinado en escrito presentado el 25 de abril del 2006 (fls. 135 y 136 c. o. 5), interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión de negar parcialmente la práctica de pruebas, siendo resuelto, el primero de ellos, en auto del 19 de julio del 2006 (fls. 104 a 107 c. o. 6), mediante el cual modificaron parcialmente el numeral tercero de la providencia objeto de los recursos, al ordenar oficiar a la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental de La Guajira, para que enviara copia del citado documento elaborado por la firma INDIESCO, relacionado con el plan de mejoramiento, y concediendo el recurso de apelación. En el respectivo memorial, solicita que las pruebas denegadas sean practicadas porque son de gran interés para la decisión que debe tomarse al momento de la valoración probatoria por las siguientes razones: 4 Los testimonios de los señores Raúl Fragoso Daza y Aurelio Arregocés, en su

condición de supervisores del contrato, ilustrarán a los investigadores sobre el desarrollo y cumplimiento del contrato No 154 del 2002. El testimonio del señor Manuel Góngora, quien se desempeñaba como Gerente del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado de Riohacha, no puede ser calificado de inocuo, si se tiene en cuenta que coordinaba todas las actividades y procesos relacionadas con los proyectos y los contratos sobre los que se pretende imputar responsabilidad a su defendido, en cuanto a la planeación y elaboración de los términos de referencia. Considera que los funcionario investigadores no tienen razón, si se tiene en cuenta que el cargo fue estructurado sobre la inexistencia de los documentos y estudios preliminares, solicitando que la inspección ocular a las carpetas de los contratos citados debe adelantarse porque considera que todos los contratos estaban rigurosamente planeados y cumplían con todos los requisitos para darles viabilidad, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala considera que el implicado debe gozar de todas las garantías para ejercer el derecho de defensa que le asiste, con el fin de solicitar la práctica de las pruebas que estime conducentes o aportarlas, si las tiene en su poder, siempre y cuando se reúnan las condiciones y requisitos establecidos en las diferentes normas. Es así como, para resolver el presente caso, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 132 la Ley 734 de 2002, sobre que las pruebas que aporten y soliciten los sujetos procesales deben ser conducentes, pertinentes y útiles, es decir, que el 5 medio de prueba solicitado esté consagrado en la ley y que tengan relación con el

tema investigado y permitan esclarecer los hechos que originaron la investigación. En el presente proceso, el apoderado de HERNANDO DELUQUE FREYLE solicitó se recibieran los testimonios de varias personas con el fin de demostrar la precisión de los términos de referencia, la ejecución y el cumplimiento de varios contratos y, además, se adelantara una inspección ocular a los contratos Nos. 095, 097, 100, 105, 111, 118, 120, 121, 127, 130, 138, 139, 144, 212, 237, 272, 279, 293, 297 y 303 del 2002. Al analizar el auto objeto de alzada, se puede establecer que el a quo tuvo razón al negar las pruebas anteriormente mencionadas, por cuanto, en primer lugar, los testimonios no son el medio de prueba idóneo para demostrar que los términos de referencia de un contrato fueron precisos y que dicho contrato se ejecutó cabalmente, puesto que para ello existen los documentos que contienen los términos de referencia de los cuales, con la simple lectura, se puede determinar si se realizaron o no con la precisión requerida por la Ley 80 de 1993 y, además, el cumplimiento y ejecución del contrato se prueban, también, con los diferentes documentos existentes en el proceso o los que adjunten por parte de la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental, al responder requerimiento que se le formulará por parte de la Comisión Investigadora. En relación con la inspección a las carpetas de los contratos mencionados para poder determinar la existencia de los términos de referencia y los documentos de las propuestas, la Sala considera que es una prueba innecesaria por cuanto el

funcionario investigador ya realizó la visita solicitada a las carpetas de dichos contratos, de la que se concluyó que no existían los documentos a los que hace referencia el abogado del disciplinado, razones que los llevaron a formular pliego 6 cargos por la inexistencia de los mismos, situación que obliga a la Sala Disciplinaria a confirmar la decisión del A –quo, tomada mediante auto del 19 de julio de 2006, mediante el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto. En mérito de lo expuesto, LA SALA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de alzada, mediante el cual la Comisión de Asesores del Despacho del Procurador General de la Nación negó la recepción de los testimonios de los señores Raúl Fragoso Daza, Aurelio Arregocés y Manuel Góngora, como también la inspección a las carpetas de los contratos citados, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por la Oficina de Asesores del Despacho del Procurador General, NOTIFICAR esta determinación, al disciplinado HERNANDO DELUQUE FREYLE y a su apoderado William Oswaldo Corredor Vanegas, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el proceso a la Oficina de Asesores del Despacho del Procurador General, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

Procurador Primero Delegado

DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ

Procuradora Segunda Delegada Expediente No 161-3190 (154-084263/03)

EMSH/DACR/LFGJ

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