PGN - TERMINOS DE REFERENCIA - No pueden ser alterados posteriormente a la presentación de
Detalles
- Título
- PGN - TERMINOS DE REFERENCIA - No pueden ser alterados posteriormente a la presentación de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA
Dependencia: Procuraduría 1ª Delegada para la Contratación Estatal.
Radicación # 021-50403-2001 Disciplinado y/o investigado: Guillermo Marín Torres y Otro.
Cargo y entidad: Gobernador del Amazonas.
Quejoso: De oficio.
Fecha Queja: 13 de marzo de 2000
Fecha Hechos: Diciembre de 1999.
Asunto: Fallo se Primera Instancia.
BOGOTA, D.C., 10 de Diciembre de 2002
ANTECEDENTES: Guillermo Marín Torres en su condición de Gobernador (e) del Departamento del Amazonas y Meliano Quintero Varón, en su condición de evaluador técnico de las propuestas dentro de la invitación 005 de 1999, fueron vinculados a investigación disciplinaria el 31 de julio de 2001 por irregularidades en el proceso de selección directa No. 005 de 1999 adelantado para contratar la construcción del acueducto en la Comunidad de San Francisco de Loretoyaco, municipio de Puerto Nariño, y por auto del 21 de marzo de 2002 se les formuló pliego de cargos.
CARGOS:
1. Contra GUILLERMO MARIN TORRES Modificar los términos de referencia de la invitación pública 005 de 1999 en cuanto a presupuesto oficial y plazo de ejecución, desconociendo el proceso de selección objetiva previsto en el artículo 29 de la ley 80/93 previo a la escogencia del contratista del contrato 0022 de 1999, favoreciendo al contratista escogido y vulnerando los principios de igualdad y publicidad que desarrollan el de transparencia que debe regir las actuaciones de los servidores públicos,
configurándose una desviación de poder. La conducta se calificó como grave en atención a la jerarquía y mando que tenía en la administración. La falta se imputó a título de dolo porque actuó con pleno conocimiento y a sabiendas que con la modificación del presupuesto oficial y el plazo en los términos de referencia favorecería a una de las firmas proponentes, teniendo en cuenta que conoció previamente la forma como había ofertado cada proponente.
2. Contra MELIANO QUINTERO VARON Evaluar las propuestas presentadas dentro del proceso de selección por invitación pública No. 005 de 1999 con base en un presupuesto oficial y plazo modificados por el Gobernador después de presentadas las ofertas, trasgrediendo el principio de selección objetiva previsto en el artículo 29 de la ley 80 de 1993, puesto que se hizo con el propósito de favorecer al contratista adjudicatario del contrato 022 de 1999, con inobservancia de los principios de imparcialidad, moralidad e igualdad que desarrollan el de transparencia que debe regir la actuación de los servidores públicos en la función contractual.
La falta se calificó como grave y a título de culpa por inobservancia de las disposiciones de orden constitucional y legal que le obligaban a actuar con imparcialidad en la evaluación técnica y las normas de contratación que le señalaban unos parámetros para la calificación de las propuestas. Para los 2 cargos se señaló como violadas las siguientes normas: Artículos 4 inciso 2°, 6 123 y 209 de la C.N.; 23, 24 numerales 2° y 8°, y 29 de la ley 80 de 1993; 38 y
40 numerales 1°, 2° y 22 de la ley 200 de 1995.
DESCARGOS:
1. De GUILLERMO MARIN TORRES (folios 251 a 258 del cuaderno principal) Las actuaciones dentro del proceso licitatorio No. 005/99 están basados en el principio de la buena fe porque según la estructura administrativa del Departamento, todo el proceso de contratación se efectuaba a través de la Oficina de Contratación y Gerencia, apoyada por la Secretaría Sectorial correspondiente.
El valor oficial, no el presupuesto oficial para el proyecto “Construcción del Acueducto de la Comunidad Indígena de San Francisco de Loretoyacu, municipio de Puerto Nariño, Departamento del Amazonas”, corresponde a $70.800.000 como aparece en los términos de referencia, pero este valor no aparece relacionado en el presupuesto oficial en la invitación pública ni el plazo oficial. Los términos de referencia se elaboraron en la Oficina de Contratación y Gerencia con el apoyo de la Secretaría de Obras Públicas, tal como lo afirma el ingeniero Daniel Velazco. El 3 de diciembre de 1999 se conformó el comité evaluador y se les remitió las propuestas recibidas, con la siguiente información: Matriz que contiene el presupuesto y el plazo oficial, carpeta contentiva del pliego de condiciones y resolución de conformación del comité evaluador. El comité surtió el proceso conforme a la ley, se recibieron las propuestas evaluadas. El disciplinado manifiesta no tener claro el procedimiento de un invitación pública, pues eso función se encomendó a la oficina de Contratación y Gerencia y dice haberse limitado a actuar conforme a las funciones y ordenes impartidas.
El responsable de tal oficina efectuó dos precisiones: que los oferentes no conocían el presupuesto ni el plazo oficial de la obra, por tanto según manifestación de Daniel Velazco, todos los proponentes entraron en igualdad de condiciones, por tanto no se favoreció a nadie porque nada se modificó. No aparece en el proceso prueba de la modificación de los términos de referencia de la invitación pública No. 005/99, no se favoreció a nadie y no se vulneraron los principios que deben regir las actuaciones de los servidores públicos ni el estatuto de contratación. 2 El disciplinado manifiesta que no hubo tal modificación, porque en los términos de referencia nunca se estipuló ni el presupuesto ni el plazo oficial, pues los responsables de la elaboración de los términos de referencia diseñaron una matriz que contenía apenas la descripción de las actividades, unidad y cantidad de obra, para que los proponentes hicieran sus cálculos llenando las columnas: valores unitarios y valores parciales o totales, como efectivamente ocurrió. No tiene sentido entregar a los proponentes el presupuesto oficial y el plazo porque se trata precisamente de un concurso en donde se escoge la propuesta mas favorable de acuerdo a sus requerimientos, de lo contrario todos los proponentes tendrían la misma calificación, pues de haberse dado a conocer tales puntos, los proponentes habrían sacado la máxima calificación: 10 puntos a plazo y 50 al precio. El Departamento tenía sus propios cálculos con el presupuesto oficial y no había razón para que los proponentes se enteraran de él, por esta razón en los términos de referencia solo aparece el valor oficial de $70.800.000, valor que no corresponde
a la sumatoria de los valores parciales o totales de multiplicar las cantidades de obra por los valores unitarios, sino al monto total de recursos para amparar la obra. Los miembros del comité evaluador procedieron conforme a las instrucciones, evaluando con el presupuesto oficial que les fue entregado y no con el valor oficial, porque así estaban dadas las condiciones para la ponderación. No con el plazo oficial, puesto que éste se entregó con la matriz que contenía el presupuesto oficial y que no apareció en el pliego de condiciones. Entonces como pudo haberse modificado el plazo y el presupuesto? La declaración del Sr. Guerra es contradictoria, pues si existían inconsistencias con las presuntas modificaciones al presupuesto y plazo, porque no lo denunciaron o porque no tomaron las medidas pertinentes, sino que procedieron a evaluar con diligencia, sin presiones, cualquier percepción contraria posterior de los miembros del comité evaluador, solo indica la ineptitud e incapacidad de estos funcionarios para desarrollar una tarea de su competencia. Es falso que se hubiera entregado una calificación previa al Sr. Guerra. No obra prueba que endilgue actuaciones indecorosas.
2. De MELIANO QUINTERO VARON (Folios 245 a 249 de cuaderno principal) Para el proceso de selección se estimó un presupuesto oficial de $70.000.000, cuya descripción contenía los volúmenes de obra, cantidades y precios, pero no establecía el término para la ejecución de las obras. Las propuestas se presentaron el 1° de diciembre de 1999. Mediante oficio DG-1146 del 3 de diciembre se dio la orden para evaluación junto con la matriz contentiva del presupuesto y plazo, la
carpeta contentiva del pliego de condiciones y la resolución de conformación del comité evaluador. En el nuevo presupuesto aparecía un valor diferente al contenido en la invitación pública, y se habían variado sustancialmente los detalles, cantidades y volúmenes de obra que estaban descritos en los términos de referencia que inicialmente soportaban la invitación pública y se estableció un plazo de 60 días para la ejecución. 3 El gobernador presentó al comité de evaluación una calificación previa que no fue hecha por el comité del cual hacía parte, pero que al evaluarla en todos sus aspectos fue firmada por los miembros del comité puesto que la parte jurídica estaba en todo de acuerdo. Desconozco la parte técnica en las áreas de ingeniería por no ser ingeniero presumí que estaba todo en orden; sin embargo tal proceso fue demandado en nulidad y revocado debido a los justos reclamos por parte del otro proponente. La actuación en el comité evaluador nace por la condición de Secretario de Obras Públicas del Departamento y debido a la profesión de Topógrafo además por estar bajo las órdenes del Gobernador. Manifiesta que desde un principio puso en conocimiento su incapacidad para atender procesos licitatorios y para actuar en las calificaciones de propuestas, sin embargo la condición de subordinado del Gobernador imponía tal labor, aunado a que el otro miembro del comité evaluador, jefe de la oficina jurídica de la Gobernación, optó por asentir lo presentado por el gobernador, razón por la que se firmó la calificación aludida. La razón de obediencia calificada en la modalidad de culpa solo es punible con la
preterintención en los casos previstos en el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal y en el artículo 23 de la misma obra: la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser posible o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. El artículo 32 del C.P.P. configura la ausencia de responsabilidad cuando se actúa bajo insuperable coacción ajena, y en el asunto hubo desconocimiento del disciplinado del trámite licitatorio. Se tipifica una duda por desconocer el trámite licitatorio por no ser ingeniero ni arquitecto, y nunca hubo intención de favorecer a nadie y la actuación está acomodada a lo establecido en el artículo 6 de la ley 200/95 en lo referente a la duda.
HECHOS PROBADOS:
1. Guillermo Marín Torres desempeñó el cargo de Gobernador Encargado del Departamento del Amazonas desde el 2 al 4 de diciembre de 1999, devengando una asignación mensual de $1.734.200, correspondiente al cargo de Secretario de Despacho de la Secretaría de Agricultura. Ello se acreditó con copia del Decreto de encargatura, y certificación de servicios, visibles a folios 312 a 315 del cuaderno principal.
2. Meliano Quintero Varón desempeñó el cargo de Secretario del Despacho de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Amazonas desde el 24 de mayo de 1999 hasta el 30 de noviembre del mismo año, devengando para este año una asignación mensual de $1.734.200. Ello se acreditó con copia del Decreto de
nombramiento, acta de posesión y certificado de servicios y salarios, visibles a folios 299 a 304 del cuaderno principal. 4
3. El Departamento del Amazonas efectuó invitación pública para contratar la construcción del acueducto en la Comunidad de San Francisco, municipio de Puerto Nariño. Ello se acreditó con copia de la invitación, visible a folios 27 a 32 del cuaderno principal.
4. En los términos de referencia que rigieron el proceso de selección aludido, se determinó las cantidades de obra a ejecutar, el valor oficial en $70.800.000 y como criterios de ponderación se estipularon los siguientes: a) Precio: 50 puntos; b) Plazo: 10 puntos; Capacidad residual de contratación: 10 puntos; d) equipos: 10 puntos; y Experiencia y cumplimiento de contratos anteriores: 10 puntos. Ello se acreditó con copia de los términos de referencia, visibles a folios 27 a 32 del cuaderno principal.
5. El Consorcio Soto Rancel y Johnny Enrique Pineda presentaron oferta dentro del proceso licitatorio No. 005 de 1999, por $69.995.436 el primero y por $64.492.288 el segundo. Ello se acreditó con copia el acta de cierre de la licitación del 1° de diciembre de 1999, y con copia de las ofertas, visible a folio 37 y 46 a 160 del cuaderno principal.
6. El Gobernador del Departamento del Amazonas constituyó el comité técnico de evaluación de propuestas para la licitación pública No. 005/99, el 3 de diciembre de
1999, conformado con las siguientes personas: Mediano Quintero Varón, en su condición de Secretario de Obras Públicas y Oscar Eduardo Guerra en su condición de Asistente Jurídico de la Secretaría de Educación Departamental. Ello se acreditó con copia de la resolución No. 1051 del 3 de diciembre de 1999, visible a folios 33 a 34 del cuaderno principal.
7. El disciplinado Marín envió al comité para la evaluación de las ofertas presentadas en la licitación No. 005/99 los siguientes documentos: Matriz que contiene el presupuesto y el plazo oficial; carpeta que contiene el pliego de condiciones y la resolución de conformación del comité evaluador. Ello se acreditó con copia del oficio DG-1146 del 3 de diciembre de 1999, visible a folio 35 del cuaderno principal. 7.1. El presupuesto oficial remitido al comité evaluador fue diferente al estipulado en los términos de referencia, pues asciende a la suma de $$66.656.798, discriminados así: $51.274.469 como subtotal de costos directos y, $15.382.338 correspondiente a un AIU del 30% y el plazo se estipuló en 60 días calendario, circunstancia que no había sido estipulada en los términos publicados. Ello se acreditó con copia de la matriz del presupuesto oficial, visible a folio 26 del cuaderno principal y con el testimonio de Daniel Velasco González, visible a folios 182 a 184 del mismo cuaderno, y que al respecto manifestó: “… Yo hice llegar al Dr. LUIS ENRIQUE BUITRAGO, Jefe de la Oficina de
Contratación y Gerencia de la Gobernación, sin oficio las cantidades de obra el día 24 de noviembre del 99, con un presupuesto oficial de setenta millones y algo mas, es decir dentro de los límites de la contratación directa. Ese mismo día, el 24 y el 25 y parte del 26 de noviembre con el Dr. BUITRAGO nos sentamos a hacer los términos de referencia. El en la parte jurídica y yo en la parte técnica y los publicamos el día 26 de noviembre a las cinco de la tarde;…. Se recibían las propuestas hasta el primero de diciembre a las cinco también de la tarde. Ese día 5 como a las seis y media yo fui a la Oficina de Contratación y el Dr. BUITRAGO me informó que se presentaron dos proponentes….. Yo supuse que siendo el único ingeniero que había en la Gobernación, la persona mas técnica y el que había hecho los términos de referencia yo era la persona mas idónea para hacer la evaluación técnica pero el día viernes tres de diciembre, por parte del Dr. OSCAR GUERRA me informé que el señor MELIANO QUINTERO VARON y él habían sido designados para hacer la evaluación de las propuestas recibidas. Esas personas hicieron la evaluación y posteriormente, creo que fue el día lunes, me enteré que habían cambiado los términos de referencia y el presupuesto oficial que yo había presentado…… Me enteré del cambio por parte del Dr. GUERRA cuando me preguntó algunos documentos o facturas de unos equipos que había en las propuestas, preguntándome si para mí esos documentos eran válidos para dar puntaje. El preguntaba eso porque al modo de ver eso no era factura y si fueron presionados a aceptarlo como factura”
8. El disciplinado Guillermo Marín entregó al comité evaluador una evaluación técnica de las propuestas, en la que se señalaba como ganadora la propuesta presentada por Jhonny Enrique Pineda. Ello se acreditó con el testimonio rendido por Oscar Eduardo Guerra el 14 de marzo de 2000, visible a folios 177 a180 del expediente, quien al respecto dijo: “.. El Doctor BUITRAGO y posterior al término anteriormente mencionado, tenía en su poder las dos propuestas que se presentaron las cuales le fueron entregadas por el señor Gobernador GUILLERMO MARIN. El gobernador Marín me solicitó verbalmente que realizáramos todas las gestiones necesarias para evaluar las propuestas recibidas y me remitió un oficio en el cual me designaba como miembro del comité evaluador de la Invitación Pública No. 005 del 99, junto con el Doctor MELIANO QUINTERO, en su condición de Secretario de Obras Públicas. A la vez nos remitía una matriz que contenía otro presupuesto y plazo oficial de la Invitación Pública No. 005. Al día siguiente de la entrega de la mencionada resolución nos sentamos con el señor MELIANO QUINTERO en la oficina de la Secretaría de Gobierno Departamental, que era la que ocupaba el señor GUILLERMO MARIN cuando se desempeñaba como secretario de gobierno, para la evaluación respectiva de todas las propuestas y allí el señor MARIN nos entregó una previa evaluación técnica a las propuesta, en la que se señalaba como ganadora la propuesta prestadas por el señor JHONNY ENRIQUE PINEDA ARRIETA. Observando el contenido de las propuestas frente a esa previa evaluación se presentaron varios
reclamos que le hice al señor MELIANO QUINTERO con respecto a la parte técnica de la cual era él el evaluador pero que yo observé a primera vista, como lo relacionado con la maquinaria solicitada en la invitación, …. Así mismo existió controversia por cuanto siempre le dije que nos debíamos regir para la evaluación por las cantidades de obra y presupuesto oficial que fue señalado en la invitación pública y no por la que nos fue entregada por el señor Gobernador MARIN, en las que se cambiaban las reglas del juego y existió el favorecimiento a una de las propuestas, como se observa en los dos presupuestos o cantidades de obra, es decir en los términos de referencia, que se modifican sustancialmente y por lo mismo inciden en las calificaciones finales..”
9. El comité evaluador presentó la calificación de propuestas, otorgándole 89,571 puntos al Consorcio SotoRancel y, 94,164 puntos a Jhonny Enrique Pineda. Ello se 6 acreditó con los documentos de evaluación de propuestas, visibles a folios 41 a 45 del cuaderno principal.
10. El Departamento del Amazonas suscribió el contrato de obra pública No. 0022 del 6 de diciembre de 1999 con Jhon Enrique Pineda para ejecutar a precio gomal la construcción del acueducto de la Comunidad de San Francisco de Loretoyaco, Municipio de Puerto Nariño por valor de $64.492.288,61 y con un plazo de 60 días calendario. Ello se acreditó con copia del contrato, visible a folios 2 a 11 del cuaderno principal.
11 El Departamento del Amazonas declaró la nulidad absoluta del contrato No. 002 del 6 de diciembre de 1999 por haberse celebrado contra expresa prohibición legal, de acuerdo a lo establecido en el numeral 8° del artículo 44 de la ley 80/93. Ello se acreditó con copia de las resoluciones 0489 del 28 de marzo y 0541 del 23 de mayo de 2000, visibles a folios 212 a 219 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES:
1. El principio de transparencia previsto en la Ley 80 de 1993, que contiene la regla de la selección objetiva del contratista, implica la realización de un proceso de selección que conlleve a la escogencia de la propuesta más favorable para la entidad. El estatuto contractual y sus Decretos Reglamentarios han previsto una serie de procedimientos tendientes al logro de este objetivo; por regla general los lineamientos establecidos para la licitación o concurso públicos, y por excepción a los procedimientos reglamentarios de la contratación directa.
Esta dualidad de mecanismos o procesos de contratación, constituyen la garantía del principio de transparencia, reglado y formal para la licitación pública, y más ágil pero igualmente reglado para la contratación directa, pero de carácter obligatorio cuando se está dentro de las hipótesis previstas legalmente viables para cada uno de ellos. Acorde con el principio de legalidad, la competencia de los funcionarios públicos debe circunscribirse a las preceptivas establecidas en la normatividad legal aplicable al tipo de función administrativa a desarrollar, por tanto, los procedimientos para la consecución de la finalidad de los procesos de selección del contratista, cual es la
escogencia de la propuesta mas favorable, debe ceñirse a lo estrictamente establecido en la ley. Los procesos de selección previstos en materia contractual tienen como objetivo moralizar las actuaciones estatales para garantizar la transparencia en la escogencia de los contratistas y la imparcialidad de los funcionarios públicos en el cumplimiento de tal función estatal, pues su finalidad mediata la constituye la eliminación de favoritismos subjetivos hacia los proponentes para así materializar la selección objetiva de una propuesta que satisfaga los intereses que motivaron el procedimiento contractual. Dentro del proceso que ocupa la atención de este Despacho, se encuentra acreditada la violación del principio de transparencia, por no haberse llevado a cabo un proceso de selección objetivo, toda vez que el representante legal de la entidad y el evaluador de las ofertas favorecieron una de las propuestas que se presentaron 7 dentro del proceso se selección No. 005 de 1999, el primero por haber variado las condiciones iniciales fijadas en el pliego de condiciones, presupuesto oficial y plazo de ejecución, y el segundo, por haber aceptado una evaluación de propuestas con las modificaciones a los términos de referencia aludidas. Los términos de referencia constituyen un acto jurídico en el que se fijan reglas y condiciones que rigen el proceso de selección al que deben sujetarse los proponentes para la confección y presentación de sus ofertas, y la entidad contratante en su actividad de evaluación y escogencia del futuro contratista. Dada la calidad de ley del proceso de selección de este acto jurídico, mediante él se asegura que la escogencia se realice en la oferta mas favorable, en la medida en que debe contener reglas claras y precisas que permitan al proponente elaborar su
oferta acorde con los requerimientos de la entidad contratante. La predeterminación de las reglas rectoras del proceso de selección, constituye uno de los elementos para efectivizar el derecho a la igualdad de concurrencia y trato de los potenciales proponentes, que debe regir el proceso y la conducta de quienes los adelantan. Entonces, las estipulaciones de los términos de referencia no pueden ser alteradas posteriormente a la presentación de las ofertas, ni dentro de la etapa de ejecución del contrato, so pena de transgredir el derecho a la igualdad de condiciones de que gozan quienes pretendían participar o hayan participado en el proceso selectivo, y de esta manera el principio de transparencia que debió orientar el proceso contractual. Las modificaciones efectuadas a los términos de referencia por el Gobernador del Amazonas, aparejaron un favorecimiento a uno de los oferentes, pues se emplearon en forma fraudulenta para adecuar su propuesta a unas condiciones de calificación que le permitían obtener la ponderación mas favorable, pues lo fueron respecto del precio que otorgaba el puntaje de 50 puntos y en el plazo que daba 10 puntos a quien lo cumpliera. Lo anterior se explica de la siguiente manera:
1. El presupuesto oficial fue fijado inicialmente en $70. 800.000, siendo disminuido a través de la modificación a $66.656.798 para que así se acerque a la propuesta del oferente Johnny Enrique Pineda que la presentó por $64.492.288, toda vez que el Consorcio Soto Rancel la había presentado por $69.995.436 y era quien se acercaba al presupuesto oficial y por tanto al mayor puntaje que para este criterio de
evaluación se había estipulado inicialmente en los términos de referencia publicados.
2. En los términos de referencia no se hizo referencia a un plazo oficial, sin embargo en la matriz modificatoria se estipuló un plazo de 60 días para una ponderación de 10 puntos. El Consorcio había ofrecido ejecutar la obra en un plazo de 80 días y Jhonny Enrique Pineda un plazo de 60 días, entonces con la modificación aludida era obvio que el máximo puntaje lo obtenía éste.
8 Los testimonios de Daniel Velasco González y Oscar Eduardo Guerra ofrecen credibilidad, toda vez que no son contradictorios en la narración de lo ocurrido en el proceso de selección materia de reproche, pues coinciden en afirmar la existencia de una evaluación previa que no fue elaborada por ellos, en el favorecimiento respecto de uno de los proponentes a través de las modificaciones efectuadas a los términos de referencia y en la intencionalidad de tales actuaciones, según quedó estipulado en la parte probatoria del fáctum de esta providencia. No se encuentran acreditados dentro del proceso los argumentos defensivos de los disciplinados. No es cierto que exista diferencia entre los conceptos valor oficial y presupuesto oficial en materia de contratación estatal, ésta es una teoría que se inventa el disciplinado para confundir la investigación, pues para efectos contractuales y en de acuerdo al sentido común son términos iguales. Tampoco se acepta la tesis de Meliano Quintero Varón de desconocimiento de la parte técnica en áreas de ingeniería, pues según los testimonios y su dicho él recibió una evaluación previa de ofertas, circunstancia que no ameritaba conocimientos
técnicos para saber que se trata de una irregularidad; además el área de Topografía es afín a la de ingeniería civil, toda vez en ella se conoce y desarrolla actividades similares. Resulta absurdo afirmar que la razón de obediencia calificada en la modalidad de culpa solo es punible con la preterintención, pues es bien sabido que las modalidades de la culpabilidad en el derecho son el dolo, la culpa y la preterintención, tres figuras diferentes y con consecuencias distintas, razón por la que tal argumento no es de recibo. La trasgresión del principio de transparencia contractual constituye falta disciplinaria según lo dispuesto en el artículo 40 numerales 1°, 2° y 22 de la ley 200 de 1995 y al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de esa obra, conductas que fueron recogidas en la ley 734 de 2002 en su artículo 34. En lo referente a la culpabilidad, encuentra este Despacho que la falta cometida por Guillermo Marín Torres se cometió a título de dolo, sin que en tal imputación genere responsabilidad objetiva, toda vez que la conducta endilgada, por favorecimiento a un oferente a través de modificaciones a los términos de referencia, y relativa a la trasgresión del principio de transparencia, por su naturaleza solo pueden cometerse con conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, en la medida en que conllevan a un favoritismo en la escogencia del contratista, circunstancias de las que surgen con nitidez los aspectos cognoscitivos y volitivos del dolo. Además, no existe dentro de nuestro ordenamiento jurídico norma imperativa que establezca para los servidores públicos un deber de obrar con criterios subjetivos de evaluación y
ponderación, y mucho menos que en ellos se consagren estipulaciones que generan posiciones ventajosas respecto de determinados proponentes en la contratación estatal. La naturaleza de la falta disciplinaria endilgada y la configuración estructural de las mismas permiten establecer que su comisión solo puede desarrollarse a título de dolo, ya que el disciplinado era conocedor de los términos de referencia y de los factores de evaluación, y con plena conciencia de sus actos, decidió unilateralmente modificar su contenido. 9 La falta se califica definitivamente como grave, teniendo en cuenta el grado de imputación de la falta; el cargo desempeñado, pues ostentaba la calidad de representante legal de la entidad contratista y fue esa condición la que le permitió actuar con inobservancia del principio de transparencia; la trascendencia social de la falta, pues existieron varias quejas y reclamos en torno a lo sucedido y, porque tal conducta condujo a la terminación sin resultados, del proceso de selección y del contrato. Como sanción por la comisión de la falta disciplinaria, se impondrá al disciplinado una multa equivalente a sesenta (60) días de salario devengado para el año de 1999 en el cargo de Gobernador Encargado del Departamento del Amazonas, correspondiente a la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($3.468.400.oo), suma de dinero que será cancelada a favor del Departamento del Amazonas, en los términos y condiciones previstos en el Código Disciplinario Unico (Ley 734/02), debidamente indexadas y
actualizadas desde la fecha de ejecutoria de esta resolución y hasta la fecha de pago efectiva, aplicando para ello los índices de precios al consumidor establecidos por el DANE. Respecto del disciplinado Meliano Quintero Varón encuentra este Despacho que la falta se cometió a título de culpa, toda vez no fue diligente en la labor que se le había encomendado, pues sin prever ningún tipo de consecuencias, firmó la evaluación de las propuestas que previamente se le había puesto de presente, a sabiendas que se había hecho con unas modificaciones a los términos de referencia. La conducta se califica definitivamente como grave, en atención a la jerarquía que ostentaba el disciplinado como miembro del comité de evaluación dentro del proceso selectivo cuestionado y por las consecuencias que con su actuación le generó a la administración como quiera que finalmente no se ejecutó el objeto del contrato. Como sanción por la comisión de la falta disciplinaria, se impondrá al disciplinado una multa equivalente a treinta (30) días de salario devengado para el año de 1999 en el cargo de Secretario del Despacho de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Amazonas, correspondiente a la suma de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($1.734.200), suma de dinero que será cancelada a favor del Departamento del Amazonas, en los términos y co
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