PGN - TERMINOS PROCESALES - El incumplimiento es la transgresión al principio de eficienci

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TERMINOS PROCESALES - El incumplimiento es la transgresión al principio de eficienci
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Declaratoria de prescripción de un proceso penal perjudicando a la parte civil RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Objetiva por daños antijurídicos según regulación constitucional El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligado a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa la culpa A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores

de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. DAÑO ANTIJURÍDICO-El estado responde patrimonialmente La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 20001233100020090036701(45944) Demandante(s): Yaqueline Paredes Ospino y otros ERROR JURISDICCIONAL-Responsabilidad patrimonial del estado según regulación legal

PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL-Regulación legal

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Regulación legal

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Defectuoso funcionamiento según regulación legal ERROR JURISDICCIONAL-Diferencia con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Funcionamiento anormal de la administración de justicia/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Hechos generadores En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho. La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la administración de justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debería ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos. Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la administración de justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con la necesidades sociales y los intereses justiciables.

DAÑO ANTIJURÍDICO-Hechos determinantes El daño antijurídico estará determinado por la lesión, afectación o aminoración de un estado de cosas de la persona o de sus bienes, que no tiene la obligación de soportar por que el ordenamiento no le impone esa carga. Los casos más emblemáticos de la

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IUS 2013-155890 2 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 20001233100020090036701(45944) Demandante(s): Yaqueline Paredes Ospino y otros jurisprudencia del Consejo de Estado han apuntado a declarar la responsabilidad de la administración de justicia cuando en el curso de un proceso se desencadenan daños a bienes de los que es titular uno de los litigantes.

En algunas hipótesis como el de la dilación injustificada del proceso– el daño podrá estar relacionado de manera directa con un derecho fundamental como el derecho al debido proceso etc. MORA JUDICIAL-Definición según jurisprudencia de la Corte Constitucional/MORA JUDICIAL-Definición según jurisprudencia del Consejo de Estado La Corte Constitucional en sentencia T-334 del 31 de julio de 1995, definió la mora judicial como la conducta dilatoria del Juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro de un proceso judicial y tendría fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable. Por su parte el Consejo de Estado, desarrollando dicho concepto ha dicho que lo

anterior no debe indicar que el solo transcurso del tiempo no debe ser determinante para considerar la incursión en la mora, y de todas maneras para efectos de responsabilidad patrimonial, debe además determinarse que esa dilación fue la causa directa y suficiente para la producción del daño siempre y cuando exista prueba de dichos perjuicios. DAÑO ANTIJURÍDICO-Definición El daño antijurídico es entendido como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc, suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales de gozar de un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales. DAÑO ANTIJURÍDICO-Prescripción de la acción penal Encuentra entonces esta Delegada que el daño que se configura es la declaratoria de prescripción de la acción penal, lo que trae como consecuencia la pérdida de oportunidad para que a través de un proceso penal los demandantes hubieran accedido a la indemnización de perjuicios solicitada como parte civil dentro del proceso penal, daño antijurídico que debe ser reparado a los demandantes, ya que con la declaratoria de prescripción del proceso también se perdió la oportunidad para que el Tribunal a través del recurso de apelación hubiera decidido de fondo el recurso y con el la opción para la confirmación o la revocación de la sentencia, pero en todo caso oportunidad. Que por la prescripción no se dio. TÉRMINOS PROCESALES-Transgresión por incumplimiento según regulación

constitucional/TÉRMINOS PROCESALES-El incumplimiento es la transgresión al principio de eficiencia

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IUS 2013-155890 3 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 20001233100020090036701(45944) Demandante(s): Yaqueline Paredes Ospino y otros Ha dicho nuestra Corte Constitucional que el transcurso de lapsos prolongados, más allá del término previsto por el legislador para la toma decisiones, representa no solamente la transgresión de un mandato legal, como es el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, (incumplimiento de términos procesales) por parte del funcionario instructor o el fallador como en el caso, se traduce en omisión concebida como una falta de actividad debida la cual en si misma es violatoria del debido proceso.

Para la Corte es claro que la eficiencia, cuya consagración se manifiesta en el artículo 228 de la Carta cuando impone el cumplimiento de los términos procesales, constituye principio de ineludible acatamiento por parte de los jueces y fiscales sin dilaciones injustificadas, ya que estos tienen por objeto la fijación de límites legales al lapso que pueden tomarse para resolver acerca de los asuntos que se les confían. Por manera que los funcionarios judiciales, no pueden por vía general, esquivar la responsabilidad que les cabe por la inobservacia de los términos judiciales, escudándose apenas en la disculpa de la congestión de trabajo debida al numero de procesos en curso o

congestión judicial como lo pretende el apelante, por cuanto como lo ha sostenido la Corte para que la mora encuentre justificación, esta debe ser probada y objetivamente insuperable que impidan al Juez o Fiscal adoptar oportunamente las decisiones, causales que en el caso brillan por su ausencia. MORA JUDICIAL-Lesiona los intereses de las partes/MORA JUDICIAL-Afecta el derecho de acceso a la justicia La mora judicial no solo lesiona gravemente los intereses de las partes, en cuanto conlleva pérdida de tiempo, de dinero y las afecta sicológicamente, en cuanto prolonga innecesariamente y más allá de lo razonable la concreción de las aspiraciones y angustias que se derivan del trámite de un proceso judicial, sino que las coloca en una situación de frustración y de desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del Estado para la solución pacífica de los conflictos, al no obtener la justicia pronta y oportuna que demanda. Frustración que en el caso indudablemente debieron sufrir los demandantes cuando su aspiración a ser indemnizados como víctimas se vio truncada por la mora del Juez Penal del Circuito de Chiriguaná. También ha dicho la Corte que una mora judicial injustificada, afecta el derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto este se desconoce cuando el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, ya que una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia Justicia o lo que es lo mismo una decisión tardía comporta en si misma una injusticia.

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Expediente: 20001233100020090036701(45944)

Demandante(s): Yaqueline Paredes Ospino y otros

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D. C., 16 de Mayo de 2013 Doctor

DANILO ROJAS BETANCOURT.

Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

REF: Concepto No 13-77

Expediente: 200012331000200900367 (45944) Demandante(s): YAQUELINE PAREDES OSPINO y otros Demandado(s): Nación Rama Judicial-Dirección SeccionalHonorable señor Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por los demandantes.

ANTECEDENTES  La Demanda .

Los señores YAQUELINE PAREDES OSPINO, KAREN SLENDY

MELENDEZ PAREDES, ANDRÉS MAURICIO MELENDEZ PAREDES,

FERMIN MELENDEZ CASTELLANOS, MARIA LUISA DUARTE PARRA,

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IUS 2013-155890 5 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 20001233100020090036701(45944)

Demandante(s): Yaqueline Paredes Ospino y otros FABIO MELENDEZ DUARTE Y DANIA ELEXANDRA MELENDEZ DUARTE, en ejercicio de la acción de reparación directa, a través de apoderado judicial, solicitaron declarar administrativamente responsable a la NaciónRama Judicial, por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por el Juez Penal del Circuito de Chiriguaná- Cesar como consecuencia de la declaratoria de prescripción del proceso penal que por el delito de homicidio culposo adelantó contra el señor Gonzalo Caicedo Suárez, por la muerte de Mauricio Meléndez Duarte, en accidente de tránsito, en el que eran parte civil, perdiendo así la oportunidad de obtener la reparación como víctimas del delito.  La Contestación Nación -Rama judicial A través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que en el presente caso no se presentan los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad de la NaciónRama Judicial.

Indica que: “En el presente caso no se configuró un error judicial, porque a lo largo del proceso penal se profirió una sentencia tardía. Sin embargo, las conductas son constitutivas de funcionamiento anormal de la administración de justicia. El artículo 69 de la ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dentro de ese

concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presentan con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no solo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los

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Expediente: 20001233100020090036701(45944) Demandante(s): Yaqueline Paredes Ospino y otros agentes y los auxiliares judiciales. El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo un derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales (…)”.

La Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, aceptó las pretensiones de la demanda con el siguiente argumento: “(…) Lo que cuestiona la parte actora, es la demora en que incurrió, el Juez Penal del Circuito de Chiriguaná, para dictar la respectiva sentencia de primera instancia, ya que con su actuar generó la prescripción de la acción penal, privando a su turno a los demandantes de recibir la indemnización que les correspondió en sentencia de primera instancia. Así las cosas, es indudable que el título de imputación de responsabilidad aplicable en este caso es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad con la tesis jurisprudencial

señalada en el acápite anterior. Pues bien, del acervo se logró acreditar que el señor Mauricio Meléndez Duarte, falleció el día 27 de enero de 1998, razón por la cual el Código Penal aplicable para este caso es el contenido en el decreto – ley 100 de 1980, tal y como lo indicó en su momento el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguna, en sentencia del 1 de marzo de 2007. El mencionado Decreto ley 100 de 1980, señala en su artículo 79, que “la acción y la pena se extinguen por prescripción” y seguidamente, se señalan los parámetros bajo los cuales opera el fenómeno de la prescripción en los siguientes términos: Artículo 80. Término de prescripción de la acción. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco años,

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IUS 2013-155890 7 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 20001233100020090036701(45944) Demandante(s): Yaqueline Paredes Ospino y otros Artículo 83. Iniciación del término de prescripción. La prescripción de la

acción empezará a contarse, para los hechos punibles instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes. Artículo 84. Interrupción del término de prescripción de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado. Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80. En este caso, el término no podrá ser inferior a cinco años. Para el caso específico del delito homicidio culposo, el artículo 329 establece. Artículo 329. Homicidio culposo. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6), y en multa de un mil a diez mil pesos y suspensión de una a cinco años en el ejercicio de la profesión, arte u oficio. De conformidad con los hechos probados y la normatividad que se acaba de señalar, se concluye lo siguiente: El término de prescripción de la acción penal contra el señor Gonzalo Caicedo Suárez empezaba a contar desde el 27 de enero de 1998 por un periodo de seis (6) años. Dicho término fue interrumpido con la resolución de acusación de fecha 15 de marzo de 2002 proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la cual quedó en firme en la misma fecha. A partir de ese momento se empezó a contar nuevamente el término de prescripción por un periodo de cinco (5) años.

Desde el 15 de marzo de 2002, hasta la fecha en que finalmente se dictó la sentencia condenatoria por el juez Penal del Circuito de chiriguaná, esto es, primero de marzo de 2007, transcurrió un término de cuatro años once meses y dieciséis (16) días. La acción penal seguida contra el señor Gonzalo Caicedo Suarez, quedó prescrita el día 15 de marzo de 2007, es decir, que el juez Penal del circuito de Chiruguaná dictó la sentencia en comento faltándole catorce (14) días para que prescribiera la acción penal. Ahora bien, si bien el Juez Penal del Circuito de Chiriguaná dictó la sentencia condenatoria el 1 de marzo de 2007, dentro del término de los cinco años que de por si es bastante amplio, también lo es que sólo catorce días después de su decisión, el Estado perdería la facultad de sancionar penalmente al actor del delito de homicidio culposo, por lo que ya de

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Expediente: 20001233100020090036701(45944) Demandante(s): Yaqueline Paredes Ospino y otros entrada se encontraba en mora pues ni siquiera, en el evento de que la sentencia no fuera apelada, iba a quedar ejecutoriada ese mismo día.

Más grave aún, para el juez era clara la posibilidad de que la sentencia resultara apelada, ya fuera por parte de la defensa en el evento de ser

condenatoria, o por la Fiscalía o la parte civil en el evento de ser absolutoria y era de su conocimiento que de demorarse en la adopción de la decisión, podía operar el fenómeno de la prescripción antes de dictarse sentencia de segunda instancia. Por otra parte, del contenido de la sentencia del primero de marzo de 2007 se evidencia que la prueba pericial tenida en cuenta para imputar responsabilidad al sindicado, data del mes de noviembre de 2003 y las pruebas documentales datan del año 1998, por lo que para el año 2004, ya el juez contaba con la mayoría del acerbo probatorio con base en el cual tomó finalmente la decisión. La sentencia se basa además en tres testimonios y la declaración del encartado, cuyas fechas de recepción se desconocen, pero que en todo caso no se demoraba casi cinco años en recibirlas. En consecuencia, encuentra la Sala que la demora en la adopción de la decisión del primero de marzo de 2007 carece completamente de justificación, encontrándonos en consecuencia ante un caso de dilación injustificada en el servicio de la administración de justicia que fue determinante para que operara la prescripción que aquí se cuestiona, y que en últimas, generó un perjuicio para los demandantes ya que estos estaban constituidos como parte civil dentro del proceso penal, y al declararse la prescripción no pudieron acceder al reconocimiento y pago de perjuicios a tenían derecho. Así las cosas, considera la Sala que se ha configurado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por los demandantes, causando un daño a los actores por la demora injustificada en que incurrió el Juez Penal del Circuito de Chiriguana, razones por las

cuales tal daño se torna antijurídico y debe ser reparado por el Estado (…)” La apelación. Parte Demandada. A través de apoderado judicial presentó recurso de apelación argumentando para ello lo siguiente: “(…) No compartimos la posición adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar, por cuanto la decisión del Juzgado Penal del Circuito de

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Expediente: 20001233100020090036701(45944) Demandante(s): Yaqueline Paredes Ospino y otros Chiriguaná, al dictar la sentencia de fecha 1 de marzo del 2007, mediante la cual condenó al señor Gonzalo Caicedo Suarez por el delito de homicidio culposo y solidariamente al señor Jaime Durán Mosquera fue ajustada a derecho y resultó positiva en cuanto a la condena a favor de los demandantes.

Puede concluirse entonces que, la sentencia del juzgador de primera instancia de fecha 1 de mazo de 2007, fue la última consecuencia de la etapa de un proceso adelantado de conformidad con las ritualidades establecidas por la Constitución y la ley como garantía del debido proceso, en el cual el despacho judicial valoró las pruebas existentes conforme a las reglas de la sana critica, de manera que la decisión judicial se tomó en cumplimiento de las normas constitucionales y legales. No se puede utilizar el rendimiento insuficiente y el retraso como un funcionamiento anormal de la administración de justicia para que se

comprometa la responsabilidad del Estado, porque en este país la pronta justica no puede llevarse a cabo por ser un hecho notorio la congestión de los despachos judiciales, además al estudiar cada caso en concreto se debe probar que la demora en resolver el litigio no fue provocada por la misma parte al dilatarlo con recursos y peticiones. De otra parte revisado el expediente cuidadosamente, se observa claramente que el Magistrado ponente le atribuyó autenticidad a unos documentos que no tienen la calidad de tal, tuvo una errada apreciación de las pruebas allegadas, ya que no tuvo en cuenta al momento de proferir la sentencia de fecha agosto 2 de 2012, que las copias allegadas al expediente que contienen toda la actuación del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguana (sentencia del 1 de marzo de 2007) en primera instancia y la del Tribunal Superior Sala Penal (sentencia del 22 de junio de 2007) en segunda instancia, carecen de autenticación. Simplemente fueron aportadas copias simples con un sello de secretaria y con una firma ilegible, sin ninguna constancia secretarial de ser copias tomadas del original y que se tuvieron a la vista, como tampoco que fueran o sean auténticas, lo que quiere decir que carecen de todo valor probatorio en el presente proceso (…)”

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROBLEMA JURÍDICO ¿En el caso la Rama Judicial es responsable por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por haber dado lugar a la declaratoria de la prescripción de la acción penal en el que los

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Expediente: 20001233100020090036701(45944) Demandante(s): Yaqueline Paredes Ospino y otros demandantes obraban como parte civil para el resarcimiento de los perjuicios derivados de la conducta punible y si en el presente proceso se encuentran reunidos los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad en cabeza de la Entidad demandada” ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligado a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos

estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente

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Expediente: 20001233100020090036701(45944) Demandante(s): Yaqueline Paredes Ospino y otros se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto.

La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. La descripción de cada uno de los eventos que constituye la posibilidad de responsabilidad patrimonial del Estado, es descrita en los artículos 66 a 69 de la ley 270 de 1996, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL.

El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.

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Expediente: 20001233100020090036701(45944) Demandante(s): Yaqueline Paredes Ospino y otros Diferencias entre el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones

judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.1 La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó: “(…) nos encontramos en el d

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