PGN - TERMINOS PROCESALES - El término de la indagación preliminar no comprende el ti

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TERMINOS PROCESALES - El término de la indagación preliminar no comprende el ti
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALLO ABSOLUTORIO-Por atipicidad en la conducta atribuida a mora en el trámite de un proceso disciplinario ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-El término fijado para las etapas procesales limita es el decreto y la práctica de pruebas/FORMULACIÓN DE CARGOS-Se fundamentó en una norma derogada La falta por la cual se formuló el cargo es atípica, primero porque jurisprudencia y doctrinariamente está probado que tanto el termino de indagación como el termino de investigación, no comprenden el tiempo necesario para su evaluación y que el termino fijado para dichas etapas procesales limita el decreto y la práctica de pruebas y que aún practicadas fuera de término lo que se prohíbe es fundamentar los cargos y el fallo en esas pruebas aportadas por fuera de dicho termino. De otra parte, la actuación disciplinaria no se dirigió a demostrar que las pruebas fueron practicadas fuera de los términos legales determinando de forma clara y concreta cuáles fueron esas pruebas y como influyeron en la decisión de cargos. Finalmente, por cuanto el cargo se formuló con base en una norma derogada, Articulo 156 de la Ley 734 de 2002, ya que el término de investigación disciplinaria se había modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 del 2011, que entró en vigencia el 12 de julio de 2011. TÉRMINOS PROCESALES-El término de la indagación preliminar no comprende el tiempo necesario para su evaluación El término de la indagación preliminar no comprende el tiempo necesario para su evaluación, por lo que el hecho de haber ordenado la apertura de investigación

disciplinaria trascurridos 14 meses después de la orden de indagación preliminar tal como se consideró para fundamentar el cargo, en nada afecta el debido proceso y el derecho de defensa del implicado, ni viola los términos procesales establecido en el Código Único Disciplinario. La indagación adelantada por la Procuraduría Primera Distrital no se encaminó a verificar si se habían ordenado o practicado pruebas por fuera del termino de los 6 meses que establece la ley, por lo que el hecho presuntamente irregular se limitó objetivamente al cómputo de los términos señalados en la ley de manera exegética sin entrar a valorar si las pruebas fueron allegadas o no en término. INDAGACIÓN PRELIMINAR-Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el término de seis meses PLIEGO DE CARGOS-Jurisprudencia de la Corte Constitucional CULPABILIDAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10818-10896 1

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA IUS 2010 -181527

RADICACION IUC D 2010 119 298319

JESSICA CAROLINA GARZON

DISCIPLINADO SOLANO

ENTIDAD PERSONERIA DE GACHALA

LILIANA ANDREA VELANDIA

QUEJOSO MONTES

FECHA QUEJA 02/05/2011

FECHA HECHOS 09/04/2010

RIESGO PRESCRIP. Bajo ASUNTO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. 18 de febrero de 2014

I. ANTECEDENTES:

1. QUEJA 1. 1. La señora LILIANA ANDREA VELANDIA MONTES, en calidad de Jefe de la Oficina de Desarrollo Económico del Municipio de Gachalá Cundinamarca, en escrito del 9 de marzo de 2010, solicita investigación en contra de la Personera Municipal de Gachalá, por presunta irregularidad de la citada funcionaria al proceder fuera de los términos que señala la ley para adelantar la indagación preliminar en su contra bajo la radicación 005-2008.(Folios 1 al 3)

2. INDAGACION PRELIMINAR El 09 de Agosto de 2010 (Cuaderno 2. Fls. 11 a 12), la Procuraduría Primera Distrital, ordena Indagación preliminar en contra de la señora JESSICA CAROLINA GARZÓN SOLANO, Personera Municipal de Gachalá Cundinamarca., disponiendo la práctica de pruebas para el esclarecimiento de los hechos.

Auto notificado personalmente a la implicada (Folios 13 al 20).

Los hechos indagados fueron: “(…) investigar los hechos relacionados con el trámite del expediente adelantado en su contra, en calidad de Jefe de la Oficina de Desarrollo Económico del Municipio de Gachala, por la Personera Municipal de la referida localidad JESSICA CAROLINA GARZON SOLANO, radicado bajo el No. 005-2008, por considerar que la indagación preliminar en su contra se adelanta por fuera del

término de ley.” (Negrillas y subrayado fuera de texto). Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10818-10896 2

3. INVESTIGACION DISCIPLINARIA. 2.3. Con auto del 28 de enero de 2011 (Cuaderno 2 Fls. 52 a 57), la Procuraduría Primera Distrital, abre Investigación Disciplinaria en contra de

JESSICA CAROLINA GARZÓN SOLANO.- Personera Municipal de Gachalá. (F El hecho investigado se concretó así: “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la mora en el trámite del referido proceso disciplinario, el perjuicio causado a la administración con la falta y la responsabilidad disciplinaria de la investigada” (negrilla y subrayado fuera de texto). 2.4. El anterior auto de investigación disciplinaria fue notificado por edicto el 24 de febrero de 2011 (Cuaderno 2. Folio 65). 2.5. Practicadas las pruebas en virtud del anterior auto de la Investigación Disciplinaria, se allega acuerdo 006 del 28 de junio de 2011,que fija salario a Personera Municipal, Acta No. 002 del 08 de enero del Consejo Municipal de Gachalá de elección Personera Municipal. (Folios 150 al 187 c. o). 2.6. Con auto del 29 de julio de 2011 (cuaderno 2 Fl. 83), se declaró el cierre de

la investigación disciplinaria contra la señora JESSICA CAROLINA GARZÓN SOLANO.-Personera Municipal de Gachalá Cundinamarca. Auto notificado personalmente a la investigada. (fl.83 al 89 c.o.).

4. CARGOS.

Con fecha 24 de mayo de 2012 (Cuaderno 1. Fls 99 a 117), se formula el correspondiente pliego de cargos. “ IV. CARGO IMPUTADO (Cuad 1 fl. 104) La Doctora JESSICA CAROLINA GARZON SOLANO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 53.114.753, expedida en Bogotá, en su calidad de Personera Municipal de Gachalá, omitió el cumplimiento de término en el trámite del expediente disciplinario 005-2008 adelantado en contra de la Dra. LILIANA VELANDIA MONTES, por presuntas irregularidades en la interventoría del contrato 00134 del 2006, se observa mora presentada en el trámite del expediente 005-2008, en resumen, por las siguientes razones: Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008 se dispuso indagación preliminar, sólo hasta el 15 de mayo de 2009, la Personera Municipal de Gachalá dispuso investigación disciplinaria en contra de la Doctora LILIANA ANDREA VELANDIA MONTES. Jefe de la Oficina de Desarrollo Económico de la Alcaldía Municipal de Gachalá, excediendo ampliamente el término de 6 meses de indagación preliminar (Artículo 150 Ley 734 de 2002); entre el auto de indagación

preliminar y la apertura de investigación disciplinaria transcurrieron 14 meses. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10818-10896 3 (subrayado y negrillas, fuera de texto) Entre el 15 de mayo de 2009 fecha en la cual se ordenó investigación disciplinaria y 2 de mayo de 2011, fecha en la cual se formuló pliego de cargos en contra de la disciplinada LILIANA VELANDIA MONTES transcurrió 1 año y 0nce meses, excediendo el término de los seis meses contemplados en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002. Además de Fundamentar los cargos formulados en pruebas allegadas fuera del término.

V. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS (Cuad 1 fl. 105) Con la omisión endilgada a la Doctora Jessica Carolina Garzón Solano, Personera Municipal de Gachala, quebrantó las la siguientes disposiciones: DE ORDEN CONSTITIUCIONAL Artículo 6 de la Constitución Política “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los Servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” Inciso Segundo del Artículo 123 “…Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la Comunidad; ejercerán sus funciones en la norma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento…”.

DE ORDEN LEGAL Ley 734 de 2002 o código Disciplinario Unico.

Artículo 34 Numeral 1 “Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. Los deberes consignados en la Ley 190 se integrarán a este código. Numeral 2: “Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial o que implique abuso indebido del cargo o función” Numeral 7: “Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución Nacional y las leyes vigentes…” Numeral 10: “Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue, así como por las ordenes que imparta…” Articulo 35 Numeral 1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10818-10896 4 por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de

funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. Numeral 7: “Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado.” Ley 136 de 1994 Reformada por la Ley 617 de 2000 Artículo 178 Funciones El personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación las funciones del Ministerio Público, además delas que determine la Constitución, la ley, los acuerdos y las siguientes:

1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las ordenanzas, las decisiones judiciales y los actos administrativos, promoviendo las acciones a que hubiere lugar, en especial las previstas en el artículo 87de la Constitución.

2. Defender los intereses de la sociedad.

3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales.

4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones.

10. Exigir a los funcionarios públicos municipales la información necesaria y oportuna para el cumplimiento de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna, salvo la excepción prevista por la Constitución o la ley.

13. Defender el patrimonio público interponiendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes.

VI. CONCEPTO DE VIOLACION (Cuad 1 fl. 108)

De acuerdo con lo anterior, se considera que la disciplinada JESSICA CAROLINA GARZON SOLANO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 53.114.753, expedida en Bogotá, no cumplió con las funciones propias de su cargo pues incumplió los términos dentro de trámite del proceso 005-2008, en la indagación preliminar, investigación disciplinaria y formulación de cargos, expediente disciplinario iniciado el 18 de enero de 2008 y solo hasta el día 2 de mayo de 2011 profirió cargos dentro del mismo. Haciendo caso omiso a los requerimientos de este Despacho de la Procuraduría Primera Distrital en diferentes oportunidades desde el día 28 de abril de 2008 Oficio No. 0523 dentro de la Vigilancia Superior SV 1010 Siaf 48760 del 28 de abril de 2008. (Cuanderno anexo en 32 folios). Y dentro del presente expediente disciplinario No. IUS 2010-181527 IUC D -210119-298319, adelantado en su contra, desde el día 20 de agosto. 03 y 19 de noviembre de 2010, entre otros requerimientos. (Folios 13 a 23). Por lo anterior, pudo haberse presentado por parte de la implicada, un posible desconocimiento de las disposiciones citadas en el acápite pertinente de la presente determinación.” Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10818-10896 5 La falta se calificó provisionalmente, como grave a título de dolo. Auto de formulación de cargos se notificó personalmente a la implicada (fls. 188

al 206 y 207 al 209 c.o.). La implicada a través de su apoderado el Dr. HERNANDO CRUZ MALAGON, el 12 de junio de 2011 hace la presentación de descargos. Aporta pruebas (fls. 212 al 221 y 222 al 291 c.o.). Y el 24 de agosto del mismo año se dispone práctica de pruebas.

5. ALEGATOS DE CONCLUSION.

Con auto del 04 de febrero de 2013, la Procuraduría Primera Distrital ordenó correr traslado para alegar de conclusión (Cuaderno No. 2 Fls. 263 al 264.), decisión notificada por estado el día 8 de febrero de 2013. Con memorial radicado el 22 de febrero de 2013, el doctor HERNANDO CRUZ MALAGON, apoderado de la disciplinada presentó alegatos de conclusión (Fls. 272 a 275).

6. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Con la Resolución No 266 del 26 SEPTIEMBRE 2007, se modificó el numeral 6.2.3. del artículo octavo de la Resolución No. 213 del 6 de mayo de 2003, en el sentido de asignar la competencia territorial de los Municipios de Ubalá y

Gachalá a la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá. Mediante fallo del 5 de septiembre de 2013, la Procuraduría Primera Distrital DECLARO PROBADO Y NO DESVIRTUADO el cargo formulado a la doctora JESSICA CAROLINA GARZON SOLANO, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.114.753 de Bogotá, para la época de los hechos, Personera Municipal de

Gachalá y le impone sanción de SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO POOR EL TERMINO DE CUATRO MESES E INHABILIDAD ESPECIAL PARA EJERCER FUNCION PUBLICA POR EL MISMO LAPSO (Fls. 276 a 296). El fallo es notificado POR EDICTO 226 EL 25 DE SEPTIMEBRE DE 2013 a la

sancionada JESSICA CAROLINA GARZON SOLANO (Fl.100).

El doctor HERNANDO CRUZ MALAGON apoderado de la señora JESSICA CAROLINA GARZON SOLO, con memorial radicado del 30 de septiembre de 2013, presenta recurso de apelación contra el fallo sancionatorio del 5 de septiembre de 2013, proferido por la Procuraduría Primera Distrital (Fl.101 a 106). Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10818-10896 6

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallo consideró: “(…) Para el caso que constituye materia de examen y en observancia a las normas antes referidas y los principios establecidos, se pretende establecer si en la Investigación Disciplinaria que se adelanta en contra de JESSICA CAROLINA GARZÓN SOLANO en calidad de Personera Municipal de Gachalá Cundinamarca, existen elementos de juicio que con la certeza exigida por la Ley, conduzcan a derivar responsabilidad en la referida servidora, o si por el contrario, ésta debe ser exonerado respecto del cargo que le fue atribuido por carecer de los soportes probatorios que

así lo determinen. En síntesis tanto los Descargos como los Alegatos de Conclusión se resumen en los siguientes puntos:

1. El Apoderado Dr. HERNANDO CRUZ MALAGÓN, expone en su escrito que la disciplinada sufre de enfermedad TROMBOSITOPENIA, adjunta certificaciones de incapacidad y hospitalizaciones de las fechas que fue atendida durante los años 2009,2010 y 2011. Aduce que es enfermedad de alto riesgo. Igualmente manifiesta el embarazo de alto riesgo de enero a septiembre de 2010. Y post parto de octubre a noviembre de 2010.

No son de recibo los argumentos esgrimidos por la defensa de la investigada JESSICA CAROLINA GARZÓN SOLANO, con los cuales pretende justificar la irregularidad imputada en Auto de Cargos. Porque si bien es cierto, la enfermedad que le aqueja a la disciplinada le requirió de atenciones médicas y estuvo incapacitada, también lo es, que el expediente reposó en su Despacho desde el año de 2008 fecha de su posesión 23 de enero de 2008, con efectos a partir del 1 de marzo de 2008 hasta el 2 de mayo de 2011, fecha en la cual evaluó la investigación. No se atendió con diligencia a pesar de las múltiples solicitudes por este Despacho como se relacionó en el pliego de cargos (ver cuadernos anexo 1 y 2 de pruebas), por lo tanto no obstante las certificaciones médicas presentadas no exoneran de responsabilidad por cuanto fueron esporádicas respecto al término que estuvo el expediente en su Despacho.

Ahora la complejidad del asunto, que según la defensa y la implicada, le demandó no cumplir con el término legal para resolverlo, no se compadece con el asunto de la decisión, ni con la ampliación del término, no son tres cargos los informados en la defensa como se observa de la copia de la decisión aportada por la implicada obrante de folios 134 al 147(C.0) Expediente que llegó a su prescripción como se observa de la decisión de fecha 30 de mayo de 2012, allegada a las diligencias y que obra de folios 295 al 297. No puede admitirse el aplazamiento indefinido o trámite del expediente 005-2008, por cuanto vencido el término que no pudo cumplirse por inconveniente justificado resulta perentorio el trámite preferente para el asunto que no alcanzó a decidir en tiempo. Estando la Personera Jessica Carolina obligada a otorgar prioridad al proceso, máxime, cuando la Procuraduría Primera Distrital bajo la radicación VS-1010 48760 de 2008, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10818-10896 7 en virtud de vigilancia estuvo pendiente del trámite; solicitando información

a la Personera JESSICA CAROLINA GARZÓN SOLANO.

Es claro que transcurrió un término ostensible para tomar la decisión de apertura de investigación así como para calificar la misma. El auto de indagación preliminar es de febrero 05 de 2008, el auto de apertura de investigación disciplinaria del 15 de mayo de 2009 y solo hasta 02 de

mayo de 2011, califica la investigación profiriendo cargos. Su deber como Personera Municipal le exigía la celeridad al trámite. De otro lado, si bien es cierto, obran en el expediente unas formulas medicas e historial médico, no aparece dentro del mismo, como prueba suficiente e incontrovertible una incapacidad médico legal o un experticio de igual naturaleza por medio del cual se establezca que para la época de los hechos, la disciplinada se encontrara en una situación de riesgo en su salud que le impidiera comparecer al lugar de trabajo para desempeñar las funciones encomendadas; situación que por demás de haber ocurrido, no aparece comunicada oportunamente por la encartada, para esa fecha con los debidos soportes.

2. Alega la Defensa que la aquí implicada se encontraba bajo una de las causales establecida en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, Numeral 1 que hace referencia a la Fuerza Mayor o Caso Fortuito.

Si la fuerza mayor, está considerada como el imposible de resistir y si ésta se presenta constituye una exonerarte de responsabilidad pero para el caso en estudio no aparecen elementos de prueba que justifiquen la fuerza mayor invocada por el Apoderado, en defensa de su prohijada. Se considera que analizados cada uno de los argumentos defensivos propuestos, en procura de justificar su comportamiento, no es posible predicar que éstos comporten circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o en general una causal de justificación que erradique in limine y/o prima facie la consecuente irregularidad surgida con su conducta; al contrario, tales situaciones, corresponden a aspectos donde por sus características,

es palmaria la inobservancia y por tanto hace del comportamiento de JSESSICA CAROLINA GARZÓN SOLANO, una falta sancionable. Los cargos formulados a JESSICA CAROLINA GARZON SOLANO en proveído del 24 de mayo de 2012 no fueron desvirtuados. La personera incumplió los términos para tramitar y tomar las decisiones del caso en el expediente disciplinario No. 005-2008. Y fundamento el pliego de cargos en pruebas allegadas fuera del término. Configurando lo anterior, en consecuencia, falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en los numerales 1 y 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, que considera como tal el incumplimiento de los deberes; caso específico el señalado en el numeral 1° del artículo 34 ibídem, en concordancia con los numerales 1°, 2, 3, 4, 10, y 13 del artículo 178 de la Ley 136 de 1.994. (Funciones del Personero. ( Ley 734 artículo 150 y 156 ibídem), que señalan como deber cumplir la Constitución y las leyes, calificándose provisionalmente como grave, teniendo en cuenta el grado de perturbación del servicio, pues se trataba de un derecho fundamental, como lo es el debido proceso. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10818-10896 8 A su turno, el artículo 23 de la ley 734 de 2002 reza que "constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a acción e imposición de la sanción

correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, y la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses" . Confrontadas las pruebas allegadas al Informativo con la conducta endilgada al disciplinado, se considera que para el caso que constituye materia de análisis, se está frente a una situación fáctica de notoria irregularidad, que por su calidad, naturaleza e implicaciones en la prestación del servicio público y de la función administrativa, se configura en una falta disciplinaria por el desconocimiento por parte de la investigada de los deberes inherentes a su cargo. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, sin lugar a dudas, se presenta con la falta endilgada a la disciplinada, el desconocimiento de los principios que regulan la función administrativa como lo serían entre otros el de la eficacia al no mostrar diligencia en el cumplimiento de sus deberes, es decir, por dicho desconocimiento se configura la denominada ilicitud sustancial. Ya que es deber de los empleados públicos el de desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo, así como el de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo al desempeño de las funciones que les han sido encomendadas.

VII. CALIFICACION DE LA FALTA Y ANALISIS DE CULPABILIDAD.

Las circunstancias que rodearon los hechos condujeron a que se señalara inicialmente que por parte de la investigada se había incursionado en comisión de Falta Disciplinaria con el calificativo de GRAVE. Calificación

que se mantendrá por su calidad, naturaleza e implicaciones en todas y cada una de sus partes para imponer a la investigada la correspondiente sanción. Respecto de la calificación de la falta en la que se considera incurrió JESSICA CAROLINA GARZÓN SOLANO, como Personera Municipal de Gachalá Cundinamarca, es de señalar que las que tienen que ver con el quebrantamiento de lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 42 de la Ley 734 de 2002, están catalogadas como GRAVES, las que se consideran cometidas a título de DOLO, dado el conocimiento que de tales normas legales tenía la investigada, motivo por el cual se estructura plenamente por sus elementos determinantes por absoluto conocimiento y voluntad en el desempeño de sus funciones que existían en la disciplinada en el momento de los hechos, situación que por su calidad y rango como Ministerio Público, no podían ser desconocidas en ningún momento y que fueron omitidas sin justificación alguna. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10818-10896 9 En cuanto al análisis de culpabilidad aparece como categoría dogmática del Derecho Disciplinario, la cual como lo señala la Corte Constitucional1 “…comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa a un servidor público, la realización de un comportamiento contrario a las normas jurídicas que lo rigen…”, y que en materia disciplinaria solo es sancionable a título de dolo o culpa. Mientras el DOLO se constituye en materia penal como elemento anímico que se encuentra en las expresiones el que con el fin, con el propósito y a

sabiendas, entre los más destacados en cuanto contienen verbos rectores finalísticos, en asuntos del Derecho Disciplinario se integra por elementos que parten de la voluntad del servidor público y del conocimiento que éste no solo tiene de los hechos, sino de los deberes inherentes a las funciones que le han sido encomendadas. Por su parte, la CULPA que puede tener la graduación de gravísima o de grave, se estructura para el Derecho Disciplinario cuando se produce un resultado típicamente antijurídico que pudo y debió ser previsto por el servidor público pero que por negligencia de éste causa un efecto dañoso.

VIII. DOSIFICACION DE LA SANCION.

El operador disciplinario realizará para establecer la gravedad o levedad de la falta disciplinaria una ponderación razonable del grado de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio, el grado de perturbación del servicio, la jerarquía y mando en la Institución del investigado, la trascendencia social de la falta o el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobada. En el caso que constituye materia de estudio, encuentra esta Procuraduría Primera Distrital que de la ponderación razonada efectuada a las circunstancias anteriormente descritas, la alternativa no puede ser otra que

la de imponer a la investigada la correspondiente sanción disciplinaria, sin que ésta sea la máxima en su intensidad. La falta atribuida a la investigada se materializa en la infracción de los deberes inherentes a los servidores públicos que tienen con el Estado una relación de sujeción dentro de un sistema de deberes, prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses que se convierten en normas de conducta que vinculan al funcionario como garante de los cometidos estatales. Teniendo en cuenta las circunstancias en las que se desarrollaron los sucesos y en consideración a que en el diligenciamiento no se observan antecedentes que registren otras actuaciones irregulares de la disciplinada, considera este Despacho que la situación descrita hace acreedor a JESSICA CAROLINA GARZÓN SOLANO a la sanción, que al haber sido catalogada la falta como grave en el pliego de cargos, de acuerdo a lo preceptuado en el Estatuto Disciplinario ( ley 734 de 2002 ), impone la 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-310 de 25 de Junio de 1997. Magistrado Ponente: CARLOS

GAVIRIA.

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10818-10896 10 Suspensión por el término de cuatro meses (4) meses en el ejercicio del cargo desempeñado para la época de los hechos.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Y SUSTENTACIÓN El doctor HERNANDO CRUZ MALAGON, en nombre y representación de la

doctora JESSICA CAROLINA GARZON SOLANO, interpuso Recurso de Apelación contra el fallo de primera instancia, del 5 de septiembre del 2013, el cual la suspendió en el ejercicio del cargo por el término de 4 meses e inhabilitó en forma especial para ejercer la función pública por el mismo lapso, sanción que fue convertida en salarios de acuerdo a lo devengado para el momento de la presunta comisión de la falta, el cual era de $2.742.236 y por tanto la sanción es de multa de $10.968.944 según el Artículo 46 de la ley 734 de 2002. El recurso de apelación se sustentó así: “ (…) En cuanto al análisis jurídico de las normas disciplinarias es correcto, pero ya en concreto las normas aplicadas al caso que nos ocupa, es preciso comentar en esta sustentación del recurso de apelación que se hace en este escrito, pues en efecto, el Artículo 141 y 142 son esenciales su análisis. El artículo 141 y el 142 de la Ley 734 de febrero 5 del 2002, son exigentes y muy precisos sobre la apreciación de la prueba, la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. En el plenario del proceso disciplinario IUS 2010 - 181527 - IUC 2010 - 119 - 298319 no existen suficientes pruebas, que ofrezcan certeza de la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad disciplinaria contra JESSICACAROLINA GARZON SOLANO, como lo afirma el fallo que estoy apelando en este escrito de sustentación del Recurso de Apelación contra el fallo de la Procuraduría Primera Distrital fechado 5 de

septiembre de 2013. De otra parte, el suscrito no trata de justificar el comportamiento de la ex personera de Gachalá JESSICA CAROLINA GARZONSOLANO en el pliego de descargos, (sic) es que existe plena prueba de la fuerza mayor que tuvo mi defendida para no cumplir con las obligaciones de Personera de Gachalá, porque como se afirmó en el pliego de descargos (sic) y las pruebas que existen en este proceso de el (sic) hecho que JESSICA CAROLINA GARZON SOLANO sufre de por vida la enfermedad de TROMBOSITONIA y para la

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