PGN - TERMINOS PROCESALES - Forma de cumplimiento según constitución política artícul

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TERMINOS PROCESALES - Forma de cumplimiento según constitución política artícul
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., febrero veintidos (22) de dos mil cinco (2005) Aprobada en Acta de Sala No.5

Radicación: 161-02248 (021-56527/01) Disciplinado: PEDRO CHÁVEZ BURGOS Entidad y Cargo: Alcalde de Mitú (Vaupés).

Quejoso: Luis Tiberio Galeano Villalobos y

Esteban Guevara Barrera.

Fecha: 17 y 27 de abril de 2000.

Fecha Hechos: Abril 13 de 2000.

Asunto: Apelación de sentencia.

P.D. PONENTE: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y en virtud del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado PEDRO CHÁVEZ BURGOS, la Sala Disciplinaria revisa el fallo del 27 de febrero de 2004, proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, dentro de las diligencias radicadas bajo el No. 021090011/2003, por medio del cual se le declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de multa de noventa (90) días del salario devengado para la época de los hechos, en su condición de Alcalde del Municipio de Mitú (Vaupés).

ANTECEDENTES Con base en las quejas formuladas por los señores Luis Tiberio Galeano Villalobos y Esteban Guevara Barrera (fls. 5-6 y 9 C.O.), la Procuraduría Regional del Vaupés ordenó indagación preliminar (fls. 7 C.O.), y el 26 de septiembre de 2001, la

Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal abrió investigación disciplinaria al señor Pedro Burgos Chávez, Alcalde del Municipio de Mitú (fls. 133135 C.O.), decisión de la cual se notificó personalmente el implicado (fls. 139 C.O.). El 3 de diciembre de 2002, se formularon cargos al señor PEDRO CHÁVEZ BURGOS, Alcalde de Mitú, quien se notificó personalmente de la providencia y presentó sus correspondientes descargos (fls. 154-160, 167 y 169-177 C.O.). Mediante auto del 21 de julio de 2003, se dio traslado al disciplinado para presentar alegatos de conclusión (fls. 209 y 212.213 C.O.), y el 27 de febrero de 2004, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de primera Rdo. 161-02248 instancia, declarando disciplinariamente responsable al señor PEDRO CHAVEZ BURGOS, en su condición de Alcalde de Mitú, e imponiéndole sanción de multa de noventa (90) días de salario devengado para la época de los hechos (fls. 216-233 C.O.). El disciplinado personalmente interpuso recurso de apelación (fls. 244-251 C.O.), el cual le fue concedido por la primera instancia (fls. 253 C.O.). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo de primera instancia, el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal resumió los cargos así: “-Que el proceso de selección para la adquisición de los elementos contemplados en

el Convenio No. 0230/98, estaría a cargo de un Comité interinstitucional, y, en la escogencia del oferente no se tuvo en cuenta la propuesta por ellos aprobada, contratándose en la Alcaldía sin invitar públicamente a presentar propuestas, sin tener en cuenta los trámites de publicación de aviso y demás trámites establecidos en el artículo 3 del Decreto 855/94. -Que como consecuencia de lo anterior, cuando se hizo la apertura de la urna el 28 de marzo de 2000, salió favorecido para el suministro de los mercados Esteban Guevara, con el cual el Municipio de Mitú debía ejecutar el Convenio 0230/98; pero el Alcalde, PEDRO CHÁVEZ BURGOS, se abstuvo de celebrar el contrato con este oferente contratando con José Alberto Guevara León mediante contrato 024/00, por valor de $28.355.600,00 M/cte., precio éste, superior al sostenido por Esteban Guevara. -De igual manera omitió notificar la Resolución No. 065 del 14 de abril de 2000, de no adjudicación del contrato, fecha en la cual fue suscrito el señalado contrato 024/00 de compraventa, celebrado con el señor Guevara, violándose los principios de selección objetiva y transparencia. -Contrató servicios con persona natural al adoptar, en su calidad de Alcalde de Mitú, una decisión que quebrantó el deber de selección objetiva, al apartarse injustificadamente del procedimiento para realizar la contratación y para adjudicar y celebrar el contrato referido, con persona que no salió favorecida o seleccionada en

tal proceso; más aún, dada la obligatoriedad a la que están sometidos los entes territoriales de realizar un proceso de selección transparente, con el fin de garantizar los intereses de la entidad, logrando seguridad, eficiencia y economía. Unido lo anterior a la obligación, que tenía de efectuar esta selección a través de un Comité Interinstitucional, cuya decisión desconoció injustificadamente. Se le advirtió que la inobservancia de lo signado en los artículos 2 y 3 del decreto 855/94, 232426 y 29 de la ley 80 de 1993, artículo 40-1 de la ley 200 de 1995 y 196 (sic) de la ley 734/02; calificándose la falta como grave a título de dolo” (fls. 216 y 217). En la parte considerativa del fallo, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal hizo referencia a los siguientes puntos. 2 Rdo. 161-02248

1. Hechos demostrados y vulneración de los principios de la contratación estatal.

El a-quo partió de la demostración del Convenio No. 230 del 18 de febrero de 1998 suscrito entre el Municipio del Mitú y la Red de Solidaridad Social, con el objeto de financiar proyectos de apoyo a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana, en virtud del cual dentro de las obligaciones del Municipio se estipuló: “#9: Suscribir los subcontratos necesarios para la ejecución del presente convenio, respondiendo por la idoneidad técnica de los subcontratistas. Dentro de la escogencia de los subcontratistas se tendrá en cuenta el concepto del Comité

Municipal para la tercera edad y se dará prioridad a las organizaciones cívicas y comunitarias del Municipio en concordancia con lo señalado por la Ley 136 de 1994” (negrillas del texto). En desarrollo del cumplimiento de la anterior obligación y demás consignadas en el convenio, el Alcalde llevaba a cabo lo que denominaban ACTA APERTURA URNA OFERTAS REVIVIR, evento en el cual en presencia de los diferentes oferentes, se analizaban las propuestas, como la realizada el 28 de marzo de 2000. Desatendiendo la selección realizada en la reunión antes referida, el Alcalde celebró el Contrato No. 024 del 14 de abril de 2000 con José Alberto Guevara León, siendo que la oferta del aquí quejoso tenía un valor menor y había sido designado como oferente ganador. En la Resolución No. 065 del 14 de abril de 2000, mediante la cual se decidió no suscribir unos contratos de compraventa, el disciplinado la motivó en las inconsistencias presentadas en la mencionada diligencia del Comité Municipal de la Tercera Edad, destacando que en dos cotizaciones con precios más bajos, se presentaron errores aritméticos que fueran enmendados, circunstancia aceptada por el Comité, con lo cual se originó un desequilibrio a la igualdad que ha de imperar entre los proponentes, plasmando que el Comité sólo tuvo en cuenta el precio ofrecido, olvidando la capacidad económica, la seriedad, el cumplimiento y las inhabilidades para contratar con el Estado; además, el Comité no era competente para determinar quién era el proponente beneficiario, porque la responsabilidad

exclusiva de la contratación recaía en el Alcalde. Como el acto administrativo no fue notificado a los interesados a efecto de permitirles la interposición de los recursos de la vía gubernativa, se inobservó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, concordante con los artículos 35, 43, 44, 46, 57, 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo. Siendo de observar que tal imputación no le fue formulada al disciplinado en el pliego de cargos. En lo referente a los supuestos errores en las propuestas, estos se contrajeron, en el caso de la presentada por el quejoso, a un error numérico en la multiplicación del valor del aceite por la cantidad de galones sin alterar el valor de la propuesta, apreciándose que en el acta misma se lee: “al señor proponente Esteban Guevara se le permitió individualmente bajar el precio a 6500 para que se sostuviera el precio inicial o sea los $26.945.000”. Que en la diligencia del 28 de marzo de 2000, se percibía objeción de quien la regentó, por supuesta inaplicación del principio de transparencia, pero de igual forma se apreciaba el aval del representante del Ministerio Público para enmendar la propuesta del señor Guevara. 3 Rdo. 161-02248 Se dijo que el disciplinado escudaba la exculpación de la falta endilgada en la resolución antes mencionada, cuando la propuesta que acogió para celebrar finalmente el contrato es anterior a la fecha del acto administrativo, circunstancia que se traduce en la vulneración del deber de selección objetiva y del principio de

transparencia, por cuanto expidió la resolución con el único ánimo de burlar el proceso que debía adelantar e impidiendo a los participantes agotar la vía gubernativa, advirtiendo el a-quo que “... el texto mismo del acuerdo mencionado, que debe analizarse en su conjunto, da a entender que siendo su responsabilidad directa y al optar por tener en cuenta el concepto del Comité municipal para la tercera edad, ha debido respetarlo, y de advertir alguna irregularidad en el mismo, en aras de la igualdad el acto administrativo en que escuda su inculpación, ha debido expedirse y agotarse la vía gubernativa del mismo, luego de iniciar un nuevo proceso”. Que en el acto administrativo se advirtió que el Comité sólo tuvo en cuenta el precio de las propuestas, pero en el nuevo proceso que llevó a la suscripción del contrato, se incurre en lo mismo, pues sólo se examinó el precio, el que finalmente fue superior al originalmente escogido. Rebatiendo lo alegado por el disciplinado, respecto a la prohibición de modificar o mejorar las propuestas, el a-quo sostuvo que en la estructura del proceso de selección, según el numeral 7 del art. 30 de la Ley 80 de 1993, se admiten las aclaraciones y explicaciones indispensables, como la realizada el día de la elección del quejoso.

2. Principio de legalidad, cumplimiento de términos, favorabilidad, culpabilidad y non bis in ídem.

En lo pertinente a la perentoriedad de los términos establecidos para las diversas etapas del proceso disciplinario y sobre el establecido para la etapa de indagación preliminar, respecto del cual el encartado mencionó apartes de la sentencia C-728

de 2000, expresó el a-quo que era del caso aclarar que lo analizado por la Corte se contrae a que el término de los seis (6) meses no comprende la evaluación de las pruebas recopiladas durante el período en comento, como quiera que esa fase es utilizada íntegramente para la práctica de pruebas. Acerca de la favorabilidad, anotó que la decisión de cargos presenta fecha de 22 de diciembre de 2002 y en razón de lo establecido en el artículo 223 de la Ley 734 de 2002, el proceso se rige por el trámite establecido en la Ley 200 de 1995, amen de estársele garantizando en razón del principio de favorabilidad, la imposición de una sanción menos severa. En cuanto al principio de legalidad, señaló: “El principio de legalidad, que dice la defensa vulnerado, es una cualidad que indica que lo actuado está conforme a la ley, y de esta puede sancionarse a quien ejerciendo funciones públicas incurra por acción u omisión en falta disciplinaria, debiendo resaltar que todas las situaciones descritas en el código disciplinario único corresponden a conductas reguladas en la Constitución, leyes, decretos o reglamentos; como en el caso en estudio, donde el actuar del encartado atentatorio de los principios de transparencia y selección objetiva, consignados en el artículo 2 del decreto 855/94; 23, 24, 26 y 29 de la ley 4 Rdo. 161-02248 80/93, resultaron transgredidos y de contera lo dejó incurso en falta disciplinable (artículo 40-1 de la ley 200 de 1995), haciéndolo susceptible de sanción”.

Por último, en cuanto a la culpabilidad, se diserta sobre la definición legal de culpa y se traen apartes de la sentencia C-948-2002 de la Corte Constitucional.

3. Sobre la vulneración de non bis in ídem.

Previa exposición del principio, se concluye que en las diligencias identificadas con el No. 021-56527 se tiene que se inició indagación preliminar y ante la falta de elementos de juicio suficientes, se inhibió de continuar el averiguatorio y dispuso el archivo, entendiéndose éste el provisional del inciso segundo del artículo 151 de la Ley 200 de 1995, por cuanto no se daban los requisitos del definitivo; luego de lo cual y ante el hallazgo de la investigación sobre la que se toma decisión de instancia, se revocó la decisión inhibitoria, a efecto de agregar lo que allí reposara a estas diligencias, razón por la cual no le es dable al encartado impetrar violación del principio non bis in ídem. Finalmente, la falta fue calificada de grave, teniendo en cuenta la jerarquía del disciplinado, las circunstancias particulares del actuar de éste que entorpecieron el servicio encomendado, violar la confianza depositada en él por la sociedad y mal ejemplo dado a la comunidad, e imputada a título de dolo. En consecuencia, fijó la sanción en multa de noventa (90) días del salario devengado para la época de los hechos, equivalentes a $9’107.591,00 (fls. 216 a 233). RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por el disciplinado podemos resumirlo en los

siguientes términos (fls. 244-251 C.O.): Aceptar como lo expone la primera instancia, que el disciplinado accediera a la adjudicación realizada por el Comité Municipal de la Tercera Edad, a pesar que en dicha selección se hubiera permitido que uno de los oferentes modificara su propuesta, constituye una flagrante violación del numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, según el cual no le es permitido a los proponentes completar, adicionar, modificar o mejorar sus ofertas, pues tal situación coloca en desventajas a los demás proponentes cuyo ofrecimiento se ajustó a las exigencias públicas y cualquier contravención de esa regla configura un abuso o desviación deponer, que comporta la nulidad del acto de adjudicación. Con fundamento en esa prerrogativa legal fue que el disciplinado no atendió la selección antes citada, dando como resultado la adjudicación posterior, la cual se realizó con el lleno de los requisitos legales, según lo expuesto en el memorial de descargos. Con respecto a la violación de la perentoriedad de los términos y que el a-quo considera infundados, señaló que el legislador en el artículo 21 del C.U.D., estableció que en la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en ese Código y en la Constitución Política, y en el artículo 12, señaló que el investigador cumplirá estrictamente los términos previstos en el mismo; además, de los apartes de la sentencia C-728 de 2001 y de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho al debido proceso involucra un

conjunto de garantías, dentro de las cuales se encuentra el derecho a recibir una 5 Rdo. 161-02248 pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas, por lo que la Corte Constitucional consideró que el archivo definitivo del expediente en la etapa preliminar se justifica como medida para evitar la indefinida sumisión del sujeto disciplinado al procedimiento respectivo y que prolongar la indagación preliminar más allá del término de seis (6) meses constituiría un quebrantamiento evidente de las garantías constitucionales (C-412 de 1993 y C190 de 1995). Por último, transcribe apartes del fallo disciplinario de fecha 26 de julio de 2002 proferido dentro del proceso No. 161-01401 (009-002337-97), por el mismo funcionario que emitió la providencia objeto de esta impugnación, del que dice es aplicable a este caso en concreto. Respecto del principio non bis in ídem, trajo apartes doctrinales del mismo y del principio de cosa juzgada. Por último, sacó a relucir que la sanción impuesta se ha realizado sobre un salario que no devengaba el disciplinado para la época de ocurrencia de los hechos objeto de este averiguatorio, para lo cual se anexa certificación de la Jefatura de Personal de la Alcaldía Mayor de Mitú.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

1. CONSIDERACIONES PREVIAS.

Para efectos de establecer los extremos de la litis, se transcribirán el cargo único

formulado al disciplinado en el pliego de cargos y el resumen de los cargos realizado en el fallo de primera instancia, ya que entre estas dos piezas procésales debe existir plena congruencia; y se hará un resumen de sus descargos, para determinar de qué fue de lo que se defendió el disciplinado; en cuanto las consideraciones del fallo de primera instancia y recurso de apelación, nos remitimos a los acápites correspondientes de esta providencia. 1.1. Cargo formulado al disciplinado. El único cargo formulado al señor PEDRO CHÁVEZ BURGOS, en calidad de Alcalde Municipal de Mitú, fue el siguiente: “CARGO ÚNICO: INOBSERVANCIA DEL DEBER DE SELECCIÓN OBJETIVA Y DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA Fundamentado el presente cargo en la evidencia de haber contratado servicios con persona natural al adoptar, en su calidad de Alcalde de Mitú, una decisión que quebrantó el deber de selección objetiva, al apartarse injustificadamente del procedimiento para realizar la contratación y para adjudicar y celebrar el contrato referido, con persona que no salió favorecida o seleccionada en tal proceso; más aún, dada la obligatoriedad a la que están sometidos los entes territoriales de realizar un proceso de selección transparente, con el fin de garantizar los intereses 6 Rdo. 161-02248 de la entidad, logrando seguridad, eficiencia y economía. Unido lo anterior a la obligación, que tenía de efectuar esta selección a través de un Comité Interinstitucional, cuya decisión desconoció injustificadamente. Con este comportamiento pudo vulnerar los mencionados principios de la Ley 80/93

y normas del decreto 855/94: En el hecho que el señor Alcalde de Mitú, Dr. Chávez, con la suscripción del contrato 024/00, se abstuvo de contratar con la persona natural favorecida y aprobada por el Comité Interinstitucional creado en virtud del Convenio 0230/98, desconoció además, los derechos no sólo del ente que representa, sino de los terceros que pudieron haberse visto afectados con dicha actuación. No se tuvo en cuenta la oferta más ventajosa para la entidad municipal, en la búsqueda de los fines de la contratación a que están obligados los servidores públicos, de que trata el principio de responsabilidad de la Ley 80/93, no utilizando igualmente, debida y racionalmente los recursos del Municipio. Como bien se señala en Acta del 28 de marzo de 2000, levantada por el Comité Municipal para el Programa REVIVIR del Convenio No. 0230/98, suscrito entre la Red de Solidaridad y el Municipio del Mitú, para escoger mejores propuestas, aquél recomendó contratar la compra de víveres para subsidiar el bienestar de la tercera edad, conforme a la propuesta de Esteban Guevara, por ser la más económica del mercado. Sin embargo, dicha selección se desconoció con base en la factura proforma del 10 de abril de 2000 (fl 105), usted suscribió el contrato aludido con el señor Alberto Guevara León” (fls. 456 y 457). Como normas posiblemente vulneradas se citaron los artículos 2º del Decreto 855 de 1994; 23, 24, 25, 26 y 29 de la Ley 80 de 1993; numeral 1 del artículo 40 de la

Ley 200 de 1995; numeral 1 del artículo 34 y artículo 196 (sic) de la Ley 734 de 2002. La falta disciplinaria se calificó como grave y se atribuyó a título de dolo. Es claro, pues, que al disciplinado sólo se le formuló cargos por que, desconociendo la escogencia del señor Esteban Guevara como contratista, realizada el 28 de marzo de 2000 por el Comité Interinstitucional (Comité Municipal para el programa Revivir), el 14 de abril de 2000 suscribió el contrato No. 024/00 con el señor Alberto Guevara León, cuyo objeto es la compra de víveres para subsidiar personas de la tercera edad. Ningún cargo se formuló al disciplinado en relación con la falta de notificación de la Resolución No. 065 del 14 de abril de 2000, mediante la cual decidió no suscribir unos contratos de compraventa. 1.2. Descargos del disciplinado. En su memorial de descargos el señor PEDRO CHÁVEZ BURGOS partió del cargo único que se le endilgó: “INOBSERVANCIA DEL DEBER DE SELECCIÓN OBJETIVA Y DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA”, aclarando que si bien en la Cláusula Novena del Convenio Interadministrativo No. 230 de 1998, se estableció que para la escogencia de los contratistas, debía tener en cuenta el concepto del Comité Municipal para la tercera edad, “la obligación era tener en cuenta el concepto 7 Rdo. 161-02248 que al respecto emitiera el comité en cuestión, no que el ejecutor debía someterse obligatoriamente a ese concepto, como equivocadamente lo ha interpretado el juez

de la causa”; que en la diligencia de escogencia del contratista del 28 de marzo de 2000, se presentaron serias y graves irregularidades toleradas por el Comité, como que las dos (2) propuestas más bajas presentaron errores matemáticos, los que fueron enmendados y corregidos en la diligencia, de lo cual el Alcalde encargado dejó expresa constancia, por lo que con base en el numeral 8 del art. 30 de la Ley 80 de 1993, el 14 de abril de 2000 expidió la Resolución No. 065, ordenando no adjudicar el suministro de víveres al señor Esteban Guevara, apartándose de la escogencia efectuada por el Comité Municipal para la Tercera Edad, procediendo a contratar de manera directa con el señor José Alberto Guevara León (Contrato No. 024 de abril 14 de 2000), lo que las circunstancias legalmente le permitían (literal a. numeral 1 del art. 24 de la Ley 80 de 1993), y de tres (3) ofertas que se le presentaron escogió la más favorable en cuanto a precio, capacidad económica, seriedad, cumplimiento e inhabilidad (sic) para contratar, por lo que en la celebración del Contrato No. 024 de abril 14 de 2000, no existió violación del Convenio matriz; no que quebrantaron los principios de transparencia, economía y selección objetiva de la Ley 80 de 1993 y decretos reglamentarios; la contratación directa efectuada estuvo ajustada a derecho; no se transgredieron los deberes estipulados en el extinto como en el nuevo C. D. U., por lo que quedaban desvirtuados los cargos y

así debería declararse. Seguidamente se refirió a la culpabilidad y gravedad de la falta, alegando que actuó sin dolo ni culpa y no siendo su actuar contrario a derecho, se desvirtúa la gravedad de la falta. También sacó a relucir la perentoriedad de los términos para formulación de cargos, afirmando que como en este caso no se cumplió el término legal de once (11) meses, establecido para proferir pliego de cargos, lo que procedía era el archivo provisional del expediente. Finalmente se refirió al principio de la cosa juzgada o non bis in ídem, manifestando que el 26 de noviembre de 2002 se ordenó el archivo del proceso No. 021-56527, siendo que el proceso disciplinario objeto de descargos se adelantaba por los mismos hechos y por el mismo juez. Concluyó solicitando el archivo definitivo del expediente (fls. 169 a 177). Como el disciplinado partió del cargo único que se le endilgó: “INOBSERVANCIA DEL DEBER DE SELECCIÓN OBJETIVA Y DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA”, no se defendió de ningún otro cargo formulado, como el relacionado con la omisión de notificar la Resolución No. 065 del 14 de abril de 2000, mediante la cual decidió no suscribir unos contratos de compraventa. 1.3. Cargos según el fallo de primera instancia. En el fallo de primera instancia, el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal señaló que los cargos formulados se resumían así:

“2. CARGOS.

Mediante decisión del tres (3) de diciembre de 2002, visible a folios 154 a 160, se

formuló pliego de cargos al señor PEDRO CHÁVEZ BURGOS, en su condición de Alcalde de Mitú, los cuales en resumen consisten en lo siguiente: 8 Rdo. 161-02248 -Que el proceso de selección para la adquisición de los elementos contemplados en el Convenio No. 0230/98, estaría a cargo de un Comité interinstitucional, y, en la escogencia del oferente no se tuvo en cuenta la propuesta por ellos aprobada, contratándose en la Alcaldía sin invitar públicamente a presentar propuestas, sin tener en cuenta los trámites de publicación de aviso y demás trámites establecidos en el artículo 3 del Decreto 855/94. -Que como consecuencia de lo anterior, cuando se hizo la apertura de la urna el 28 de marzo de 2000, salió favorecido para el suministro de los mercados Esteban Guevara, con el cual el Municipio de Mitú debía ejecutar el Convenio 0230/98; pero el Alcalde, PEDRO CHÁVEZ BURGOS, se abstuvo de celebrar el contrato con este oferente contratando con José Alberto Guevara León mediante contrato 024/00, por valor de $28.355.600,00 M/cte., precio éste, superior al sostenido por Esteban Guevara. -De igual manera omitió notificar la Resolución No. 065 del 14 de abril de 2000, de no adjudicación del contrato, fecha en la cual fue suscrito el señalado contrato 024/00 de compraventa, celebrado con el señor Guevara, violándose los principios de selección objetiva y transparencia. -Contrató servicios con persona natural al adoptar, en su calidad de Alcalde de Mitú,

una decisión que quebrantó el deber de selección objetiva, al apartarse injustificadamente del procedimiento para realizar la contratación y para adjudicar y celebrar el contrato referido, con persona que no salió favorecida o seleccionada en tal proceso; más aún, dada la obligatoriedad a la que están sometidos los entes territoriales de realizar un proceso de selección transparente, con el fin de garantizar los intereses de la entidad, logrando seguridad, eficiencia y economía. Unido lo anterior a la obligación, que tenía de efectuar esta selección a través de un Comité Interinstitucional, cuya decisión desconoció injustificadamente. Se le advirtió que la inobservancia de lo signado en los artículos 2 y 3 del decreto 855/94, 232426 y 29 de la ley 80 de 1993, artículo 40-1 de la ley 200 de 1995 y 196 (sic) de la ley 734/02; calificándose la falta como grave a título de dolo” (fls. 216 y 217). Como se ve, el “cargo único” expresa y claramente formulado en el pliego de cargos se amplió a la omisión de notificar la Resolución No. 065 del 14 de abril de 2000, de no adjudicación del contrato, con evidente violación al principio de la imputación específica y atentando contra el derecho de defensa del disciplinado, ya que el disciplinado tiene derecho a conocer la imputación específica que existe en su contra y los fundamentos probatorios que la respaldan, antes de rendir versión libre o de presentar descargos, y en este caso, en el pliego de cargos expresamente y con

toda la claridad posible, al disciplinado se le dijo que se le formulaba como “CARGO ÚNICO: INOBSERVANCIA DEL DEBER DE SELECCIÓN OBJETIVA Y DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA (…)”, a lo que él limitó su defensa, no siendo aceptable que en la sentencia el “cargo único” se le amplíe a otros hechos, así éstos hayan sido tangencialmente citados en el pliego de cargos cuando se procedió a la descripción y determinación de la conducta investigada, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por cuanto el supuesto de hecho que estructura esa acusación no aparece claramente definido como cargo, de tal suerte que su imputación surja inequívoca de su contenido, práctica viciada con la cual también se 9 Rdo. 161-02248 vulnera el principio de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, que en derecho disciplinario deviene como principio de congruencia entre el pliego de cargos y el fallo. Pero la Sala proveerá de fondo, por cuanto ese vicio no se lo impide, limitando se pronunciamiento al “cargo único” expresa y claramente formulado en el pliego de cargos.

2. Solicitudes previas del disciplinado. 2.1. Non bis in ídem y cosa juzgada.

Alega la defensa que al disciplinado se le endilgan unos cargos dentro de la presente investigación relacionados con la celebración del Contrato No. 024 del 14 de abril de 2000, mientras que el 26 de noviembre de 2002 en el proceso radicado bajo el No. 021-56527, se decretó el archivo del expediente por los mismos hechos.

Sobre el particular, tenemos que el 14 de abril de 2000 y por oficio R.S.S.-DVA0224, el señor Luis Tiberio Galeano Villalobos, Delegado de la Red de Solidaridad Social del Vaupés, puso en conocimiento de la Procuraduría Regional del Vaupés hechos que estimó irregulares (fls. 5-6 C.O.), donde la queja se radicó con el número 037-5585/00 de esa Regional (fls. 4), por lo que el 3 de mayo de 2000 en la citada Procuraduría Regional se inició indagación preliminar contra el señor Pedro Chávez Burgos, Alcalde de Mitú (fls. 7 C.O.). Practicada ésta, el 18 de abril de 2001 se remitió el expediente a reparto de las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal, por competencia (fls. 132 C.O.). El asunto le correspondió a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal donde el proceso fue radicado con el número 021-56527/01, dependencia que atendiendo a su competencia el 26 de septiembre de 2001 abrió investigación disciplinaria, auto que aparece en el cuaderno original. (fls. 133 a 135, fls. 133 y folio 1 que aparece después del folio 253). En el cuaderno de copias de la indagación preliminar ordenada en la Procuraduría Regional de Vaupés, en el cual reposan el mismo auto de apertura de indagación preliminar del 3 de mayo de 2000 y otras copias intrascendentes (fls. 1 a 6 Cuaderno Copias-Archivo), en la hoja de IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO se anotó como

número de radicación el 021-56527 (folio inicial sin numerar). En este cuaderno, el 26 de noviembre de 2002 teniendo en cuenta que durante la etapa de indagación preliminar no se había recaudado ningún medio probatorio ni se desprendía la existencia de hechos concretos constitutivos de falta disciplinaria (en

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