PGN - TERMINOS PROCESALES - Garantiza la seguridad jurídica
Detalles
- Título
- PGN - TERMINOS PROCESALES - Garantiza la seguridad jurídica
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla del servicio por falta de mantenimiento de alcantarillas en las vías municipales FALLA DEL SERVICIO-Por hechos originados en accidente de tránsito en razón a la falta de manteamiento de las alcantarillas Es de advertir por parte de esta Delegada del Ministerio Público, que el asunto objeto de estudio en el presente caso, se relaciona con los perjuicios causados a la parte actora como consecuencia del pago que tuvo que cancelar en proceso ordinario, por los hechos originados en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de julio de 2003, con ocasión de la falta de mantenimiento de alcantarillas en las vías municipales, razón por la cual no puede ser de recibo el fundamento del a quo, que el debate del presente asunto es de error jurisdiccional, ya que dentro de las pretensiones de la demanda se puede observar claramente la causa pretendí del actor. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La demanda debió presentarse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria/CÓMPUTO DE TÉRMINOS-Se cuentan a partir de los dos años de ejecutoria de la sentencia Es claro para ésta Delegada que dentro del presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa, pues si bien es cierto al observar el escrito de la demanda los hechos por los cuales fue condenado la sociedad transportadora Van de Leur Tradin Ltda., se concretaron el día 17 de julio de 2003, también es cierto que los perjuicios que se reclaman se concretaron con la sentencia condenatoria de fechas 20 de septiembre de 2005 dentro del proceso ordinario con
Radicado 2003-00078-00 y de 17 de enero de 2007 según el proceso ordinario con Radicado 2005-00004-00, quedando ejecutoriadas los días 4 y 23 de junio de 2008 respectivamente, condena que la parte actora debió pagar a título de perjuicios morales y materiales a las personas que resultaron lesionados como consecuencia de los sucesos presentados en julio de 2003. Pago que se realizó según las constancias de fecha 15 de septiembre de 2010. Por lo tanto, significa lo anterior que la acción de reparación directa, debió ser promovida, antes del 5 y 22 de junio de 2010, es decir, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de las sentencias de fechas 20 de septiembre de 2005 y 17 de enero de 2007, donde fue condenada la sociedad transportadora Van de Leur Tradin Ltda., según lo preceptuado por el artículo 136 del C.C.A. Pero de acuerdo a lo visto en el expediente, la sociedad demandante se equivocó en la contabilización de los términos de la caducidad de la acción, pues lo determinó a partir de la fecha del pago de las respectivas condenas, circunstancia errónea ya que no estamos frente a una acción de repetición, en donde los términos se empiezan a contar desde la fecha del pago que realizó la entidad, por cuanto el asunto bajo estudio se encuentra dentro de la acción de reparación directa, para lo cual el conteo de los mismos es diferente.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cuando se presentó
la solicitud de conciliación extrajudicial la acción ya se encontraba caducada Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.51652 760012331000201001986 01 De acuerdo a lo anterior, se tiene que para el día 23 de septiembre de 2010, cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, la acción de reparación directa ya se encontraba caducada, aún más para el día 30 de noviembre de 2010, presentación de la demanda. TÉRMINOS PROCESALES-Garantiza la seguridad jurídica/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Se encuentra plenamente acreditada en el proceso La caducidad ha sido establecida por el legislador para garantizar la seguridad jurídica con el fin de que los ciudadanos acudan a las instancias judiciales dentro de los plazos señalados so pena de que las decisiones judiciales o administrativas sean irrevocables. Por lo expuesto, ésta Delegada considera que la caducidad de la acción de reparación directa se encuentra plenamente acreditada en el proceso, de acuerdo a los parámetros que la jurisprudencia ha establecido y como se logró evidenciar del acervo probatorio, que la demanda se presentó con posterioridad al término señalado por el Código Contencioso Administrativo para incoar la acción de reparación directa.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Jurisprudencia del
Consejo de Estado
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Expediente No.51652 760012331000201001986 01
CONCEPTO No. 213 /2014
Bogotá, D.C., 31 de octubre de 2014.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente Doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
E. S. D.
EXPEDIENTE: 760012331000201001986 01 (51652)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Sociedad Van de Leur Trading Ltda.
DEMANDADO: Municipio de Buenaventura-Instituto Nacional de
Vías (INVIAS).
Sentido del Concepto: Solicitud para CONFIRMAR el fallo recurrido/ Se probó que la demanda de reparación directa fue presentada después de los dos (2) años que concede el Artículo 136 del Código Contencioso Administrativo / Operó el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.
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Expediente No.51652 760012331000201001986 01
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda La sociedad Van de Leur Trading Ltda., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demandada, contra el municipio de Buenaventura-Instituto Nacional de Vías (INVIAS), para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados en razón a la falta de mantenimiento de alcantarillas en las vías municipales, lo anterior en razón a la condena que tuvo que pagar el 23 de septiembre de 2008, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil por los hechos originados el 17 de julio de 2003, accidente de tránsito en el cual resultó lesionado el señor Bernardo
Balanta Cifuentes y muerta la señora Floralba hurtado Carabalí, en la carrera 48 de la ciudad de Buenaventura, con trayectoria Calí-Buenaventura. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), manifestando en resumen los siguientes argumentos:
Explicó que el presente asunto tuvo su inicio el 17 de julio de 2003, día del accidente, cuyo juicio de responsabilidad fue conocido y resuelto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, mediante las sentencias de 20 de septiembre de 2005 y 17 de enero de 2007, por medio
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Expediente No.51652 760012331000201001986 01 de las cuales se condenó a la empresa de Transportes Van de Leur Trading Ltda., quedando ejecutoriadas los días 4 y 23 de junio de 2008, respectivamente. Que de los hechos de la demanda, se evidenció cuestionamientos a la decisión adoptada por la jurisdicción ordinaria en primera y segunda instancia, por consiguiente analizó el caso bajo estudio desde el error jurisdiccional, entendiendo con ello que la caducidad se empezó a contabilizar el día siguiente a la ejecutoria de la decisión contentiva del error jurisdiccional, pues en dicho momento se consolidó el daño antijurídico. Bajo lo señalado anteriormente, indicó que en el presente asunto se presentó el fenómeno de la caducidad de la acción, toda vez que el término para incoar la presente acción venció los días 5 y 24 de junio de 2010 y la solicitud de conciliación sólo fue presentada hasta el día
23 de septiembre de 2010. 1.4. Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte demandante incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus pretensiones, argumentando lo siguiente: Aclaró que el presente asunto, no se está demandando por un error judicial, pues si se hubiere considerado que existía error la demanda se hubiera impetrado contra la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, y no contra el Instituto Nacional de Vías y el municipio de Buenaventura
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Expediente No.51652 760012331000201001986 01 Señaló que al momento en que se produjo el pago efectivo de la sentencia condenatoria, surgió el daño económico para la sociedad transportadora, por tal razón, el computo de la caducidad de la presente acción se debe hacer desde el día siguiente al pago efectivo de la condena y teniendo en cuenta que el pagó se efectuó el día 26 de septiembre de 2010, la caducidad comienza a correr desde el 27 de septiembre de 2010, entendiendo con ello que habiéndose solicitado la conciliación prejudicial el día 23 de septiembre del mismo año y una vez fallida la audiencia el día 29 de septiembre de 2010, la demanda fue presentada el 30 de noviembre del
mismo año, encontrándose dentro del término para formular la respectiva demanda. Precisó que de acuerdo a las pruebas obrantes se puede establecer la responsabilidad tanto del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), como del municipio de Buenaventura.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Operó o no el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa impetrada por la sociedad transportadora Van de Leur Trading Ltda. en contra del municipio de Buenaventura-Instituto Nacional de Vías
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Expediente No.51652 760012331000201001986 01 (INVIAS) en el presente proceso? 2.1.2. ¿A partir de qué momento se empieza a contabilizar los términos de caducidad en la acción de reparación directa? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política y en lo establecido por el Consejo de
Estado, que ha puntualizado los siguientes presupuestos: a). Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. b) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable. c) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización. 2.2.2. Caducidad de la acción de reparación directa. Al respecto el Consejo de Estado, explicó que “La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta en los eventos en que los personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercen su derecho en el término establecido por la ley, y en consecuencia pierde su facultad de accionar ante la jurisdicción. Este término se consagra como uno de los desarrollos del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos; tradicionalmente se ha considerado que no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento
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Expediente No.51652 760012331000201001986 01 o de renuncia una vez cumplido. La caducidad es una figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término perentorio establecido por el legislador, no admite renuncia ni suspensión, salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y se interrumpe con la demanda.”1 2.3. Las pruebas obrantes. Se adjuntaron los siguientes documentos: Copia auténtica de la sentencia condenatoria de fecha 20 de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, por medio del cual se declaró responsable a la Sociedad Van de Leur Tradin Ltda., por los hechos originados en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de julio de 2003, dentro del proceso formulado por Hair Alfredo Sánchez y otros (Fls 18-42 cuaderno del Tribunal). Copia auténtica de la sentencia condenatoria de fecha 17 de enero de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, por medio del cual se declaró civilmente responsable a la Sociedad Van de Leur Tradin Ltda., y a Seguros del Estado, de los perjuicios de lucro cesante y daño emergente ocasionados al demandante Rodrigo Gómez Giraldo, por los hechos originados en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de julio de 2003, donde resulto afectado el vehículo de placas VMW 173 de propiedad del actor. (Fls 18-42 cuaderno del Tribunal). Las demás que se encuentran relacionadas en la sentencia y de las cuales
se citaran a continuación en caso concreto. 1 CE de fecha 29 de febrero de 2012, Consejera Ponente Olga Melida Valle de la Hoz
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Expediente No.51652 760012331000201001986 01 2.4. Caso concreto Es de advertir por parte de esta Delegada del Ministerio Público, que el asunto objeto de estudio en el presente caso, se relaciona con los perjuicios causados a la parte actora como consecuencia del pago que tuvo que cancelar en procesos ordinario, por los hechos originados en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de julio de 2003, con ocasión de la falta de mantenimiento de alcantarillas en las vías municipales, razón por la cual no puede ser de recibo el fundamento del a quo, que el debate del presente asunto es de error jurisdiccional, ya que dentro de las pretensiones de la demanda se puede observar claramente la causa petendi del actor. Es claro para ésta Delegada que dentro del presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa, pues si bien es cierto al observar el escrito de la demanda los hechos por los cuales fue condenado la sociedad transportadora Van de Leur Tradin Ltda., se concretaron el día 17 de julio de 2003, también es cierto que los
perjuicios que se reclaman se concretaron con la sentencia condenatoria de fechas 20 de septiembre de 2005 dentro del proceso ordinario con Radicado 2003-00078-00 y de 17 de enero de 2007 según el proceso ordinario con Radicado 2005-00004-00, quedando ejecutoriadas los días 4 y 23 de junio de 2008 respectivamente, como se puede leer de los folios 93 y 111, vuelto cuaderno principal, condena que la parte actora debió pagar a título de perjuicios morales y materiales a las personas que resultaron lesionados como consecuencia de los sucesos presentados en julio de
2003. Pago que se realizó según las constancias vistas a folios 12-15 del cuaderno del Tribunal, de fecha 15 de septiembre de 2010.
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Expediente No.51652 760012331000201001986 01 Por lo tanto, significa lo anterior que la acción de reparación directa, debió ser promovida, antes del 5 y 22 de junio de 2010, es decir, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de las sentencias de fechas 20 de septiembre de 2005 y 17 de enero de 2007, donde fue condenada la sociedad transportadora Van de Leur Tradin Ltda., según lo preceptuado
por el artículo 136 del C.C.A. Pero de acuerdo a lo visto en el expediente, la sociedad demandante se equivocó en la contabilización de los términos de la caducidad de la acción, pues lo determinó a partir de la fecha del pago de las respectivas condenas, circunstancia errónea ya que no estamos frente a una acción de repetición, en donde los términos se empiezan a contar desde la fecha del pago que realizó la entidad, por cuanto el asunto bajo estudio se encuentra dentro de la acción de reparación directa, para lo cual el conteo de los mismos es diferente. De acuerdo a lo anterior, se tiene que para el día 23 de septiembre de 2010, cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, la acción de reparación directa ya se encontraba caducada, aún más para el día 30 de noviembre de 2010, presentación de la demanda. La caducidad ha sido establecida por el legislador para garantizar la seguridad jurídica con el fin de que los ciudadanos acudan a las instancias judiciales dentro de los plazos señalados so pena de que las decisiones judiciales o administrativas sean irrevocables. Por lo expuesto, ésta Delegada considera que la caducidad de la acción de reparación directa se encuentra plenamente acreditada en el proceso, de acuerdo a los parámetros que la jurisprudencia ha establecido y como se logró evidenciar del acervo probatorio, que la demanda se presentó con
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Expediente No.51652 760012331000201001986 01 posterioridad al término señalado por el Código Contencioso Administrativo para incoar la acción de reparación directa. De otro lado, es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso, se configuró la caducidad de la acción de reparación directa, por tales motivos ésta Delegada proferirá concepto tendiente a instar al H. Consejo de Estado a CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del caso objeto de estudio, por los argumentos expuestos.
III. CONCLUSIÓN En concepto del Ministerio Público la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, debe ser CONFIRMADA, declarando probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa en el presente caso.
Del H. Magistrado,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado
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