PGN - TERMINOS PROCESALES - Su reanudación obedeció a criterios de proporcionalidad

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TERMINOS PROCESALES - Su reanudación obedeció a criterios de proporcionalidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-De resolución del ICBF que ordenó reanudación de términos procesales suspendidos por emergencia sanitaria CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Alcance de resolución objeto de revisión CONTROL DE LEGALIDAD-Debe tener en cuenta requisitos de forma y materiales TERMINOS PROCESALES-Su reanudación con protocolos de bioseguridad es desarrollo del estado de excepción/GOBIERNO NACIONAL-Facultó a autoridades para suspender o reanudar términos procesales justificando medida Partiendo del contenido y alcance de la Resolución 3601 de 27 de mayo de 2020 del ICBF; consideramos que el acto administrativo es general porque sus destinatarios son sujetos impersonales y abstractos, ya que no individualizó algún servidor, contratista o usuario del ICBF. Fue expedido conforme a las competencias del ICBF, a quien se le encomendó legalmente el trámite de esas actuaciones administrativas, disciplinarias y jurisdiccionales en sede administrativa. La directora general del ICBF firmó la Resolución ejerciendo su facultad para expedir las reglas relacionadas con el funcionamiento institucional interno. Por último, la reanudación de los términos procesales con protocolos de bioseguridad son desarrollo del estado de excepción, particularmente consagrado en la parte final del inciso segundo del artículo 6 de Decreto Legislativo 491 de 2020 donde el Gobierno Nacional facultó a las autoridades de la Rama Ejecutiva para suspender, o reanudar, los términos procesales justificando la medida: “La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en

algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta”. (Subrayado fuera del texto original) TERMINOS PROCESALES-Su reanudación obedeció a criterios de proporcionalidad Por consiguiente, reanudar los términos procesales bajo medidas de bioseguridad para prestar el servicio encomendado al ICBF, en actuaciones administrativas, disciplinarias, sancionatorias y jurisdiccionales, es proporcional en cuanto armonizó la recomendación de la Organización Mundial de la Salud y la Organización Internacional del Trabajo. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Se cumplieron parámetros frente a competencia y forma RESOLUCIÓN-Que es objeto de control de legalidad se encuentra ajustada a derecho 1

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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto 093-2020 Bogotá, D. C., 26 de agosto de 2020 Señores

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejo de Estado

Consejero Ponente: Doctor Martín Bermúdez Muñoz

Bogotá.

Radicación: 11001-03-15-000-2020-01500-00

(acumulado11001-03-15-000-2020-02507-00)

Naturaleza: Control inmediato de legalidad, a la Resolución 3601 de 27 de mayo de 2020, de la directora general del

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El Ministerio Público presenta concepto para el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES La directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) expidió la Resolución 3601 de 27 de mayo de 2020, para reanudar los términos procesales suspendidos con las Resoluciones 3000 del 18 de marzo de 2020, 3100 de 31 de marzo de 2020 y 3110 de 1 de abril de 2020. El texto completo de la Resolución 3601-2020 es el siguiente: “RESOLUCIÓN 3601 (27 MAY 2020) “Por la cual se ordena la reanudación de los términos, suspendidos mediante las Resoluciones 3000 del 18 de marzo de 2020, 3100 del 31 de marzo de 2020 y 3110 del 1 de abril de 2020".

LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS - ICBF En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el artículo 28 literal b) de la Ley 7 de 1979 y, CONSIDERANDO Que mediante Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por treinta (30) días calendario, con el fin de adoptar mediante decretos con fuerza de ley, todas aquellas

medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Que mediante el Decreto No. 457 de 22 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de "todas las personas habitantes de la República de Colombia", a partir de las cero horas del 25 de marzo, hasta las cero horas del 13 de abril de 2020, medida que fue ampliada mediante Decreto 636 del 6 de mayo, hasta el 11 de mayo y mediante Decreto 689 del 22 de mayo de 2020, hasta el 31 de mayo de 2020. 2

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Que en el artículo 6° del Decreto No. 491 de 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó que hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades administrativas, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Así mismo, dispone que los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad,

prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. Que con fundamento en la declaración de la Emergencia Sanitaria consagrada en la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expidió la Resolución No. 3000 de 18 de marzo de 2020, por medio de la cual se suspendieron los términos procesales a partir de esa fecha y hasta el 31 de marzo del mismo año, entre ellos, en los procesos disciplinarios de competencia de la Oficina de Control Interno Disciplinario, incluyendo las actuaciones en segunda instancia de la Dirección General del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar y en los procesos administrativos sancionatorios de competencia de la Dirección General y que son sustanciados por la Oficina de Aseguramiento a la Calidad. Que mediante Resolución 3100 de 31 de marzo de 2020, se dispuso por parte de la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entre ellos, la suspensión total de los términos procesales hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en los procesos disciplinarios de competencia de la Oficina de Control Interno Disciplinario, así como las actuaciones en segunda instancia de la Dirección General del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar respecto de esos trámites que son sustanciados por la Oficina Asesora Jurídica. Que así mismo, mediante Resolución 3100 del 31 de marzo de 2020 se estableció la suspensión total de los términos procesales hasta el día hábil siguiente a la superación de la

Emergencia Sanitaria en los procesos administrativos sancionatorios de competencia de la Dirección General y que son sustanciados por la Oficina de Aseguramiento a la Calidad. Que mediante Resolución 3110 del 1 de abril de 2020 se suspendieron los términos administrativos internos en los procesos de verificación de inexactitud y omisión, fiscalización y determinación de la mora en el pago del aporte parafiscal 3% a favor del ICBF, devoluciones por mayores valores aportados y expedición de paz y salvo que impliquen nuevos procesos de verificación; así como la etapa de cobro persuasivo de las obligaciones a favor del ICBF. Así mismo, se suspendieron los términos en los procesos administrativos de cobro coactivo adelantados por el ICBF. Que mediante Directiva Presidencial No. 03 de fecha 22 de mayo de 2020, el Presidente de la República emitió directrices relacionadas con el aislamiento inteligente y productivo y trabajo en casa de servidores públicos y contratistas de prestación de servicios y apoyo a la gestión para organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con sujeción a los protocolos de bioseguridad adoptados por el Ministerio de Salud y Protección Social. Que de acuerdo con lo establecido por el Gobierno Nacional deberán implementarse planes graduales y progresivos, con sujeción a las normas y directrices que emita la autoridad sanitaria del país para garantizar condiciones de salubridad y salud pública con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19, promoviendo el uso de mecanismos y herramientas tecnológicas alternativas y complementarias, que permitan el desarrollo de las actividades propias de los procesos antes mencionados de forma eficaz y eficiente, con respeto a las garantías

procesales, derecho de defensa y principio de contradicción, para lo cual se emitirán los actos administrativos necesarios. 3

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Que conforme al levantamiento progresivo del aislamiento preventivo obligatorio por parte del Gobierno Nacional y teniendo en cuenta el deber que le asiste al Estado de cumplir con sus fines esenciales, y en específico, resolverlas actuaciones disciplinarias, iniciar y reanudar las actuaciones de los procesos administrativos sancionatorios y aquellas relacionadas con los procesos de cobro persuasivo, coactivo y los trámites de verificación, fiscalización y determinación del aporte parafiscal 3% a favor del Instituto, conforme los principios constitucionales y legales que rigen la función pública, evitando que su desarrollo y resolución se extiendan indefinidamente en el tiempo, en menoscabo del interés público y derechos subjetivos, se hace necesario reanudar los términos que fueron suspendidos mediante las Resoluciones 3000 del 18 de marzo de 2020, 3100 del 31 de marzo de 2020 y 3110 del 1 de abril de 2020 a partir del 8 de junio de 2020. Que el levantamiento del aislamiento progresivo implica el cumplimiento riguroso de las directrices del "Protocolo de Bioseguridad para los sectores diferentes a la salud señalado en la Resolución 0006666 del 24 de abril de 2020, del Ministerio de Salud y Protección SocialInstituto Colombiano de Bienestar Familiar". Especialmente, los servidores, contratistas,

operadores y ciudadanos visitantes del ICBF deberán cumplir las medidas establecidas en el numeral 4 de ese acto: "Desarrollo", haciendo énfasis en las siguientes: "4.5. Presencia en las Instalaciones  No se permitirá el ingreso y/o acompañamiento a las instalaciones, de personas que presenten síntomas de gripa ni cuadros de fiebre igual o mayor a 38ºC, ni los casos contemplados en la circular interna 003 del 12 de marzo 2020.  Es responsabilidad del servidor público y contratista de prestación de servicios informar a su EPS, al jefe inmediato, supervisor del contrato y al referente o profesional de seguridad y salud en el trabajo de cada Regional y Sede de la Dirección General, si ha presentado fiebre, o síntomas asociados con el coronavirus y abstenerse de asistir a las instalaciones, así mismo deberá reportar dichos síntomas a través de herramienta Alista de la ARL Positiva: página https://www.alissta.gov.co/. De igual forma el referente de seguridad y salud en el trabajo de la Regional deberá efectuar el reporte de estas personas a la correspondiente EPS, en la Sede de la Dirección General el reporte lo deberá efectuar el equipo de medicina preventiva de la Dirección de Gestión Humana.  Las Direcciones Administrativa, Gestión Humana y Direcciones Regionales deberán desarrollar un proceso diario de monitoreo de estado de salud y temperatura del personal al ingreso de las instalaciones.  La Dirección Administrativa y Direcciones Regionales deberán tomar medidas locativas para favorecer la circulación y recambio de aire en espacios cerrados o con escasa ventilación.  Suspender el uso de los sistemas de control de ingreso por huella. El control de acceso

será reemplazado por la entrega de tarjeta a cada colaborador.  Los colaboradores no deberán tomar los alimentos en zonas que no se encuentren diseñadas para tal fin.  Es deber del colaborador mantener despejadas las superficies de trabajo y limpios todos aquellos elementos con los cuales tienen contacto constante y directo como son: computadores, teclados, mouse, teléfonos y auriculares.  No se permite temporalmente realizar actividades grupales en ninguna de las sedes del Instituto. (...) 4.6. Medidas Generales Mitigación y Control  A continuación, se describen las medidas de Mitigación y Control: Lavado de manos  Los. colaboradores deben lavarse las manos antes de iniciar actividades, durante su desarrollo (cada 3 horas), antes y después de consumir alimentos, antes y después de ir al 4

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 baño, realizando el protocolo del lavado de manos dispuesto por la Organización Mundial de la Salud-OMS, medidas inmersas en el Plan de Comunicaciones que hace parte integral del presente documento y que será ampliamente divulgado a través de medios de comunicación masivos y canales institucionales  Los colaboradores no deberán acceder al baño colectivo, cuando se encuentre un número de dos (2) personas simultáneamente y deberá esperar para el ingreso, manteniendo el distanciamiento social. (...) Distanciamiento físico  Los colaboradores deben permanecer a 2 metros de distancia de otras personas y entre los puestos de trabajo, para lo cual en las Regionales las Coordinaciones

Administrativas y de Gestión Humana en apoyo con los referentes de Seguridad y Salud en el Trabajo y en articulación con las coordinaciones y dependencias determinaran el número máximo de colaboradores por jornada para cada sede administrativa; en la Sede de la Dirección General se determinará a través de la Dirección Administrativa y de Gestión Humana en coordinación con Directores y jefes de Oficina. (...)  La Dirección Administrativa y Directores Regionales establecerán controles e impartirán instrucciones en un término no mayor a 10 días después de publicado el presente documento a las Direcciones Regionales para garantizar que se cumpla con el aforo máximo de colaboradores en cada sede administrativa de la Entidad.  La Dirección de Gestión Humana establecerá en un término no mayor a 10 días después de publicado el presente documento un mecanismo de control de aforo relacionado con las patologías de base como hipertensión arterial, diabetes, asma, enfermedades catastróficas, EPOC, VIH, enfermedad del corazón, cáncer, uso de corticoides, inmunosupresores y anticoagulados, mal nutrición, obesidad, fumadores, dislipidemias, accidentes cerebrovasculares, embarazadas, madres lactantes; convivencia con adultos mayores de 60 años, menores de edad y colaboradores de la salud, y/o que tengan comorbilidades, acorde con las instrucciones impartidas en la circular interna 003 del 12 de marzo de 2020  No se permite reuniones en grupos en los que no pueda garantizarse la distancia mínima de 2 metros entre cada persona, en concordancia con la circular interna 003 del

12 de marzo de 2020." En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Reanudar los términos procesales y administrativos suspendidos mediante las Resoluciones 3000 del 18 de marzo de 2020, 3100 del 31 de marzo de 2020 y 3110 del 1 de abril de 2020 a partir del 8 de junio de 2020. PARÁGRAFO PRIMERO. Los jefes de oficina o Directores Regionales deberán implementar planes graduales y progresivos, con sujeción a las normas y directrices que emita la autoridad sanitaria del país para garantizar condiciones de salubridad y salud pública con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19. En todo caso, se aplicarán rigurosamente las directrices del "Protocolo de Bioseguridad para los sectores diferentes a la salud señalado en la Resolución 0006666 del 24 de abril de 2020, del Ministerio de Salud y Protección SocialInstituto Colombiano de Bienestar Familiar", promoviendo el uso de mecanismos y herramientas tecnológicas alternativas y complementarias, que permitan el ejercicio de las actividades procesales y administrativas de forma eficaz y eficiente, con respeto a las garantías procesales, derecho de defensa y principio de contradicción, para lo cual, se emitirán los actos administrativos necesarios para tal efecto. 5

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PARÁGRAFO SEGUNDO: En las Direcciones Regionales donde el funcionario ejecutor se encuentre en un alto nivel de vulnerabilidad y esto impida el efectivo desarrollo de sus

funciones, el respectivo Director Regional determinará las condiciones para garantizar la prestación del servicio y, si fuere el caso, asignará éstas a otro servidor público profesional en derecho. ARTÍCULO SEGUNDO. Publicar la presente Resolución en la página web del Instituto ARTICULO TERCERO. La presente Resolución rige a partir del 8 de junio de 2020, una vez surtido el trámite de publicación y deroga las resoluciones 3000 del 18 de marzo de 2020, 3100 del 31 de marzo de 2020 y 3110 del 1 de abril de 2020.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C, a los 27 MAYO 2020 (firmada) LINA MARIA ARBELÁEZ ARBELÁEZ Directora General " Dentro de los documentos enviados al Ministerio Público no obra contestación del Instituto de Bienestar Familiar relacionadas con la mencionada Resolución que ordenó reanudar los términos procesales suspendidos.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y materiales para la expedición de la mencionada Resolución que ordenó la reanudación de los términos procesales suspendidos, en consideración a que la Sala Plena del Consejo de Estado explicó que esta verificación es el objeto del control inmediato de legalidad, conforme a su Sentencia del 8 de julio de 2014, radicado 11001031500020110112700: "(ii) En razón de la integralidad se desatan dos aspectos a comprobar: el primero atinente al contenido del control y el segundo con relación al parámetro de revisión. El primer aspecto,

comporta una verificación en el cumplimiento de múltiples requisitos formales y materiales que deben satisfacer los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, como son los siguientes:...la competencia para expedirlo, el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de “conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos” . ii. a) En este sentido, el contenido del control determina que el juicio de legalidad exija una confrontación normativa entre los decretos expedidos bajo el amparo de decretos legislativos, en una primera medida con los decretos de los que deriva normativamente y luego, en caso de requerirse, respecto de la totalidad del ordenamiento jurídico. ii. b) Bajo esta orientación, la corporación ha señalado que la integralidad que se predica del control inmediato de legalidad no es asimilable a la que se deriva del juicio automático de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, pues “no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al “resto del ordenamiento jurídico”. De ahí que no sea

posible conferir a la sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa fuerza de 6

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 cosa juzgada absoluta, puesto que siempre existirá la posibilidad de volver a plantear –esta vez en ejercicio de la acción pública de nulidad – cargos de inconstitucionalidad o ilegalidad respecto de los enunciados normativos analizados, pero con fundamento en problemas jurídicos distintos a los resueltos por el Consejo de Estado al momento de realizar el control inmediato de legalidad1 . iii) Del principio de autonomía se deriva que la competencia del Consejo de Estado no se encuentra supeditada, para entrar a conocer del asunto, de la previa decisión de la Corte Constitucional sobre el decreto legislativo que fundamenta la medida examinada, “sin perjuicio de que deba estarse a los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo, si ésta ya se profirió, o para cuando se profiera”2 iv) Como control oficioso se señala que según el inc. 2º del art. 20 de la Ley 137 de 1994 las autoridades competentes que expidan las medidas administrativas sujetas a control de legalidad, las enviarán a la jurisdicción contencioso administrativa, “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. Quiso el legislador que el examen de legalidad no necesitara de la iniciativa de los particulares, aunque no la excluye3; basta que las normas sean expedidas para que surja la competencia de esta jurisdicción y la obligación de la autoridad que

las profiere de remitirlas a examen. Luego, si la autoridad ejecutiva incumple su deber legal de enviarlas a esta jurisdicción, dentro del término de las 48 horas siguientes a su expedición, el juez administrativo está facultado para asumir el examen de las mismas en forma oficiosa o, incluso, como resultado del ejercicio del derecho constitucional de petición formulado ante él por cualquier persona. v) La causalidad normativa o conexidad refiere dos aspectos: de un lado la relación entre los hechos que habilitan al gobierno a convertirse en legislador extraordinario y los motivos expuestos en la declaratoria del estado de excepción y, de otro, la verificación de la cadena de validez entre las distintas normas que se expiden para resolver las causas y/o neutralizar los efectos generados por la situación de anormalidad. El primero es una constatación que corresponde a la Corte Constitucional y el segundo, además, al Consejo de Estado, teniendo en cuenta el nivel de normas objeto de desarrollo. Como es sabido, corresponde a la Corte el control de conexidad de los decretos que desarrollan la declaratoria del estado de excepción y al máximo juez de lo contencioso administrativo el de los reglamentarios que a su turno desarrollan los primeros. No sobra agregar que el juicio de conexidad que en esta corporación se realiza, se puede ver afectado por las decisiones de la Corte Constitucional. vi) El principio de proporcionalidad demanda al intérprete que en la valoración de las medidas excepcionales se verifique el carácter transitorio de las mismas y qué tan adecuadas, ajustadas y conformes resultaron para la obtención de los fines perseguidos con su implantación4. En

opinión de la Corte Constitucional, (...) busca que la medida no sólo tenga un fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en grado mínimo. De esta forma, la comunidad queda 1(pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de mayo de 1999, exp. CA011, CP. Ricardo Hoyos Duque; posición posteriormente reiterada en la decisión de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C.P. Mauricio Torres Cuervo, sentencia del 22 de febrero de 2011, radicación numero: 11001-03-15-000-2010-00452-00(CA). 2 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencias A-010 de enero 26 de 1999, C.P. Daniel Manrique Guzmán; CA-013 de 2 de febrero de 1999, C.P. Ricardo Hoyos Duque; CA-009 de 23 de febrero de 1999, C.P. Silvio Escudero Castro; CA-020 de 24 de agosto de 1999, C.P. Alberto Arango Mantilla. 3(pie de página de la cita) Consejo De Estado, Sala Plena, sentencia del 7 de febrero de 2000, exp. CA-033, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 4 (pie de página de la cita) Los principios de proporcionalidad y necesidad fueron recogidos en la decisión del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 3 de mayo de 1999, rad. CA011, actor: Superintendencia Bancaria, demandado: circulares externas n.º 085

del 27 de noviembre de 1998 y 002 de febrero 9 de 1999 expedidas por la Superintendencia Bancaria. 7

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 resguardada de los excesos o abusos de poder que podrían provenir del empleo indiscriminado de la facultad legislativa o de la discrecionalidad atribuida a la administración”5. vii) Por último, el principio de necesidad pretende que las medidas tomadas por fuera de la normalidad surjan como herramientas indispensables para la superación del estado de crisis que se expone en la declaración del estado de excepción”. 2.1. Control de la forma. La Resolución del ICBF ordenó reanudar los términos procesales suspendidos relacionados con las actuaciones administrativas, disciplinarias y jurisdiccionales, y estableció el cumplimiento de medidas de bioseguridad para garantizar la salubridad de todos los servidores, contratistas de prestación de servicios y público en general del ICBF; según se lo puede leer en su resuelve. Concretamente ordenó reanudar los términos de los procesos de verificación, fiscalización y determinación del aporte parafiscal 3% a favor del ICBF, administrativos sancionatorios, jurisdiccionales de cobro coactivo y disciplinarios de primera y segunda instancia del ICBF. Estas actuaciones administrativas corresponden a labores legalmente encomendadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, conforme a su naturaleza jurídica, creación y funcionamiento, contempladas en la Ley 75 de 1968, reorganizada conforme a

lo dispuesto por la Ley 7ª de 1979 y Decreto Reglamentario 2388 de 1979 y el Decreto 1084 de 2015. La directora general del ICBF, quién adoptó la medida y firmó la Resolución 3601-2020, ordenó dicha medida ejerciendo su facultad para dictar actos administrativos que orienten el funcionamiento institucional y la prestación de servicios del ICBF, según la facultad consagrada en el artículo 28 literal b) de la Ley 7 de 1979: “Dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos para el cumplimiento de las funciones del Instituto, conforme a las disposiciones legales, estatutarias y los acuerdos de la Junta Directiva. […]”. La Resolución levantó la suspensión de los términos procesales del ICBF y fijó medidas de bioseguridad para la prestación de los servicios, que fueron suspendido con ocasión del Decreto 417 de 2020 y el Decreto Legislativo 491 de 2020. Con el primer Decreto, el Presidente de la República declaró el estado de emergencia social y económica, en todo el territorio nacional, para conjurar la crisis sanitaria que originó el Covid-19. Con el segundo Decreto Legislativo, el Gobierno Nacional facultó a las autoridades de la Rama Ejecutiva para suspender los términos procesales, según el inciso segundo artículo 6: “La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera

presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta”. 5 (pie de página de la cita) Corte Constitucional, sentencia T-422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, citada en la sentencia C-403/10, M.P. María Victoria Calle Correa. 8

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Finalmente, la Resolución está plenamente identificada con su número y un tema a abordar, consideraciones de hecho y derecho, articulado, parte resolutiva, el mecanismo de publicidad y la firma de quien la suscribe. Ahora bien, dicha Resolución debe ser un acto administrativo de carácter general, que la autoridad lo haya adoptado en el ejercicio de su función administrativa y su expedición obedezca al desarrollo de los Decretos Legislativos del estado de excepción. Esta verificación de forma la estableció el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, que reglamentó los Estados de Excepción en Colombia: “CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contenciosoadministrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. (Subrayado fuera del texto original) Partiendo del contenido y alcance de la Resolución 3601 de 27 de mayo de 2020 del ICBF; consideramos que el acto administrativo es general porque sus destinatarios son sujetos impersonales y abstractos, ya que no individualizó algún servidor, contratista o usuario del

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