PGN - TERMINOS - Prórroga según el decreto 270091

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - TERMINOS - Prórroga según el decreto 270091
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón.

E. S. D.

REF.: Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado César Augusto Bueno Serrano, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que lo condenó por el delito de celebración de contratos sin los requisitos legales.

RAD. No.: 21.366

El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, en providencia de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, absolvió a César Augusto Bueno Serrano de todos los cargos que se le habían formulado en la resolución de acusación. El Fiscal Delegado apeló la sentencia absolutoria y, al resolver el recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del veintinueve de abril de dos mil tres, revocó la absolución y condenó a Bueno Serrano a la pena principal de seis años de prisión, multa de veinte salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal privativa de la libertad, como autor del delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, y confirmó la absolución respecto de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación. El defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y lo sustentó con demanda que fue encontrada ajustada a los requisitos legales por la Corte Suprema de Justicia. Corresponde a la

Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. HECHOS El catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete el señor César Augusto Serrano se posesionó como Director de Instituto de Salud de Bucaramanga (ISABU) y en desarrollo de las funciones propias de su cargo encontró que a partir de mayo de ese año se suspendería el servicio de celaduría en la institución, debido a la demora en el pago del servicio. Por esa razón, previa asesoría jurídica, expidió la resolución administrativa número 00142 mediante la que declaró la urgencia manifiesta y autorizó la contratación con la firma Arbolada para la prestación del servicio. Con esta firma se celebraron tres contratos escritos y uno verbal. Adicionalmente se demostró que los únicos ingresos de la Fundación Alborada correspondieron a los contratos celebrados con el ISABU y que parte del dinero que recibió la fundación terminaron en las cuentas personales del señor Carlos Ramón González Merchán, Concejal de la ciudad de Bucaramanga. ACTUACION PROCESAL El diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho se recibió en la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Patrimonio Económico, un informe del Unidad Investigativa del DAS que puso en conocimiento de las autoridades judiciales 2 algunas actuaciones irregulares por parte del director del Instituto de Salud de Bucaramanga. Con fundamento en dicho informe se inició una investigación preliminar el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho y se ordenó la práctica de una serie de pruebas.

El trece de abril de mil novecientos noventa y ocho se profirió resolución de apertura de instrucción en contra de César Augusto Bueno Serrano por los delitos de celebración indebida de contratos y prevaricato y se ordenó escucharlo en indagatoria, diligencia que se realizó el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho. El veintiseis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho se ordenó vincular mediante indagatoria a Tania Eugenia Cifuentes, Edwin Villarreal, Carlos Ramón González, Luz Dana Leal Ruiz, Hender Humberto Flórez, Carlos Ríos, Jairo Muñiz, Mariela Serrano y José Vicente Quecho. El dos de julio de mil novecientos noventa y ocho se resolvió la situación jurídica de los indagados. La fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de César Augusto Bueno como autor de los delitos de prevaricato por acción, celebración indebida de contratos y peculado por apropiación a favor de terceros; similar decisión de detención preventiva dictó en contra de Carlos Ramón González Merchán como autor del delito de peculado por apropiación en calidad de determinador, y de caución prendaria como autor de falsedad en documento privado. También profirió medida de aseguramiento en contra de Mariela Serrano Avellaneda, Jairo Muñiz Sánchez, Luz Dana Leal Ruiz, Edwing Marvin Villarreal y Heder Humberto Flórez Medina. Precluyó la investigación a favor de Tania Eugenia Cifuentes y José Vicente Quecho. La Fiscalía ordenó el cierre de la investigación el siete de octubre de mil novecientos

noventa y ocho, y dispuso continuar la investigación respecto de los procesados Juan Carlos Piedrahita y Carlos Ríos, quienes no habían sido vinculados aún a la investigación. El defensor del procesado César Augusto Bueno Serrano interpuso recurso de reposición de la providencia de cierre de la investigación; la fiscalía repuso parcialmente la decisión en relación con este procesado y dispuso la ruptura de la unidad procesal. El veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho se escuchó en ampliación de indagatoria a César Augusto Bueno Serrano y el diecinueve de noviembre se cerró la investigación. La fiscalía calificó el mérito de la instrucción el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho con resolución de acusación en contra de César Augusto Bueno Serrano como autor del delito de prevaricato por acción, en concurso material y homogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros y celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales. El veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga avocó el conocimiento del proceso y abrió el juicio a pruebas. La audiencia pública se inició el quince de junio de mil novecientos noventa y nueve y culminó el tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. 3 El Juzgado Octavo Penal del Circuito, en providencia de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve absolvió a César Augusto Bueno Serrano de los

cargos que le habían sido formulados, decisión que fue después revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con sentencia del veintinueve de abril de dos mil tres, fallo que es objeto del recurso de casación. SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACION Primer cargo Con apoyo en la causal tercera de casación el demandante acusa la sentencia de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad por irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, en atención a que el recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra la sentencia absolutoria fue sustentado extemporáneamente, durante la prórroga de un término, con violación de lo estipulado en el artículo 172 del Decreto 2700 de 1991. Para demostrar la falta alegada, sostiene el censor que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga profirió fallo absolutorio el 22 de noviembre de 1999, y el 30 de noviembre el fiscal interpuso recurso de apelación, quedando la constancia secretarial de que el término iniciaba el seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y terminaba el 13 de diciembre del mismo año. El 13 de diciembre de 1999 a las 5:45 de la tarde el fiscal solicitó por fax la prórroga del término, en razón de que tenía su residencia en un municipio distante de la sede del juzgado y se encontraba en delicado estado de salud, situación sobre la que no aportó soporte probatorio alguno. La petición fue acogida por el juez a quo, quien accedió a la prórroga por cinco días para presentar la sustentación, lo cual ocurrió el 11 de enero de 2000 y el fiscal

allegó incapacidad durante los días 10 y 15 de diciembre de 1999. Agrega que el defensor del procesado interpuso recurso de apelación contra el proveído de 14 de diciembre de 1999 por considerar que no respondía a las previsiones del artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, impugnación que fue desatada el 15 de marzo de 2000 con decisión confirmatoria, para luego dictar sentencia condenatoria el 29 de abril de 2003. Insiste el censor que no existían los requisitos contenidos en el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal para conceder la prórroga y por ello se configuró una irregularidad que afectó el debido proceso y la estructura de la actuación, pues el ejercicio del derecho a la contradicción debe ejecutarse dentro de los términos señalados por el legislador como espacios y oportunidades procesales y de acuerdo con las normas que los rigen. En este caso el fiscal, que bien había podido solicitar la prórroga del término, para obtener una decisión favorable ha debido probar una causa grave que justificara la ampliación, mas no lo hizo así. La causa grave indicada por el recurrente no fue respaldada con ningún soporte, luego el juez no podía otorgar la prórroga en contravía del artículo 172 del Código de Procedimiento Penal. De acuerdo con el recurrente, son dos las exigencias para conceder la prórroga de un término legal. Una de carácter formal y otra material. La primera se cumplió, mas no la segunda, en tanto que vivir distante de la sede del juzgado no puede considerarse causa grave, ni tampoco un grave estado de salud no probado

oportunamente y sobre el cual, extemporáneamente, se allegó un certificado médico que acreditaba una incapacidad laboral solamente durante los días 10 y 13 de 4 diciembre, situación que habría permitido al fiscal sustentar la apelación, pues gozó de salud completa durante seis días del término, cuatro hábiles y dos inhábiles. Como no se demostró la existencia de la causa grave que justificara la ampliación del término de alegación, para el censor queda demostrada la falta al debido proceso que celosamente guarda la Constitución en su artículo 228 que establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Considera el demandante, también, que hubo violación a los principios de lealtad procesal e igualdad que a su turno se vinculan con el principio de oportunidad procesal y preclusión, que consagran referentes de tiempo específicos e impiden la realización de actuaciones por fuera de los términos procesales. Luego de transcribir apartes de una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, insiste el recurrente que los términos procesales son de imperioso acatamiento, luego el tribunal al acceder a la solicitud del fiscal y confirmar la decisión, incurrió en una irregularidad sustancial con afectación al debido proceso y de la estructura de la actuación, pues se imponía declarar desierto el recurso ante la presentación extemporánea de su sustentación. Concluye el censor diciendo que de no haberse estructurado el yerro, la situación procesal de César Augusto Bueno Serrano hubiese generado su absolución que

habría cobrado ejecutoria, por manera que jamás podría ser convalidada. La nulidad la considera estructurada a partir del auto de 14 de diciembre de 1999 que concedió la aludida prórroga del término de sustentación del recurso de apelación instaurado por el fiscal contra el fallo de primera instancia. Segundo cargo Con apoyo en la causal tercera de casación el demandante acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por considerar que hubo violación al derecho de defensa material, al no haberse dado respuesta a las alegaciones del procesado en su calidad de no recurrente del fallo absolutorio de primer grado, con lo que hubo violación del artículo 29 de la Carta Política y del artículo 8 del Código de Procedimiento Penal. Para demostrar el cargo sostiene que una vez prorrogado el término para sustentar el recurso de apelación, el procesado Bueno Serrano hizo las siguientes manifestaciones:

1. Que allegaba una serie de documentos que consideraba importantes para que el tribunal tomara la decisión acertada.

2. Que anexaba copia del concepto de un destacado doctrinante a partir de los elementos plasmados en la resolución de acusación, la sustentación de la apelación por parte de la fiscalía y el contenido de la sentencia absolutoria de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga.

El tribunal, al desatar el recurso de apelación en fallo de 29 de abril de 2003, resumió el escrito presentado por el defensor y en relación con las alegaciones de oposición del procesado no hizo referencia alguna. Plantea el demandante que si bien la defensa material se proyecta como una opción,

su respeto no tiene la misma naturaleza, porque corresponde al Estado, por medio de sus agentes, darle respuesta a todas sus manifestaciones. 5 En el proceso se anexó el concepto de un profesional del derecho quien hizo consideraciones alrededor del principio de unidad procesal; el error de tipo y a la proscripción de la responsabilidad objetiva, y a la exclusión del ingrediente subjetivo del delito de celebración indebida de contratos, para demostrar que en el caso estudiado no se obtuvo un provecho ilícito y que se trataba de solucionar una crisis para sacar de un impasse a la entidad que dirigía el procesado, aspectos que no fueron contestados por el fallador, constituyéndose con ello una violación del derecho a la defensa. Considera el demandante que la omisión de dar respuesta a los planteamientos de la defensa material afecta de manera trascendente el derecho a la defensa que se vio afectado en su integridad, al no tener en cuenta el juzgador tales consideraciones para contrarrestar los extremos de la apelación, motivo por el que pide declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión de condena y que se rehaga la actuación en la que el juzgador de segundo grado responda los argumentos planteados y se permita, sobre tales consideraciones, el ejercicio del derecho a la impugnación. Tercer cargo Lo formula el recurrente al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, y acusa la sentencia de segunda instancia por haber incurrido violado indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 146 del Decreto 100 de 1980, así como por falta de aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código de

Procedimiento Penal, como consecuencia de errores de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad. Luego de hacer una presentación general de la causal aducida, el censor se refiere a la sentencia de segunda instancia y transcribe apartes en los que en su sentir se manifiestan los errores denunciados. En cuanto al error de hecho por falso juicio de existencia, menciona el libelista los medios de prueba que se practicaron en la investigación, entre otros, la declaración de Carlos Arturo Ibáñez Muñoz, Carlos Ramón González, Carmen Lucía Agredo, Eddy Olave Suárez, Rafael Herrera Jaimes, Gonzalo Ernesto Domínguez Castro y Néstor Arturo Suárez Cote. Indica el libelista que el sentenciador sólo tomó en consideración para sustentar la sentencia condenatoria los testimonios de cargo, sin que hubiese integrado en el análisis del material probatorio las restantes declaraciones incorporadas al proceso. En consecuencia, para el censor es indiscutible que el tribunal efectuó una evaluación parcelada y fragmentada del material probatorio y desconoció el contenido del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal. En el presente caso, el sentenciador de segundo grado solamente tuvo en cuenta las declaraciones de cargo a efectos de radicar en cabeza de su representado la responsabilidad del delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y omitió la valoración del resto del material probatorio, que precisamente desvirtuaba el ingrediente subjetivo del injusto, referido a la exigencia de que la contratación se surta con el propósito de obtener un provecho para sí, para el contratista o para un tercero. En lo que tiene que ver con la demostración del error de hecho por falso juicio de

identidad, éste recae en la diligencia de indagatoria rendida por César Augusto Bueno Serrano. Según el censor, la sentencia cercenó los contenidos materiales de la prueba, afirmación que demuestra con la reseña de algunos apartes de la misma. 6 Señala el recurrente que sobre esta prueba el sentenciador incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, por el cercenamiento de los contenidos materiales, porque antes de ocuparse de la evaluación integral de esas expresiones del procesado, como debía hacerlo, sólo hizo un pronunciamiento segmentado de algunos de sus apartes. Frente a esa materialidad, es evidente que cuando el tribunal contrae la evaluación de la indagatoria del procesado a esas consideraciones, indudablemente afectó los contenidos materiales de la diligencia y parceló su contenido fáctico, para efectos de condenar a Bueno Serrano. Para cumplir con los requisitos que la técnica del recurso exige, el libelista intenta demostrar la trascendencia que los yerros denunciados tuvieron en la sentencia condenatoria. Así, afirma que de haberse tenido en cuenta todo el material probatorio aportado a la investigación, se hubiese podido establecer la realidad del supuesto fáctico objeto de juzgamiento y en consecuencia, la ausencia de responsabilidad por aplicación del principio de in dubio pro reo a favor de Bueno Serrano, en relación con la estructuración del ingrediente subjetivo inherente al delito de celebración de contratos sin requisitos legales, que tiene que ver con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero.

Igualmente, de no haberse cercenado los contenidos materiales de la indagatoria, en lo que tiene que ver con este ingrediente subjetivo, necesariamente las proyecciones del fallo de segunda instancia habrían tenido visos de absolución, por aplicación del principio in dubio pro reo, pues en esa diligencia se plasmaron aspectos fácticos que se demostraban con las pruebas que fueron omitidas. Se evidenciaba la ausencia de nexos políticos entre Bueno Serrano y el Concejal González Merchán; que el procesado fue designado director del ISABU en atención a sus méritos profesionales y por decisión autónoma del alcalde; que el propósito de la contratación no era el de obtener provecho ilícito, sino uno absolutamente lícito. De no haberse cercenado el contenido de la indagatoria de Bueno Serrano y de no haberse omitido la valoración de todo el material probatorio aportado, la sentencia habría sido absolutoria; de valorarse las pruebas que excluían todo nexo de relación política entre el procesado y el Concejal, indudablemente el efecto probatorio habría sido el de consolidar una duda probatoria en relación con los testimonios de cargo a los que se acudió para sustentar la condena. Igualmente, de no haberse cercenado la diligencia de indagatoria del procesado, se habría consolidado la duda probatoria en relación con el ingrediente subjetivo, por cuanto la indagatoria apuntaba al hecho de que las contrataciones no se hicieron con el propósito de obtener provecho ilícito. Para el libelista, en el presente caso la duda probatoria se torna “absolutamente

objetivada”, en la medida en que al enfrentarse este proceso ante diversas pruebas, algunas de ellas incriminatorias y las restantes, es decir, las omitidas y cercenadas, como excluyentes de responsabilidad, el análisis probatorio que debió realizarse sin parcelaciones ni cercenamientos habría conducido a la construcción de la duda probatoria y a la consecuente absolución del procesado. Agrega que de los restantes medios probatorios no se podía llegar a la certeza sobre la responsabilidad del imputado y en consecuencia, no se eliminaba la duda insalvable que surgía a favor de César Augusto Bueno Serrano. 7 Como consecuencia de los errores denunciados, el tribunal dejó de aplicar el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal. Solicita a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada y proferir la sentencia de remplazo, de carácter absolutorio a favor de César Augusto Bueno Serrano. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Primer cargo Los sistemas jurídicos establecidos por los diversos estados justifican su existencia bajo el propósito común de reconocer y resolver los conflictos que se generen alrededor de los diversos derechos que afectan el ámbito de actividad de los asociados, pertenecientes a un conglomerado específico, pero en la tarea de su discusión y deliberación para hacerlos efectivos requieren un mecanismo procesal ajustado a los principios y garantías generales de acuerdo al grado de desarrollo de la sociedad en la que se produzcan. La vulneración de los bienes jurídicos generados con la comisión de un hecho punible exige de la sociedad una compensación y una amenaza para que los

coasociados no intenten emular un comportamiento antijurídico, particularidad materializada con la aplicación de un castigo para el infractor como método de retribución y también preventivo, todo lo cual ocurre a través de un juicio, cuyos trámites están previstos en la ley y se prolongan en el tiempo, mas no están sujetos a condiciones implacables que impidan la modificación de algunos términos o actividades. Por esta razón el juicio se divide en etapas temporales que se concretan en plazos y términos cuyo cumplimiento mostrará el avance de esa sociedad frente al respeto de los derechos de los asociados. En este sentido el máximo tribunal constitucional, en sentencia C-012 de 2002, dispuso: El artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, entre otros, los cuales son igualmente aplicables a la administración de justicia. En relación con los principios de celeridad y eficacia en el ejercicio de esta función pública, el artículo 228 de la Carta señala que "los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Los términos tienen origen en la ley procesal, pues del legislador emana la facultad de crear códigos que regulen la actividad judicial; sin embargo ante la imposibilidad de incluir en las normas todas y cada una de las eventualidades casuísticas que puedan darse en el mundo real, la ley otorgó ciertas facultades discrecionales al juez de conocimiento para determinar, en eventos muy particulares, la manera de manejar

los términos del proceso cuando por circunstancias especiales, considere la necesidad de variarlos, ampliarlos o prorrogarlos con miras a garantizar la igualdad, la imparcialidad y la eficacia del derecho material de las partes. En estas condiciones se encontraba el inciso primero del artículo 172 del entonces Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, cuyo texto decía: 8 Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de los sujetos procesales, hecha antes de su vencimiento, por causa grave y justificada. Obsérvese que la solicitud para la prórroga de un término debe tener origen en cualquiera de los sujetos procesales, quien debe enunciar como motivación una causa grave y justificada. La disposición no exige que la misma petición sea acompañada de prueba de las afirmaciones hechas por el sujeto procesal, por lo que, en principio, la ocurrencia de este fenómeno no genera vulneración a los preceptos que contiene la norma, en tanto el intérprete no puede agregar exigencias que no trae la disposición para alegar una posible vulneración al debido proceso. Bajo esta perspectiva, debe concluirse que una omisión en este sentido no puede fundamentar un ataque que cuestione la legalidad de la producción de la providencia que otorgó la prórroga. Ahora bien, hecha la anterior precisión debe abordarse el tema de la facultad discrecional que le asigna la ley al funcionario judicial, su límite y su estructura, en atención a que el contenido del inciso primero del artículo 172 del entonces vigente Código de Procedimiento Penal, apenas muestra los derroteros generales al

funcionario judicial sobre los fundamentos a partir de los cuales debía acceder a la prórroga solicitada, pero la determinación para hacerlo surge de un proceso valorativo propio fundado en un criterio personal a partir del cual el funcionario judicial considere que se dan los presupuestos fácticos que den aplicación a los adjetivos de grave y justificado. En este sentido debe señalarse que la discusión alrededor del reconocimiento o no de las acciones en el mundo material que permitan la aplicación de estos dos adjetivos, no constituirían objeto de casación, en tanto el contenido y alcance de las palabras serían del orden gramatical confrontado con los conocimientos y experiencia personal del funcionario encargado de aplicarla, de suerte que si existiera alguna irregularidad protuberante, ésta tendría un alcance disciplinario o en un caso extremo daría lugar a una investigación por el delito de prevaricato, evento que no se observa en el presente caso. Aquí es necesario destacar que los presupuestos formales de la norma se dieron, en tanto que la petición fue presentada antes de que venciera el término de cinco días para sustentar el recurso de apelación consagrado en el artículo 196 A del Decreto 2700 de 1991, con la manifestación de que el fiscal se encontraba delicado de salud y radicado en un sitio distante a la sede del despacho, todo lo cual resultaba acorde con las previsiones del inciso primero del artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, por manera que el funcionario al encontrarlas ajustadas a sus propias expectativas, podía otorgar la prórroga sin vulnerar ninguna disposición de carácter procesal, como lo alega el recurrente. La crítica del demandante, en el sentido que el escrito del fiscal fuera presentado

quince minutos antes de que se venciera el término para alegar, no demuestra ni altera en manera alguna la situación, en tanto que la disposición no excluye a los sujetos procesales que presentan su solicitud en un período definido de tiempo antes del vencimiento, sino que emplea el adverbio de tiempo en su noción general, por lo que límite será el horario laboral fijado para esa oficina judicial. En el caso sub examine se tiene que el Fiscal Cuarto Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito del Socorro, vía fax, solicitó el trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve la prórroga del término para presentar la sustentación del recurso de apelación interpuesto por él contra la sentencia absolutoria de primera instancia, esto es, dentro del término establecido por la norma para hacerlo, luego a 9 juicio de la Delegada ninguna irregularidad cometió el funcionario judicial al acceder a la ampliación del término legal. La justificación aportada por el funcionario con posterioridad tampoco contraría ninguna disposición, en atención a que la norma no exige que la prueba deba ser allegada con la solicitud de prórroga, luego tampoco se incurrió en desconocimiento o vulneración al debido proceso, por manera que a juicio de la Delegada la censura carece de fundamento. El cargo, en consecuencia, debe ser desestimado. Segundo cargo Cuando se plantea la ocurrencia de la violación a una garantía procesal fundamental como el derecho a la defensa y se pide la invalidación de una actuación procesal para que el Tribunal de Casación rehabilite dicha prerrogativa, el censor debe ante todo verificar los principios que rigen la nulidad, en tanto que las nulidades sólo

pueden decretarse como última posibilidad ante una violación protuberante y evidente que no admite ninguna posibilidad de corrección mediante otro mecanismo procesal. Es así como el derecho moderno exige la verificación de ciertos principios que fungen como un verificador de posibilidades que permiten la aplicación de esta sanción severa para el Estado, dadas las consecuencias graves que genera su declaración. En este sentido resulta importante verificar si en el evento planteado existió el desconocimiento del derecho a la defensa material esgrimido por el demandante, ante lo cual hemos de revisar si el contenido de la sentencia proferida por el Tribunal de Bucaramanga hizo algún pronunciamiento en torno a las críticas que debió formular en su escrito el procesado Bueno Serrano contra los argumentos expuestos por el fiscal recurrente, o si por el contrario hizo caso omiso a sus planteamientos. Previamente debe resaltarse que los traslados previstos por la ley para los no recurrentes tienen como propósito que los demás sujetos procesales efectúen un pronunciamiento sobre el petitum de quien demanda la revisión de una decisión con la cual no está conforme, por parte de un superior jerárquico del funcionario que dictó la providencia. Significa lo anterior que el escrito no tiene una construcción libre, en la que puedan plantearse temas o discusiones personales o subjetivas sobre distintos aspectos de la investigación o la causa, ajenos a los argumentos expuestos en el escrito que contenga la sustentación del recurso, sino que debe contener un análisis a partir de la postura del recurrente, ya de oposición o de adhesión o coadyuvancia al planteamiento del recurrente, de manera que pueda utilizar el fallador de segunda

instancia para enriquecer su criterio y ver otras posibilidades al desatar el recurso. En el caso concreto el recurrente Fiscal Cuarto de Socorro planteó la contradicción de la sentencia de primera instancia al considerar que el error en que había incurrido el procesado era invencible en tanto que siendo neófito en la materia, recibió una asesoría equivocada que le dio un consejo incorrecto para declarar el estado de emergencia. Para el recurrente no se da la invencibilidad en el error, en tanto que el procesado contaba con la oportunidad de asesorarse adecuadamente y con cierta diligencia y cuidado tenía la oportunidad de escuchar otros criterios que le impidieran incurrir en 10 el error que cometía al di

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...