PGN - TERNA - Debe ser presentada por comité para que no se discuta quienes inscribie

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TERNA - Debe ser presentada por comité para que no se discuta quienes inscribie
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ELECTORAL-Contra acto por el cual Gobernador de Santander encargó alcalde de Bucaramanga ACTO DEMANDADO-Consecuencias procesales que trae la configuración de pérdida de fuerza ejecutoria de este ACTO DEMANDADO-Si es derogado pero produce efectos corresponde a la jurisdicción contenciosa pronunciarse TERNA-De la cual debe escogerse a quien suple la vacante debe provenir de organización política a la que pertenecía el elegido al momento de elección ALCALDE MUNICIPAL-Sobre sus faltas temporales según regulación legal TERNA-Debe ser presentada por Comité para que no se discuta quienes inscribieron a alcalde suspendido En ese orden, comparte el Ministerio Público la postura asumida por el juez de primera instancia, en el sentido de considerar que al haber sido presentada la terna por 2 de 3 miembros del comité inscriptor, el gobernador podía efectuar la designación respecto de cualquiera de sus integrantes, en tanto, sería la mayoría de los miembros de dicho comité la que presenta la terna. Ese criterio, permite garantizar no solo la autonomía de este tipo de organizaciones políticas, sino que la vacante pueda ser suplida con prontitud. Considerar, que la terna debía contar con el voto favorable de los 3 integrantes del comité, podría hacer imposible su integración, dada la dificultad que representaría su adopción de manera unánime. Para esta delegada, lo relevante, a la luz del artículo 106 mencionado, es que sea el comité el que presente la terna, de manera que no debe existir discusión acerca de

quiénes fueron los que inscribieron al alcalde suspendido. TERNA-La exigencia normativa es respecto de la postulación de esta y no de su integración Lo relevante es que la terna sea postulada por quien está legitimado al efecto, esto es, quien inscribió al alcalde a reemplazar Ahora bien, el parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, señala:…….Al respecto debe ponerse de presente que: i) se refiere a faltas absolutas y no temporales, como ocurre en el presente caso –suspensión por la Procuraduría General de la Nacióny ii) si bien dicha norma exige que los integrantes de la terna sea integrada por ciudadanos de la misma filiación del partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato, lo cierto es que no hace referencia a los grupos significativos de ciudadanos. Es decir, aun si se considerara aplicable el parágrafo citado al presente caso, lo cierto es que la exigencia de integrar la terna con ciudadanos de la misma filiación política de quien va a reemplazarse, ello no es aplicable a todas las organizaciones políticas, con excepción de los grupos Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Correo electrónico: Página 1 significativos de ciudadanos, lo que, a juicio de esta delegada, resulta razonable, si se tiene en cuenta que carecen de vocación de permanencia.

En ese orden, para el Ministerio Público, este cargo tampoco está llamado a prosperar. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

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Bogotá D.C., 11 de febrero de 2020 Concepto No. 00022 Doctora

ROCIO ARAÚJO OÑATE

Magistrada Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

PROCESO NÚMERO: 68001-23-33-000-2019-00512-01

ACTOR: REINALDO RAMÍREZ

DEMANDADA: GÉRMAN TORRES PRIETO – ALCALDE (E) DEL MUNICIPIO

DE BUCARAMANGA Respetada Magistrada: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El ciudadano REINALDO RAMÍREZ, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó la nulidad de la Resolución 7944 de 10 de junio de 2019 por medio de la cual el Gobernador de Santander encargó como alcalde de Bucaramanga a GÉRMAN TORRES PRIETO. 1.1. Hechos 1.1.1. El 29 de noviembre de 2018 la Procuraduría General de la Nación ordenó la suspensión provisional del alcalde de Bucaramanga, el ingeniero RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ, por el término de 3 meses. 1.1.2. El 30 de noviembre, el Gobernador de Santander, DIDIER ALBERTO

TAVERA AMADO, mediante Resolución 00-19598 solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil certificar el partido o movimiento político que inscribió a alcalde RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ y designó provisionalmente como alcalde encargado de Bucaramanga a MANUEL FRANCISCO AZUERO FIGUEROA. 1.1.3. El 10 de diciembre de 2018, la Gobernación de Santander solicitó al grupo significativo de ciudadanos de RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ, exactamente al comité inscriptor, siendo uno de ellos el accionante que, en representación del Grupo Significativo de Ciudadanos LÓGICA, ÉTICA Y ESTÉTICA, remitieran la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Correo electrónico: Página 3 correspondiente terna de candidatos para nombrar o designar al alcalde encargado de Bucaramanga. 1.1.4. El 19 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela presentada por RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ y suspendió los efectos de la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación el 29 de noviembre anterior. El 17 de enero de 2019, el Tribunal accedió a las pretensiones de la acción de tutela. 1.1.5. El 28 de marzo de 2019, el Consejo de Estado revocó el fallo proferido por

el Tribunal Administrativo de Santander.

1.1.6. El 6 de mayo siguiente, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, en acatamiento de la decisión del Consejo de Estado, compulsó copias de la misma a la Gobernación de Santander a fin de que adoptara las medidas correspondientes. 1.1.7. El día 7 de mayo de 2019, solo 2 de los 3 inscriptores de la candidatura de RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ presentaron a la Gobernación de Santander la terna de candidatos para remplazar al alcalde titular, sin que al accionante hubiese sido informado de la misma. 1.1.8. El 9 de mayo siguiente, el demandante le informó dicha situación al Gobernador de Santander y, adicionalmente manifestó que uno de los integrantes de la terna, el señor GÉRMAN TORRES PRIETO, al momento de la elección de RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ “era miembro del movimiento político Opción Ciudadana”, hecho que lo inhabilita al tenor del artículo 106 de la Ley 136 de 1994 y parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 1.1.9. La Gobernación de Santander mediante oficio de 16 de mayo de 2019 dio respuesta en el sentido de advertir que los miembros del comité inscriptor presentaron la terna fueron requeridos en 2 oportunidades, a fin de que el documento de postulación fuese firmado por la totalidad de los inscriptores. 1.1.10. El 27 de mayo siguiente la Gobernación de Santander citó reunión a fin de oír los conceptos y opiniones del comité inscriptor. 1.1.11. El 5 de junio de 2019 el señor REINALDO RAMÍREZ informó a los

demás miembros del comité inscriptor y al Gobernador de Santander, su decisión de no asistir a dicha reunión, porque su concurrencia “ratificaría” una terna “viciada de nulidad”. 1.1.12. Ese mismo día, los 2 inscriptores de la candidatura del ingeniero RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ presentan la misma terna ante el Gobernador de Santander, hecho que para el accionante se realiza de manera extemporánea. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Correo electrónico: Página 4 1.1.13. El 7 de junio de 2019, la Gobernación de Santander citó a entrevista previa a quienes conformaron la terna presentada para la designación de alcalde encargado. 1.1.14. Por Resolución 7944 de 10 de junio de 2019, el Gobernador de Santander designó como alcalde encargado de la ciudad de Bucaramanga al ciudadano GERMÁN TORRES PRIETO. 1.1.15. El 11 de junio siguiente, GERMÁN TORRES PRIETO tomó posesión en su cargo de alcalde de la ciudad de Bucaramanga 1.2. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 5 de diciembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda, según la cual la terna presentada por el comité inscriptor de la candidatura DE RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ i) solo contó con la firma de 2 de los 3 miembros que lo conformaron; ii) la terna de 5 de

junio de 2019 se presentó de manera extemporánea; y, iii) uno de los ternados, GÉRMAN TORRES PRIETO, al momento de la elección “era miembro del movimiento político Opción Ciudadana”, En ese orden, los cargos fueron fundamentados en el desconocimiento del artículo 106 de la Ley 136 de 1994 y del parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. Como consideración previa, el Tribunal se refirió a la pérdida de vigencia del acto demandado y reiteró lo dicho en la audiencia inicial en el sentido de considerar que aquel produjo efectos jurídicos mientras estuvo vigente y, por ende, debe ejercerse el control de legalidad. En lo atinente a la primera objeción, sobre la presentación de la terna por parte de todos los miembros del comité inscriptor, sostuvo el Tribunal Administrativo de Santander que “no es relevante” toda vez que se conformó mayoría absoluta, esto es, la mitad más uno, para la toma de dicha decisión. Sobre la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 que se invocó como causal de nulidad, se afirmó que no se configuró, conforme lo establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 “un vicio de nulidad que imponga el estudio respectivo en ejercicio del control de legalidad a que se someten los actos de administrativos al interior de la jurisdicción”. Añadió que se debió acreditar en el proceso “cual [era] el partido político del alcalde suspendido, cual el movimiento político que inscribió su candidatura y la no pertenencia del alcalde encargado a uno y a otro”.

Finalmente en lo que refiere a la presunta violación del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, dada la fecha de la presentación de la terna, el Tribunal sostuvo que dicho precepto es aplicable en el “caso de faltas absolutas y no temporales, por lo que, Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Correo electrónico: Página 5 forzoso es concluir que dicha norma no ha sido vulnerada”; y que en caso de tenerse que aplicar, la presentación sí se hizo en tiempo, si se tiene en cuenta la presentación inicial 10 de diciembre de 2018; la suspensión por parte del Tribunal a raíz de la acción de tutela hasta que se levantó el 28 de marzo de 2019 por el Consejo de Estado; su compulsa de copias por la Procuraduría General de la Nación el 6 de mayo siguiente y las demás actuaciones del departamento encaminadas a establecer la validez jurídica que la terna.

En ese orden, para el Tribunal hubo cumplimiento de los requisitos para presentación de la terna y la postulación de GÉRMAN TORRES PRIETO dentro de la misma. 1.3. Recurso de apelación El demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que hay una flagrante violación del artículo 106 de la Ley 136 de 1994, toda vez que la atribución de los gobernadores para designar alcaldes dentro de su departamento no es discrecional, sino que es una facultad reglada, que

implica para su ejercicio que: i) el alcalde encargado sea del mismo movimiento o filiación política del titular; y ii) la persona designada provenga de la terna que presente el movimiento al cual pertenezca el titular en el momento de la elección. Destacó que se configura un fraude electoral, pues el procedimiento para la elaboración de la terna estuvo viciado, al no permitírsele discutir sobre la misma y, adicionalmente, la persona escogida para remplazar al funcionario titular no reunía los requisitos establecidos en la ley, al no haber hecho parte del partido o movimiento político de aquél, durante su elección. Destacó que, si bien el apoderado del demandado alegó que la solicitud de nulidad carece de relevancia jurídica porque el hecho ya ha sido superado, ello no es cierto. Por eso, sostuvo que la demanda de nulidad pretende el pronunciamiento puntual de los Tribunales y Consejo de Estado para que se den las condiciones de seguridad jurídica para hacer viable y seguro el ejercicio ciudadano del poder electoral por parte de las organizaciones alternativas.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinar si, como se alegó en la apelación, el acto demandado estuvo viciado porque la terna no se conformó en debida forma por cuanto i) fue presentada sin la firma de todos sus integrantes; ii) uno de los ternados no cumplía los requisitos para ese cargo, pues no era parte del mismo movimiento o partido político que inscribió al alcalde suspendido.

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Si bien en la demanda, el actor además cuestionó la extemporaneidad en la presentación de la terna, este argumento no fue planteado en la apelación, por lo que, dada la competencia del juez de segunda instancia, artículo 320 del CGP, el Ministerio Público no se pronunciará al respecto. 2.2. Cuestión previa sobre la carencia actual de objeto El demandado consideró que, en el presente caso, se configuró la pérdida de fuerza ejecutoria del acto acusado, razón por la que solicitó no exista un pronunciamiento de fondo sobre el mismo, argumento que no fue acogido por el Tribunal, consideración que el Ministerio Público debe respaldar en atención a la tesis que sobre el particular ha expuesto la Sección Quinta y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, según la cual, si el acto demandado es derogado pero produjo efectos, corresponde al juez de lo contencioso pronunciarse sobre su validez. Si bien dicho aspecto no fue objeto de apelación, conviene recordar que en sentencia de 24 de mayo de 20181, unificó la postura respecto de las consecuencias procesales que trae la configuración de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto acusado y fijó reglas frente a distintos escenarios, siguiendo para el efecto la postura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, así: 2.2.1. Si el acto no produjo efectos jurídicos y no está vigente: opera la

carencia de objeto por sustracción de materia. El juez debe determinar su ocurrencia con el fin de terminar el proceso en su etapa inicial siguiendo las reglas de las excepciones previas previstas en el artículo 180, numeral 6 incisos 3 y 4 y no esperar hasta la sentencia para inhibirse de conocer el fondo del asunto. 2.2.2. Si el acto produjo efectos jurídicos y no está vigente: no se configura la sustracción de materia, aún en el evento en que haya sido retirado del ordenamiento jurídico. El juez mantiene su competencia para conocer de su legalidad porque, su exclusión jurídica impide que el acto se aplique hacia el futuro, empero, no desvirtúa la presunción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando el acto tuvo eficacia. En consecuencia, el juez debe decidir si dicho acto excluido fue expedido en su momento observando los elementos de validez: competencia, objeto, forma, causa y finalidad. 2.3. Análisis del caso concreto Como se indicó, la apelación versa sobre 2 aspectos, respecto de los cuales el Ministerio Público se pronunciará a continuación, no sin antes plantear algunas consideraciones generales sobre la designación de alcaldes encargados. 2.3.1. Reemplazo de alcaldes 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 24 de mayo de 2018. Expediente: 47001-23-33-000-2017-0019102, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

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El artículo 99 de la Ley 136 de 1994 establece como faltas temporales de los alcaldes las siguientes: “a) Las vacaciones; b) Los permisos para separarse del cargo; c) Las licencias; d) La incapacidad física transitoria; e) La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal; f) La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; g) La ausencia forzada e involuntaria.” (Negrilla fuera de texto) La mencionada ley, también diferencia el funcionario competente para llenar esta clase de vacantes. En tanto, según el hecho que genere la falta, corresponderá su provisión al Presidente de la República o al mismo funcionario en que aquella concurre, en los términos del artículo 106, que expresamente indica: “ARTÍCULO 106. DESIGNACIÓN. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección. Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se

reintegra o encarga a uno de sus secretarios. El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.” (negrilla fuera de texto) Según dicha norma, en los casos de falta absoluta o suspensión de los alcaldes, el Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Bogotá y los gobernadores en relación con los demás municipios, deberán designar un alcalde de la terna enviada por el partido o movimiento político del cual hacía parte el suspendido o saliente mandatario local. Regla esta que se reiteró en las modificaciones que hizo el Acto Legislativo No. 2 de 2002 a los artículos 303 y 314 originales de la Constitución Política. La Ley 136 también dispuso que, si la falta es temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Correo electrónico: Página 8 del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.

En ese orden, cuando la falta temporal es por suspensión, no puede el alcalde designar a uno de los secretarios o funcionario que haga sus veces, pues corresponde al Gobernador su designación. 2.3.1. La terna fue presentada sin la firma de todos sus integrantes

En criterio del recurrente, la designación demandada debe anularse porque la terna en la que fue incluido el demandado, fue presentada por 2 de los 3 miembros del comité que inscribió al alcalde que fue suspendido en el ejercicio del cargo por decisión disciplinaria. En el presente caso, no se discute que LAURENTINA ARIZA NOVA y JORGE RODRÍGUEZ CADENA, con exclusión del señor REINALDO RAMÍREZ, integrantes del comité inscriptor del GSC LÓGICA, ÉTICA Y ESTÉTICA, presentaron terna al Gobernador de Santander para suplir la vacancia dejada por el ingeniero RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ, alcalde de Bucaramanga. Al respecto, debe mencionarse que el artículo 28 de la Ley 1457 de 2011, señala que los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. Por su parte, el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, no fija una regla en cuanto a la forma en que la organización política debe conformar la terna. Es decir, no dice cómo, en el caso de los GSC, debe conformarse una terna. En ese orden, comparte el Ministerio Público la postura asumida por el juez de

primera instancia, en el sentido de considerar que al haber sido presentada la terna por 2 de 3 miembros del comité inscriptor, el gobernador podía efectuar la designación respecto de cualquiera de sus integrantes, en tanto, sería la mayoría de los miembros de dicho comité la que presenta la terna. Ese criterio, permite garantizar no solo la autonomía de este tipo de organizaciones políticas, sino que la vacante pueda ser suplida con prontitud. Considerar, que la terna debía contar con el voto favorable de los 3 integrantes del comité, podría hacer imposible su integración, dada la dificultad que representaría su adopción de manera unánime. Para esta delegada, lo relevante, a la luz del artículo 106 mencionado, es que sea el comité el que presente la terna, de manera que no debe existir discusión acerca de quiénes fueron los que inscribieron al alcalde suspendido. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. notidel7cedo@procuraduria.gov.co

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Por consiguiente, considera el Ministerio Público que este argumento de la apelación no es de recibo. 2.3.2. Uno de los ternados no cumplía los requisitos para ese cargo, pues al momento de la elección del funcionario titular, aquél no era parte del mismo movimiento o partido político Para el recurrente, no podía incluirse en la terna al señor GÉRMAN TORRES PRIETO, al momento de la elección del funcionario titular “era miembro del movimiento político Opción Ciudadana”.

Al respecto, debe ponerse de presente que, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, la terna de la cual debe escogerse a quien suple la vacante, debe provenir de la organización política a la que pertenecía el elegido al momento de la elección. Es decir, en el presente caso, la terna para reemplazar al ingeniero RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ, quien fue elegido popularmente como Alcalde de Bucaramanga, debía ser presentada por la organización política a la que él pertenecía al momento de la elección. Es, decir, al GSC LÓGICA, ÉTICA Y ESTÉTICA, como ocurrió. La exigencia normativa es respecto de la postulación de la terna y no de su integración. En otras palabras, lo relevante es que la terna sea postulada por quien está legitimado al efecto, esto es, quien inscribió al alcalde a reemplazar. Ahora bien, el parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, señala: “PARÁGRAFO 3o. En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato”.

Al respecto debe ponerse de presente que: i) se refiere a faltas absolutas y no temporales, como ocurre en el presente caso –suspensión por la Procuraduría General de la Nacióny ii) si bien dicha norma exige que los integrantes de la terna sea integrada por ciudadanos de la misma filiación del partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato, lo cierto es que no hace referencia a los grupos significativos de ciudadanos. Es decir, aun si se considerara aplicable el parágrafo citado al presente caso, lo cierto es que la exigencia de integrar la terna con ciudadanos de la misma filiación política de quien va a reemplazarse, ello no es aplicable a todas las organizaciones políticas, con excepción de los grupos significativos de ciudadanos, lo que, a juicio de esta delegada, resulta razonable, si se tiene en cuenta que carecen de vocación de permanencia. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. notidel7cedo@procuraduria.gov.co

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En ese orden, para el Ministerio Público, este cargo tampoco está llamado a prosperar.

III. CONCLUSIÓN Con fundamento en lo expuesto, esta delegada del Ministerio Público solicita CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 5 de diciembre de 2019 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Respetuosamente, Sonia Patricia Tellez Beltrán Procuradora Séptima Delegada Ante Consejo de Estado Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. notidel7cedo@procuraduria.gov.co

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