PGN - TERRENOS BALDIOS - Adjudicación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TERRENOS BALDIOS - Adjudicación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIONES DE REPARACIÓN DIRECTA Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Situaciones por las que proceden/ ACCIONES DE REPARACIÓN DIRECTA Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOJurisprudencia del Consejo de Estado Frente a la vía adecuada para obtener la indemnización de daños cuando la causa jurídica de ellos es la ilegalidad de un acto se tiene que la acción nulidad y restablecimiento es un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal acción persigue: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado. Por su parte, las causas que pueden motivar el ejercicio de la acción de reparación directa son variadas: 1) un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa 2) la condena o la conciliación por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso y/o 3) las conductas materiales provenientes de los particulares o de la Administración que le causan daños a la Administración. El objeto de tal mecanismo judicial de defensa busca la declaratoria de responsabilidad extracontractual y la consecuente reparación del daño causado. Para determinar cuál de ellas es la procedente, en cada caso particular debe tenerse en cuenta la causa de los perjuicios reclamados

En este caso concreto el daño cuya reparación reclama deviene de la adjudicación de los predios privados, con lo que se privó a la actora de los atributos de la propiedad. TERRENOS BALDIOS-Adjudicación/TERRENOS BALDIOS-Jurisprudencia de la Corte Constitucional Las adjudicaciones del INCORA se realizan sólo a través de actos administrativos. La Ley 160 de 1994, dispone en su capítulo XII, artículo 65, que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa. Los baldíos son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón de que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley, además las tierras baldías, a diferencia de lo que ocurre en materia civil con los inmuebles en general, no se PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co adquieren mediante la prescripción, sino por la ocupación y posterior adjudicación, previo

el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley vigente. CADUCIDAD-Cuando lo que se persigue es atacar un acto de adjudicación de baldíos El C.C.A. en los arts. 84 a 87 consagra los medios de control o las acciones que se pueden incoar para controvertir los actos, las actuaciones u omisiones de la administración, cada una con un objeto determinado y respecto de las cuales en el artículo. 136 ib. se consagra un término de caducidad distinto. Las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y la de reparación directa, tienen causa y finalidades diferentes. El C.C.A. en su artículo 136 refiere que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, caducará en dos (2) años, contados desde el día siguiente al de su publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los demás casos. Para los terceros, el término de caducidad se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos. En el sub judice se ejerció una acción indebida –la de reparación directa-, cuando la que resultaba procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho; si bien, bajo tales circunstancias lo procedente sería inadmitir la demanda para que se adecuara el trámite a la acción pertinente con solicitud de la corrección, en este caso no es posible, en tanto que operó el fenómeno de la caducidad. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Es diferente a las acciones

que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa La ley 1333 de 2009 establece el procedimiento sancionatorio ambiental y fija como término de caducidad de la acción sancionatoria ambiental los 20 años de haber sucedido el hecho u omisión generadora de la infracción. Si se tratara de un hecho u omisión sucesivos, el término empezará a correr desde el último día en que se haya generado el hecho o la omisión. Mientras las condiciones de violación de las normas o generadoras del daño persistan, podrá la acción interponerse en cualquier tiempo. Aclarándose que se trata de procedimientos administrativos que se adelantan ante la autoridad ambiental competente, esto es, son de naturaleza diferente a las acciones que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa. 2 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO DE AUTO No. 015 / 2011

Bogotá, D.C., 31 de enero de 2011

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 39.801 (760012331000 2010 00799 01)

ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN DE AUTO

ACTOR: Libia Rodríguez Peña

DEMANDADO: La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El Ministerio Público, dentro del término del traslado del auto de 21 de enero de 2011, notificado personalmente el 27 de ese mes, solicita que se confirme el auto recurrido.

I. ANTECEDENTES 1.1. Auto recurrido. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en proveído de 13 de agosto de 2010, resolvió rechazar la demanda por cuanto respecto de la acción procedente había operado la caducidad.

Sostuvo el a-quo que se pretendía la declaratoria de responsabilidad por los daños sufridos por la demandante, como consecuencia de la adjudicación de baldíos efectuada por el INCORA; que se infería de la demanda y sus anexos, que por Resolución 2743 de 13 diciembre de 1989 se inició el trámite para declarar extinguido el derecho de dominio privado sobre el terreno de su propiedad, pero 3 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co fue revocada por resolución 00238 de 29 de junio de 1999, notificada el 8 de julio de 1999, por lo que el término para interponer la demanda estaba más que vencido, sin que sea de recibo que el término de caducidad sea de 20 años porque la Ley 1333 de 2009 que cita la demanda hace referencia a la acción

sancionatoria ambiental. 1.2. La apelación. La parte actora impugnó la decisión para que se revocara y en su lugar se admitiera la demanda. Adujo que el daño causado por el INCORA es ambiental; que la adjudicación del predio a través de varias resoluciones y su entrega a particulares a través de ellos persiste la ocupación, por lo que no puede decirse que el daño ha desaparecido o que la acción ha caducado. Y que la Ley 1333 de 2009 debe aplicarse por superioridad jerárquica frente al decreto 01 de 1984 II.- CONSIDERACIONES En concepto del Ministerio Público el auto apelado, que rechazó la demanda por caducidad de la acción procedente, se deberá confirmar. 2.1. Precedente. El C.C.A. en los arts. 84 a 87 consagra los medios de control o las acciones que se pueden incoar para controvertir los actos, las actuaciones u omisiones de la administración, cada una con un objeto determinado y respecto de las cuales en el Art. 136 ib. se consagra un término de caducidad distinto. Las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y la de reparación directa, tienen causa y finalidades diferentes. “La Sala entrará a analizar el contenido normativo de las acciones de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho toda vez está en discusión cual 4 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co

es la vía adecuada para obtener al indemnización de daños cuando la causa jurídica de ellos es la ilegalidad de un acto. (…) Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que una y otra acción se originan en causas o conductas administrativas distintas y persiguen objetos diferentes. En efecto: La causa que origina la acción nulidad y restablecimiento es un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal acción persigue: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado. Por su parte, las causas que pueden motivar el ejercicio de la acción de reparación directa son variadas: 1) un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa 2) la condena o la conciliación por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso y/o 3) las conductas materiales provenientes de los particulares o de la Administración que le causan daños a la Administración. Y el objeto de tal mecanismo judicial de defensa busca la declaratoria de responsabilidad extracontractual y la consecuente reparación del daño causado. (…)” 1 (Se resalta y subraya). El Consejo de Estado, por auto de 19 de julio de 20102, sostuvo: “En efecto, el daño se puede relacionar de forma directa o indirecta con un acto

administrativo, pero es posible que devenga de sus efectos legales y ajustados al ordenamiento jurídico, lo que configura la responsabilidad por el acto administrativo lega l 3 , o de su materialización, siendo así una operación administrativa. Por consiguiente, se debe tener claridad en lo que se refiere a la naturaleza del detrimento, toda vez que si el mismo deriva de un acto administrativo que la parte considera ilegal, habrá lugar a deprecar la correspondiente indemnización de perjuicios a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo; ahora, si el daño se produce con motivo de la expedición de un acto administrativo frente al cual no se discute la legalidad, o porque es una operación administrativa por la ejecución fáctica del acto, la acción procedente será la de reparación directa, de conformidad con el artículo 86 del mismo estatuto. 1 SECCIÓN TERCERA, auto de 17 de febrero de 2005. Radicación número: 20001-23-31-000-2003-0319201(28296) 2 EXPEDIENTE: 38.562 (540012331000 2009 00361 01)- ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN DE AUTOACTOR: Ana Gisselle Castro RestrepoDEMANDADO: Nación – Ministerio de Protección Social.- 3 (pie de página de la cita) Al respecto, resulta pertinente consultar las siguientes providencias: sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 16079, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, y sentencia de 8 de marzo de 2007, exp. 16421, M.P. Ruth Stella

Correa Palacio. 5 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Sobre el particular, esta Sala ha señalado: “La Sala ha indicado, con relación a la debida escogencia de la acción, que para determinar cuál de ellas es la procedente, en cada caso particular debe tenerse en cuenta la causa de los perjuicios reclamados, es decir, si ella proviene de la expedición de un acto administrativo que se presume legal, la acción correspondiente será la de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C. C. Administrativo, por cuanto es la demostración de la ilegalidad del acto y su consecuente declaración de nulidad lo que torna en antijurídico el daño causado con el mismo, en tanto que, si los perjuicios se derivan de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble, la acción pertinente para reclamar indemnización, es la de reparación directa consagrada en el artículo 86 de esa misma codificación. Es decir que la acción de reparación directa no es procedente cuando existen actos administrativos que se consideran ilegales y decidieron en sede administrativa la situación que se discute ante la jurisdicción, por cuanto la declaración de voluntad de la administración esta amparada por la presunción de legalidad, cuyos fundamentos jurídicos, en tanto estén vigentes, no permiten estimar que existe un daño antijurídico indemnizable…”4 (…) Así las cosas, advierte la Sala, que de la lectura de la demanda y del recurso de

apelación, se tiene que el actor invoca un daño antijurídico causado, presuntamente, por la ejecución material de unos actos administrativos proferidos por el Ministerio de Protección Social, expedidos con vulneración de derechos fundamentales, por carecer de sustento legal, fáctico y probatorio, aún cuando, en estricto sentido, no se solicitó su nulidad. En ese orden de ideas, acertó el a quo al puntualizar que de conformidad con los hechos y las pretensiones de la demanda, se establece que la parte actora controvierte la legalidad de los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Protección Social5, escenario que sitúa la controversia en el plano de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, se confirmará la decisión apelada, pues si bien, como lo ha precisado esta Corporación6, la indebida escogencia de la acción no es causal de 4 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 27 de enero de 2005, exp. 28559, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 5 (pie de página de la cita) “HECHO QUINTO: La entidad Ministerial, (…) dictó la Resolución No. 002332 de fecha 4 de septiembre de 2006, mediante la cual autorizó el despido colectivo del diez (10) trabajadores del área administrativa y seis (6) trabajadores asignados al área operativa (operación y generación de mantenimiento). Sobre dicha decisión se interpuso dentro del término legal, el recurso de reposición y en subsidio de apelación (debidamente sustentados cada uno de ellos), teniendo como fundamentos, argumentos de orden fáctico y jurídico, que la entidad Ministerial,

dejó de lado y no los valoró, no los ponderó los cuales generaron unas bases inciertas que dieron lugar al despido colectivo; no tuvieron asidero legal, fáctico, probatorio; pero sobre todo de conveniencia o necesidad imperiosa de la empresa. (folio 10 del cuaderno No. 1) (…) “CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: (…) La responsabilidad admitida en la norma constitucional, escindida ésta del primer acto de ilegal y poder y fuerza (sic) arbitrario desplegado por autoridad Ejecutiva, más en lo que tiene que ver con el servicio público de la Protección Sindical (sic) en una empresa de carácter privada (folio 19 del cuaderno No. 1) (…)”. 6 “El artículo 143 del C.C.A. establece solo dos eventos en los cuales se debe rechazar una demanda: cuando el juez advierte que la misma carece de los requisitos y formalidades previstas para la demanda contenciosa y ésta no se 6 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co rechazo de plano de la demanda, sino de inadmisión para que se adecue a la acción que corresponde, tal decisión no es procedente en este caso, por cuanto en lo que respecta a la acción idónea ha operado la caducidad, ya que el acto demandado cobró ejecutoria el 20 de junio de 2007 y la demanda fue presentada el 27 de noviembre de 2009.” 2.2. Caso concreto

En la demanda, la señora Libia Rodríguez solicitó declarar la responsabilidad extracontractual por el daño causado por el INCORA “al haber adjudicado“, los terrenos de su propiedad con el carácter de baldíos, sin serlo, ubicados en el predio pro-indiviso “Los remedios” o “Papagayeros”, en el Municipio de Dagua (Valle del cauca). Pidió que se condenara a reparar los perjuicios porque se adjudicó por vía de hecho o exceso de poder sin que administrativamente se hubiera declarado la extinción de dominio privado, porque fue revocada la resolución que pretendió hacerlo. Como soporte fáctico de las pretensiones adujo que desde 1983 el INCORA empezó a adjudicar predios de su propiedad; que al darse cuenta de su proceder expidió la resolución 2743 de 13 de diciembre de 1989 con la cual inició las diligencias a establecer si procedía declarar la extinción del derecho de dominio privado sobre el referido inmueble; por concepto de la Procuraduría Ambiental Agraria, el INCORA produjo la resolución 00238 de 29 de junio de 1999, con la cual revocó la anterior, pero ya se habían causado los perjuicios con la adjudicación de sus tierras y aún después asignó nuevos predios. Esto es, de acuerdo con la demanda, el daño cuya reparación reclama deviene de la adjudicación de los predios privados, con lo que se privó a la actora de los atributos de la propiedad. En el capítulo de Caducidad de la acción, sostuvo corrige durante el término concedido para el efecto y, cuando la acción ha caducado. Al respecto, estima la Sala que la

escogencia de la acción no es un requisito meramente formal y que las causales de rechazo de la demanda son taxativas, de manera que cuando se demanda por una acción que no es procedente, la demanda solo podrá rechazarse si la acción que corresponde ha caducado. En este orden de ideas, la Sala concederá un término de cinco días para que subsane la demanda en los términos de esta providencia y ordenará la devolución del expediente al Tribunal para decida sobre la admisión o rechazo de la misma.” Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 30 de marzo de 2006, exp.

31789. 7 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co que a pesar de la revocación del acto que ordenó iniciar la extinción de dominio, entre junio y diciembre de 1999 el INCORA adjudicó predios. Al respecto se observa, en primer lugar que las adjudicaciones del INCORA se realizan sólo a través de actos administrativos: La Ley 160 de 1994, dispone:

“CAPÍTULO XII.

BALDÍOS NACIONALES ARTÍCULO 65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera

expectativa. La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio. (…).” (Se subraya). Mediante Sentencia No. C-595/95, 7 de diciembre de 1995. Ref. Expediente No. D-971 - Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 de la ley 48 de 1882, el artículo 61 de la ley 110 de 1912, el inciso segundo del artículo 65 y un aparte del inciso segundo del artículo 69 de la ley 160 de 1994., que declaró exequibles, se dijo que los baldíos “son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón de que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley”, además: “Las tierras baldías, a diferencia de lo que ocurre en materia civil con los inmuebles en general, no se adquieren mediante la prescripción, sino por la ocupación y posterior adjudicación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley vigente – (…) (…) Efectuada la adjudicación respectiva, el Estado, a través del INCORA, o de la entidad en la que se delegue esta función, otorga al beneficiario un título traslaticio de dominio, única forma de adquirir la propiedad de los terrenos baldíos, documento que debe ser registrado en las correspondientes oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.” De los anexos de la demanda, se destaca:  Copia de las resolución 00238 de 29 de julio de 1999, por medio de la

8 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co cual el Gerente Regional del INCORA, revocó la resolución 2743 de 13 de diciembre de 1989, que había iniciado el procedimiento administrativo de extinción de derecho de dominio privado sobre el predio Los Remedios de propiedad de Libia Rodríguez de Botero y otra. Señaló la resolución que la falta de explotación económica del terreno por parte de los propietarios era de orden legal, y por tanto no les era imputable, por cuanto se trataba de terrenos reservados con fines de protección y defensa de los bosques.  Copia de la resolución No. 0369 de 30 de mayo de 1980, por medio de la cual el INCORA adjudicó a favor del señor Vicente Aquilino Murillo Lozano, un terreno baldío denominado “El Pino”, Corregimiento El Piñal, Municipio de Dagua, de 0110 m2.  También remitió un listado de adjudicaciones efectuadas por el INCORA entre enero de 1880 a diciembre de 1995. Teniendo en cuenta que el daño se produjo por la adjudicación de terrenos del predio de la actora, debe señalarse en primer lugar que la acción procedente no es la de reparación directa sino la de nulidad y restablecimiento de los actos administrativos de adjudicación, C.C.A. ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. <Subrogado por el artículo 44

de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente (…)

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Agraria, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, caducará en dos (2) años, contados desde el día siguiente al de su publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los demás casos. Para los terceros, el término de caducidad se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos.

En el sub judice se ejerció una acción indebida –la de reparación directa-, cuando la que resultaba procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Si bien, bajo tales circunstancias lo procedente sería inadmitir la demanda para que se adecuara el trámite a la acción pertinente con solicitud de la corrección – determinando los actos demandados, etc.-, en este caso no es posible, en tanto que operó el fenómeno de la caducidad puesto que las adjudicaciones que cuestiona la actora se efectuaron antes de la resolución 0238 de 1999 y después de su expedición, entre junio y diciembre de 1999. Esto es, el término para incoar la acción vencía en 2001 y la demanda se presentó el 25 de junio de 2010

Ante la ocurrencia del fenómeno de la caducidad la demanda se debía rechazar de plano7. De otro lado, la LEY 1333 DE 2009 (julio 21) -Diario Oficial No. 47.417 de 21 de julio de 2009- “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”, dispone: ARTÍCULO 10. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La acción sancionatoria ambiental caduca a los 20 años de haber sucedido el hecho u omisión generadora de la infracción. Si se tratara de un hecho u omisión sucesivos, el término empezará a correr desde el último día en que se haya generado el hecho o la omisión. Mientras las condiciones de violación de las normas o generadoras del daño persistan, podrá la acción interponerse en cualquier tiempo. Se trata de procedimientos administrativos que se adelantan ante la autoridad ambiental competente, esto es, son de naturaleza diferente a las acciones que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, de lo cual solo puede concluirse el error en el que incurre en su interpretación la apoderada de la actora.

II. CONCLUSIÓN 7 (pie de página de la cita) “ARTICULO 143. INADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDA. <Subrogado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción.

No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición,

expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda. Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción. (…)”. 10 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co En concepto del Ministerio Público el auto recurrido se deberá confirmar. En tal sentido, eleva respetuosamente solicitud a la H. sala de decisión. Del H. Magistrado,

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ

Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado PHM. 11 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co

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