PGN - TERRENOS BALDIOS - Sobre su imprescriptibilidad según sentencia de la corte con

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TERRENOS BALDIOS - Sobre su imprescriptibilidad según sentencia de la corte con
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REVISIÓN DE ASUNTOS AGRARIOS-Solicitud de nulidad de acto administrativo que declaró inexistencia de títulos suficientes para acreditar propiedad sobre predio rural baldío DECLARACIÓN DE PERTENENCIA-No es oponible sobre procesos agrarios de competencia del INCODER ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA-De clarificación, deslinde y recuperación de baldíos se ajustó a la legalidad y a precedente jurisprudencial reiterado sobre el tema TERRENOS BALDÍOS-No salieron del patrimonio del Estado y conservaron esta calidad TERRENOS BALDÍOS-No opera la prescripción adquisitiva de dominio ….En consecuencia, a juicio del Ministerio Público, sobre los terrenos baldíos de la Nación no opera la prescripción adquisitiva de dominio prevista en el Código Civil para los ocupantes de buena fe y su propiedad no puede adquirirse a través de un proceso judicial de pertenencia, porque estos bienes inmuebles son imprescriptibles, tal como lo señala el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, en concordancia con el artículo 63 de la Constitución Política vigente. TERRENOS BALDÍOS-Carácter de imprescriptibles, inalienables e inembargables de estos ACTO DEMANDADO-No procede su nulidad al no estar demostrada propiedad privada de predio Considera el Ministerio Público que en el caso sub examine no procede la nulidad de la Resolución 0367 del 23 de marzo de 2012 –confirmada, a su vez, por la Resolución No. 1559 del 9 de agosto de 2012la entidad estatal determinó que no estaba demostrada la

propiedad privada del predio “El Tablón”.Por lo contrario, considera esta Procuraduría Delegada, que la actuación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierra ANT, al expedir la Resolución 367 del 23 de marzo de 2012 mediante la cual se resolvió declarar que no existen títulos suficientes para acreditar la propiedad privada sobre el predio rural denominado “El Tablón”, se ajustó a las normas legales vigentes al momento de la demanda de solicitud de revisión del acto administrativo demandado. En el estudio realizado quedó demostrada la insuficiencia de títulos para acreditar la propiedad privada del predio rural “El Tablón” es decir, que no bastó con acreditar que a través de un proceso de pertenencia y un proceso sucesoral los demandantes se hicieron a una supuesta propiedad pública, como se dijo, contrariando los postulados y las normas legales que protegen y destinan en forma especial los bienes baldíos nacionales. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 110010326000201300002-00 (45919)

2 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 110010326000201300002-00 (45919) CONCEPTO No. 012 / 2022

Bogotá, D. C., 10 de febrero de 2022

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: María Adriana Marín

E. S. D.

EXPEDIENTE: 110010326000201300002-00 (45919)

ACCIÓN: ACCIÓN DE REVISIÓN ASUNTOS AGRARIOS LEY 1437

UNICA INSTANCIA

ACTOR: MARIO ERNESTO CASTAÑO DUQUE Y OTRO

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER (Hoy Agencia Nacional de Tierras ANT) Sentido del concepto: DENEGAR la solicitud de nulidad del acto administrativo que declaró la inexistencia de títulos suficientes para acreditar la propiedad sobre un predio rural baldío // El terreno baldío NO salió del patrimonio del Estado y conservó su calidad de baldío // La actuación administrativa de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos, se ajustó a la legalidad y al precedente jurisprudencial reiterado sobre el tema // sobre los terrenos baldíos de la Nación no opera la prescripción adquisitiva de dominio // El proceso de pertenecía no es oponible sobre

3 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 110010326000201300002-00 (45919) los procesos agrarios de competencia del INCODER // Carácter de imprescriptibles inalienables e inembargables de las tierras baldías de la Nación. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

1. ANTECEDENTES 1 Demanda – Hechos Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2013 (fls. 1 a 18 c. ppal), los señores Mario Ernesto Castaño Duque y Darío Castaño Duque, por conducto de apoderado (fls. 17 a 18 c. ppal), instauraron la acción de revisión contemplada en el artículo 53 de la Ley 160 de 1994, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 367 de 23 de marzo de 2012, mediante la cual el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante INCODER) determinó el carácter de baldío del predio rural “El Tablón”, cuya propiedad y legítima posesión alegan los demandantes. De igual manera deprecaron la nulidad de la Resolución 1559 del 9 de agosto de 2012 por la cual se confirmó, en sede de reposición, el primero de los indicados actos administrativos.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, básicamente, que mediante sentencia del 28 de julio de 1967 protocolizada en la escritura pública n.° 117 de 23 de

enero de 1968, el Juzgado Promiscuo Municipal de Muzo (Boyacá) le adjudicó al señor Joaquín Castaño Castillo, abuelo de los hoy demandantes, el predio denominado “El Tablón” por prescripción adquisitiva de dominio. En sentencia de 4 de octubre de 2011, el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá les adjudicó el predio “El Tablón” a los actores Mario Ernesto y Darío Castaño Duque, en el proceso de sucesión intestada de su fallecido abuelo Joaquín Castaño Castillo. Tanto el fallecido Joaquín Castaño Castillo como su hijo Mario Castaño Carrillo –este último, padre de los demandantesejercieron personalmente la explotación agropecuaria del indicado terreno y celebraron contratos de arrendamiento con campesinos que siempre los reconocieron como dueños y titulares del predio. Agregó que los arrendatarios también identificaron a los actores como legítimos herederos del aludido bien rural. Las sentencias de pertenencia y de sucesión señaladas en la demanda, fueron inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 072-42744 y puestas en conocimiento del INCODER, pese a lo cual, mediante Resolución 0367 del 23 de marzo de 2012 –confirmada, a su vez, por la Resolución n.° 1559 del 9 de agosto de 2012la entidad estatal determinó que no estaba demostrada la propiedad privada del predio “El Tablón”. En su momento, el hoy extinto INCORA había iniciado una actuación administrativa de extinción de dominio sobre el mencionado inmueble rural, de suerte que no le era dable al

INCODER iniciar sobre el mismo bien un proceso de clarificación de la propiedad, mucho 4 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 110010326000201300002-00 (45919) menos cuando este último sólo se originó en una petición impetrada por el alcalde municipal de Muzo (Boyacá). Con las resoluciones demandadas, el INCODER vulneró el debido proceso al “invalidar” de manera injustificada los fallos judiciales referidos y desconocer arbitrariamente las pruebas documentales que acreditaban la propiedad del predio en cabeza de los hoy demandantes. Alegó como normas vulneradas, el artículo 29 de la Constitución Nacional y el Decreto N° 2663 del 3 de diciembre de 19941. La demanda fue admitida mediante auto de fecha 4 de octubre de 2013 (fls. 75 a 82 c. ppal) y notificada al INCODER el 27 de agosto de ese mismo año. (fol. 93 c. ppal). El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural dio contestación al libelo mediante memorial radicado el 1° de octubre de 2014 (fls. 103 a 122 c. ppal). 1.2. Oportunidad para presentar la demanda. En relación con la oportunidad para presentar la acción de revisión mediante auto de fecha 4 de octubre de 2013 se indicó: (…) El literal f, numeral 2 del artículo 164 ibidem, respecto de la oportunidad para presentar

demanda de medio de control de revisión, ordena: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) f) Cuando se pretenda la revisión de los actos de extinción del dominio agrario o la de los que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos, Ia demanda deberá interponerse dentro del término de quince (15) días siguientes al de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente al de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de instrumentos Públicos” (negrillas fuera del texto) En el caso concreto se encuentra que el INCODER, mediante Resolución No. 367 de fecha 23 de marzo de 2012, resolvió “el procedimiento de clarificación de la propiedad rural denominado “EL TABLÓN”, ubicado en el Municipio de MUZO del departamento de BOYACÁ”. El acto administrativo demandado fue notificado personalmente el día 23 de agosto de 2012 y quedó ejecutoriado el día 27 de noviembre de la misma anualidad, por lo tanto el término de 15 días transcurrió desde el 28 de noviembre al 19 de diciembre de 2012. En auto del 6 de septiembre de 20132 el Despacho solicitó a la Secretaría de la Sección que informara las fechas en las cuales hubo suspensión de términos durante el mes de diciembre del año 2012, dicha dependencia mediante oficio secretarial A-2013-51 informó "que la 1 El Decreto N° 2663 de 1994 reglamentó los capítulos X y XIV de la Ley 160 de 1994, entre otras cosas, respecto del

procedimiento de clarificación de la situación de tierras desde el punto de vista de la propiedad. 2 Folio 72 c. ppal. 5 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 110010326000201300002-00 (45919) suspensión de términos judiciales durante el mes de diciembre del 2012, corrió entre los días 13 y 19 de diciembre de 2012, incluso el 11 de enero de 2013"3. A folio 16 del cuaderno principal se observa que a la demanda se le hizo presentación personal el 11 de enero de 2013 ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, donde dejaron la siguiente anotación. “se hace presentación personal y se devuelve al interesado toda vez que la misma es competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Secretaría la en la cual se encuentran cerrados los términos para hoy '' de enero de 2013". Luego el 14 de enero de 2013, fue radicada ante la Secretaría de la Sección Tercera. De conformidad con lo anterior, se tiene que el término para interponer la demanda corrió del 28 de noviembre al 19 de diciembre de 2013, no obstante lo anterior, la Secretaría de la Sección suspendió términos durante los días 13 a 19 de diciembre de 2012, y el 11 de enero de

2013, razón por la cual la parte demandante no pudo interponer la demanda dentro del término que tenía para hacerlo, por lo cual realizó presentación personal de ésta ante la Secretaría de la Sección Primera, el 11 de enero del año en curso, dependencia que no quiso recibirla y se la devolvió razón por la cual la parte actora presentó la demanda el 14 de enero de 2013, ante la Secretaría de la Sección Tercera, comoquiera que era el día hábil siguiente, fecha en la cual la mencionada Secretaría retomó sus actividades, de lo que se concluye que la presente demanda fue interpuesta de manera oportuna, esto es el 14 de enero de 2013. 1.3. Contestación de la demanda El INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER (Hoy Agencia Nacional de Tierras ANT) se opuso a la solicitud de nulidad de las resoluciones que definieron y culminaron el procedimiento administrativo de clarificación de la propiedad del predio rural denominado "EL TABLÓN", ubicado en jurisdicción del Municipio de MUZO, departamento de Boyacá, por cuanto las misma se ajustan a los preceptos constitucionales, a las competencias y funciones otorgadas por el legislador al INCODER, en especial, por haberse demostrado dentro de la actuación que dicho bien no ha salido del patrimonio de la Nación, que no existen títulos suficientes para acreditar la propiedad privada y, por tanto, conservan su calidad de baldíos, conforme se explica en la contestación de los hechos, razones de la defensa, excepciones y fundamentos fácticos y jurídicos que a continuación se exponen.

Aduce que no se puede considerar la existencia legítima de un título cuando el bien no ha salido del patrimonio de la Nación o no existe un título originario. Además de conformidad con la jurisprudencia que de tiempo atrás se ha venido decantando por parte de nuestra Corte Constitucional y de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las sentencias judiciales producidas en proceso de pertenencia no son títulos suficientes frente a bienes baldíos nacionales. Cita el artículo 375 del Código General de Proceso, numeral 10 que es del siguiente tenor: “Articulo 375. Declaración de pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo noma especial, se aplicarán las siguientes reglas: .... 3 Folio 53 c. ppal. 6 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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10. La sentencia que declara la pertenencia producirá efectos erga omnes y se inscribirá en el registro respectivo. Una vez inscrita nadie podrá demandar sobre la propiedad o posesión del bien por causa anterior a la sentencia.

En ningún caso, las sentencias de declaración de pertenencia serán oponibles al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) respecto de los procesos de su competencia.” Señala que, no es cierto la calidad de propietario que dice ostentaba el señor JOAQUIN

CASTAÑO CASTILLO por cuanto el bien que se imputa a su favor es baldío y de propiedad de la Nación y porque, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de domino otorgado por el Estado y los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa. Es decir, dicha inscripción solo puede tener las previsiones propias de una falsa tradición o tradición sin dominio por falta de antecedentes o título originario y porque el proceso de pertenecía no es oponible sobre los procesos agrarios de competencia del Instituto, como es el proceso de clarificación de propiedad regulado por la Ley 160 de 1994. Indica que la Resolución No. 0367 de marzo 23 de 2013 que definió el proceso de clarificación tiene todo el fundamento legal y la procedencia dentro las funciones y competencias de la entidad, frente al análisis de la supuesta titularidad privada del predio el Tablón al haber sido demostrada la calidad de baldío. Agrega que, la insuficiencia era obvia, porque no se acreditó ningún título originario y el acreditado no puede ser oponible al lncoder, por tratarse el mismo de un bien baldío nacional, en cuyo caso existen normas y procedimientos totalmente diferenciados que se oponen a que por, medio de la declaración de pertenencia, se haga a la propiedad pública o se evadan los procedimientos propios de la adjudicación de baldíos Explica que, no es cierto que los títulos estuvieren acreditados, cuando se busca prescribir

por medio de procesos de pertenencia bienes baldíos contrariando las disposiciones en que ellos se deben sustentar o evadiendo las prohibiciones taxativas de la ley para generar títulos o efectos contra bienes nacionales que no han salido de su patrimonio. Aceptar dicho criterio es desconocer nuestra legislación agraria y los innumerables fallos que han prevenido dicha circunstancia y que se citaran más adelante. 1.4. Régimen aplicable Al sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda - el 14 de enero de 2013 -, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del C.G.P.4, en virtud de la 4 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. 7 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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110010326000201300002-00 (45919) integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 1.5. Solicitud de suspensión provisional En escrito presentado el 19 de julio de 2016 (fls. 1 a 6 c. 3), los demandantes deprecaron la suspensión provisional de las Resoluciones nros. 0367 de 23 de marzo de 2012 y 1559 de 9 de agosto de 2012, por considerar que, con dichos actos administrativos, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural infringía el artículo 29 de la Constitución Política. Sostuvieron que las pruebas recogidas por el INCODER en la actuación administrativa permitían establecer que los señores Mario Ernesto y Darío Castaño Duque eran los propietarios del predio “El Tablón”, razón por la cual, con el desconocimiento de esa titularidad privada del inmueble en los actos enjuiciados, resultaron vulnerados los derechos de los dueños y de los “terceros arrendatarios”, así como la expectativa de los “eventualmente beneficiarios facilitando negociaciones muy favorables para los campesinos y ocupantes tenedores de las tierras”. 1.6. La providencia recurrida Mediante providencia de 23 de febrero de 2017 (fls. 18 a 30 c. 3), el Despacho negó la suspensión provisional de los actos demandados, toda vez que ni en la demanda ni en la solicitud de suspensión provisional se narraron cargos concretos de violación, pues el actor se limitó a referirse a la transgresión del “debido proceso” y, en esa medida, dado que el

interesado reseñó de manera genérica el procedimiento que llevó a cabo dicho ente para la clarificación del dominio agrario, no era procedente realizar una confrontación de su concepto de violación con los actos administrativos demandados, de suerte que ello implicaría, prácticamente, desatar la litis en esa etapa del proceso. Además, dado que no fueron allegas pruebas con la solicitud de medida cautelar, bastaba con analizar si la trasgresión era o no palmaria; sin embargo, la simple enunciación del artículo 29 de la Constitución Política como norma violada tornaba improcedente ese estudio, pues dicho razonamiento debía realizarse en la sentencia que pusiera fin al proceso, habida cuenta de que se pretendía una revisión integral de todo el procedimiento administrativo de clarificación agrario. 1.7. El recurso de reposición Inconforme con la decisión antes relatada, la parte actora, a través de escrito presentado el 8 de marzo de 2017 (fls. 33 a 35 c. 3), interpuso recurso de “apelación”, al considerar que con las resoluciones atacadas se le había violentado su derecho al “debido proceso”, Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1o de enero de 2014, "salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (...) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (...)". Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello,

resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 8 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 110010326000201300002-00 (45919) situación particular por la que la solicitud debía concentrarse en la “protección de [sus] derechos constitucionales”, puesto que: [U]n propietario, no podría defender su condición de dueño si la explotación de su predio no la hace a título personal?, ¿Dónde quedan los atributos de la propiedad respecto al uso y el usufructo?, dónde se encuadra la figura del mero tenedor o del arrendatario?, y es más, ¿qué validez jurídica tiene la sentencia promulgada y que le otorgó plenos derechos a los accionantes en un proceso que se surtió con las rigurosidades del caso? [P]or la lectura juiciosa del auto atacado que niega la suspensión de los actos administrativos se desprende que esos terceros quienes presumen tener derechos sobre el bien objeto del litigio, ostentarían uno mejor de quienes se encuentran inscritos como propietarios, dándoles así con estas manifestaciones desde ya el aparente derecho que en realidad corresponde a los propietarios, no a estos. Advirtió que, si bien no se acompañaron pruebas con la solicitud de suspensión provisional, dentro del expediente obraba la totalidad de la actuación administrativa desplegada por el INCODER, de la que se podían inferir las “vías de hecho” en las que se había incurrido en

dicho trámite. Hizo énfasis en que los argumentos “base” de la decisión constituyeron “consideraciones descontextualizadas”, por ser “incongruentes”, dado que existían diferencias entre lo solicitado con la “suspensión y en la acción de revisión, encontrándonos así frente a una posición que estaría indicando el sentido del fallo… sin ser esta la oportunidad para tal”. Mediante proveído de 10 de noviembre de 2017 (fls. 37 a 39 c. 3), en aras de garantizar la primacía del derecho sustancial sobre el formal, el Despacho sustanciador del proceso adecuó el trámite del recurso interpuesto al de reposición, único procedente contra el auto que niega el decreto de una medida cautelar. 1.8. Fallo sobre el Recurso de Reposición. Mediante providencia de fecha 12 de marzo de 2018 el Despacho conocedor del presente proceso, dispuso NO REPONER el auto de 23 de febrero de 2017, por medio del cual se negó la suspensión provisional de las resoluciones 367 del 23 de marzo de 2012 y 1559 de 9 de agosto de 2012, expedidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER). Lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En el proveído antes citado, señaló el Despacho que, en el auto de 23 de febrero de 2017 se confrontaron directamente los actos administrativos demandados con el concepto de violación que se infirió de una lectura integral de la solicitud y de la demanda, dado que el demandante no hizo alusión expresa y concreta a las normas que se alegaban infringidas.

Se dijo en este punto: “Si bien en el escrito de la medida cautelar el actor no enunció un acápite referido a los cargos de violación que consideró pertinentes para el estudio de la solicitud, lo cierto es que de una lectura integral de la misma pueda concluirse que edificó tal exigencia en la violación del principio del debido proceso (art. 29 Constitución Política)

9 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 110010326000201300002-00 (45919) Además, vale aclarar, que en el libelo demandatorio no se vislumbran normas o cargo de violación, toda vez que, al igual que en la solicitud de suspensión provisional que en este momento se resuelve, la parte demandante se limitó a referirse a la trasgresión del “debido proceso” en el proceso administrativo agrario llevado a cabo por el INCODER.” En efecto, aun cuando se hizo una interpretación garantista de lo que se consideró como normas infringidas, era improcedente suspender provisionalmente los actos atacados por violentar el principio del “debido proceso”, pues tal situación implicaría la resolución de fondo de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de revisión. En este punto el argumento fue del siguiente tenor: “[V]éase que el interesado se refirió de manera genérica al procedimiento que llevó a cabo el INCODER para la clarificación del dominio agrario, situación particular que no permite

realizar una confrontación de su concepto de violación con el acto administrativo, pues ello implicaría, prácticamente, desatar la litis en esta etapa del proceso.” De todos modos, habida cuenta de la flexibilización frente al trámite de la suspensión provisional de actos administrativos que consagró la Ley 1437 de 2011, el Despacho valoró las pruebas que obraban en el expediente, puesto que, como antes se dijo, con la solicitud, la parte demandante no allegó prueba siquiera sumaria de la existencia de los perjuicios. Bajo ese contexto, se concluyó que no era proporcional decretar la suspensión provisional de los actos demandados, por cuanto el predio no estaba siendo explotado por los actores, ni mucho menos se les reconocía en el sector como propietarios del mismo, toda vez que nunca lo frecuentaban. 1.9. Audiencia inicial El 30 de junio de 2016 siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.), el Despacho de la Magistrada Ponente se constituyó en audiencia pública, con el fin de adelantar la diligencia de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011. En esta oportunidad, la Magistrada Ponente, consideró dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-623 del 30 de septiembre de 2015, mediante la cual se declararon inexequibles varias expresiones contenidas en los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, normas que son aplicables a la presente controversia. En el indicado fallo, la Corte Constitucional dispuso que en los procesos cursantes ante el Consejo de

Estado, se comunicara a las partes sobre lo dispuesto en ella a fin de que, dentro de los quince (15) días siguientes, puedan solicitar la suspensión provisional de los respectivos actos administrativos, razón por la cual, aunque esta circunstancia no implica vicio de carácter procesal, el Despacho consideró pertinente poner en conocimiento de las partes lo decidido por la Corte Constitucional para que en dicho término, si lo consideran pertinente se proceda de conformidad. En consecuencia, el Despacho dispuso el aplazamiento de la audiencia por el mencionado término. 10 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 110010326000201300002-00 (45919) Mediante auto de fecha siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se fijó como fecha y hora el 21 de enero de 2022, a las 9:00 a.m., para llevar a cabo la continuación de la audiencia inicial a la que se refiere el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Mediante auto de fecha 19 de enero de 2022, se indicó que: “A través de escrito presentado el 17 de enero de los corrientes, la parte demandada solicitó el aplazamiento de la audiencia inicial fijada para el 21 de ese mismo mes y año, dado que el apoderado asumió la defensa

judicial del ente estatal ese mismo día y no ha tenido acceso al expediente”. Por lo anterior, se decidió fijar como nueva fecha para realizar la Audiencia Inicial, el día 28 de enero de 2022, a las 9:00 a.m. en los mismos términos fijados en la providencia de 7 de diciembre de 2021. Como consecuencia, a los (28) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022), siendo las 9:22 a.m., el Despacho se constituyó en audiencia pública con el fin de continuar5 con la diligencia de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011en el proceso de repetición con radicado 11001-03-26-000-2013-00002-00 y número interno 45.919, promovido por el señor Mario Ernesto Castaño Duque en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), el cual se encuentra sucedido procesalmente por la Agencia Nacional de Tierras6. 1.9.1 Saneamiento Se advirtió que el trámite se ajusta a las disposiciones legales que rigen este tipo de asuntos -artículos 171 a 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -, por lo que se concluyó que no se configura vicio procesal alguno que pueda afectar la validez de lo actuado hasta este momento, esto, sin perjuicio del pronunciamiento que en la etapa de resolución de excepciones se deba adoptar. 1.9.2 Excepciones Se advierte que la parte demandada no formuló excepciones previas ni mixta. El despacho advirtió que una vez revisado el expediente tampoco hay lugar a declarar ninguna excepción

de oficio de

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