PGN - TERRITORIALIDAD DE LA LEY - Aplicación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TERRITORIALIDAD DE LA LEY - Aplicación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ

E. S. D.

REF.: Recurso de casación presentado por el defensor del procesado Enrique Castro Tobón contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que lo condenó por el concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público y fraude procesal.

RAD. No.: 16.324

El Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia el doce de enero de mil novecientos noventa y nueve contra Enrique Castro Tobón y Geovanny Correa Curiel, a quienes impuso la pena principal de seis años y seis meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicos por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, al encontrarlos responsables, en calidad de coautores, de los delitos de falsedad material de particular en documento público y fraude procesal. En esta misma providencia fueron absueltos de los cargos formulados por los delitos de uso fraudulento de sello oficial. Apelada la sentencia por los defensores de los procesados, conoció del recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que lo desató en fallo de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve en el que modificó el numeral primero para rebajar las penas principal y accesoria en tres meses y aumentar la condena en perjuicios a 1.400 gramos oro, en lugar de los 1.100 impuestos en primera instancia. Interpuesto el recurso extraordinario de casación por el procesado Enrique Castro

Tobón y su defensor, se sustentó con demanda que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró ajustada a las exigencias de ley. Conforme con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. HECHOS Comisionados varios agentes de la Sijin para determinar algunas irregularidades cometidas en la Inspección de Tránsito de Chocontá, se pudo establecer que la carpeta correspondiente al vehículo camioneta HOA–377 de propiedad de Pascual Quevedo Navarrete contenía documentos falsos. Enterado el propietario de la irregularidad que presentaban sus documentos, informó a las autoridades que el vehículo lo había adquirido al señor Enrique Castro Tobón. Se pudo también determinar que Castro Tobón, en asocio de Geovanny Correa Curiel, habían vendido a Pedro Ernesto Vega Hernández la camioneta Chevrolet Blazer, tipo Station Wagon, color rojo, modelo 1996, la que había sido hurtada el 21 de diciembre de 1995 en la autopista norte de Bogotá, cuando era conducida por Jorge Alberto Villamil, funcionario de la C.A.R.. Este vehículo fue matriculado en el municipio de Chía a nombre de Enrique Castro Tobón. Durante una diligencia de allanamiento en la residencia de Enrique Castro Tobón, se encontraron documentos relacionados con el registro de automotores, en los que no aparecían los vehículos atrás relacionados. En similar diligencia, pero ya en la 2 residencia de Geovanny Correa Curiel, fueron hallados otros elementos tales como

un sello de caucho con inscripción perteneciente a la DIAN, varias licencias de tránsito para diferentes vehículos, una cédula de ciudadanía expedida a nombre de Enrique Castro Tobón con fotografía de Geovanny, y el revólver marca Llama No. IM–1418G. ACTUACION PROCESAL Con fundamento en las diligencias practicadas por la Dirección de Policía Judicial de la Unidad de Automotores, la Fiscalía Seccional Doscientos Ochenta y Cuatro ordenó investigación previa con resolución de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis. La investigación fue abierta el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis; Geovanny Correa Curiel y Enrique Castro Tobón rindieron indagatoria el veinte de septiembre de ese año. La situación jurídica de los sindicados fue resuelta el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis con medida de aseguramiento de detención preventiva contra Castro Tobón y Correa Curiel por los delitos de falsedad de particular en documento público agravada por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo. Pascual Quevedo Navarrete rindió indagatoria el siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Castro Tobón amplió su indagatoria el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis y mediante resolución de dos de diciembre de ese mismo año le fue definida la situación jurídica a Quevedo Navarrete con medida de aseguramiento de detención preventiva como determinador de los delitos de falsedad de particular en documento público, agravada por el uso, coautor del punible de falsedad de particular en documento público, agravada por el uso, y

autor de fraude procesal. Mediante resolución de siete de enero de mil novecientos noventa y siete fue adicionada la resolución que definió la situación jurídica de los procesados, imputando a Enrique Castro Tobón y Giovany Correa Curiel la calidad de autor y coautor de los delitos de falsedad de particular en documento público, en concurso homogéneo y heterogéneo con uso y falsificación de sello oficial. La investigación fue cerrada el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete. Dentro del término de traslado presentaron memorial los defensores de Pascual Quevedo Navarrete y Enrique Castro Tobón. El mérito de la instrucción se calificó el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete con resolución de acusación contra Enrique Castro Tobón y Geovanny Correa Curiel, como autores del delito de falsedad material de particular en documento público cometido en concurso homogéneo y a su vez heterogéneo con el concurso de fraude procesal y el uso fraudulento de sello oficial. En esta misma decisión precluyó la investigación favor de Pascual Quevedo Navarrete. Luego de algunas incidencias procesales relacionadas con el recurso de apelación y su desistimiento, la providencia calificatoria cobró ejecutoria y el expediente fue enviado al Juzgado Penal del Circuito reparto de Bogotá, mediante resolución de veinte de junio de mil novecientos noventa y siete. El Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, en auto de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete, avocó el conocimiento de las diligencias y

ordenó el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. 3 Con auto del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete el juzgado hizo su pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas por el acusado, así como por su defensor. La audiencia pública tuvo inicio el veintidós de mayo, con culminación al primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, luego de lo cual se dictó sentencia el doce de enero de mil novecientos noventa y nueve con los resultados conocidos. SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACION Primer cargo Con apoyo en la causal tercera de casación, el demandante acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por cuanto el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá no era competente para adelantar el juzgamiento, ni el Tribunal Superior de esta misma ciudad para conocer el recurso de apelación contra la sentencia. Sostiene el libelista que si bien de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política no se genera nulidad en la etapa de instrucción porque la Fiscalía General de la Nación tiene competencia en todo el territorio nacional, en la fase de juzgamiento sí puede presentarse este motivo de invalidación de lo actuado porque el juicio debe adelantarse en el lugar en donde ocurrió el hecho. El factor territorial es determinante de la competencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, tomando como principio regulador que el funcionario encargado de juzgar será el del lugar donde fue cometido el delito. Luego de narrar la manera como los investigadores de la Dijín establecieron la

falsedad de ciertos documentos en la Inspección de Tránsito de Chocontá, aduce que según se pudo comprobar, la matrícula de los automotores a los que se contrajo el proceso fue realizada en los municipios de Chocontá y Chía. Con la versión de Pascual Quevedo Navarrete, prosigue el censor, se pudo establecer que en su casa fue realizada una permuta con Enrique Castro Tobón, consistente en la entrega de un campero Mitsubishi, la cantidad de tres millones de pesos, más un millón de pesos destinados a cancelar el seguro, mientras que Castro le entregaría una camioneta Blazer rojo modelo 1996. La entrega del vehículo se efectuó en centro Chía y Castro Tobón le llevó luego al comprador la documentación de otra camioneta, evento al que se hizo presente con un primo de nombre Geovanny, quienes después de hacerlo firmar unos documentos, se los entregaron a los ocho días. El comprador llevó personalmente los documentos a la Inspección de Chocontá y luego de matricular el vehículo recibió la carta de propiedad de la camioneta. Posteriormente fueron unos agentes de la Dijín a su casa y le informaron que la documentación presentada era falsa, por lo que le fue incautada. Para el demandante los delitos fueron cometidos en los municipios de Chía y Chocontá. Agrega que los acusados conseguían los vehículos de procedencia ilícita para hacerlos figurar como importados por la Aduana de Barranquilla, con documentación falsa y obtener por medios fraudulentos el acto administrativo de su inscripción en distintas inspecciones de tránsito y transporte vecinas a Bogotá, por lo que los enjuiciados conocían de los hechos punibles de fraude procesal y falsedad

material de particular en documento público y querían su realización. 4 Castro y Correa, a sabiendas del soporte fraudulento que tenía la petición de matrícula, indujeron en error a los funcionarios encargados de emitir un acto administrativo inherente a los fines perseguidos, falsedad que fue agravada por el uso que fue cometido en estos lugares, luego el juez competente para fallar los hechos de Chía era el Penal del Circuito de Zipaquirá, mientras que los de Chocontá corresponderían al Juez Penal del Circuito de esa ciudad, pero en ningún momento la competencia radicaba en las autoridades de Bogotá. Ante esa situación se estructuró una causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 29 de la Constitución Política, así como en el numeral 1° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal. Segundo cargo Al amparo, también, de la causal tercera de casación, el recurrente aduce que el procesado Enrique Castro Tobón, en su indagatoria y en la ampliación de la misma únicamente fue interrogado sobre los hechos constitutivos de falsedad de particular en documentos públicos, no por el delito de fraude procesal, actividad con la cual se restringió el debido proceso y su derecho a la defensa. Comenta el recurrente que la jurisprudencia y la doctrina han entendido que la indagatoria es un medio de defensa y por ello en tal diligencia deben darse al imputado todas las oportunidades que sean necesarias para su defensa. A pesar de esta naturaleza del acto, el sindicado Castro Tobón apenas fue interrogado por el delito de falsedad, más no por el de fraude procesal, deficiencia que se repitió en la

ampliación que rindiera con posterioridad. Recuerda que la situación jurídica del implicado fue resuelta por el delito de falsedad de particular en documento público agravada por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo y que posteriormente fue adicionada la medida de aseguramiento para imputarle la calidad de autor del delito de falsificación de sello oficial. En la resolución de acusación, además del delito de falsedad material de particular en documento público y el uso fraudulento del sello oficial, le fue incluido el delito de fraude procesal sobre el cual no había sido interrogado el incriminado, luego se presentó una violación al debido proceso, con desmedro del derecho a la defensa contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal. Luego de citar una jurisprudencia, expone el censor que no interrogar por alguna de las infracciones constituye violación al derecho de defensa, pues la indagatoria es la oportunidad para que el procesado conozca los cargos y pueda preparar una defensa técnica y eficaz. Tercer cargo De manera subsidiaria plantea una violación directa del artículo 182 del Código Penal que tipifica el delito de fraude procesal, pues al modificar el fallo mediante el cual el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito condenó a Castro Tobón a la pena de seis años tres mecedse prisión, el tribunal concluyó que el acusado participó y es responsable del delito mencionado en concurso con los delitos contra la fe pública, con lo que incurrió en una equivocada adecuación típica con grave perjuicio para el procesado, a quien se le impuso una pena superior a la que le correspondía.

Sostiene el demandante que hacer concursar los delitos de falsedad material de particular en documento público y fraude procesal, implica desconocer el alcance del artículo 26 del Código Penal y violar, además, los artículos 182 y 220 ibidem. 5 El recurrente aduce que para realizar el delito de fraude procesal el autor necesita desplegar una conducta activa y después de enumerar los elementos del tipo, advierte que quien matriculó el vehículo de placas HOA-377 ante la Secretaría de Tránsito de Chocontá fue Pascual Quevedo Navarrete, quien realizó la misma diligencia con el otro automotor, de placas CIG-526 a nombre de Enrique Castro Tobón, fue una persona desconocida porque éste fue suplantado, hecho que fue reconocido por el tribunal en la sentencia. Para el demandante el procesado no tenía que matricular el vehículo a su nombre, pues mediaba una negociación con Pascual Quevedo y además el acusado no fue interrogado en la indagatoria por la conducta de fraude procesal, aunque si condenado por fraude procesal. Por otra parte, continúa el libelista, el delito de fraude procesal no constituyó el eje central de la sentencia y solo fue mencionado en ella para rescatar la resolución de acusación que devenía nula. Según los hechos reconocidos por el tribunal, el procesado Castro no realizó actos de ejecución o consumación del fraude procesal, y en consecuencia cometió una equivocación, ya que los sucesos reconocidos como probados no coinciden con los hechos condicionantes de los artículos 182 y 26 del Código Penal, de manera que se demuestra la violación directa de las normas sustanciales citadas, con grave perjuicio

para Castro, quien ha debido ser absuelto por dicha conducta y merecer una pena privativa de la libertad inferior a la impuesta. Como normas violadas citó los artículos 29 de la Constitución Política, 26 y 182 del Código Penal, 1°, 78 inciso 5°, 304 numeral 1°, 304 numerales 2° y 3°, 352 y 360 del Código de Procedimiento Penal. Pide decretar la nulidad a partir del auto de 28 de julio de 1997 por medio del cual el Juzgado 42 Penal del Circuito avocó el conocimiento del proceso, por evidente falta de competencia; de no ser aceptada esta propuesta, pide la nulidad a partir de la diligencia de indagatoria de Enrique Castro Tobón de 20 de septiembre de 1996 o, en su defecto, dictar fallo de reemplazo reconociendo la prosperidad de la violación directa alegada. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL Primer cargo No le asiste razón al demandante para sostener que la competencia para dictar sentencia en este asunto correspondía, en primera instancia, a los funcionarios judiciales de los circuitos de Zipaquirá y Chocontá y, en segunda, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, porque los delitos fueron cometidos en los municipios de Chía y Chocontá. Para hacer esa apreciación, el recurrente desconoce, fundamentalmente, dos cosas: el contenido del artículo 13 del Decreto 100 de 1980, y la realidad procesal. Según el primero, el hecho punible se considera cometido en el lugar en donde se desarrolló total o parcialmente la acción, de manera que bastaría con demostrar que alguno de

los hechos que condujeron a la infracción de la ley penal tuvo ocurrencia en la ciudad de Bogotá, para avalar la competencia territorial de sus funcionarios judiciales que, por otro aspecto, la habrían adquirido en virtud de las reglas de competencia a prevención. 6 En lo que se refiere a la realidad procesal, se puede afirmar que el centro de operaciones de los acusados Enrique Castro Tobón y Geovanny Correa Curiel, lo era la ciudad de Bogotá, desde sus respectivos sitios de residencia, el primero ubicado en la Avenida 13 No. 126 – 44 interior 38 y el segundo en la calle 145 No. 26-79 del barrio Cedritos, según se puede colegir del hecho de que en las diligencias practicadas en los inmuebles ubicados en las direcciones indicadas, fueron hallados documentos y elementos relacionados con la adulteración de documentos aptos para la matrícula de automotores. Es evidente que desde estos lugares los procesados planeaban las diversas transacciones ilícitas y realizaban parte de las acciones necesarias para la comisión de los delitos, pues allí tenían los sellos de la Dirección de Impuestos Nacionales necesarios para su imposición en los documentos adulterados; se encontraban los formatos de seguros obligatorios, los formularios de licencias de tránsito, las calcomanías para los vehículos, la cédula de ciudadanía adulterada, el certificado del acta de remate y un formulario único nacional del tránsito de Ubaté, falso, documentos todos ellos indispensables para la realización de las adulteraciones documentales. Del modus operandi que se conoce dentro de la investigación, también se puede

inferir que los procesados buscaban a sus víctimas en las poblaciones cercanas a Bogotá, para facilitar la comisión de los hechos punibles, pues en las oficinas de tales localidades se presenta cierta dificultad para la detección y comprobación de la autenticidad de los documentos aportados para los trámites de traslado del dominio de los automotores. En síntesis, puede señalarse que el material empleado por los procesados, según se desprende de la diligencia de allanamiento a los domicilios de los acusados, era preservado o guardado en Bogotá para posteriormente ser elaborado con la información de las víctimas y trasladado al sitio en donde residieran, para concretar el objetivo ilícito. La realización de los distintos hechos punibles, según se ve, no obedecía a un solo acto que pudiera ser desarrollado exclusivamente en la población en donde se sentaba la matrícula del automotor o se documentaba su traspaso, sino que respondía a una serie de hechos que se realizaban en distintos sitios, según fueran las necesidades. Esta característica de los hechos punibles objeto de la sentencia, en apariencia, podría brindar cierta dificultad para establecer el juez competente para dictar la sentencia; sin embargo, este problema ha sido superado, en el caso que nos ocupa, con las figuras de la conexidad sustancial y de la competencia a prevención. Respecto de la primera, es importante anotar que de acuerdo con el desarrollo de los hechos probados en el proceso, entre los varios delitos existió un vínculo subjetivo que unía los varios comportamientos delictivos, realizados en diversos sitios, pero con un mismo propósito, por manera que cualquiera de los funcionarios competentes

por razón del territorio respecto de los distintos actos, podría potencialmente conocer del asunto. Por razón de la competencia a prevención, la ley previó en el artículo 80 del Decreto 2700 de 1991 que en los eventos en los que el hecho punible se hubiere realizado en varios sitios, como es el caso de este proceso, y por lo tanto dos o más funcionarios de igual categoría, es decir, con similares competencias, fueren competentes para su juzgamiento por razón de la materia, deberá conocer de él el juez del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción. Pero, si se quisiera hacerle el juego al planteamiento del libelista, tampoco podría concedérsele razón porque, entonces, sería preciso concluir que si bien se puede 7 establecer que parte de los delitos fue realizada en las poblaciones de Chía y Chocontá, otras acciones necesarias para la consumación del hecho punible fueron ejecutadas en lugar incierto, de manera que también por este aspecto sería aplicable la norma del artículo 80 del Decreto 2700 de 1991, llegándose a la misma conclusión de que el competente es el funcionario judicial de Bogotá, porque fue en esta ciudad en donde se formuló la denuncia. En conclusión, en este asunto no existe ninguna dificultad para establecer la validez de la competencia de las autoridades judiciales de Bogotá, por cuanto ninguna otra autoridad judicial inició la investigación, ninguna otra recibió la acusación, ni ninguna otra juzgó por separado estos hechos punibles, por manera que al haber iniciado la fiscalía la investigación que luego remitió al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del

Circuito de Bogotá, sitio en donde fue realizada parte de la acción del hecho punible, fueron respetados los parámetros jurídicos del sistema penal procesal. El cargo carece de fundamento y debe ser desestimado. Segundo cargo Tampoco resulta afortunada la propuesta del demandante hecha en este segundo cargo, por cuanto al confrontar el contenido de la diligencia de indagatoria y el de su ampliación, puede verificarse que el procesado hizo referencia expresa a la totalidad de los hechos que posteriormente serían objeto de la calificación y, en particular, a los adecuados al tipo penal de fraude procesal. En este punto debe advertirse que en función de la protección de las garantías fundamentales del procesado, el funcionario judicial no debe interrogar con fundamento en fórmulas jurídicas que puedan dificultar al indagado la comprensión de la acusación o limitar sus oportunidades de defensa y debe, por el contrario, restringir sus preguntas a los hechos objeto de la investigación sin calificación jurídica concreta, tal como lo señala de manera expresa el artículo 360 del decreto 2700 de 1991, reafirmado por la misma cita jurisprudencial que trae el demandante. Esta regulación de la indagatoria para compeler al funcionario a interrogar sobre los hechos materia de averiguación, tiene razón porque la indagatoria, además, constituye la primera oportunidad que tiene el investigador para conocer directamente de la persona imputada la información relativa a los hechos constitutivos de delito, por manera que en ella apenas se está iniciando un proceso de decantación sobre la manera como ocurrieron los sucesos que interesan al proceso, para luego, en un examen pacífico y juicioso, lograr ubicarlos de manera

provisional mediante un proceso de adecuación típica, en cualquiera de los títulos y capítulos del Código Penal. Significa lo anterior que la ley ha previsto que quien debe realizar la confrontación de los hechos con la norma es el funcionario judicial que posee los conocimientos y formación académica suficiente para elaborarla, y no el implicado o el testigo neófito en disciplinas jurídicas, por manera que mal se haría en incluir dentro del interrogatorio preguntas referentes a los elementos típicos de cierta conducta, para determinar si corresponden a determinado delito. En conclusión, ni el fiscal ni el juez podían inquirir al acusado sobre los aspectos estructurales y teóricos del tipo penal que corresponde al fraude procesal; simplemente podían interrogar sobre los tópicos referentes a su intervención en la producción de la matrícula de los vehículos reseñados en las diversas oficinas de tránsito con el empleo de documentación falsificada. 8 Ahora bien, en el contenido de la indagatoria que rindiera Enrique Castro Tobón se encuentra que fue interrogado por los hechos que sirvieron de fundamento fáctico para calificar la acción como constitutiva de fraude procesal, y que el acusado tuvo oportunidad de referirse a tales hechos, como se advierte a través de toda la diligencia y, en particular, en los siguientes apartes: “Respecto a los documentos que respaldan los vehículos una camioneta chevrolet bleacer (sic) color rojo placas CIG526 de Chía se presentó según tuve conocimiento una documentación americana hecha a mi nombre con dirección errada suplantación de firma y huella dactilar aclarando que no he

hecho ningun (sic) tramite del mismo ... respecto a una camioneta que aparece a nombre de un señor PASCUAL QUEVEDO, con placas si mal no recuerdo HOA 377 de Chocontá declaro que esta documentación según tengo conocimiento lleva firma y huela dactilar de la persona que figura en estos documentos haciendo la salvedad que no tengo ni he ejecutado documentación de ni a favor de dicho vehículo.” (Negrillas agregadas) Más adelante, en otra parte de la indagatoria, sostuvo Castro Tobón: “...dicho señor PASCUAL QUEVEDO a raíz de un accidente o choque que tuvo en el sector de Briceño solicitó el cambio a la persona quien le entregó el campero Mitsubishi haciendo la salvedad, de que como sabía ya por esa época de que yo no le había vendido la camioneta placas CIG 526 ni había intervenido en los tramites del mismo buscaba que la que le cambiase por su remplazo llevara su documentación a nombre de él así fue como tuvo en su poder no se por cuanto tiempo la camioneta de placas HOA 377 matriculada por él mismo como aparecían dos camionetas a nombre de él una en Chía y otra en Chocontá entró en negociaciones con un señor PEDRO no recuerdo apellido y una señora YOLANDA CASTAÑEDA, no sé si el traspaso se lo tramitaría él estos señores ... ... aclarando que ni he intervenido en ninguna de estas negociaciones como se pretende hacer ver...” (Negrillas fuera de texto). En la ampliación de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, Castro Tobón hizo las siguientes aseveraciones:

“Bueno quiero precisar lo siguiente sobre un vehículo de placas CIG-526 yo no intervine en los trámites aclarando que es una Belizer (sic) Chevrolet en donde figura mi nombre pero que sin que yo haya puesto mi firma ni huella dactilar, esto lo plantie (sic) desde un principio, este vehículo en negociación directa entre el señor PASCUAL QUEVEDO NAVARRETE lo negocio con el señor GEOVANNY CORREA haciendo la aclaración de que el mismo se identificaba con tres cédulas distintas de las cuales una sola fue retenida la que figura a nombre mío sin yo haber autorizado eso, el señor CORREA según tengo entendido dice que yo compré el carro esta, esta camioneta CIG-526 matriculada en Chía, en los anexos hay una fotocopia del formulario de matrícula en donde se ve que me suplantaron mi nombre y mi firma, según tengo entendido también y esto traigo en relación el dicho de PASCUAL QUEVEDO en el sentido de que GIOVANNY sí tuvo que haber presentado esa cédula falsa mía para la matrícula de dicho carro ya que para matricular un carro es necesaria la presentación de la persona su identificación y la firma del documento y yo conforme pretende demostrar en esta diligencia yo no he firmado trámite alguno ni he puesto mi firma ni mi huella dactilar ni he residido jamás en la Calle 72 No. 16-23...” (Negrilla de la Delegada) 9

A renglón seguido dijo: “El señor PASCUAL QUEVEDO fue quien traspasó esta camioneta Chevrele bleizer (sic) Pinzo-Rojo Placas CIG-526 en Chía lo hizo junto

con el señor GIOVANNY CORREA sin que yo estuviera presente en esta diligencia, la firma del señor PASCUAL según él me lo comentó si es la legitima de él y me parece muy extraño que el no aporte las placas del Jeep o del Campero Montero Misuhiche (sic) verde matriculado en Chocontá, este fue el carro que recibió el señor GIOVANNY junto con dos millones de pesos en efectivo por dicho negocio yo sé que el señor GIOVANNY CORREA se traspaso (sic) a su favor ese carro porque yo me encontraba en Chocontá y lo matriculo a nombre de él y yo lo acompañe al tránsito de Chocontá y me cersiore (sic) de esto entre otras cosas porque mi visita a Chocontá se debió (sic) a que yo iba a gestionar una llevaba de insumos para la finca de mis papas, ... El señor PASCUAL QUEVEDO posteriormente transpaso este carro según me comentó a un amigo de él o socio a un señor PEDRO VEGA y una señora YOLANDA CASTAÑEDA esta misma camioneta CIG 526 ya que por eso él ya estaba en gestiones de importar con la colaboración del señor GIOVANNY los documentos de una camioneta que él mismo GIOVANNY CORREA esto lo conoce el mismo señor PASCUAL lo tenía guardada en su casa en Riohacha, esta camioneta o estos carros él los compró a un señor ENCHO DE LUQUE...” (Destaca la Delegada) Al ser interrogado sobre las manifestaciones hechas por Giovanny Correa de su participación en los hechos punibles respondió: “Es falso el planteamiento del señor GIOVANNY porque yo no intervine en

los tramites que aparece a nombre mio ni la que aparece a nombre de PASCUAL QUEVEDO,...” (Negrilla de la Delegada) Al preguntársele por la camioneta Chevrolet Bleizer HOA 377 contestó: “A petición expresa del señor PACUAL QUEVEDO le encomendo (sic) al señor GIOVANNY que los trámites y los documentos se los entregara él después de su viaje a Barranquilla y le entrego (sic) al señor QUEVEDO esos papeles en una cita que se pusieron, el señor QUEVEDO fue al transito de Choconta (sic) firmando y presentandose personalmente con su cédula, y los presento para que los, para que le entregaran las placas y se los entrego a GIOVANNY CORREA quien viajo a Riohacha en Avión comprando él sus tiquetes a nombre de él y trayendo en compañía del papá viaj (sic) Magdalena Medio la camioneta de PASCUAL QUEVEDO conozco esto o lo que planteo por cuanto siguio negociando por su cuenta y riesgo sin mi intervención la camioneta HOA 377, la Beis, si se puede llamar negocio indirecto fue recibir el Skoda placas HUK-506 matriculado en Ubate que figura a nombre del señor padre JUAN ERNESTO CORREA” (Destaca la Delegada) En la parte final

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