PGN - TERRITORIO INDIGENA - Competencia para disciplinar al servidor que desempeña la
Detalles
- Título
- PGN - TERRITORIO INDIGENA - Competencia para disciplinar al servidor que desempeña la
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, 16 de Agosto de 2006 PAD
C-231-2006
Doctora
PATRICIA DÍAZ VÁSQUEZ
Profesional Universitario Secretaría de Educación Departamental mgarciam@valledelcauca.gov.co Santiago de Cali (Valle del Cauca) Ref.: Su correo electrónico fechado el 16 de junio de 2006 y radicado en esta oficina el 12 de julio del mismo año.
Respetada Doctora: En el escrito de la referencia, pregunta usted lo siguiente: (…) Se ha manifestado por el Rector de la Institución Indígena que bajo la instancia jurisdiccional indígena se le adelantara proceso disciplinario a un docente oficial, para lo cual se solicita la suspensión del mismo al nominador, que es el señor Gobernador del Valle del Cauca, la competencia no corresponde a nuestra Oficina de Control Disciplinario Interno por haber ocurrido la presunta falta en territorio indígena?...
Al respecto, me permito manifestar: Según se deduce del interrogante expuesto, el problema jurídico se centra en un docente departamental que presta sus funciones en una escuela ubicada en territorio indígena, y en las cuales incurrió, posiblemente, en algunas 1 irregularidades de naturaleza disciplinaria; por lo tanto, se pregunta, ¿quién es el competente para juzgarlo: la jurisdicción especial indígena o la oficina de control interno disciplinario del departamento? Como bien lo dijo esta oficina en reciente consulta (C-150-2006), el Estado se encuentra investido de la potestad sancionadora respecto de quienes colaboran con el cumplimiento de la gestión oficial; y es así como, por una parte, la
Procuraduría General de la Nación ejerce un control disciplinario preferente que cobija a todo servidor público, a los particulares que ejercen función pública y a los indígenas que administren recursos del Estado; y, por la otra, las oficinas de control interno disciplinario (artículo 76 de la Ley 734 de 2002). En este orden de ideas, se tiene que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 de la Carta Constitucional, la condición de servidor público la poseen los miembros de las corporaciones públicas y los empleados y trabajadores del Estado del sector central o descentralizado y, entre los cuales, se encuentran los docentes departamentales que se obligan a cumplir los deberes que les impone la Constitución y la ley y a desempeñar éstos con eficiencia e imparcialidad, conforme a los principios que orientan la misión pública. Relación de sujeción especial de la que se deriva responsabilidad disciplinaria cuando omiten o desconocen las funciones que les incumben en la aludida calidad. Conforme a ello, resulta que en su actuar como servidores públicos, los docentes se encuentran sometidos al control de la Procuraduría General de la Nación o de la oficina de control interno disciplinario del ente u organismo a que pertenecen, cuyas funciones en materia disciplinaria están regidas por la Ley 734 de 2002, en la cual se establece no sólo el procedimiento por seguir en los procesos de esta naturaleza, sino también el catálogo de faltas, deberes, prohibiciones y sanciones que procede imponer al funcionario comprometido. Así las cosas, ha de entenderse que la competencia para juzgar al docente
departamental la tiene la Procuraduría General de la Nación o la oficina de control interno disciplinario del departamento, según el caso, y no la jurisdicción indígena, puesto que la autonomía reconocida a las comunidades indígenas en los artículos 2 1.° y 246 de la Constitución Política se refiere a que puedan ser juzgadas, a fin de salvaguardar su diversidad étnica y cultural, por sus propias autoridades jurisdiccionales dentro del ámbito de su territorio, salvo cuando administren recursos del Estado, y no para juzgar servidores estatales que desempeñan funciones en su circunscripción. Este razonamiento se infiere de lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-127 de 2003: (...)Así las cosas, resulta claro para la Corte Constitucional que, conforme a la Constitución Política la inclusión como destinatarios de la ley disciplinaria de los indígenas que administren recursos del Estado, no vulnera el artículo 246 de la Carta Política, ni tampoco su artículo 1.° como lo sostiene el actor. La norma contenida en el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, por este aspecto, coloca a quienes siendo indígenas administren recursos públicos en la misma situación de cualquier colombiano que se encuentre en esa hipótesis, sin que ser destinatarios de la ley disciplinaria signifique decisión anticipada sobre responsabilidad alguna de carácter disciplinario, pues ella se rige por los principios y las reglas establecidas en el código disciplinario, y muy especialmente en su artículo 28 (...) (...) Por consiguiente, resulta razonable la aplicación del régimen disciplinario a los indígenas que manejen recursos del Estado, pues allí
en su condición de particulares serán sujetos pasivos de la acción disciplinaria, siendo ello concordante con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Disciplinario Único que señala como sujetos disciplinables a los particulares que administren recursos del Estado y establece el régimen aplicable a los mismos... 3 La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA
Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-231-2006
MLRR/JBM
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