PGN - TERRORISMO - Equivalencia de la providencia acusatoria

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TERRORISMO - Equivalencia de la providencia acusatoria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

E. S. D.

Ref.: Solicitud de extradición de la ciudadana colombiana, NANCY CONDE RUBIO requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de

América. Rad. No 30.033.

Señores Magistrados: La Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal presenta a consideración de la Corte los alegatos finales, dentro del trámite de extradición de NANCY CONDE RUBIO, ciudadana colombiana quien es solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a responder en juicio por delitos federales relacionados con terrorismo. 1.- ANTECEDENTES La embajada de los Estados Unidos en Bogotá, mediante Nota Verbal No 0641 de Marzo 17 de 2008, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana NANCY CONDE RUBIO, identificada con la cédula de ciudadanía No 20.645.502, requerida para que comparezca a juicio por delitos federales relacionados con terrorismo.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 18 de abril de 2008 ordenó la captura con fines de extradición contra NANCY CONDE RUBIO, la cual fue notificada el 17 de abril de 2008, en la cárcel del Buen Pastor de Bogotá donde se hallaba recluida con antelación. Formalizada su detención, la embajada de los Estados Unidos hizo solicitud de extradición de NANCY CONDE RUBIO, mediante la Nota Verbal No 1657

del 13 de junio de 2008. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio OAJ.E. 1194 del 16 de junio de 2008, indicando que por no existir convenio aplicable al caso, era procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Perfeccionado el expediente, el viceministro de Justicia, con oficio OFI0817309-DIJ-0100 de 18 de junio de 2008, lo remitió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la actuación el 24 de junio de 2.008, y dispuso requerir a NANCY CONDE RUBIO para que designara un defensor que la represente en el trámite de extradición. Ante su silencio la Corte le designa oficiosamente al doctor OSCAR RODRIGO PERILLA DÍAZ, quien acepta y se posesiona del cargo. Cumplido el término de traslado para pruebas, sin que las partes solicitaran práctica de alguna, se dispuso el traslado previsto en el artículo 500, inciso final de la ley 906 de 2004, para alegar. En consecuencia, procede la Delegada a emitir concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Conforme al criterio expuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la inexistencia de un tratado de extradición vigente, debe procederse de acuerdo con el código de procedimiento penal, y por tanto la delegada

abordará el estudio de los requisitos formales establecidos en el artículo 506 de la ley 906 de 2004, es decir, la validez formal de la documentación 2 presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El artículo 495 de la ley 906 de 2004 dispone que la solicitud de extradición ha de formularse por la vía diplomática, allegando los siguientes documentos: copia o trascripción de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; señalización de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que identifiquen plenamente la persona reclamada, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. 2. 1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN Los documentos antes mencionados deben ser expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente, y deberán ser traducidos al castellano. En el caso presente, el Gobierno de los Estados Unidos de América remitió por vía diplomática, mediante Nota Verbal No 1657 de 13 de junio de 2008, la documentación que soporta la solicitud de detención provisional con fines de extradición de NANCY CONDE RUBIO, ciudadana colombiana identificada con la cédula de ciudadanía No 20.645.502, requerida para comparecer a juicio por delitos federales relacionados con terrorismo. NANCY CONDE RUBIO debe responder ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Columbia, al ser sujeto de la acusación No 07-248(RCL), dictada el 25 de septiembre de 2007.

Dos son los cargos que sirven de fundamento a la solicitud de extradición de

NANCY CONDE RUBIO.

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Cargo Uno: Concierto, para suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista extranjera en violación del título 18, sección 2339B (a) (1) del código de los Estados Unidos; y Cargo Dos: Suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista extranjera, y ayuda y facilitación de dicho delito en violación del Título 18, secciones 2 y 2339B (a) (1) del código de los Estados Unidos.

Todos los documentos que sirven de apoyo a la solicitud de extradición fueron traducidos al idioma castellano, y autenticados por las autoridades competentes, así: El 4 de junio de 2008 Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que las copias eran fieles a los documentos que respaldan la extradición de la ciudadana NANCY CONDE RUBIO, y reposaban en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington D. C., Estados Unidos de América. A su turno, el señor Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, certifica que Thomas C. Black, para esa fecha, desempeñaba el cargo de Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Washington, D C. Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, por su parte, autentica los anteriores documentos con el sello del Departamento de

Estado, el 5 de junio de 2008. Así mismo, su firma es autenticada, en esa fecha, por Patrick O. Hatchett, auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. Julio César Aldana Bula, Cónsul de Colombia en Washington, autentica la firma de Patrick O. Hatchett, quien refrendó los documentos que sirvieron de soporte a la solicitud de extradición. 4 En virtud de lo anterior, la Procuraduría estima que el requisito de autenticidad de los documentos presentados para sustentar la solicitud de extradición de NANCY CONDE RUBIO, se cumple cabalmente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 118 numeral 1° del D. E. 2282 de 1989, y relacionado con la validez de los documentos otorgados en el extranjero, que es aplicable en el presente asunto, de acuerdo con el principio de integración previsto en los artículos 25 y 495 del Código de Procedimiento Penal. 2.2. IDENTIFICACION PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICION En la Nota diplomática que formaliza la solicitud de extradición se afirma que NANCY CONDE RUBIO, conocida también con los alias de “DORIS ADRIANA”, “ALEXANDRA RUBIO SILVA”, “MARITZA”, “LA SEÑORA” , “LA TIA”, “LA MONA” y “LUZ DARY” es ciudadana de Colombia, nacida el 2 de septiembre de 1972 en Bogotá Colombia, y portadora de la cédula de ciudadanía No 20.645.502. Con fundamento en tales datos, la Fiscalía general de la Nación ordenó su

captura, la que fue notificada el 17 de abril de 2008, en la ciudad de Bogotá en la cárcel del Buen Pastor, en donde se hallaba previamente retenida. Se estableció que NANCY CONDE RUBIO se identificaba con la cédula de ciudadanía No 20.645.502 expedida en Guasca (Cundinamarca), nacida el 2 de septiembre de 1972 en Bogotá, así mismo ella firmó e impuso su huella dactilar en el acta de derechos del capturado, así como en el acta de notificación de la orden de captura emanada de la Fiscalía General. Además, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS realizó estudio de plena identidad cotejando sus huellas dactilares con las aportadas por ella en Registraduría Nacional del Estado Civil en la preparación de su cédula, hallándose identidad entre ellas. 5 En tal sentido, no existe duda alguna de que la persona capturada con fines de extradición, y quien se encuentra detenida en la Cárcel del Buen Pastor en Bogotá, es NANCY CONDE RUBIO, a quien se refieren las Notas Verbales de solicitud de captura y extradición remitidas por la Embajada de los Estados Unidos. Por lo anterior, esta Delegada estima que el requisito de plena identificación se encuentra debidamente acreditado. 2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN Según el artículo 493 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el hecho que la motiva se encuentre también previsto como delito en Colombia, y esté sancionado con una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior

a cuatro años. Para verificar este requisito, es imperativo comparar la imputación que motiva la solicitud con la legislación interna, a efectos de establecer si los supuestos fácticos se adecuan en alguno de los tipos penales descritos en la ley penal colombiana, sin importar la denominación que se le asigne al hecho en las dos legislaciones, pero si el requisito mínimo de punibilidad a que antes se aludió. La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por acusación No 07-248 (RCL), dictada el 25 de septiembre de 2007, imputó a NANCY CONDE RUBIO los siguientes cargos: Cargo Uno: Concierto, para suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista extranjera en violación del título 18, sección 2339B (a) (1) del código de los Estados Unidos; y 6

Cargo Dos: Suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista extranjera, y ayuda y facilitación de dicho delito en violación del Título 18, secciones 2 y 2339B (a) (1) del código de los Estados Unidos.

En el presente caso la conducta de concertarse para suministrar material de apoyo a grupos de terrorismo, se adecua al tipo penal de concierto para delinquir previsto en la ley penal colombiana, en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, denominado concierto para delinquir, que en el ordenamiento jurídico nacional es un comportamiento que atenta contra el bien jurídico de la Seguridad Pública (XII, Capítulo Primero): "Art. 340. Modificado L. 733 / 2002, art. 8º. Concierto para

delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por este solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de…, terrorismo.., la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir". Así mismo, el delito de terrorismo tiene su correlativo en el artículo 343 del Código Penal Colombiano, y es una conducta que lesiona el bien jurídico de la Seguridad Pública (Título XII): “ARTICULO 343. Terrorismo. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, 7 mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta. Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada

telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo, la pena será de dos (2) a cinco (5) años y la multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005). Bajo tal perspectiva, la conducta imputada a la ciudadana NANCY CONDE RUBIO, aparece sancionada en ambas legislaciones, tanto en el país requirente como en el país requerido, con una pena superior a cuatro años de prisión, y por consiguiente, esta Delegada estima que se cumple el formalismo de la doble incriminación. 2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA ACUSATORIA El numeral segundo del artículo 511 del C. de P. P. (artículo 493 – 2 de la ley 906 de 2004), exige que 'por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente'. La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, con la acusación No 07-248 (RCL), dictada el 25 de septiembre de 2007, acusó a NANCY CONDE RUBIO, 8 ciudadana colombiana, identificada con la cédula N° 20.645.502, de las conductas punibles antes descritas. Tal determinación judicial equivale a la resolución acusatoria regulada en la legislación procesal penal colombiana, cuyos requisitos formales aparecen previstos en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000 (Art. 337 Ley 906 de 2004). “La Sala en casos similares ha señalado que existe equivalencia

entre los dos sistemas jurídicos, al indicar que la acusación en el sistema norteamericano señala los hechos y la conducta desplegada por el presunto infractor, la calificación jurídica que se le asigna y las normas legales violadas, aspectos de los que se puede deducir la equivalencia con la resolución de acusación que se profiere en el proceso penal colombiano, lo que no impide que existan diferencias que se derivan del hecho de que las acusaciones provienen de sistemas judiciales con particularidades propias, por lo cual no puede exigirse que haya una equivalencia absoluta. Semejanzas que también se observan en los efectos, en la medida en que en ambos sistemas jurídicos determinan el marco de imputación que es objeto de juzgamiento, circunstancias que permiten señalar que el requisito examinado se cumple. Por consiguiente, siendo tales las similitudes que guarda el auto de acusación del sistema acusatorio de los Estados Unidos con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal, debe darse por satisfecho este requisito.” (C. S. J. Sentencia de 7 de marzo de 2006) Resulta evidente que el “indicment” proferido contra NANCY CONDE RUBIO, equivale a la resolución de acusación del procedimiento penal colombiano, ya que en dicha providencia de manera expresa aparece la imputación 9 personal, fáctica y jurídica, que corresponde al marco de juzgamiento, y sobre el cual ejercerá sus derechos de contradicción y defensa el procesado en el juicio seguido en su contra. Por tanto, esta última condición igualmente se encuentra demostrada en el

presente evento.

3. ASUNTO FINAL Con miras a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, si bien la Procuraduría considera que se encuentran reunidos los requisitos que el Código de Procedimiento Penal Colombiano exige para conceptuar favorablemente, resulta imperativo solicitar a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia que exhorte al Gobierno Nacional, para que en caso de conceder la extradición de NANCY CONDE RUBIO, condicione tal determinación a que el Estado requirente no juzgue al extraditado por hechos diferentes a los que motivan esta extradición, no anteriores a diciembre de 1977 (art. 35 de la C. N., modificado por Acto Legislativo 01 de 1977), y que el mismo no sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes (Art. 34 de la C. N. y Art. 494 del C. P. P.).

Así lo ha manifestado iteradamente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “…es imperioso que el Gobierno Nacional exija las garantías que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales 10 ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en

virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem. Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (C.

S. J., Extradición: # 24070 de 17/01/2006).

4. PETICION Así las cosas, esta Delegada considera que se encuentran acreditadas las formalidades para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profiera concepto favorable a la solicitud de extradición de NANCY CONDE RUBIO, la cual formuló por vía diplomática el gobierno de los

Estados Unidos de América. De los Honorables Magistrados, respetuosamente,

FRANCISCO JAVIER FARFAN MOLINA

Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá D. C. 9 de Septiembre de 2008 FJFM/jdpm Rad. N° 30.033 11

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