PGN - TERRORISMO - Verbos rectores que gobiernan el núcleo del tipo
Detalles
- Título
- PGN - TERRORISMO - Verbos rectores que gobiernan el núcleo del tipo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla Ref. CASACIÓN presentada por los defensores de los
militares MARCO HERNANDO BAEZ GARZON,
ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO, EDGARDO
ALFONSO HERNANDEZ NAVARRO, HUGO ALBERTO VALENCIA VIVAS y JORGE ELIECER CHACON LASSO; y los civiles CARLOS MARIO RUIZ VILLA y FRANCISCO ANTONIO DE JESUS MONSALVE MONSALVE, contra la sentencia del extinto Tribunal Nacional, que los condenó por los delitos de Terrorismo, Concierto para Delinquir y Homicidio Rad. 18.499. En mi condición de Procuradora Primera Delegada para al Casación Penal, procedo a conceptuar sobre la legalidad de la Sentencia de fecha abril 14 de 1999, mediante la cual el Tribunal Nacional confirmó, con modificaciones, la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Regional de Bogotá en marzo 31 de 1998, que condenó a los miembros de la Fuerza Pública y a los civiles citados en la referencia. A los inicialmente referidos a la pena principal de 18 años de prisión y multa de 98 salarios mínimos mensuales legales por el delito de Terrorismo; y a los segundos a la pena principal de 26 años de prisión y multa de 140 salarios mínimos legales mensuales por los delitos de Terrorismo, Concierto para Delinquir y Homicidio. Cas. Nº 18.499 Marco Hernando Báez Garzón y otros
1. LOS HECHOS
2 Cas. Nº 18.499 Marco Hernando Báez Garzón y otros Fueron descritos por el fallador de segunda instancia, de la siguiente manera: “... el día 11 de noviembre de 1998, cuando delincuentes penetraron a la población de Segovia (Antioquia), siendo aproximadamente las seis y media de la tarde, comenzaron a disparar contra personas, entre ellas, hombres, mujeres, niños, entrando para ello a las casas de habitación, cantinas, y en la propia calle, ocasionado (sic) de esta forma la muerte de 43 humanidades y un número indeterminado de lesionados, sin que en este lapso se hiciera presente la Policía, apareciendo cuando ya los criminales habían abandonado la población. “Obra dentro de las diligencias panfletos que llevan títulos de ‘Guerra Sucia’, ‘Carta abierta’, y ‘Muerte a Revolucionarios’ y los ‘Realistas’, los cuales dentro del expediente se dice fueron editados y repartidos con intervención de Militares. Se dice además que estas mismas personas días antes de los hechos se habían dedicado a amedrentar a la población efectuando disparos al aire y escribiendo grafitis amenazantes. Por estos hechos fueron vinculados a la investigación los militares MARCO
HERNANDO BAEZ GARZON, ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO,
EDGARDO ALFONSO HERNANDEZ NAVARRO, HUGO ALBERTO
VALENCIA VIVAS, JORGE ELIECER CHACON LASSO, y los civiles
CARLOS MARIO RUIZ VILLA, MARCO ANTONIO RUIZ VILLA. JOSE
OTONIEL URIBE CASTAÑO, FRANCISCO ANTONIO MONSALVE
MONSALVE y ALFONSO DE JESUS BAQUERO”.
2. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
3 Cas. Nº 18.499 Marco Hernando Báez Garzón y otros 1) Las primeras diligencias fueron adelantadas por la Inspección Municipal y el Juzgado Treinta de Instrucción Criminal de Segovia (fs. 1 a 6 c.o. 1). 2) Conocidos los resultados del genocidio, las Direcciones Nacional y Seccional de Instrucción Criminal de Antioquia, a través de las resoluciones 511, 512 y 707 del 15 y 16 de noviembre de 1988, integró una Unidad Investigativa, conformada por los Juzgados Octavo y Quinto de Orden Público de Bogotá, Trece y Treinta de Instrucción Criminal, coordinada por el primero de los nombrados, quien asumió la investigación preliminar el 17 de noviembre de 1988 y decretó la apertura formal del proceso el 29 del mismo mes y año. Posteriormente se asignó la dirección del instructivo al Juzgado Sexto de Orden Público, mediante resolución 825 del 22 de diciembre siguiente (fs. 31 a 40 c. o.1 y 351 y 518 del c. o. 2). 3) El Juzgado Sexto de Orden Público con sede en Medellín, por medio de la providencia del 30 de enero de 1989, resolvió la situación jurídica de los procesados, decretando medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de los civiles CARLOS MARIO RUIZ
VILLA (a. “Pecas”) y FRANCISCO ANTONIO DE JESUS MONSALVE (a.
“Cuasi - Cuasi” o “Kin-Kon”), por los delitos de terrorismo, concierto para delinquir, homicidio, lesiones personales, daño en bien ajeno y violación de habitación ajena; y del Teniente Coronel ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO, Teniente EDGARDO ALFONSO HERNADEZ NAVARRO y el Capitán de la Policía JORGE ELIECER CHACON LASSO, por el punible de terrorismo (f. 35 c.o. 4). 4 Cas. Nº 18.499 Marco Hernando Báez Garzón y otros 4) Por auto del 15 de febrero de 1989, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió una colisión positiva de competencia suscitada entre la Juez Sexta de Orden Público y el Comandante de la XIV Brigada del Ejército y el Inspector Nacional de Policía, manteniendo la competencia en la Juez para conocer de los “delitos comunes que no guarden relación con la actividad militar o los actos de servicio”, atribuidos a los civiles y a los militares; y asignando competencia a la Justicia Castrense para juzgar a los militares por “las conductas punibles que puedan derivarse de los hechos de omisión en el cumplimiento del deber de acuerdo a lo anotado en la parte motiva de esta providencia” (c.o. 7). 5) Cerrada la investigación, la Fiscalía Regional de Santa Fe de Bogotá, mediante resoluciones del 15 de junio de 1993 y del 29 de diciembre de 1994, impuso nuevas medidas de aseguramiento, y con base en ellas, acusó a los
militares, ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO, EDGARDO ALFONSO
HERNANDEZ NAVARRO, JORGE ELIECER CHACON LASSO, MARCO ANTONIO BAEZ GARZON y HUGO ALBERTO VALENCIA; y a los civiles CARLOS MARIO RUIZ VILLA y FRANCISCO ANTONIO MONSALVE, como presuntos coautores responsables de los delitos de concierto para delinquir, terrorismo, homicidio y lesiones personales, previstos en los artículos 1°, 7°, 29 y 31 del Decreto 180 de 1988 (fs. 356 c. o. 7 y 8 c.o. 9). 6) La anterior determinación fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el extinto Tribunal Nacional en octubre 26 de 1995 (f. 297 c.o.16). 7) El 21 de noviembre de 1995 un Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá avoca conocimiento del proceso (f. 4 c.o.10). 5 Cas. Nº 18.499 Marco Hernando Báez Garzón y otros 8) El 18 de febrero de 1997, el Consejo Superior de la Judicatura reiteró que los hechos constitutivos de terrorismo imputados a los militares, son de competencia de la jurisdicción ordinaria. También declaró que el conocimiento de los delitos de concierto para delinquir, homicidio, lesiones personales y daño en cosa ajena, corresponde a la Justicia Penal Militar (f. 2 c.o.13). 9) El 31 de marzo de 1998, un Juez Regional de Santa Fe de Bogotá condenó a los citados militares a la pena principal de 18 años de prisión al hallarlos responsables del delito de terrorismo previsto en el artículo primero
del Decreto 180 de 1988; y a los civiles CARLOS MARIO RUIZ VILLA y FRANCISCO DE JESUS MONSALVE MONSALVE a las penas principales de 30 años de prisión y multa de 180 salarios mínimos mensuales y 28 años de prisión y multa de 150 salarios mínimos mensuales, respectivamente, como coautores responsables de los delitos de terrorismo, concierto para delinquir, homicidio y lesiones personales, consagrados en los artículos 1°, 7°, 29 y 31 del mismo Decreto (f. 76 c. o. 14). 10) El 14 de abril de 1999, el Tribunal Nacional modificó el quantum de las penas principales de RUIZ VILLA y MONSALVE MONSALVE, imponiéndole a cada uno de ellos 26 años de prisión y multa de 140 salarios mínimos legales mensuales; declaró la prescripción por el delito de lesiones personales con fines terroristas; y en todo lo demás confirmó (f. 1° c.o. 17)
3. LAS DEMANDAS
6 Cas. Nº 18.499 Marco Hernando Báez Garzón y otros Se ocupa en este capítulo el Ministerio Público de las demandas presentadas por los Defensores, las que resumirán en dos grupos, las correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública y posteriormente a los civiles, atendiendo en el primer caso al grado que ostentaban al momento de los hechos. 3.1. Demandas presentadas por Miembros de la Fuerza Pública 3.1.1. Demanda presentada por del Defensor del Coronel MARCO HERNANDO BAEZ GARZON La Defensa del Coronel Marco Hernando Báez Garzón propone en la
demanda dos cargos contra la Sentencia, al abrigo de las causales 3ª y 1ª (cuerpo segundo): a) Causal Tercera de Casación La Causal Tercera de Casación esta prevista en el artículo 220 del C. de P.
P. “cuando la sentencia se halla dictado en un juicio viciado de nulidad”, en concordancia con el artículo 304 numerales 1°, 2° y 3° del C. de P. P.
Las nulidades relacionadas con la competencia y el derecho de defensa son violaciones al derecho fundamental al Debido Proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, recogido por los artículos 1° del C.P. y 1° del C. de P. P.; en concordancia con los artículos 7°, 8°, 15, 18, 20, 22, 246, 251, 252, 255 y 304 del C. de P.P. La exposición de la causal tercera de Casación la divide en tres cargos: 7 Cas. Nº 18.499 Marco Hernando Báez Garzón y otros
1. Primer Cargo. La incompetencia subjetiva del Tribunal Nacional El Tribunal Nacional, al proferir sentencia de segunda instancia, desacató lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en decisión de febrero 15 de 1989 y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia ratificadora de febrero 18 de 1997, al resolver el conflicto de competencia y atribuir el juzgamiento del Coronel Báez Garzón a
la Justicia Penal Militar. Además de la incompetencia funcional, estima también que existió una
incompetencia territorial del Juzgado Regional de Bogotá, porque los hechos sucedieron en Segovia (Antioquia) el 11 de noviembre de 1988 y para esa zona existía competencia territorial de los Jueces Regionales de Medellín, hoy Jueces Penales del Circuito Especializados. Afirma el censor en el desarrollo y demostración del primer cargo que el Juzgado Regional y el Tribunal Nacional resolvieron estructurar un TERRORISMO POR OMISION, con lo que violaron la racional interpretación del punible, rechazaron la calificación que con antelación había considerado la Corte Suprema de Justicia sobre los ACTOS TERRORISTAS POR ACCION, determinados en la “elaboración de panfletos y graffittis” y “actos amenazantes contra la ciudadanía” que atribuyó a los militares Londoño Tamayo, Hernández Navarro y Chacón Lasso, a quienes ordenó investigar por la Justicia Penal Militar. Se refiere a que de manera alguna la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura imputaron “a los demás militares” el delito de Terrorismo por “sustracción de materia”, como lo afirma el sentenciador de primera instancia. 8 Cas. Nº 18.499 Marco Hernando Báez Garzón y otros De la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia deduce que los supuestos punibles que se podían atribuir al Coronel Báez Garzón, son los siguientes: “1) Por las conductas punibles que puedan derivarse de los actos de omisión en el cumplimiento del deber. Esos actos de omisión se atribuyeron a los entonces mayores del Ejército Nacional MARCO
HERNANDO BAEZ GARZON, Capitán HUGO ALBERTO VALENCIA y Capitán CIRO BORDA y se compulsaron las copias correspondientes para ante la Justicia Penal Militar. Fueron juzgados y se les absolvió y archivó el proceso. 2) Por el Terrorismo por actos comisivos, como la elaboración y distribución de panfletos, grafitis y realización de actos amenazantes contra la ciudadanía, se imputó al Teniente Coronel ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO, al Teniente EDGARDO ALFONSO HERNANDEZ y al Capitán de la Policía JORGE ELIECER CHACON LASSO, y correspondió a la Justicia Ordinaria en este proceso. 3) Por los delitos de concierto para delinquir, homicidios, lesiones personales y daños en cosa ajena que se atribuyó a la Justicia Penal Militar, con la remisión de los cuadernos se absolvió al Teniente Coronel
ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO, a los Mayores MARCO HERNANDO
BAEZ GARZON, BLANCO PINEDA, los Capitanes HUGO ALBERTO VALENCIA VIVAS y CIRO BORDA GUERRA y al Teniente EDGARDO ALFONSO HERNANDEZ NAVARRO, del Ejército Nacional y a los Capitanes de la Policía Nacional HENRY BERNAL FERNANDEZ y ELIECER CHACON LASSO y al Brigadier General del Ejército Nacional
RAUL ROJAS CUBILLOS”.
9 Cas. Nº 18.499 Marco Hernando Báez Garzón y otros
Cuando se refiere al alcance de la gravedad de la violación, el apoderado hace especial mención a dos documentos: a la Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que ordenó amparar el derecho al Debido Proceso del Coronel Alejandro Londoño Tamayo y compulsar copia para investigar penal y disciplinariamente al Juez Regional, y al concepto del Procurador Judicial Penal ante el Juez Regional, que solicitó la nulidad de la actuación, por “Evidente incompetencia de esta jurisdicción regional para juzgarlo penalmente” (se refiere al Coronel Báez Garzón). Estima la procedencia de la nulidad por violación al debido proceso al haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, por funcionarios judiciales carentes de competencia funcional -en ambos casosy territorial en cuanto al A quo.
2. Segundo Cargo. Desconocimiento de la competencia de la Justicia Penal Militar El desconocimiento afectó el debido proceso, derecho fundamental que trata la Constitución en el artículo 29, como derecho a ser juzgado ante Juez o Tribunal competente, según factores subjetivos y territoriales, y además violó el principio de non bis in ídem contenido también en el artículo 29 de la
Norma Superior. La desobediencia a la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia y a la del Consejo Superior de la Judicatura dio como resultado la existencia de dos decisiones contradictorias: la de la justicia ordinaria (Tribunal Nacional) por la cual se condenó al Coronel Báez Garzón, y la de la justicia Penal Militar, que lo absolvió por los mismos hechos ocurridos el 11 de noviembre de
10 Cas. Nº 18.499 Marco Hernando Báez Garzón y otros
1988. Así se desconoció el principio de seguridad jurídica y se atentó contra las garantías fundamentales al debido proceso.
3. Tercer Cargo. Violación al Debido Proceso y al Derecho de Defensa Los apoderados judiciales de BAEZ GARZON y HERNADEZ NAVARRO dicen que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, básicamente porque “se incorporan pruebas de manera ilegal”; y porque no se imputaron los cargos de homicidio, lesiones personales, concierto para delinquir y daño en bien ajeno. Además porque no se realizó una investigación integral, ni se demostró la existencia de las supuestas amenazas contra Luis Eduardo Sierra. Tampoco se apreciaron las pruebas en forma individual ni en conjunto.
Ninguna posibilidad de éxito puede tener el cargo formulado en estas condiciones, dado que las falencias de orden técnico son protuberantes. En efecto, el reproche por la supuesta incorporación ilegal de pruebas, por ser un vicio in iudicando que tiene ver directamente con la aducción de la prueba, como requisito previo para poder darle valor probatorio, es claro que debe ser planteada con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, y no por la tercera como equivocadamente lo hacen los demandantes. De manera que como éstos también postulan falso juicio de legalidad, en cargo separado, en su oportunidad se dará respuesta a sus críticas por este aspecto. En cuanto a la falta de imputación de los cargos por los demás delitos
distintos del terrorismo, debe anotarse que en las respectivas indagatorias se hizo la imputación fáctica referida en forma genérica a los hechos ocurridos durante el mes de octubre y el 11 de noviembre de 1988, sin que existiera para ese momento la obligación del instructor, como si existe 11 Cas. Nº 18.499 Marco Hernando Báez Garzón y otros actualmente en la Ley 600 de 2000, de hacer la imputación jurídica al momento de formularle los cargos, pues ello era del resorte del funcionario judicial al momento de definir la situación jurídica del sindicado. Admitiendo en gracia de discusión que ello en verdad hubiese sido una irregularidad, la misma no tendría ninguna trascendencia en la sentencia que acusada, por la potísima razón que la competencia atribuida finalmente a la justicia ordinaria lo fue exclusivamente para juzgar el delito de terrorismo por el que fueron condenados los procesados. En cuanto a la hipotética falta de investigación integral y quebranto del derecho de defensa técnica, apenas se enuncia el reproche, pero no se indica, ni se demuestra cuáles fueron las pruebas que se dejaron de practicar que hubieran cambiado radicalmente la suerte de los procesados, o al menos, que hubieran hecho más benigna su condena. Tampoco se precisa en qué consistió la falta de defensa técnica, ni cual hubiera sido la actividad del abogado que hubiera influido favorablemente al procesado en la decisión que se reputa de ilegal. En síntesis, apenas postularon los cargos pero no los fundamentaron, lo cual equivale a decir que quedaron sin demostración, aspecto que además ha debido hacerse en cargos separados.
También resulta equivocado formular reproches a la apreciación probatoria por la senda de la causal tercera, porque siendo este un error de juicio, la vía adecuada es la primera, por violación indirecta de la ley sustancial en sus distintas modalidades, esto es, falso juicio de identidad, de existencia o de raciocinio. De modo que, como los impugnantes también acuden a esta causal de casación, cuando se responda la misma, el Ministerio Público se referirá a las amenazas que se le atribuyen al Teniente HERNADEZ NAVARRO y a la valoración de las demás pruebas que ellos cuestionan. b) Causal Primera (cuerpo segundo) 12 Cas. Nº 18.499 Marco Hernando Báez Garzón y otros La consagrada en el ordinal 1° del artículo 220 del C. de P.P., cuerpo segundo, modificado por la Ley 553 de 2000, que corresponde a la violación indirecta de la ley sustancial.
1. Primer Cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de convicción Se contrae este primer cargo a la aportación de las pruebas contraviniendo las disposiciones que regulan su incorporación. Se refiere a la declaración del señor ALONSO DE JESUS BAQUERO AGUDELO, de fecha enero 29 de 1996, que sirvió de fundamento al Tribunal Nacional para condenar al Coronel Marco Hernando Báez Garzón. Esta no fue ordenada en el decreto de pruebas en la etapa de juicio, ni se solicitó su traslado, ni se puso a disposición de los procesados.
2. Cargo Segundo. Error de derecho por falso juicio de legalidad
Se apreció falsamente la prueba mencionada en el acápite anterior, concediéndole el mérito de plena y necesaria prueba, contraviniendo las exigencias del artículo 247 del C. de P. P. para proferir sentencia condenatoria. Finalmente, solicita se case la Sentencia de segunda instancia de abril 14 de 1999, emanada del Tribunal Nacional, profiriendo la que corresponda, conforme al artículo 228 del C. de P. P., por atentar ostensiblemente contra el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de La Constitución Política, por haberse incurrido en las causales de casación del artículo 220 del C. de
P. P., numerales 3° y 1°, cuerpo segundo, de la misma norma.
13 Cas. Nº 18.499 Marco Hernando Báez Garzón y otros 3.1.2. Demanda del Defensor del Coronel ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO La Defensa del Coronel Alejandro Londoño Tamayo presenta la demanda con fundamento en las causales 3ª (principal), 1ª violación directa (subsidiaria) y 1ª infracción indirecta (subsidiaria). a) Causal Tercera (principal) Cargo único Por haber sido dictada la sentencia en un juicio viciado de nulidad por falta de competencia del funcionario judicial. Se fundamenta el cargo en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal; en el artículo 221 de la Constitución Política que consagra el fuero militar; el artículo 304 del C. de P. P., que establece como causa de nulidad la falta de competencia del funcionario judicial y en el artículo 187 del C.P., modificado por el artículo 1° del Decreto 180 de 1988,
que contiene el tipo penal de Terrorismo. Inicia la fundamentación del cargo en la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que resolvió la colisión de competencia positiva entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar, que asignó el conocimiento del proceso penal contra el Teniente Coronel ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO, el Teniente EDGARDO ALFONSO HERNANDEZ del Ejército Nacional y el Capitán de la Policía JORGE ELIECER CHACON 14 Cas. Nº 18.499 Marco Hernando Báez Garzón y otros LASSO, respecto de los hechos que calificó como delito de Terrorismo a saber “Sembrar la zozobra y perturbar la paz pública, y el sosiego de la población de Segovia, con la elaboración y distribución de panfletos, graffitis y la elaboración de actos amenazantes contra la ciudadanía…”, corresponde a la jurisdicción ordinaria. Posteriormente el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acta Nro. 08 de febrero 18 de 1997, al resolver el conflicto de competencia entre el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá y la Brigada Catorce, con sede en Puerto Berrío, dispuso: “1. Estése a lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia el 15 de febrero de 1989, en cuanto decidió que, el conocimiento del proceso penal contra el Teniente Coronel ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO y el teniente EDGARDO ALFONSO HERNANDEZ, del Ejército Nacional y contra el
Capitán de la Policía JORGE ELIECER CHACON LASSO, respecto de los hechos que calificó como delito de terrorismo a saber: ‘sembrar la zozobra y perturbar la paz pública, y el sosiego de la población de Segovia, con la elaboración y distribución de panfletos, graffitis y la realización de actos amenazantes contra la ciudadanía’, corresponde a la jurisdicción ordinaria. “2. Reiterar que el conocimiento del proceso penal por los hechos a que se refiere este expediente, por el delito cobardía e incumplimiento de deberes en cuanto se relaciona con el Mayor MARCO HERNANDO BAEZ GARZON, el Mayor CIRO MONROY BORDA y el capitán HUGO ALBERTO VALENCIA VIVAS, corresponde a la jurisdicción penal militar conforme también se decidió, por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la providencia que se ha mencionado . “3. Declarar que el conocimiento de este proceso, en cuanto a las sindicaciones que se hacen por presuntos delitos de concierto para delinquir, 15 Cas. Nº 18.499 Marco Hernando Báez Garzón y otros homicidio, lesiones personales y daño en cosa ajena, contra el Teniente Coronel ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO, los Capitales HUGO ALBERTO
VALENCIA VIVAS y CIRO BORDA GUERRA y el Teniente EDGARDO
ALFONSO HERNANDEZ NAVARRO, miembros del Ejército Nacional, los capitanes de la Policía Nacional HENRY BERNAL FERNANDEZ y ELIECER
CHACON LASSO, y el Brigadier General del Ejército RAUL ROJAS CUBILLOS, por los hechos ocurridos en Segovia (Antioquia), el 11 de noviembre de 1988, corresponde a la Jurisdicción penal militar”. Afirma el censor que los miembros de la Fuerza Pública, conforme a las decisiones que resolvieron la competencia, sólo podían ser investigados y juzgados por el inciso 2° del Decreto 180 de 1988, debido a que estas modalidades están estipuladas en este inciso y no en el primero. Se refiere a que no obstante los presupuestos constitucionales, legales y jurisprudenciales, el Juzgado Regional de Bogotá y el Tribunal Nacional, en sus respectivas decisiones, desconocieron dichas providencias, asumiendo una competencia que no les correspondía. Cita apartes de las decisiones de las dos instancias y concluye que si se hubieran acatado las sentencias sólo habrían podido circunscribirse al inciso segundo de la norma ya referida. Solicita se case la sentencia y se declare la nulidad del proceso, a partir de la resolución de acusación inclusive, por falta de competencia de los funcionarios judiciales. b) Causal Primera. Cuerpo primero Cargo único (subsidiario) 16 Cas. Nº 18.499 Marco Hernando Báez Garzón y otros Haberse dictado la sentencia con violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de la norma. Fundamenta el cargo en los siguientes artículos: numeral 1° del artículo 220 del C. de P.P.; el artículo 187 del C.P., modificado por el artículo 1° del Decreto 180 de 1988; artículos 79 y 80 del C.P., que consagran la
prescripción. Recuerda nuevamente el censor que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura en sendas providencias establecieron que la norma aplicable a los hechos ocurridos en el presente caso, era la del tipo penal del terrorismo, contenido en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 180 de 1988. No obstante lo anterior, la adecuación típica realizada por los juzgadores fue inadecuada, pues so pretexto de respetar el nomen iuris genérico del Terrorismo, si bien en principio se tomó en consideración el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 180 de 1988, se le dio un alcance mayor al que le correspondía y terminó condenándose por el inciso primero de la citada norma, aunque ello no se expresó en la parte resolutiva de la sentencia, en la que se dice aplicar el artículo 1° del Decreto Ley. Se pregunta entonces el casacionista ¿cuál inciso si tienen distinta pena? No comparte la Defensa del Coronel Tamayo lo aseverado por el Tribunal Nacional en la sentencia cuestionada, cuando se refiere a que la decisión de la Corte en la que se hizo mención al inciso segundo del artículo 1° era una tipificación conforme con las evidencias probatorias hasta ese momento recaudadas, pero la evolución probatoria demostró posteriormente que tales actos eran apenas eslabones de las bien distribuidas misiones asignadas a algunos miembros de la Fuerza Pública, que no se circunscribió solamente a 17 Cas. Nº 18.499 Marco Hernando Báez Garzón y otros las acciones reseñadas por la Corte y a los vinculados hasta ese momento
procesal, sino que se extendió hasta los hechos constitutivos de la masacre evidenciando la participación de otros militares. Se afirma en la demanda que las conductas que dice el Tribunal se extendieron hasta los hechos constitutivos de la masacre, eran de competencia de la justicia penal militar y por tanto no atribuibles, ni susceptibles de ser investigadas y mucho menos condenadas por la justicia ordinaria, so pena de violar el principio de non bis in ídem, amparado en el artículo 29 de la Carta. Así, contundente resulta lo expresado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acta Nro. 08 de febrero 18 de 1997: “Conforme se vio, el conocimiento de los hechos que fueron calificados como terrorismo por la honorable Corte Suprema de Justicia a saber: ‘Sembrar la zozobra y perturbar la paz pública, y el sosiego de la población de Segovia, con la elaboración y distribución de panfletos, graffittis y la realización de actos amenazantes contra la ciudadanía ’ya fue adscrito por la honorable Corte Suprema da justicia a la jurisdicción ordinaria y no han aparecido hechos nuevos que autoricen variar esa determinación’”. De esta forma se irrespetó el término de prescripción de que trata el artículo 80 del Código Penal, pues por esa interpretación errónea de la disposición aplicable, no se tuvo en cuenta que el término de prescripción era de cinco años que es el máximo imponible y en consecuencia la acción ya había prescrito. Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y proferir la decisión que
corresponda en derecho según los argumentos expuestos, esto es, declarar 18 Cas. Nº 18.499 Marco Hernando Báez Garzón y otros que se aplicó erróneamente el artículo 1° del Decreto Ley 180 de 1998 y, como consecuencia, declarar la prescripción de la acción. c) Causal Primera. Cuerpo segundo Cargo único (subsidiario) Por haberse dictado sentencia con violación indirecta de la ley sustancial, con fundamenta en los siguientes artículos: numeral 1° del artículo 220 del C. de P. P.; artículos 29 y 228 de la Constitución Política, este último que consagra el deber de observar con diligencia los términos procesales; el artículo 186 del C. de P. P. y 444 ibídem; el artículo 42 del Decreto Ley 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 3° del Decreto Extraordinario 2271 de 1971; el artículo 457 del C. de P. P.; el artículo 248 ibídem; el artículo 251 ibídem y finalmente el artículo 45 del Decreto Legislativo 099 de 1991, adoptado como legislación permanente por el Decreto Extraordinario 2271 de 1991, artículo 4°. Estima la Defensa que se presenta el error de derecho (sic), porque el Juzgado Regional de Bogotá y el Tribunal Nacional admitieron y le dieron valor probatorio a las indagatorias y al testimonio del señor ALONSO DE JESUS BAQUERO AGUDELO, pruebas irregularmente aportadas al proceso sin cumplir con la ritualidad a través del cual se garantizan los derechos
fundamentales de los procesados y los principios de contradicción y lealtad procesal. Revisadas las indagatorias de ALONSO DE JESUS BAQUERO AGUDELO (folios 312 a 391 del c.o. Nro. 11) y que son las mismas que aparecen a folios 129 a 193 del c.o. Nro. 10 y que fueron enviadas por la Dirección Regional de Fiscalías el 11 de enero de 1996; el testimonio de ALONSO DE 19 Cas. Nº 18.499 Marco Hernando Báez Garzón y otros JESUS BAQUERO AGUDELO (folio 394 a 401 del c.o. nro. 10) se encuentra que fueron aportadas irregularmente por los siguientes motivos: a) Fueron remitidas por la Fiscalía Regional en la etapa de juicio. b) No fueron requeridas por la Fiscalía Regional ni decretadas de oficio. c) Ni los defensores, ni el Fiscal, ni el Ministerio Público las solicitaron d) No fueron decretadas por parte del Juzgado, ni siquiera se notificó el auto, ni hubo oportunidad de controvertirlas. Además de la formalidad en la aducción de las pruebas, también el censor identifica los vicios del testimonio: a) El testimonio de ALONSO DE JESUS BAQUERO AGUDELO recibido el 27 de marzo de 1996, fue decretado mediante auto de cúmplase después de haber precluido la oportunidad pro
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