PGN - TESORERIA - Pérdida de dineros destinados a pago de bonificaciones de miembros del e
Detalles
- Título
- PGN - TESORERIA - Pérdida de dineros destinados a pago de bonificaciones de miembros del e
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
APELACION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-De la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares en caso de pérdida de dineros en Batallón de Valledupar TESORERIA-Pérdida de dineros destinados a pago de bonificaciones de miembros del ejército/TESORERIA-Negligencia en informar condiciones de seguridad y necesidad de cambio de clave de caja fuerte del Batallón/TESORERIA-Negligencia en el correcto manejo y custodia de dineros que se encontraban a su cargo El señor… resulta responsable por incumplir el cambio de la clave de la caja fuerte y por no garantizar la seguridad física de las instalaciones de la tesorería destinadas para la custodia de los dineros públicos. Como así mismo, por dar origen al extravío o pérdida de dineros en la cuantía de cuatrocientos cuarenta y cinco millones trecientos dieciocho mil doscientos cuarenta y tres pesos con setenta y tres centavos ($ 445.318.243,73) cuya custodia se le confió en razón de su cargo como tesorero CALIFICACION DE LA FALTA-Desde el régimen especial de los militares/FALTA GRAVE-Descripción típica consagrada en el art 59 de la ley 836/FALTA GRAVEOcasionar por negligencia la pérdida de bienes del Ministerio de Defensa Nacional RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Comandante omitió verificar el estado de los fondos y valores de la unidad militar a su cargo/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Omisión en la verificación de cambio de clave de la caja fuerte y funcionamiento de dispositivos de seguridad de la tesorería
Al valorar la Sala Disciplinaria la trascendencia de los hechos investigados, no se encuentra explicación valedera para que dentro de una unidad militar, como lo es el Batallón de servicios n.° 10 con sede en Valledupar, se hayan hurtado la considerable suma de dinero a que se ha hecho referencia y, que esto ocurriera como consecuencia de que las instalaciones de la tesorería no ofrecían seguridad y de que la clave de la caja fuerte era conocida por personas diferentes al tesorero, por lo cual, de manera oportuna se han debido realizar los gastos que ello demandaba, determinación que debió ser iniciativa del comandante pues conforme consta en la actuación tales situaciones de inseguridad eran conocidas con antelación a la ocurrencia de los hechos Radicado No. 161-7001
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C, veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Acta de Sala nro. 31
Radicación No: 161-7001 – IUS 2012-295031 – IUC 2012-818-542455
Disciplinado: ÁLVARO MONTOYA FLÓREZ Y ROBINSON JOSÉ DÍAZ Cargo y Teniente coronel y sargento primero
entidad: Ejército Nacional Quejoso: De oficio Fecha queja: 3 de agosto de 2012 Hechos Pérdida de dineros en el Batallón de Infantería B.S.P.C n.° 10 “Cacique de Upar”, destinados al pago de una bonificación Fecha hechos: 31 de julio de 2012
Asunto: Decide recurso de apelación interpuesto contra el fallo
de primera instancia.
P.D PONENTE: Dr JAIME MEJÍA OSSMAN
I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 4°, del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, procede a resolver los recursos de apelación presentados por los apoderados de oficio de los disciplinados contra el fallo sancionatorio de primera instancia proferido el 11 de enero de 2017 por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas
Militares.
II. HECHOS A través del periódico El Tiempo y la página web de la emisora W Radio se informó de la pérdida de cuatrocientos noventa y seis millones de pesos ($496.000.000) destinados para el pago de salarios del mes de julio de 2012 de miembros del Ejército Nacional. Refirieron los citados medios de comunicación que los dineros en cuestión se encontraban en el Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate n.° 10, con sede en Valledupar. 1
III. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Indagación preliminar Por los hechos en referencia a través de auto del 3 de agosto de 2012 la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares ordenó indagación preliminar contra el coronel ÁLVARO MONTOYA FLÓREZ, en su condición de 1 Ver folios 1 a 3 del cuaderno n.° 1
2 Radicado No. 161-7001 comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate – BASER n.° 10, Cacique UPAR, en Valledupar – Cesar.2
En providencia del 17 de agosto de 2012 la citada Procuraduría avocó el conocimiento de la indagación preliminar n.° 006 de 2012 adelantada en la Décima Brigada Blindada, con sede en Valledupar, por los mismos hechos. 3.2. Investigación disciplinaria A través de auto del 24 de octubre de 2014 se dispuso apertura de investigación disciplinaria contra el Tesorero del Batallón de Apoyo y Servicio para el combate, n.° 10, sargento primero ROBINSON JOSÉ DÍAZ, el teniente coronel ÁLVARO MONTOYA FLÓREZ y el mayor EDWIN RAÚL QUIÑONEZ GAONA, en su condición primero y segundo comandante de la citada unidad militar, respectivamente. 3 En folio 1764 frente y vuelto obra comunicación n.° 613 del 13 de julio de 2015, suscrita por la Coordinadora de Gestión Documental de las Fuerzas Militares, por la cual se reporta la última dirección registrada por los disciplinados. Se observa que para la notificación de la apertura de investigación las comunicaciones a los disciplinados se enviaron a las direcciones antes relacionadas, de las cuales se evidencia error en la correspondiente al
señor MONTOYA FLÓREZ.
Finalmente la apertura de investigación fue notificada a través de edicto n.° 443 fijado el 17 de septiembre de 2015, no obstante, aparece que la misma notificación tuvo lugar mediante edicto n.° 474 fijado el 5 de octubre del mismo año. 4 3.3. Cierre de investigación El 31 de julio de 2015 se dispuso el cierre de la investigación y para la
notificación de la decisión se enviaron las comunicaciones a los disciplinados a las direcciones reportadas por Gestión documental, decisión que fue revocada ante la inconsistencia de una de las direcciones. 5 Como consecuencia, a través de providencia del 30 de septiembre de 2015, se dispuso el cierre de la investigación, la que se notificó por estado fijado del 14 de octubre siguiente.6 2 Ver folios 4 a 6 del cuaderno n.° 1 3 Ver folios 1631 a 1638 del cuaderno n.° 9 4 Ver folios 1895 y 1909 del cuaderno original n.° 9 5 Ver folios 1765 a 1767 del cuaderno original n.° 9 6 Ver folios 1910 a 1924 del cuaderno original n.° 10 3 Radicado No. 161-7001 3.4. Auto de cargos En proveído del 30 de noviembre de 2015 se imputaron cargos a ROBINSON JOSÉ DÍAZ, ÁLVARO MONTOYA FLÓREZ y EDWIN RAÚL QUIÑONEZ GAONA, providencia que se les notificó de manera personal al Mayor QUIÑONEZ GAONA Y a través de edicto a los servidores DÍAZ y FLÓREZ.7 Por medio de auto del 5 de febrero de 2016 se comisionó a las Procuradurías Regional del Huila y Provincial de Montería para notificar personalmente a los señores ÁLVARO HERNANDO MONTOYA FLÓREZ y ROBINSON JOSÉ DÍAZ del auto de cargos y ante su no comparecencia se les designó defensor de oficio. 8 Teniendo en cuenta que el mayor EDWIN QUIÑONEZ GAONA en el fallo de
primera instancia fue absuelto de los cargos, en lo que a él se refiere la Sala Disciplinaria no reseñará la imputación que se le hizo por no ser necesario su análisis. En cuanto a los cargos imputados a JOSÉ ROBINSON DÍAZ, se concretaron en lo siguiente: Primer cargo.- Presuntamente incumplió las órdenes relativas al servicio que le imponían el deber como tesorero del Batallón de Servicios No. 10, de cambiar la clave de la caja fuerte y garantizar la seguridad física de las instalaciones de la tesorería destinadas para la custodia de los dineros públicos puestos bajo su responsabilidad. Con lo anterior estaría incurso en la falta grave descrita en el numeral 16 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003: “el incumplimiento de las órdenes que afecten gravemente la prestación del servicio, de una actividad o el éxito de las operaciones”, conforme lo establecido en el artículo 56 de la misma norma y en concordancia con la Resolución No. 00950 de 2002 “Vademécum Financiero para el Ejército Nacional”, Resolución 1692 del 24 de noviembre de 2009, Circular 20124940328501 del 30 de abril de 2012 y la Circular No. 20124940752511 del 23 de julio de 2012. La forma de culpabilidad se calificó a título de culpa gravísima porque se consideró que las normas violadas imponían acatar órdenes de obligatorio cumplimiento, como lo era cambiar la clave de la caja de seguridad donde se guardaba el dinero en efectivo, implementar medidas de seguridad físicas de ingreso a las instalaciones donde funcionaba la tesorería, así
como aquellas de naturaleza contable, todo lo cual pudo incidir en la mencionada pérdida de los dineros, así como igualmente, en la disposición arbitraria de estos. 7 Ver folios 1925 a 2010 del cuaderno original n.° 10 8 Ver folios 2021 a 2023 y 2037 a 2047 del cuaderno original n.° 10 4 Radicado No. 161-7001 Segundo cargo.- Presuntamente actuó negligentemente dando origen al extravió o pérdida de dineros públicos en la cuantía de cuatrocientos cuarenta y cinco millones trecientos dieciocho mil doscientos cuarenta y tres pesos con setenta y tres centavos ($ 445.318.243,73) cuya custodia se le había confiado en razón de su cargo como tesorero. Se imputaron como normas violadas los artículos 34 numeral 1° y 35 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, el numeral 36 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003, la Resolución 00950 de 2002 – “Vademecum Financiero para el Ejército Nacional”, la Resolución 1692 del 24 de noviembre de 2009 y las circulares 20124940328501 del 30 de abril de 2012 y 20124940752511 del 23 de julio del mismo año. La falta fue calificada como grave conforme al numeral 36 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003. La forma de culpabilidad se imputó a título de culpa gravísima porque las normas violadas le imponían al disciplinado cambiar la clave de la caja de seguridad, adoptar medidas para el ingreso a las instalaciones donde funcionaba la tesorería y cumplir las disposiciones contables.
Tercer cargo.- En su condición de servidor público y como consecuencia del ejercicio del cargo de tesorero al que funcionalmente le correspondía la “custodia” de dineros públicos en efectivo (bienes del Estado) presuntamente actuó negligentemente dando lugar al extravió o pérdida de cuatrocientos cuarenta y cinco millones trecientos dieciocho mil doscientos cuarenta y tres pesos con setenta y tres centavos ($ 445.318.243,73) cuya custodia se le había confiado en razón de su cargo, conducta descrita objetivamente como delito en el Código Penal (Ley 599 de 2000) como peculado culposo, por remisión del numeral 41 del artículo 59 de la ley 836 de 2003. Con este comportamiento el señor Sargento Primero JOSÉ ROBINSÓN DÍAZ, en su condición tesorero del Batallón de Servicios No. 10 “Cacique Upar” estaría incurso presuntamente en la falta grave descrita en el numeral 41 del artículo 59 de la ley 836 de 2003, esto es, “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”, para el caso, el delito de Peculado Culposo previsto en el artículo 400 del Código Penal (Ley 599 de 2000): “Artículo 400. Peculado culposo. El servidor público que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan
o dañen, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas”, conforme lo establecido en el artículo 56 de la misma norma y en concordancia con la Resolución No. 00950 de 2002 “Vademécum Financiero para el Ejército 5 Radicado No. 161-7001 Nacional”, Resolución 1692 del 24 de noviembre de 2009 y Circular No. 20124940752511 del 23 de julio de 2012. La forma de culpabilidad fue imputada a título de culpa gravísima con sustento en que las normas violadas obligaban a cambiar la clave de la caja fuerte, adoptar medidas para el ingreso a la tesorería y acatar las disposiciones contables que reflejaran el manejo del efectivo. En lo pertinente a los cargos imputados al teniente coronel ÁLVARO MONTOYA FLÓREZ, textualmente, corresponden a lo siguiente: Presuntamente al omitir el control de verificación diario del estado de fondos y valores de la unidad militar a su cargo estando en el deber jurídico de realizarlo o supervisarlo cuando lo hubiese delegado, incumplir órdenes superiores que le imponían la adopción y/o verificación de medidas de seguridad físicas de las instalaciones de la tesorería, como el cambio de clave por parte del tesorero, el funcionamiento de sistemas de control electrónicas como cámaras, alarmas, puertas, cerraduras o rejas de seguridad, omitir la realización de arqueos y supervisar, verificar y/o controlar los que debía realizar el Segundo
Comandante, dejó de ejercer controles administrativos efectivos sobre la gestión del tesorero y manejo de los recursos públicos, comportamientos con los cuales favoreció el desfalco de los recursos del Estado (del ramo de la Defensa Nacional) representados en cuatrocientos cuarenta y cinco millones trecientos dieciocho mil doscientos cuarenta y tres pesos con setenta y tres centavos ($ 445.318.243,73), advertido la mañana del 31 de julio de 2012 Sobre la naturaleza de la falta se expuso que el disciplinado estaría incurso en la falta grave descrita en el numeral 8 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003 por “la negligencia en el control y el manejo administrativo dando lugar a la malversación de bienes u otros elementos de propiedad o al servicio del ramo de defensa nacional”. La forma de culpabilidad fue valorada a título de culpa grave con sustento en que las normas violadas le imponían al señor MONTOYA FLÓREZ verificar las medidas de seguridad físicas y las contables básicas, o cuando menos, su supervisión en caso de delegación, como en el tema de la clave de la caja fuerte.
IV. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Brevemente se reseñaran los planteamientos contenidos en el fallo de primera instancia respecto de los disciplinados, bajo el siguiente contexto: 4.1. ROBINSON JOSÉ DÍAZ .- En cuanto al primer cargo imputado se tiene que el sargento primero JOSÉ ROBINSÓN DÍAZ recibió el cargo de tesorero mediante orden del día n.°
6 Radicado No. 161-7001 0129 del 11 de junio de 2011, el cual ejerció hasta el día 31 de julio de
2012, cuando fue detectado el hurto de cuatrocientos cuarenta y cinco millones trecientos dieciocho mil doscientos cuarenta y tres pesos con setenta y tres centavos ($ 445.318.243,73). .- El disciplinado nunca cambió la clave de la caja fuerte, como lo exigía la Resolución No. 00950 de 2002 - “Vademécum Financiero para el Ejército Nacional”, incumpliendo con ello también las órdenes institucionales contenidas en las circulares 20124940328501 del 30 de abril de 2012 y 20124940752511 del 23 de julio de 2012. Además, omitió la recomendación de control interno para colocar una reja adicional, no obstante que conocía que la alarma funcionaba mal; así mismo, no informó ni gestionó su reparación, como tampoco verificó el funcionamiento de las cámaras a pesar de ser el responsable de la custodia de los dineros públicos a su cargo. .- El señor Díaz reconoció en versión libre que las llaves de la tesorería se las entregó su antecesor y que él nunca adoptó medidas para restringir su uso por parte de los dos auxiliares de tesorería. Expuso además, que la puerta de esa dependencia fue forzada, por lo que fue reparada. .- Se probó que el procedimiento rutinario en relación con los dineros para el pago de las bonificaciones consistía en distribuirlo el mismo día del retiro a través de los diferentes tesoreros auxiliares o pagando directamente según las circunstancias. No obstante, José Robinson Díaz para la fecha de los hechos retiró la citada suma de dinero de la entidad bancaria, donde estaba
seguro, para dejarlo depositado en la caja fuerte de la tesorería sin ninguna seguridad adicional, por tres días, en un fin de semana, a sabiendas que él no estaría en la unidad militar, ya que salía de permiso. .- Las declaraciones del sargento FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ ROBLES, del mayor JOSÉ DAVID LEÓN NARANJO y del teniente HAROLD MARIÑO CUADROS, contrario a lo afirmado por el disciplinado en versión libre, dan cuenta que no conocieron que este hubiera realizado solicitud alguna sobre el cambio de clave de la caja fuerte y del reforzamiento de la puerta de la tesorería, aunado a que el mayor EDWIN QUIÑONES, quien era el segundo comandante de la Décima Brigada con sede en Valledupar, indicó que conforme a la estructura orgánica de dicha dependencia, el señor DÍAZ contaba con los medios necesarios para ser escuchado respecto del tema en la entidad, pues interactuaba en razón de su cargo, de manera frecuente, con el comandante del batallón 10, coronel ÁLVARO MONTOYA. .- Sin facultad normativa el señor Díaz entregó, en calidad de préstamo, la suma de cuarenta y un millones setecientos sesenta y un mil ciento sesenta pesos ($41.761.160) en efectivo al sargento segundo LEONARDO RICO ZAMORA, Suboficial de Abastecimiento del BAMMA, conforme da cuenta la 7 Radicado No. 161-7001 declaración de JACKELINE ARGOTE BAYONA, que se desempeñaba como administradora de la partida de alimentación de los soldados de la Décima Brigada. 9
.- Aunque el incidente que presuntamente justificó la solicitud de permiso por parte del señor Díaz, el viernes 27 de julio de 2012, no fue grave, éste se presentó en las instalaciones del Batallón el lunes 30 de julio siguiente, a las 18:30 horas, argumentando fallas mecánicas de su vehículo, momento en el cual debió entregar el dinero en efectivo a los auxiliares de tesorería para cancelar la bonificación a los soldados, siendo que uno de ellos, Melkisideth Pineda Téllez, advirtió un faltante de 21 billetes de veinte mil pesos, que el tesorero admitió haber sacado, sustracción que conforme los hechos narrados, debió realizar el día viernes 27 de julio de 2012 antes de salir con el permiso. Situación de la cual no hay soporte ni explicación alguna. .- Se demostró que fuera del horario laboral el señor Díaz fue visto por el soldado Jair Andrés Figueroa Meza “contando dinero” en la sede de la mencionada tesorería10, sobre lo cual el disciplinado reconoció que hasta las 21:30 horas del 27 de julio de 2012 accedió a la caja fuerte de esa dependencia para extraer la suma de $ 764.210,64 con el fin de pagar el sueldo al sargento primero Francisco Rodríguez Robles, por lo que obviamente, se deduce que fue el último que abandonó dichas instalaciones, y entonces, debió cerrar la caja fuerte, colocar los seguros de las puertas y activar la alarma, sin embargo, lo que aparece es que cuando llegó el auxiliar de tesorería, JHOANY AROS CHITIVA11, (quien fue el primero
en abrir la puerta de entrada), esta tenía el pasador normal, pero no el cerrojo de abajo que siempre se colocaba con la llave, siendo que la caja de seguridad no fue violentada12 pero tenía las dos puertas sin seguro, de donde se infiere que quien sustrajo el dinero no solamente tenía llaves sino la clave de acceso, que era de uso exclusivo del tesorero. .- En este contexto el comportamiento de ROBINSÓN JOSÉ DÍAZ, imputado en el primer cargo, se ajusta al numeral 16 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003 por haber incumplido órdenes que afectaron gravemente la prestación del servicio, conforme lo establecido en el artículo 56 de la misma normatividad y en concordancia con las disposiciones antes citadas, lo que implica que la falta debe ser calificada como grave y la forma de culpabilidad a título de culpa, pues debió ser un funcionario diligente y respetuoso de las órdenes del servicio. 9 Ver folios 122 y 123 del cuaderno n.° 1 10 Declaración ante la Policía Judicial, folios 78-79 Cuaderno No. 1 11 Folios 604 a 607 del cuaderno n.° 4. Entrevista Policía Judicial en folios 69 a 71, 113 y 181 a 185 del cuaderno nro. 1 y 1685 a1689 del cuaderno n.° 9. 12 Informe de Policía Judicial, folios 50 a 131 del cuaderno n.1° 8 Radicado No. 161-7001 .- Respecto del segundo cargo atribuido al señor Díaz, alusivo a la pérdida de bienes de propiedad del Ministerio de Defensa, cuya custodia se le confió en ejercicio del cargo de tesorero, se tiene la certeza que este tuvo a
su alcance los medios necesarios para poner en conocimiento de las instancias superiores las deficiencias que en materia de seguridad presentaba el área de tesorería, no obstante, no dejó ninguna clase de constancia, requerimiento o solicitud sobre el particular, que así lo demostrara. .- En inspección de seguridad física reservada, realizada el 15 de marzo de 2012 por el Ejército Nacional, se recomendó reforzar las medidas de seguridad de la tesorería colocando una reja con triclave y se reiteró el cambio de las guardas de las puertas y de la clave de la caja fuerte, sin embargo, el disciplinado retiró el dinero del banco a sabiendas que se ausentaría durante varios días, esto en contravía de las disposición que le ordenaba pagar el mismo día en que realizara el retiro del dinero en efectivo. .- Adicionalmente, sin estar facultado, Robinson José Díaz dispuso de los dineros destinados al pago de la bonificación de los soldados del batallón que tenía bajo su custodia, toda vez que prestó 41 millones de pesos al suboficial de Abastecimiento del BAMMA 7 y sustrajo de los dineros de la caja fuerte la suma 400 mil pesos, sin soporte alguno, antes de salir de permiso. .- Con los comportamientos antes descritos el sargento ROBINSÓN JOSÉ DÍAZ pretermitió el artículo 209 de la Constitución Política, en cuanto al principio de eficacia, en consideración al destino que tenían los dineros que se perdieron, lo que implica desconocimiento de lo dispuesto en el numeral 36, del artículo 59 de la Ley 836 de 2003, que consagra como falta grave el ocasionar por negligencia el extravío, la pérdida de bienes de propiedad o al
servicio del Ministerio de Defensa Nacional cuya administración, tenencia, uso o custodia hubiese sido confiada al mismo. Conducta que fue cometida con culpa, pues debió controlar el uso de las llaves de ingreso a la tesorería, verificar que el sistema de alarma funcionara, corroborar las medidas se seguridad internas y externas y no retirar el dinero del banco hasta el día en que efectivamente se fueran a realizar los pagos. En lo pertinente al tercer cargo, de conformidad con el numeral 41 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003, en consonancia con el artículo 400 del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), del peculado culposo, se tiene demostrada la negligencia del disciplinado, que dio origen a la pérdida de los mencionados dineros, pues le correspondía verificar las condiciones de seguridad de la tesorería y que la clave de la caja fuerte fuera conocida por una sola persona, además, debía garantizar que en la caja fuerte sólo estuviese dineros correspondientes a la nómina de los soldados bachilleres, 9 Radicado No. 161-7001 regulares y campesinos por un tiempo no mayor a diez días, reflejados en los arqueos de caja, siendo que se demostró que no realizó ninguna actividad sobre ello. .- Se concluye que la falta imputada en el tercer cargo debe calificarse como grave y el grado de culpabilidad a título de culpa, pues un funcionario diligente y prudente hubiera sido respetuoso de las órdenes antes referidas. .- Como sanción se impone al señor ROBINSON JOSÉ DÍAZ noventa (90) días de suspensión conforme con el numeral 2° del artículo 62 de la Ley 836 de
2003, en consonancia con los numerales 3. 6 y 11 del 65 de la misma normatividad, por estar demostrado el aprovechamiento de la confianza que el superior le había otorgado al señor DÍAZ, la jerarquía y mando que este tenía en la entidad y la perturbación grave del servicio que se generó con el hecho, además, de haberse demostrado su responsabilidad respecto de los tres cargos imputados. 4.2. Teniente coronel ÁLVARO MONTOYA FLÓREZ .- De conformidad con las pruebas obrantes resulta evidente que sobre el tesorero de la referida unidad militar, señor ROBINSON JOSÉ DÍAZ, no se ejercía ningún control— salvo algunos arqueos— en relación con los préstamos de dinero que hacía a sus colegas para solventar compromisos similares, como así mismo, respecto de la disposición de dinero sin soporte alguno. Igualmente, no se verificó que este nunca cambio la clave de la caja fuerte ni las cerraduras de la dependencia, como tampoco restringió el uso de estas por parte de los auxiliares contables ni el horario de ingreso a la tesorería, a pesar de que el ordenador del gasto, coronel ÁLVARO MONTOYA FLÓREZ estaba obligado funcionalmente a velar por correcto manejo diario de los recursos públicos asignados a la unidad militar a su cargo. .- Se cuenta con el testimonio de MELQUISIDETH PINEDA TÉLLEZ quien expuso que faltaban cuando menos $ 400.000 de uno de los paquetes que le fueron entregados como pago de su nómina, lo que significa que los controles sobre el tesorero eran deficientes, pues de haber sido rigurosos no se
habría incurrido en las conductas descritas. .- No puede considerarse, como lo expuso la defensa, que el control y vigilancia de los dineros en cuestión constituyeran una carga excesiva sobre el señor MONTOYA FLÓREZ en razón a que tales deberes eran esenciales al cargo, cuando además el haber denunciado su pérdida, con posterioridad a los hechos, igualmente era un deber que le correspondía. .- El Vademecum financiero de las Fuerzas Militares dispone que a los comandantes les corresponde administrar la unidad, para lo cual pueden delegar sus funciones. En lo que hace referencia al sistema administrativo 10 Radicado No. 161-7001 prevé esta normativa que el ordenador del gasto debe, entre otras funciones, verificar sorpresivamente el efectivo recaudo y los valores en poder de los empleados de manejo. .- Si bien en las diferentes unidades militares existe el cargo de segundo comandante o ejecutivo— a quienes les corresponde la labor administrativa — debe distinguirse que el Batallón de Apoyo y Servicios n.° 10 “Cacique Upar”, es de servicio, por lo que el comandante, contrario a las unidades operativas, cumple solo funciones administrativas y con el apoyo del subcomandante debe fiscalizar que los bienes y servicios se reciban y entreguen en los sub almacenes, de donde resulta claro que lo que se delegó en el ejecutivo y segundo comandante no fue la dirección administrativa, como lo expuso la defensa, sino la realización de algunos arqueos mensuales, por tanto, al coronel MONTOYA FLÓREZ le correspondía controlar y supervisar permanente la labor del tesorero.
.- Con el comportamiento descrito el disciplinado desconoció el Vademecum para las Fuerzas Militares contenido en la Resolución 00950 del 2002 y las Circulares 2012 4940752522 del 123 de julio de 2012 y 20124940752511 del 23 de julio del mismo año, por las cuales le competía verificar las medidas que garantizaran la seguridad física y contable de los dineros de las bonificaciones de los soldados, para lo cual tenía la facultad de impartir las órdenes pertinentes al tesorero. .- La falta de control por parte del Comandante del Batallón de Servicios n.° 10, Cacique de Upar, favoreció tanto la discrecionalidad con la cual el tesorero Díaz disponía del dinero en efectivo que le correspondía custodiar, como la falta de control en los horarios para acceder a la caja fuerte de la tesorería, por lo que el comportamiento del señor Montoya Flórez se tradujo en una negligencia en el cumplimiento de sus deberes funcionales, de donde la forma de culpabilidad de califica a título de culpa y la falta se define como grave al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 59 de la Ley 836 de 2003. .- La sanción a imponer al señor MONTOYA FLÓREZ es la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de sesenta (60) días, de conformidad con los criterios previstos en los numerales 6 y 11 de la Ley 836 de 2003, dada la jerarquía y mando que ejercía el disciplinado para la fecha de los hechos, como así mismo, la perturbación grave que tuvo el servicio con la ocurrencia
del hecho.
V. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
11 Radicado No. 161-7001 5.1. El apoderado de oficio de ROBINSON JOSÉ DÍAZ radicó el recurso de apelación el 23 de enero de 2017, en el Grupo de Correspondencia de esta entidad, documento en el cual expuso los argumentos que se reseñan, brevemente, a continuación: .- Se entendió por el despacho que el sargento primero ROBINSON JOSÉ DÍAZ incumplió la orden de cambiar las guardas de la oficina de tesorería, así como la clave de la caja fuerte, sobre lo cual se explicó que este no podía hacerlo sin contar con las debidas apropiaciones presupuestales dado que estas eran tareas técnicas en las cuales no tenía experiencia ni estaba obligado a tenerla, cuando además, con las facturas de pago y los correspondientes recibos está demostrado el cambio de la clave de la caja fuerte que se llevó a cabo luego de los hechos, siendo que en diferentes ocasiones se le había informado a los superiores sobre la necesidad de mejorar las condiciones de seguridad de la tesorería, sin que se hubiera obtenido respuesta por parte del mayor EDWIN QUIÑONEZ, como tampoco del coronel ÁLVARO MONTOYA. .- Si bien se determinó que la responsabilidad de la disponibilidad presupuestal estaba a cargo del ordenador del gasto, coronel ÁLVARO MONTOYA, el mayor EDWIN QUIÑONEZ no desvirtuó que recibió la solicitud del señor DÍAZ, sobre lo cual se observa que aunque la función del segundo comandante era dirigir la administración de la unidad, este tampoco gestionó con su superior los recursos necesarios para la seguridad, por lo
cual no se le puede endilgar la total responsabilidad de los hechos al tesorero. .- El Vademécum Financiero del Ejército Nacional, contenido en la Circular 20124940328501 de 2012 y la Resolución n.° 00950 de 2002 consagran la orden de mantener una
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